Micelio
SL3848-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 550 de 1999Ley 712 de 2001

Radicación n.° 64923 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3848-2019 Radicación n.° 64923 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y de la sociedad INVERSIONES DEL SUELO S. A. CÍA. S en C. adelanta el señor FERNANDO MEJÍA GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Mejía Gutiérrez llamó a juicio a las sociedades Magnesios Bolivalle S.A. e Inversiones del Suelo S. A. Cía. S en C. a fin de que con la primera de las empresas mencionadas, se declarase que existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 3 de abril de 2001 y el 13 de diciembre de 2007 y además que se le adeudan los salarios integrales desde el 20 de julio de 2005 hasta la fecha de su retiro.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que Magnesios Bolivalle S.A. o en su defecto la casa matriz Inversiones del Suelo S. A. Cía. S en C., fuera condenada a pagarle los salarios y prestaciones impagados durante la ejecución del vínculo subordinado; igualmente solicitó la cancelación de la indemnización moratoria generada por el no pago de las acreencias laborales causadas a la fecha en que se terminó el vínculo laboral, junto con « el pago de la porción faltante de la pensión a cargo del empleador », lo que se demuestre ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo, básicamente, que el 3 de abril de 2001 fue nombrado como « Gerente » y «Representante Legal » de Magnesios Bolivalle S.A., en la ciudad de Cali, que dicha vinculación se hizo mediante un contrato de trabajo a término indefinido y con un salario integral de $3.718.000 mensuales, suma esta que sólo le fue pagada de manera completa los dos primeros meses de la relación laboral, pues de ahí en adelante hasta la data en que finaliza el vínculo contractual no le fue cancelada de manera integral, pues sólo le hacía « abonos parciales »; que el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de su empleadora, lo llevó a que el 13 de diciembre de 2007, presentara su renuncia por causas imputables a la citada sociedad, carta que fue recibida por la demandada al día siguiente, esto es, el 14 del mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de la presente acción, hubiese tenido respuesta favorable al respecto.

Relato igualmente que en razón a que Magnesios Bolivalle S.A., se encuentra « bajo el control de la Superintendencia de Sociedades », tuvo que consultar tanto a la revisoría fiscal como a la promotora del acuerdo de reestructuración de dicha empresa, acerca del porqué sus acreencias laborales no aparecen en los registros contables, ni en los balances de dicha compañía, de lo cual tampoco ha tenido respuesta favorable.

Finalmente narró que tiene poder para actuar (f.° 1 a 12). Inversiones del Suelo S. A. Cía. S en C, al dar respuesta a la demanda, en esencia, manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones no eran ciertos, esto en razón a que ella nunca contrató al actor, por tanto, no existió una relación subordinada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de no haber sido el actor su trabajador subordinado; caducidad, prescripción, no presentación al acuerdo de reestructuración conforme lo establece la Ley 550 de 1999; modificación del contrato de trabajo y la innominada (f.° 78 a 79).

A su turno, Magnesios Bolivalle S.A. al contestar la demanda, acepó los hechos referidos a que el actor inicio a laborar el 3 de abril de 2001 con un salario integral de $3.718.000; precisó que ante la « difícil » situación de la demandada, las partes acordaron variar la clase de contratación a partir del 13 de junio de 2001, fecha en que se aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999, dicha variación o más bien modificación, consistió en que se hizo un contrato de prestación de servicios cuya contraprestación era honorarios que serían cobrados mediante cuentas de cobro, las que no se presentaron.

Aclaró que la razón por la cual el actor no aparece en el acuerdo de reestructuración, obedeció a que nunca se presentó como acreedor de eventuales deudas laborales. Sobre los demás supuestos facticos dijeron que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó caducidad, prescripción, no presentación al acuerdo de reestructuración conforme lo establece la Ley 550 de 1999; modificación del contrato de trabajo y la innominada (f.° 85 a 87).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de septiembre de de 2012, corregida el 13 del mismo mes y año, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INVERSIONES DEL SUELO S. en C. S, representada legalmente por la señora PAULA LONDOÑO MEJÍA, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones solicitadas por el señor FERNANDO MEJÍA GUTIÉRREZ con el escrito de demanda.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MAGNESIOS BOLIVALLE S.A., representada legalmente por el señor JORGE HERNÁN LONDOÑO PINZON, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante, señor FERNANDO MEJÍA GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.058.256 de Pereira las siguientes sumas por los siguientes conceptos, (folio 222) A. SALARIOS ADEUDADOS: la suma de ciento sesenta y un millones sesenta y dos mil doscientos pesos ($ 161.062.200).

B. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL C.S.T. Y S.S (sic). La suma de Trece millones quinientos veintiún mil un pesos (sic) ($19.811.656).(sic). C. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. Y S.S. (sic).: La suma de ciento treinta y cinco millones trescientos catorce mil cuatrocientos pesos con veinticuatro centavos ($135.314.400,24) y a partir del 13 de diciembre de 2009 deberá seguir pagando la demandada MAGNESIOS BOLIVALLE S.A., al actor intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique su pago.

D. GASTOS DE MANTENIMIENTO: La suma de dos millones cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres pesos ($2.045.943).

CUARTO: CONDENAR, en costas a la parte demandada, teniéndose como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), tásense por Secretaría oportunamente». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Magnesios Bolivalle S.A. conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Impuso costas de la alzada a la apelante. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por establecer los problemas puesto a su consideración por la demandada y que debían dilucidarse en la alzada, a saber: (i) la clase de contrato que rigió la relación de las partes en litigio, a partir del tercer mes de haberse iniciado;

(ii) el salario tomado para liquidar las condenas; y (iii) asimismo, determinar si existió buena fe en el actuar de la convocada a juicio frente al incumplimiento de sus obligaciones contractuales con el actor. Para desatar el primero de los cuestionamientos, comenzó por precisar que no era materia de discusión que entre las partes, a partir del 3 de abril de 2001 se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con un salario integral de $3.718.000, suma esta que equivalía a 13 salarios mínimos legales mensuales de la citada anualidad.

Recordado lo anterior, se refirió a las características propias tanto del contrato de trabajo como del de prestación de servicios, para luego hacer énfasis en los testimonios rendidos por Gloria Francia Duque Pinillos, Jorge Humberto Gómez Sánchez y Ana María Martínez Serna, quienes al unísono informaron que el demandante inicialmente se vinculó con un contrato de trabajo, pero como a los dos o tres meses, cuando la empresa entró a la reestructuración de pasivos según la Ley 550 de 1999, se acordó con el Gerente de la Compañía que se trabajaría por honorarios, habiendo laborado así hasta el año 2007.

No obstante ello, continuó diciendo el Tribunal, el anterior caudal probatorio « no constituye suficiente evidencia » de que la relación entre los sujetos procesales trabados en la litis, haya cambiado de naturaleza contractual, pues muy a pesar de lo dicho por cada uno de ellos, sobre el presunto acuerdo a que llegaron los contratantes; esto es, entre el gerente principal y el gerente suplente hoy demandante, nada se dijo sobre el cambio de labores o de cargo, antes por el contrario, de tales declaraciones se deduce que el actor siguió desempeñando el mismo cargo de « Gerente Suplente », de Magnesios Bolivalle S.A. lo que implica que subsistieron las mismas condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito inicialmente, en lo que se refiere al objeto del contrato, remuneración, jornada y demás deberes y obligaciones allí establecidas, las cuales hacen parte de la esencia de una relación de índole laboral, sobre todo, cuando ni siquiera se demostró la liquidación y terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, como acertadamente lo dedujo el operador judicial de primer grado.

Para la colegiatura le resultó de particular importancia el hecho de que el actor haya continuado con su función de gerente y como representante legal en la ciudad de Cali, tal y como lo dijeron los mencionados testigos, funciones que por demás están relacionadas en el certificado de existencia y representación legal que aparece a folio 42, las que por demás resultan de vital importancia para cumplir el objetivo empresarial de la demandada.

Por tal motivo, coligió el Tribunal que las funciones del actor no son de aquellas que se puedan realizar en forma autónoma e independiente, puesto que aún, siendo gerente, su labor debe estar supeditada a las instrucciones de su empleador, llámese gerente principal o junta de socios, que en últimas permite avizorar la subordinación a la que estaba sometido.

Para rematar, consideró que, por el hecho de haber continuado el actor, como representante legal de la citada empresa demandada, se deriva que éste no se comportaba como un contratista particular e independiente, sino que lo hacía como representante del empleador ante los demás trabajadores, proceder que denota subordinación para con la empresa, puesto que sus labores las realizaba a nombre de ésta.

En seguida el ad quem estimó: Fluye entonces, que de la valoración de los testimonios y las evidencias documentales arrimados al expediente, emerge diáfano que la relación de la accionante se ejecutó con continuada subordinación a la empresa contratante, por lo que según los cánones de los Arts. 23 y 24 del C.S.T. y el Art. 53 de la Carta Superior, opera el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formalidades, bajo el cual, de presentarse los elementos que configuran el contrato de trabajo, dicha relación adquiere esa naturaleza sin importar la formalidad o modalidad contractual asumida por las partes.

