SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3848-2020 Radicación n.° 50100 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA FONTANELLE DE BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de abril de 2018, en el proceso promovido por ella y por INÉS AMINTA ROMERO DE LORDUY y XIOMARA KARINA BARROS DE DELUQUE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL G.I.T. PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -AREA PENSIONES- hoy sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La señora Silvia Fontanelle de Barros demandó a la Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 2 Nación – Ministerio de la Protección Social G.I.T. para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de pensiones a fin de obtener la sustitución pensional, a la que afirmó tener derecho, por el fallecimiento de su esposo Isaac Francisco Barros Bermúdez (Q.E.PD.) quien en vida se disfrutaba de una pensión a cargo de la entidad demandada.
Como fundamento de sus pretensiones aseguró: i) que el señor Barros Bermúdez, al momento de fallecer, el 26 de junio de 2005, gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia desde el 15 de octubre de 1992; ii) que contrajo matrimonio con el causante el 31 de diciembre de 1968, de cuya unión se procrearon dos hijos; iii) que reclamó la sustitución pensional ante el Ministerio de la Protección Social y le fue negada en razón a que las señoras Inés Aminta Romero Lorduy y Xiomara Karina Barros Deluque, pregonando su calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente, pretendían similar derecho y, iv) que siempre convivió con su esposo hasta su fallecimiento.
El proceso fue acumulado con otro similar iniciado por la señora Inés Aminta Romero Lorduy quien pretendió igual sustitución pensional en calidad de compañera permanente en razón de una pregonada convivencia con el causante durante 35 años, iniciada desde 1970 hasta el día de su fallecimiento. La señora Romero aseguró que dependió siempre de su compañero permanente.
La entidad accionada, al responder la demanda, admitió Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 3 algunos de los hechos y manifestó sobre los demás que no aparecían probados con el material anexo al expediente. Negó la posibilidad de conceder la pensión por falta de prueba de los requisitos legales para acceder a esa prestación. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario, la cual quedó subsanada al acumularse los procesos que cada una de las demandantes inició por cuerdas procesales diferentes; como medios exceptivos de fondo propuso los de inexistencia del derecho reclamado, improcedibilidad de la condena en costas solicitada y la prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de mayo de 2010, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción de un 50% tanto para SILVIA FONTANELLE DE BARROS como para INÉS AMINTA ROMERO DE LORDUY, fijando como mesada inicial la suma de $6.398.205.66 ordenando pagar el correspondiente retroactivo causado entre el 5 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2010.
También dispuso, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la señora XIOMARA KARINA BARROS DELUQUE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Santa Marta, previamente a definir la alzada respectiva, realizó unas consideraciones previas en torno a ilustrar sobre el antecedente constitucional vertido en la sentencia de tutela STC1395-2018 mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte, al resolver impugnación, dispuso dejar sin efecto las decisiones emitidas dentro de este proceso tanto por ese mismo tribunal el 26 de octubre de 2010 como por la Sala de Casación Laboral el 5 de octubre de 2016, decisión constitucional que implicó retrotraer la actuación a la emisión de un nuevo fallo de segundo grado que se ajustara al razonamiento explicitado en esa sede de amparo.
Dando cumplimiento a lo ordenado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de desatar la alzada producida en virtud de los recursos de apelación formulados por todas las partes intervinientes en la litis, mediante fallo de 12 de abril de 2018 (f.os 102 a 125 Cno Tribunal), modificó la sentencia de primer grado disponiendo que la pensión de sobrevivientes reconocida a las señoras Silvia Fontanelle de Barros e Inés Aminta Romero Lorduy se distribuiría a ellas, para efecto del pago de la mesada y su retroactivo, en una proporción de 22,56% y 77,44% respectivamente, confirmando el fallo apelado en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, para modificar la decisión adoptada por el a-quo, se sirvió de trascribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, para luego hacer referencia a Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 5 decisiones emitidas por la H. Corte Constitucional en torno al presupuesto de la «convivencia» referido en la norma citada (C-1094 de 2003, C-1035 de 2008, C-336 de 2014 y T-015 de 2017).
