CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61874 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3848-2018 Radicación n.° 61874 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió MIRYAM MOLINA SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES Miryam Molina Salazar, en su condición de madre, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde cuando falleció el afiliado Renso Esteban Molina Salazar, los ajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que: su hijo Renso Esteban Molina Salazar, estuvo afiliado a la demandada en calidad de trabajador dependiente hasta el 5 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento; que en su condición de madre y beneficiaria del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes allegando para el efecto la documentación respectiva, sin embargo la demandada a pesar de indicar que cumple con el requisito de las semanas cotizadas, negó la prestación pensional con sustento en que no dependía económicamente del fallecido.
Aseguró que la decisión de la demandada no corresponde a la realidad, pues sí dependía económicamente en vida de su hijo, además, que él, al momento del fallecimiento no tenía esposa o compañera permanente, tampoco hijos que dependieran, a tal punto que un año antes de su fallecimiento declaró ante Notario que ella era quien dependía de sus ingresos (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado).
La Administradora convocada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Renso Esteban Molina Salazar, su fallecimiento, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la prestación y las semanas cotizadas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe de la demandada y la que resulte probada en el proceso.
Adujo en su defensa, que una vez realizada la investigación administrativa, logró determinar que el fallecido Salazar Molina, si bien era cierto, ayudaba al sostenimiento del hogar « ello no puede significar implícitamente que su madre dependía económicamente de él, y menos aún que sin el aporte que en vida brindaba no pueda subsistir en unas condiciones óptimas para llevar una vida digna », sobre todo cuando había otra hija mayor y un hermano que le colaboran, aunado a que, han vivido por años en vivienda familiar (hermano), no ha pagado arriendo y obtiene algunos otros ingresos por la venta de postres (f.° 23 a 36 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de diciembre de 2011 (f.° 151 a 153 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Segundo: Declarar que la señora Miryam Molina Salazar (…), en calidad de madre dependiente del afiliado Renso Esteban Molina Salazar, es beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente, desde el 5 de diciembre de 2009.
Tercero: Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $14.067.847,oo, por mesadas pensionales causadas entre el 5 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2011, autorizando a la demandada a descontar lo que efectivamente le hubiere pagado a la actora por devolución de saldos. Cuarto: Condenar a la demandada a pagar los intereses de mora sobre las mesadas pensionales causadas desde el 23 de abril de 2010 hasta el momento que se verifique su pago.
Quinto: Condenar a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de diciembre de 2011 y en lo sucesivo. Sexto: Condenar en costas a la demandada en tres salarios mínimos legales vigentes. En la parte considerativa de la sentencia, el a quo precisó que el monto de la pensión equivale al salario mínimo legal de cada anualidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 30 de julio de 2012, en la que confirmó en su integridad la sentencia apelada y dejó las costas a cargo de la recurrente (f.° 19 a 32 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal verificó las pruebas allegadas al proceso y estableció que Renso Esteban Molina Salazar, nació el 29 de diciembre de 1980, que la demandante es su progenitora, que el afiliado falleció el 5 de diciembre de 2009, que mediante oficio 2010-023028 de 3 de mayo de 2010, la entidad negó la prestación de sobrevivientes reclamada, básicamente porque no dependía económicamente del fallecido, tal como se observa de la investigación administrativa practicada.
Se refrió a la normatividad que establece el derecho a la pensión de sobrevivientes y sus requisitos, lo mismo que a la decisión de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las expresiones « de forma total y absoluta »; para verificar el caso concreto y establecer si la señora Molina Salazar, madre del causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, analizó los medios de prueba recaudados y señaló que la demandante demostró que su hijo le prodigaba una ayuda económica esencial o significativa para su sustento, luego de ello, precisó: Así las cosas, todos los deponentes indicaron, palabras más palabras menos, que conocen a la madre del causante desde hace bastante tiempo y saben que el joven RENSO ESTEBAN MOLINA SALAZAR, convivía con su progenitora y aportaba lo de su trabajo para el sostenimiento del grupo familiar, aunque no fueron contestes en la suma aportada, pero por razones de orden práctico, es factible que nunca se sepa la suma real que aportaba, pero sí dan a entender que el soporte principal del hogar.
Los testimonios antes rendidos no fueron tachadas de sospechosos, en su oportunidad procesal, por lo que son indicativos del alto grado de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues según se desprende de sus relatos, su hijo era quien le proporcionaba lo relacionado con los alimentos y los gastos del hogar.