Por tal motivo, fuerza concluir que entre los sujetos procesales se presentó una relación de índole laboral. Dijo además que los salarios pendientes de pagos, según las pretensiones del demandante, son negaciones indefinidas, por tanto, tienen la virtualidad de invertir la carga de la prueba, esto es, si la demandada quería enervar tales pedimentos, imperiosamente debía acreditar su cancelación, lo cual lejos estuvo de acaecer en el caso bajo estudio.

De otra parte y con relación al segundo de los temas a dilucidar, referido a la ausencia de prueba que demuestre la cuantía del salario para el año 2007, con el que se liquidó la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, dijo que al haberse establecido que el contrato de trabajo que inicialmente se suscribió nunca fue terminado ni liquidado, en el cual se pactó un salario integral, ello significaba que el mismo perduró en el tiempo hasta cuando finalmente se culminó el vinculo contractual, que para el año 2007 ascendía a la suma de $5.638.100, ya que no podía ser inferior a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes de tal anualidad, que estaba fijado para la época en la suma de $433.700.

Precisó que el salario integral no puede ser inferior a la citada cifra, como con acierto lo dedujo el juez de primer grado y por esto tampoco le asistía razón a la sociedad apelante. En cuanto al tercer aspecto, que atañe a la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, advirtió que su prosperidad dependía en gran medida de la configuración de la buena o mala fe del empleador, pues le corresponde al juez, en cada caso, considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra motivos que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Arguyó que, como en el presente caso, muy a pesar de haberse discutido la existencia de un contrato de trabajo a partir del tercer mes de haberse suscrito uno laboral, también es verdad, que las razones esgrimida por la demandada, resultaron « triviales » pues además de no haber demostrado con suficiencia el aparente cambio de naturaleza contractual, tampoco se evidenció el pago de la contraprestación pactada, llámese honorarios o salarios, a los que legítimamente tiene derecho el demandante, lo que denota un actuar alejado de la buena fe dentro de la relación laboral que existió, sin importar la actitud asumida durante el juicio, como para deducir de ese comportamiento un actuar que la exonere de la indemnización moratoria.

Lo dicho llevó al ad quem a considerar que no le asistía razón al apelante demandado, en los cuestionamientos efectuados al a quo, lo que de contera lo direccionó a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Magnesios Bolivalle S.A. e Inversiones del Suelo S. A. Cía. S en C., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte sólo respecto de la primera de las sociedades mencionadas, se procede a resolver.

El recurso interpuesto por la segunda las empresas en cita, fue inadmitido por esta Corporación mediante providencia del 25 de junio de 2014 (f.° 11 a 18). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Magnesios Bolivalle S.A., pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, proveyendo sobre las costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por el demandante, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos últimos, por denuniar similar elenco normativo, contener una argumentación que se complementa y coincidir en cuanto al tema propuesto, vale decir, la carga de la prueba de las afirmaciones indefinidas. CARGO PRIMERO El recurrente considera que la sentencia acusada es: […] violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 1o, 22, 23, 64 del C. S. Del T., modificado por la ley 789 del 2002, el art. 65 del C. S. del T., modificado por la Ley 789 del 2002, el art. 127 del C. S. del T., subrogado por la Ley 50 de 1990 el art. 66A del CP. del T. adicionado por el art.35 de la ley 712 de 2001, como violación de medio y la Ley 550 de 1999, por aplicación indebida, y los artículos 174 y 177 el Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, el artículo 60 del C. P. del T. y S.S, por falta de aplicación. En la demostración del cargo, en lo cardinal, la censura manifiesta: Conforme se anotó, el sentenciador de segundo grado para el trámite labora [l] que se adelantó, no le sirvió de convicción para concluir que el supuesto Contrato de Trabajo era inexistente, aspecto este que contradice el sistema probatorio a que se refieren las normas sustantivas señaladas en el cargo, puesto que los declarantes que rindieron testimonio en lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, señores GLORIA FRANCIA DUQUE PINILLOS, (fls.117 a 119) JORGE HUMBERTO GOMEZ SANCHEZ (FLS.120 A 121) Y ANA MARIA MARTINEZ SERNA, al unísono informaron que el demandante inicialmente se vinculó con un contrato de trabajo, que se cambió por un contrato de honorarios, cuando la empresa entró a la reestructuración de Pasivos según la Ley 550 de 1999, y que duró hasta el año de 2007.