Seguidamente reprodujo, in extenso, la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 proferida por esta Sala, citó el art. 15 del Decreto 1889 de 1994 y lo referido sobre esta norma por la Corte Constitucional en la sentencia T-1056 de 2006, para luego de precisar el alcance de cada uno de los recursos de apelación formulados, descender en el análisis de todos los medios probatorios recaudados, ejercicio que le permitió concluir lo siguiente: […] Según lo anterior, y conforme los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, citados anteriormente y en el fallo de tutela que se cumple, la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS tiene derecho a la pensión de sobreviviente, al haber acreditado más a (sic) la pensión de sobreviviente, Igualmente la señora INES AMINTA ROMERO LOURDOY, también tiene derecho, por haber demostrado convivencia por más de 5 años y que la misma se mantuvo al tiempo de la muerte.
Y ese derecho que les asiste es proporcional al tiempo de convivencia de cada una de ellas. Ahora de acuerdo con la concluido, (sic) tenemos que en cuanto al tiempo de Convivencia entre la señora Inés Aminta Romero Lourdoy y el causante, sería de 33,47 años, que habrían iniciado en 1971, y en cuanto al tiempo de convivencia de la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS convivió Por espacio de 14 años, desde 31 de diciembre 1968 a 1982, de los cuales 2 sería en forma exclusiva con el causante (1969 y 1970).
De lo anterior emerge que hubo convivencia simultanea del causante con la esposa y compañera permanente por espacio de 12 años (1971 a 1982), y convivencia exclusiva con la compañera permanente señora INES AMINTA ROMERO por espacio de 21,47 años (1983 a junio del 2005). La situación advertida da lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes entre las dos reclamantes en proporción al tiempo de convivencia con el finado, por lo tanto, se realizará una regla de tres para determinar el porcentaje de reconocimiento de cada una de las beneficiarias así: Tiempo total de convivencia 35.47 años, que equivalen al 100% Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 6 de la pensión, y por tanto 2 años de convivencia exclusiva con Silvia Fontanelle equivalen a: […] 5,64% Por convivencia exclusiva de Silvia Fontanelle.
En cuanto a la señora Inés Aminta Romero que fueron 21.47 años de convivencia exclusiva, equivale a […] 60,52% Por convivencia exclusiva de INES ROMERO. En cuanto a la convivencia simultánea, que fueron 12 años: […] 33.83% Ese porcentaje se divide entre las dos arrojando: 33.83% / 2 = 16.92% Le correspondería entonces 16,92% a cada una.
Entonces le corresponde en total a la señora Silvia Fontanelle de Barros el 22.56% y a la señora Inés Aminta Romero Lourdoy el 77.44%, sobre el monto de la pensión. […] Lo expresado conduce a modificar los puntos primero y segundo de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, en el sentido de Condenar a la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a las señoras SILVIA FONTANELLE DE BARROS, en un porcentaje de 22,56%; y a Inés Aminta Romero Lourdoy, en un porcentaje de 77,44%.
Además de reconocer y pagar retroactivo pensional a las recurrentes en las sumas de $109.552.293.44, a favor de Silvia Fontanelle y la cantidad de $376.051.844.14 a favor de Inés Aminta Romero Lourdoy. Se confirma en lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Silvia Fontanelle de Barros, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 7 […] CASE parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes en un porcentaje de 77,44% a favor de la señora INES AMINTA LORDUY y pagar el valor del retroactivo correspondiente y una vez se constituya en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de INES AMINTA ROMERO LORDUY en un 50% de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 66/100 ($6.398.305.oo) y disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge a favor de la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS en el 100% de dicha suma.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue debidamente replicado por las opositoras Inés Aminta Romero Lorduy y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sucesora procesal de la primigenia entidad llamada a juicio. VI. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: La sentencia recurrida viola indirectamente y por aplicación indebida, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 48 Constitución política.
Alegó que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que adjetivo de evidentes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Inés Aminta Romero Lorduy y el señor ISAA FRANCISCO BARRIOS (sic) existió una convivencia que se mantuvo por más de 5 años antes del fallecimiento. Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 8 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se acreditó la convivencia de la señora Inés Aminta Romero Lorduy con el señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMUDEZ.
Por más de 5 años antes del fallecimiento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos 5 años de vida del señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMUDEZ, la señora Inés Aminta Romero Lorduy, NO estuvo cerca ofreciéndole un acompañamiento espiritual y socorro mutuo de pareja al causante. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Inés Aminta Romero Lorduy y el señor ISAAC FRANCISCO BARRIOS existió una convivencia exclusiva por espacio de 21,47 años hasta la fecha del fallecimiento de causante. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Inés Aminta Romero Lorduy y el señor ISAAC FRANCISCO BARRIOS No existió una convivencia exclusiva por 5 años antes del fallecimiento de causante. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Inés Aminta Romero Lorduy no se le pago (sic) el auxilio funerario. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora SILVIA FONTANELLE tenía derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las declaraciones rendidas por las señoras Araceli Judith Manjarrés Acosta y Carmen Deluque Povea se concluye que durante los últimos 5 años antes del fallecimiento la señora Inés Aminta Romero Lorduy convivía con el causante. 9.- No dar por demostrado, estándolo que durante los últimos 5 años antes del fallecimiento la señora Inés Aminta Romero Lorduy No convivía con el causante.
Identificó como pruebas erróneamente apreciadas: ●La demanda inicial (folios 1 a 7); ●La contestación de la demanda; historia clínica del señor ISAAC FRANCISCO BARROS BERMUDEZ (folio 42 a 105); ●Copia del carnet de afiliación en salud de la señora SILVIA FONTANELLE (folio 38); Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 9 ●El registro civil de matrimonio (folio 107); ●Resolución 1128 de 2005 que niega la prestación solicitada la cual fue confirmada por la Resolución No. 517 de 2006; ●Resolución 876 de 2007 que resuelve el recurso de apelación; ● Resolución No. 576 del 15 de marzo de 2007 que reconoce el auxilio funerario.
(folio 37); ●Acta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia (fl. 204-205); ● La Resolución 517 de 2006 mediante la cual se niega el derecho pensional (fl. 17-18); ● La Resolución 876 de 2007 mediante la cual se resuelve un recurso; lo que condujo además a apreciar erróneamente los testimonios de las señoras Araceli Judith Manjarres (sic) Acosta y Carmen Deluque Povea.
Comenzó la demostración del cargo expresando que no había discusión sobre la fecha en que falleció el causante, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2005, que a dicha calenda el mismo se encontraba pensionado desde el 15 de octubre de 1992 y la señora Silvia Fontanelle de Barros era su cónyuge desde el 31 de diciembre de 1968, pasando a precisar que la esencia de su ataque se fundaba en establecer «si efectivamente, existió convivencia entre la pareja BARROS - ROMERO LORDUY, y si las ausencias temporales del fallecido, tuvieron como finalidad el desprenderse o desarraigarse como pareja», para así concluir si, en verdad, existió o no convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.
Prosiguió afirmando, la censura, que desde la demanda Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 10 origen del presente proceso se indicó que la demandante Silvia Fontanelle de Barros siempre estuvo al lado del causante hasta el día de su muerte, sin desconocer las diferentes aventuras que tenía con distintas mujeres. No obstante lo anterior, indica que ante la empresa «Foncolpuertos hoy en liquidación» siempre se reconoció como único y exclusivo domicilio el que compartía con su legítima esposa, en la ciudadela 29 de julio, manzana 46, casa 9, de la ciudad de Santa Marta, circunstancia que afirma encuentra respaldo en la documentación indicada como erróneamente apreciada por el juez colegiado.
Seguidamente descendió la censura a confrontar el análisis realizado por el ad quem a los testimonios vertidos por las señoras Carmen Leticia Deluque Povea y María Aida Rincón Arias, centrando su crítica en que las declaraciones no dan certeza sobre el tiempo de convivencia del causante con la pregonada compañera permanente, aunado al hecho de que tales versiones resultan desvirtuadas por varias documentales aportadas en el plenario.
Siguió la parte recurrente en su demostración, citando, precisamente, el interrogatorio de parte absuelto por Silvia Fontanelle de Barros, resaltando del mismo la afirmación, respecto del causante, en torno a que «El estaba viviendo según el vicio de él en un cuarto en la calle 8 con carrera 9, el vivía solo. (sic) (folio 246)», con lo cual considera demostrado que la señora Inés Aminta Romero no vivía con el causante cuando ocurre el deceso, pues sostiene que, en los últimos 5 años, la convivencia no se mantuvo con el Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 11 causante por el uso de drogas y, además, porque él «sostenía relaciones con otras mujeres que incluso que quedaron embarazada del pensionado, esta combinación hacía que viviera solo hasta el momento de su deceso».