No obstante lo anterior, para el sentenciador de segundo grado el anterior caudal probatorio no constituyó suficiente evidencia de que la relación entre los sujetos procesales había cambiado su naturaleza contractual; aunque acepta el dicho de los declarantes, desemboca diciendo que no se dijo nada sobre el cambio de labores o de cargo, lo que conlleva a una valoración indebida de la prueba.

Y concluye diciendo que el Tribunal no podía desconocer los testimonios rendidos por las personas que hizo mención en su decisión, pues los mismos a más de no haberse tachado, cumplieron las reglas de aducción y validez de la prueba, por ello se puede afirmar con tranquilidad que el ad quem «[…] cometió error de derecho al hacer el juicio negativo valoratorio (sic) de la prueba testimonial ».

Así las cosas, pidió que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA El demandante opositor sostiene que el cargo no puede tener éxito, pues en el proceso no existe prueba que de certeza de que el vínculo laboral hubiese mutado a uno de prestación de servicios, como lo sostiene el ataque, máxime que el actor siguió ejerciendo la gerencia en la ciudad de Cali, en jornada continua diaria, cumpliendo las funciones definidas por la asamblea general ordinaria de socios, a cambio de lo cual recibió abonos de su salario integral.

Insiste en que no hay prueba de la modificación contractual alegada por la parte recurrente. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está orientado por la vía del puro derecho, la Sala entiende que la discusión planteada por la censura y que la Corte debe dilucidar, estriba en no haberles dado a las testimoniales rendidas por Gloria Francia Duque Pinillos, Jorge Humberto Gómez Sánchez y Ana María Martínez Serna, la validez necesaria para de ahí concluir que el vínculo laboral que inicialmente unió a las partes mutó a uno de prestación de servicios a partir del tercer mes de iniciado el primero. Planteado así el asunto, desde ya evidencia la Corte que en ningún yerro de orden jurídico incurrió el sentenciador de alzada, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, vista la motivación de la decisión recurrida, puede observarse que el fallador de segundo grado en momento alguno le restó validez a las citadas testimoniales por no cumplir con las exigencias legales que regulan la aportación, decreto y práctica de pruebas.

Ello es así, en tanto el ad quem partió de lo informado por los citados testigos, en punto a que el demandante en un comienzo se vinculó con la demandada a través de con un contrato de trabajo, sólo que « a los dos o tres meses », cuando la empresa entró a la reestructuración de pasivos según la Ley 550 de 1999, éste acordó con el gerente de la compañía que trabajaría por honorarios, lo cual perduró hasta el año 2007; consideración suficiente para concluir que el Tribunal, se insiste, sí les dio a tales probanzas, el valor probatorio que las mismas ostentan como pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 2.- En segundo lugar, porque una vez asignado el mérito probatorio a tales declaraciones, el Tribunal sopesó la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, esto es, las citadas declaraciones recibidas en el juicio y los demás medios de convicción, para de allí concluir: Fluye entonces, que de la valoración de los testimonios y las evidencias documentales arrimados al expediente, emerge diáfano que la relación de la accionante se ejecutó con continuada subordinación a la empresa contratante, por lo que según los cánones de los Arts. 23 y 24 del C.S.T. y el Art. 53 de la Carta Superior, opera el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formalidades, bajo el cual, de presentarse los elementos que configuran el contrato de trabajo, dicha relación adquiere esa naturaleza sin importar la formalidad o modalidad contractual asumida por las partes.

Por tal motivo, fuerza concluir que entre los sujetos procesales se presentó una relación de índole laboral. Así las cosas y ante la presencia de varios elementos de persuasión que en cierta medida permitían inferir conclusiones opuestas o disímiles, le correspondía al juzgador de instancia, dentro de sus facultades y de acuerdo a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 61 del CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de pruebas sobre otras, sin que dicho proceder, por sí solo, constituya una infracción de las normas que regulan la carga de la prueba, máxime que el Tribunal fue cuidadoso en precisar que los mismos declarantes eran contestes en afirmar que el actor siguió desempeñando en el mismo cargo de « Gerente Suplente », lo que implicaba que subsistieron las mismas condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito inicialmente, en lo que se refiere al objeto del mismo, remuneración, jornada y demás deberes y obligaciones allí establecidas, aunado al hecho de que ni siquiera se demostró la liquidación y terminación del contrato de trabajo suscrito el 3 de abril de 2001, inferencias estas que al estar el ataque dirigido por la vía directa, se mantienen inquebrantables.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL18578-2016, cuando al efecto precisó: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Bajo esta perspectiva, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura, en consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST. Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: 1º Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada. 2o No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que inicialmente se constituyó fue modificado por un contrato de honorarios.