Entre tanto, sostiene que del interrogatorio de parte absuelto por la señora Inés Aminta Romero, se observa un desconocimiento en torno a la fecha y año del fallecimiento del causante, a pesar de haberse surtido la prueba cuatro años después del deceso del pensionado, imprecisiones que, a su parecer, no dan certeza de la convivencia con el finado, pues a ello se suma la afirmación de que el causante «se iba para donde un hermano y que al momento de la muerte estaba donde el hermano», lo cual junto a los testimonios recaudados tampoco arrojan luces que hagan pensar que efectivamente hubo convivencia entre el causante y la señora Romero Lorduy, en los últimos cincos años de vida.
Persistió la censura en su crítica hacia la valoración realizada por el ad quem a la prueba testimonial recaudada, en particular del referido testimonio de la señora Carmen Deluque, pues, afirma que si bien del mismo se puede obtener elementos de juicio que dan certeza que al menos en el año 1971 se había dado inició a la convivencia del causante con la señora Inés Aminta Romero, lo cual sugiere entendible porque desde esa época inicia la procreación de los hijos de la pareja, se yerra por el juzgador colegiado cuando concluye por las anteriores circunstancias la pregonada compañera permanente convivio con el causante los últimos 5 años de su vida, lo cual, reitera, se desvirtúa con la prueba documental que señala fue erradamente Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciada, en particular, la que da cuenta del domicilio de la señora Inés Aminta Romero Lorduy, quien residía en una dirección diferente a la del causante, de quien reitera vivía solo por cuenta de su adicción a las drogas.
Por último, de manera reiterativa, la censura persistió en su ataque fundado en la errada valoración realizada por el ad quem a la prueba testimonial, desestimando la fuerza probatoria de las versiones suministradas tanto por la señora Carmen Alicia Deluque Povea como por la señora Araceli Manjarréz, pues, insiste que confrontadas con la prueba documental, que refiere fue erradamente apreciada, se puede concluir que en verdad la señora Inés Aminta Romero Lorduy, no convivió con el causante en los últimos 5 años de su vida.
VII. RÉPLICA La replicante, Inés Aminta Romero Lorduy, le achacó al cargo múltiples defectos que clasificó como «formales y de fondo», según los cuales, a su parecer, no permiten a la Corte abordar el examen del cargo planteado. Las falencias aducidas se sustentaron de la siguiente forma: […] a).- SE INDUCE EN ERROR EN LA CITA DE LAS PARTES DEL PROCESO.
No se menciona a quien realmente tiene interés en hacer oposición a la demanda de casación; únicamente se cita a la entidad a cargo de la pensión reclamada, que si bien fue demandada en el proceso no tiene interés en las resultas del recurso dado que no recurrió en casación la sentencia de segunda instancia que la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en partes proporcionales para la esposa y la compañera permanente del causante, es decir que en rigor no tiene la condición de opositora, pues lo Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 13 que pretende la recurrentes es que la pensión sea únicamente para ella.
Posición que resulta contraria al debido proceso y derecho de contradicción y defensa. b).- EL CARGO ÚNICO QUE CONTIENE LA DEMANDA DE CASACIÓN IMPLICARÍA UNA REFORMA IN PEJUS. Esto por cuanto que en el evento remoto que se anulara la sentencia acusada en sede de instancia se advertiría por la Corte que la recurrente en casación SILVIA FONTANELLE DE BARROS no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes esto por cuanto que al momento del fallecimiento del causante tenía más de 20 años de no convivir con él específicamente por no estar acreditado en el proceso el requisito exigido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de haber mantenido continuidad de los lazos familiares, comunicación y ayuda mutua.
También señaló la replicante que el cargo formulado presenta otras deficiencias que, por su trascendencia, consideró, tampoco permiten a la Corte abordar su examen de fondo dada la naturaleza dispositiva del recurso que no permiten su corrección oficiosamente. Estas falencias las enlistó de la siguiente manera: […]
1. SE PRETENDE INTRODUCIR UN HECHO NUEVO AL PROCESO.- El atinente a que los cónyuges SILVIA FONTANELLE DE BARROS y el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez estaban separados por causa de los problemas de drogadicción que afligían al pensionado fallecido. Situación fáctica que, tal como se anotó en la sentencia de casación proferida en este mismo proceso y que fue objeto de anulación por decisión de tutela promovida por la ahora recurrente, no fue mencionada en la demanda inicial y que aunque fue referenciada en el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, no hizo parte del debate y sería sorprender a la parte opositora con un problema no planteado en las instancias, pues enfáticamente desde la acción inicial se aseguró que los cónyuges vivían juntos y siempre lo habían hecho desde el momento mismo del matrimonio. 2.
La CENSURA NO CONTROVIERTE VARIAS INFERENCIA FÁCTICAS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La censura pasó por alto controvertir una parte importante de las inferencias del juzgador de segundo grado que le sirvieron de soporte para concluir que existió convivencia por cerca de treinta y cinco años de la señora INÉS AMINTA ROMERO LORDUY y el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez, como son las referentes a que los Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionados tuvieron 3 hijos.
Catia Isabel, Jaison Francisco y Jamer Jacob Barros Romero, cuyos nacimientos ocurrieron respectivamente el 24 de abril de 1972, 24 de septiembre de 1978 y 19 de julio de 1980, según consta en los Registros Civiles de Nacimiento que obran en el cuaderno que contiene la demanda de INES AMINTA ROMERO. Apreciación que le sirvió al Tribunal para llegar a las siguientes conclusiones: “Pero si bien la procreación de hijos no demuestra por sí sola la convivencia, si da certeza de la existencia de una relación de pareja, la que por cierto siempre está presente cuando hay convivencia, por lo que en términos generales la relación de pareja es indicio de convivencia. Ahora Catia Isabel nació el 24 de abril de 1972, eso hace indiscutible que su concepción tuvo lugar en 1971, lo cual pone en evidencia que al menos en ese año entre el causante y la señora Inés Aminta Romero ya existía relación de pareja.
De modo que apreciando en conjunto el referido testimonio con los anteriores elementos de juicio dan certeza que al menos en el año de 1971, se inició la convivencia, lo que lleva a concluir que al tiempo de la muerte, la señora INES ROMERO convivió 33,47 años.” Acerca de la deficiencia advertida tiene sentado la jurisprudencia que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Esta omisión conduce a que el cargo no tenga vocación de prosperidad.
3. LA CENSURA CITA COMO PRUEBAS MAL APRECIADAS MEDIOS DE CONVICCIÓN A LOS QUE NO SE REFIRIÓ EL TRIBUNAL. En rebeldía contra toda lógica en el cargo único que presenta la acusación se citan como apreciados unos documentos que no fueron ciados por el Tribunal en la sentencia recurrida en casación, que son los siguientes: La historia clínica del señor Isaac Francisco Barros Bermúdez, Copia del Carnet de afiliación en salud de la señora SILVIA FONTANELLE, la Resolución 1128 de 2005, la Resolución 876 de 2007, el Acta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia.
Inexactitud que impide el examen de estos documentos habida consideración que por lógica el sentenciador ad quem no pudo incurrir en los errores manifiestos de hecho que le atribuye la censura debido a la apreciación equivocada de tales medios de prueba, pues lo cierto es que no los apreció. Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 15
4. SE OMITE LA CITA DE PRUEBAS SUSTENTO DE LA SENTENCIA ACUSADA. En el ataque no se singularizan como pruebas para acreditar los errores de hecho atribuidos a la sentencia atacada los registros civiles de nacimiento de los tres hijos procreados por el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez y la señora INÉS AMINTA ROMERO LORDI.JY, que contribuyeron para que el juzgador de segundo grado concluyera entre otras cosas que la mencionada INÉS AMINTA convivió con Barros Bermúdez 33,47 años.
Conforme a la jurisprudencia inveterada de la Sala cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnador precisar en que consistieron estos y controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los soportes en que ella se funda; y, también, si es del caso enunciar las pruebas que omitió estimar y que hubiesen llevado a una conclusión diferente respecto de los hechos discutidos.
Por último, señaló la replicante como un «pronunciamiento de fondo», lo siguiente: […] Aún en el supuesto que la Sala por amplitud resolviera examinar el fondo de la acusación hallaría que el juzgador de segundo grado no incurrió en los dislates fácticos que le atribuye la censura, al establecer la convivencia de la señora INÉS AMINTA ROMERO LORDUY con el señor Isaac Francisco Barros Bermúdez hasta el momento de su fallecimiento y por un lapso ininterrumpido de 33,47 años.