En la demostración del cargo, comienza por transcribir el aparte de la sentencia recurrida referido a los testimonios rendidos por Gloria Francia Duque Pinillos; Jorge Humberto Gómez Sánchez y Ana María Martínez Serna, para luego manifestar: Para el Tribunal el anterior caudal probatorio no constituyó suficiente evidencia probatoria de que la relación entre los sujetos procesales trabados en litis hubiera cambiado su naturaleza contractual, la que en efecto cambio, y por ello el demandante no demostró las funciones que realizaba, ni el salario que devengaba durante el año 2007.

Tan evidente es la afirmación de los testigos, que la misma Sala observa que el supuesto trabajador no probó la cuantía del salario para el año 2007, y desemboca en el salario integral que inicialmente se pactó para decir que como en el año 2007 el salario legal mensual estaba fijado en $ 433.700 toma esa cifra y multiplicada por trece salarios considera que el salario era de $5.638.100. sin que exista ningún elemento probatorio, solo la apreciación del juez de instancia que así lo consideró No se entiende como el Tribunal considera que los salarios pendientes de pagos según las pretensiones del demandante, son negaciones indefinidas, y así lo expone cuando textualmente en el folio 12 de la sentencia dice: “No obstante lo anterior, quiere precisar la Colegiatura, que los salarios pendientes de pagos según las pretensiones del demandante, son negaciones indefinidas que tienen la virtualidad de invertir la carga de la prueba».

En tales condiciones aduce que el cargo debe prosperar. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del CPC y por falta de aplicación del artículo 60 del CPTSS. En la demostración del cargo, indica que se equivoca el Tribunal al considerar que las negaciones indefinidas efectuadas por el actor, tienen la virtualidad de invertir la carga de la prueba, esto es, que debe ser el empleador quien tiene la obligación ineludible de demostrar el pago de las acreencias laborales.

Entonces precisa que: Bajo esa consideración y que no puede abrirse camino hacia el futuro, sería muy peligroso e inseguro que en materia laboral baste la afirmación del trabajador de que no se le ha pagado un salario que el mismo describe para que sea el patrono quien debe demostrar que lo pagó, y si no lo pagó porque no lo debe o porque no existe, hay que darlo por hecho demostrado porque fue una afirmación del trabajador.

Esta tesis antijurídica del tribunal se censura por ser contraria y opuesta al principio legal recogido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que establecen: el artículo 174 dispone la Necesidad de la Prueba "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" y el art. 174 dispone: Carga de la Prueba, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen " Así las cosas, concluye que el cargo debe prosperar.

LA RÉPLICA La parte demandante frente a los dos cargos, sostiene que el presente ataque tampoco puede prosperar, toda vez que el actor como gerente suplente de la demandada en la ciudad de Cali, atendía diariamente en horario de oficina las necesidades de su cargo empresarial, funciones por las que no se le pagaba lo que realmente le correspondía y mucho menos le cancelaron las prestaciones socioeconómicas que ahora reclamaba con sujeción a la Ley, lo cual conduce a que el Tribunal no se equivocó al confirmar la decisión condenatoria de primera instancia y frente al tercer cargo, denuncia que el censor invoca contradictoriamente lo reglado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues debe recordarse que las pruebas deben ser aportadas en el término procesal correspondiente y quien quiera eximirse de la responsabilidad, por razón de la inversión de la carga de la prueba, debe probar los hechos.

CONSIDERACIONES En el tercer cargo la censura pone a consideración de la Corte, el tema relativo a las negaciones indefinidas, que en decir del Tribunal tienen la virtud de invertir la carga de la prueba; lo que resulta errado, ya que es el trabajador y no el empleador quien debe acreditar los supuestos fácticos en que soporta sus súplicas; y además en el segundo ataque alude a que las testimoniales allegadas al proceso, son suficientes para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo a partir del tercer mes de iniciada la primigenia relación subordinada.