Siendo del caso anotar que en realidad ninguna de las pruebas calificadas en casación que cita la censura es idónea para verificar la existencia o no de la convivencia referida, lo que impedirá a la Corte el estudio de la prueba testimonial en la que realmente está sustentada la decisión del juzgador de segundo grado y con apoyo en los registros civiles de nacimiento de los hijos que tuvo ésta familia.
En efecto, las resoluciones citadas equivocadamente por la censura, como mal apreciadas por el Tribunal, dado que algunas de ellas no fueron estimadas en la sentencia acusada, sólo dan una contestación formal para cumplir con la respuesta requerida a la solitud de la pensión de sobrevivientes presentada en razón a que concurrieron por separado tres personas a reclamar dicha prestación, su cónyuge SILVIA FONTANELLE DE BARROS, su compañera permanente INES AMINTA ROMERO LORDUY y su hija (del causante) XIOMARA KARINA BARROS DE LUQUE, de manera que ante esta controversia sólo le restaba esperar a que la jurisdicción ordinaria laboral decidiera, en razón a que las dos primeras exigían el reconocimiento pensional exclusivo, por Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 16 cuanto que no podía comprometer el patrimonio de la entidad reconociendo la prestación controvertida a quien mejor le parecía acreditara el derecho, porque posteriormente los jueces laborales podrían establecer algo distinto en decisión que es de obligatorio cumplimiento.
Entre tanto, la replicante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en su escrito de oposición, luego de advertir que la demanda de casación contiene errores de técnica y de fondo, señaló lo siguiente: […] En primer lugar, se debe indicar que la demanda de casación no cumple con lo establecido en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía del artículo 7 de la ley 16 de 1969, toda vez que el escrito de la demanda de casación no se evidencia el concepto de la infracción, como tampoco enuncia si la infracción se obedece a una indebida interpretación o por interpretación errónea, errores de técnica que hacen que el cargo sea inestimable.
En segundo lugar, el casacionista en el desarrollo de su cargo no argumenta suficientemente el cargo, para pretender casar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para revocar la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto a que la recurrente la señora SILVIA FONTANELLE DE BARROS, no tiene derecho a que al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, así como tampoco la señora INÉS AMINTA ROMERO LOURDOY (sic) […] Sobre el particular, es menester hacer una anotación frente a la falta de técnica y de asidero jurídico por parte del recurrente, en la medida en que de modo alguno, ni la demanda inicial ni la contestación de la demanda pueden tenerse como pruebas documentales dentro del presente asunto, Asi mismo, (sic) no puede pretenderse que se case la sentencia de segundo grado, argumentando un supuesto error en la valoración de unas pruebas no calificadas, como lo son las testimoniales, razón por la cual, el cargo debe ser desestimado.
Sobre el particular y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corporación, se ha señalado que las declaraciones testimoniales no son calificadas en casación y eventualmente solamente pueden controvertirse, por vía de error de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando se trate de documentos auténticos, inspección ocular y la confesión judicial.
VIII. CONSIDERACIONES En principio, cobra importancia señalar que, del alcance de la impugnación, la formulación del cargo y su demostración, consignados en la demanda origen del presente recurso, se infiere que la parte recurrente, además de pretender el quiebre de la sentencia de segundo grado, concreta su pretensión en que, consecuencialmente, se revoque la sentencia de primer grado para que sea despachado a su favor el 100% de la pensión que en vida disfrutara su cónyuge fallecido.
Por tanto, respecto de la crítica realizada por los opositores en términos estrictamente formales, no encuentra la Sala asidero alguno que la restrinja a descender en el estudio de la acusación formulada. En ese orden de ideas, se hace necesario recordar que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, y que a pesar de que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no haya señalado como senderos de ataque dentro de la primera causal del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», la jurisprudencia los ha reconocido como géneros de violación, y ha especificado que la primera de ellas comprende tres sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva, verbigracia: i) la infracción directa, ii) la aplicación indebida y, iii) la interpretación errónea; entre tanto, en la senda indirecta el Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 18 ataque debe orientarse exclusivamente a la cuestión probatoria, acusando bien la apreciación errónea o la falta de apreciación de la prueba -ciñéndose a aquellos medios probatorios calificados por la ley como idóneos para ser sojuzgados en casación-, aunado a la demostración de que el sentenciador incurrió en errores de derecho o errores de hecho, particularizándose que si se trata de estos últimos, es indispensable que aparezcan de manifiesto en el proceso.
Ahora bien, en relación con el material probatorio que se enuncia en el cargo como erróneamente apreciado y con las falencias que se endilgan a la sentencia, considera la Sala que no hubo equivocación alguna del tribunal con la fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de su decisión. En efecto, para el tribunal arribar a la conclusión sobre los términos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia sostenida por el causante tanto con su cónyuge, Silvia Fontanelle de Barros, como con su compañera permanente, Inés Aminta Romero Lorduy, le fue fundamental la prueba testimonial recaudada en el plenario, pues, de la misma logró formar su convencimiento, no sólo sobre la efectiva convivencia, sino también de los periodos de tiempo, que tanto exclusiva como simultánea, fue sostenida por el causante con sus dos parejas respectivamente.
De tal suerte que de la lectura que de dichas piezas probatorias pudiera hacerse, no se podría derruir la aserción del juzgador. Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 19 A propósito de lo hasta aquí señalado, valga la oportunidad para recalcar que la prueba testimonial, por no estar prevista de manera expresa en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 como medio pertinente o idóneo, no es apta para socavar la sentencia impugnada, por tanto, quien pretende la anulación de una sentencia, debe demostrarle a la Corte, a través de «un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», que el operador jurídico que la emitió incurrió en un error manifiesto, cosa que en el presente asunto, en principio, no acontece.
Los errores que pretende la recurrente se entiendan probados en el plenario tienen fundamento en la errada apreciación de versiones testimoniales y de su propio dicho, particularmente el vertido en la declaración de parte que fuera rendida por la misma señora Fontanelle de Barros, (f.° 246), en la que afirmó que la razón de su separación con el causante obedeció a que «El estaba viviendo según el vicio de él en un cuarto en la calle 8 con carrera 9, el vivía solo».
(sic), pues, de su versión pretende que se infiera la imposibilidad de encontrarse acreditada, a su vez, la convivencia del causante con la señora Romero Lorduy. Al respecto vale decir que esta pieza procesal no es idónea para acudir en casación porque no contiene una confesión en los precisos términos del artículo 195 del C.P.C. hoy 191 del C.G.P., pues, su declaración no sólo no trae consecuencias jurídicas adversas en su contra, sino que, por el contrario, procura favorecerla en perjuicio de su contraparte.
De otra parte, también debe recordar la Sala que no son Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 20 las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y por ello generar la nulidad de la misma.
Resulta imperioso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha asentado que si bien, el escrito inicial y su contestación no constituyen en estrictez el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador (Ver sentencias CSJ SL, 12 may. 1993, rad. 5749, CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 33232).
En ese estricto sentido, en cuanto a la apreciación errónea de la demanda inicial denunciada por la recurrente, especialmente en lo relacionado con el hecho «SEXTO» de la acción introductoria, no existe error alguno puesto que en el hecho se asegura que los cónyuges vivieron bajo el mismo techo, lo que es contradictorio con el interrogatorio que rindiera la señora Fontanelle a instancia de su contraparte, pues, mientras en el primero asegura que convivían bajo el mismo techo en la ciudadela 29 de julio Manzana 46, Casa 9, de Santa Marta, en este último indica que su esposo vivía solo.
Sobre el carné de afiliación a salud de la recurrente como beneficiaria de su esposo, no encuentra la Sala que de él se pueda desprender la convivencia pregonada en la Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 21 demanda entre los cónyuges porque entre otras cosas en ese carné no figura fecha alguna de afiliación ni aparece inscripción de la cual se pueda deducir su vigencia. Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.
Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
En relación con el auxilio funerario que le fue concedido a la recurrente, nada dice sobre la convivencia de los cónyuges pues este se otorgó a la luz del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que ordena pagar esa prestación a quien haya Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 22 realizado el pago de las expensas funerarias sin indicar que para ello tenga que existir algún grado de familiaridad.