Frente al aspecto fáctico contenido en el segundo cargo, la Sala comienza por recordar una vez más, que de conformidad con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, además que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de la valoración equivocada o de la faltad de estimación de alguna de las tres pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, del documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Se destaca lo anterior, en razón a que el recurrente en dicho ataque dirigido por la vía de los hechos, funda su inconformidad en el hecho de que el Tribunal, de las testimoniales rendidas por Gloria Francia Duque Pinillos, Jorge Humberto Gómez Sánchez y Ana María Martínez Serna, no hubiese arribado a la conclusión que el vínculo laboral que inicialmente ató a las partes, con posterioridad fue modificado por « un contrato de honorarios »; o lo que es igual, la censura, con tales medios de convicción [testimoniales] pretende configurar unos supuestos dislates de orden fáctico que, según su decir, incurrió el fallador de segundo grado; lo cual es equivocado, pues si el ataque quería tener solidez en su argumentación, en primer lugar debía demostrar tales dislates con las pruebas calificadas a las que al inicio de este considerando se hizo referencia, para luego sí adentrarse en el contenido de las que no ostentan tal calidad, como lo son precisamente los testimonios, más como esto no acontece, evidente resulta que el cargo debe ser desestimado.

Al respecto, ha señalado esta Corte que la declaración rendida por terceros o los testimonios no son aptos en casación. Así se señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL 1° mar. 2011, rad. 38841 cuando al efecto se precisó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el fallador de segundo grado para arribar a la conclusión que el lazo que unió al señor Fernando Mejía Gutiérrez con la sociedad Magnesios Bolivalle S.A. fue uno sólo y de índole laboral, el que se extendió entre el 3 de abril de 2001 y el 13 de diciembre de 2007, obedeció a que fueron los mismos testigos quienes sostuvieron que el actor siguió desempeñando el mismo cargo de «Gerente Suplente» en la ciudad de Cali; esto es, «encontró acreditado que subsistieron las mismas condiciones pactadas en el contrato de trabajo suscrito inicialmente», en lo que se refiere al objeto, la remuneración, jornada y demás deberes u obligaciones allí establecidas, condiciones que hacen parte de la esencia de una relación laboral subordinada no de un contrato de prestación de servicios, máxime que en el proceso en momento alguno se demostró la liquidación y terminación del vínculo contractual, conclusión última que no se ataca, la cual tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre el particular, cabe memorar lo dicho en sentencia CSJ SL9159-2017, cuando al efecto se explicó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En cuanto a la inconformidad de la censura en punto a la conclusión del Tribunal referida a que las negaciones indefinidas tienen la connotación de invertir la carga de la prueba, materia planteada en el tercer cargo orientado por la senda jurídica, con incidencia en el segundo ataque, la Sala tampoco otorga acogida al planteamiento que hace el ataque referido a que con tal determinación se está eximiendo al demandante de probar los supuestos fácticos en que soporta sus pretensiones.

Así se afirma en tanto el actor activó el aparato judicial con la pretensión de que se declare judicialmente la existencia de una sola relación laboral subordinada que se extendió entre el el 3 de abril de 2001 y el 13 de diciembre de 2007 y que la demandada fuera condenada pagarle los salarios integrales insolutos y las indemnizaciones a que hubiese lugar porque no habían sido cancelados, pretensiones que están respaldas en los hechos que relatan de que no fue pagado el salario integral, lo que efectivamente lleva una negación indefinida, cual es que la demandada no le ha cancelado su salario que por demás es integral.

En este contexto, la carga de la prueba se invierte, como bien lo consideró el ad quem, pues si el actor afirma que su empleador no le ha pagado su salario el que se insiste es integral, es al empleador a quien le corresponde demostrar que sí ha cancelado sus obligaciones laborales y así debe demostrarlo en el proceso con cualquier medio probatorio, lo cual lejos estuvo de acontecer en caso bajo análisis.

Puesto en otros términos, no es que el ad quem estuviera relevando al actor de probar los hechos en que soporta sus pretensiones, como lo sostiene la censura, sino que, ante las negaciones indefinidas realizadas por el accionante sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo, como sería el no pago de su salario integral por la labor efectivamente realizada, el fallador de segundo grado de cara a las reglas de la carga probatoria, previstas por los artículos 174 y 177 del CPC, no hizo más que enrostrarle a la demandada que era su deber probar lo contrario, esto es, que sí cumplió la obligación de sufragar los salarios, más como no lo hizo, imperiosamente debía soportar las condenas que en su contra le impartió la alzada.

Lo dicho en precedencia es suficiente para considerar que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000. que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO MEJÍA GUTIÉRREZ instauró en contra de las sociedades MAGNESIOS BOLIVALLE S.A. e INVERSIONES DEL SUELO S. A. CÍA. S en C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00