Igual acontece con la historia clínica, las resoluciones del GIT y el acta del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Marta, todas enlistadas como erróneamente apreciadas, pues, aunque la recurrente no explica de manera precisa cuál fue el error del tribunal, si se observa a folio 42 -historia clínica- que lo único que puede comprobarse es que, de un lado, al internarse al causante en el centro hospitalario se indicó una dirección diferente a las suministradas por las pretendientes de la sustitución pensional y, por otro lado, que las resoluciones aludidas dan cuenta del trámite administrativo discurrido por las accionantes en procura de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y que les fuera a todas nugatorio, entre tanto, el acta del juzgado citado sólo se ciñe a regular las proporciones que por pago de alimentos se obligaba a realizarse por parte del causante a sus hijos, sin que se infiera de todo lo resuelto, decidido o reseñado en dichas documentales que las mismas pudieron ser infringidas por el juez colegiado, quien a más de no requerir, en particular, su estudió y valoración, tampoco fundó en hechos relacionados con tales piezas probatorias su convencimiento sobre la convivencia del causante con las aquí contendientes, pues, se itera, las conclusiones a que arribó el tribunal fueron fundadas primordialmente en la prueba testimonial recaudada.
Tampoco podría pregonarse la errada apreciación del documento que da cuenta de la copia del registro civil de Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 23 matrimonio celebrado entre el causante y la recurrente, pues, fue precisamente la observancia de la existencia y vigencia del citado vínculo conyugal, que allí se apostilla, lo que condujo al juez colegiado a establecer el derecho de la recurrente, en su calidad de cónyuge, a la sustitución proporcional de la pensión que en vida disfrutara el causante.
Aunado a todo lo anterior, encuentra la Sala que la recurrente quiere introducir un hecho nuevo al proceso cual es que los compañeros permanentes estaban separados por causa de los problemas de drogadicción que afligían al fallecido pensionado. Esto no fue mencionado en la demanda inicial y aunque fue referenciado en la declaración de parte rendida por la recurrente, ello no hizo parte del debate y sería sorprender a su contendiente con un problema no planteado en las instancias pues, enfáticamente, desde la acción inicial, la misma recurrente quien había asegurado que había convivido con el causante desde el momento mismo del matrimonio hasta su muerte, luego varió su dicho en la diligencia de interrogatorio de parte donde adujo que el causante vivía solo por cuenta de su problema de drogadicción, hecho nuevo que esgrimió con el ánimo de oponerlo a la convivencia pregonada por la compañera permanente con el causante y restarle así credibilidad.
De lo anterior debe decirse que como no fue demostrado algún error en el análisis de la prueba calificada, no es posible abordar el examen de la prueba testimonial a la que Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 24 se refiere la censura. Con todo y ello, para la Corte resulta pertinente advertir que el tribunal fundamentó el grueso de su decisión en las declaraciones de las señoras Araceli Judith Manjarrés Acosta y Carmen Deluque Povea, entre otras, y la recurrente se limitó a sostener que ellas condujeron a estructurar el desacierto de hecho invocado sin ocuparse de elaborar un discurso sólido a partir del cual se hubiera podido inferir una errónea valoración de la aludida prueba, si es que previamente se hubiera demostrado, eso sí, un error respecto de la prueba calificada.
Por el contrario, el tribunal precisó juiciosamente, de cada una de las declaraciones obtenidas, que las testigos eran cercanas a la cotidianidad del grupo familiar y habían sustentado suficientemente las razones de su dicho, mientras que la recurrente nada dice en contra de la solidez de esas premisas. De otro lado no puede pasarse por alto que los jueces gozan de autonomía en la valoración del cúmulo probatorio sometido a su escrutinio, y bajo la égida del artículo 61 del C.P.T y S.S, haciendo gala de la sana crítica, pueden arribar a las conclusiones que corresponda, las cuales, mientras no se exhiban irracionales o desafiantes del sentido común, deben respetarse y acatarse por todas las autoridades; como ocurre en el presente caso, en donde con fundamento en la prueba recaudada, especialmente la declarativa, el juzgador de la alzada, entendió que hubo, por periodos de tiempos que logró discriminar, exclusividad y simultaneidad de convivencias maritales del causante con la recurrente señora Silvia Fontanelle de Barros y la señora Inés Aminta Romero Lorduy, en sus calidades de cónyuge y compañera Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 25 permanente supérstites respectivamente.
En consecuencia, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la replicantes, como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de abril de 2018, en el proceso que instaurara SILVIA FONTANELLE DE BARROS, INÉS AMINTA ROMERO DE LORDUY y XIOMARA KARINA BARROS DE DELUQUE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL G.I.T. PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -AREA PENSIONES- hoy sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 26 expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50100 SCLAJPT-10 V.00 27