Contrario a lo que aparece en el plenario, el trabajo argumentativo desplegado por la entidad demandada tiende a demostrar la autosuficiencia de la demandante, carece de contundencia, puesto que si bien, se acreditó la ayuda de otras personas, en primer lugar, no es óbice para que una persona pueda depender también económicamente de su hijo, pues la norma exige la autosuficiencia económica, no dependencia absoluta o, dicho en otras palabras, no exige del beneficiario un estado de indigencia para poder predicar su amparo.
Es claro, que si los aportes del hermano que vive en España y de su otra hija, permiten conservar el mínimo de condiciones de vida a las cuales estaba acostumbrada, en este caso la madre, verbigracia, alimentación, educación, salud, vestido y recreación, mal haría la Sala en entender que la ausencia del aporte de su hijo no conlleva a una afectación material de sus condiciones de vida o mínimo vital, más aún, si en cuenta se tiene que este “no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida” (Destacado nuestro).
De otro lado, es cierto que los testigos traídos a juicios (sic) no fueron unánimes en informar la cantidad de dinero que aportaba el de cujus, pero también es verdad, que por razones de orden práctico, es imposible que se sepa con certeza la cantidad de dinero aportada, pero sí fueron demostrativos de que por lo menos era el soporte principal del grupo familiar.
De la misma manera, con relación a la investigación administrativa que hizo la demandada, a través de una empresa de Consultoría e Investigaciones de Seguros, la Sala hace suya las palabras del operador judicial de instancia, pues ciertamente, no se allegaron los soportes ni se trajeron a juicio, las personas que realizaron dicha investigación, para efectos de su ratificación y controversia en juicio, pues la testigo LUISA FERNANDA VARGAS GUTIÉRREZ, se limitó a narrar lo que dice el informe de la investigación, sin haber participado en la misma (fl. 149-150).
En conclusión, se evidencia para la Sala que la señora MIRYAM MOLINA SALAZAR, no es autosuficiente económicamente, por ende nunca desapareció la subordinación económica que tenia de su hijo, y aun de su hermano e hija, para poder vivir en condiciones dignas. Así las cosas, en aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la “autosuficiencia económica de los padres” como medida para la determinación de la dependencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que está plenamente demostrado que la demandante, no tiene autosuficiencia económica puesto que no posee ingresos propios o fuente de renta alguna que le permita garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el estudio realizado por el a quo, así como su pronunciamiento en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, debe ser confirmado en su integridad, pues como quedó evidenciado la actora cumple con los requisitos exigidos en la norma –art. 13 de la Ley 797 de 2003-.
Finalmente, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en relación con los intereses moratorios reprochados por la demandada en el traslado de la alzada, si se tiene en cuenta que los mismos no fueron objeto de apelación al momento de sustentarla en la audiencia de juzgamiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado. Luego, solicita que revoque la providencia del a quo para que, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: […] A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se planeta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como yerros fácticos, enunció los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Molina estaba sometida en términos económicos a su hijo en la época de su óbito cuando en el expediente no obra prueba alguna relacionada con la disponibilidad de dinero con la que el muerto podía colaborarle a su madre o con la cuantía de los gastos maternos o con el monto y frecuencia de esa hipotética contribución. 2.
Pese a tener como cierto que la señora Molina contaba con recursos suficientes para poder atender su propia manutención sin contar con la ayuda de su vástago, dar por demostrado, sin estarlo, que ella era merecedora de la pensión de sobrevivientes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el hijo a la mamá de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Miryam Molina Salazar estaba llamada a beneficiarse con la prestación que demandó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación pedida. Asegura que los errores de hecho partieron de la equivocada o nula intelección de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas Testimonios de Luz Milaine Calle, Socorro Rodríguez y María Inés Sánchez Rojas (disco compacto a f. 81, c. 1) y de Mauricio Casas Toro (disco compacto a f. 87, c. 1).
Prueba dejada de apreciar Historial de aportes de Renso Esteban Molina Salazar en Protección S.A. (f. 38, c. 1). En el sustento, copia pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que considera se aplica al presente asunto y señala que tras un detallado análisis del expediente, brillan por su ausencia aquellas demostraciones que la actora debió adjuntar con el fin de acreditar su supeditación pecuniaria del difunto, que no demostró la cuantía de los ingresos obtenidos por el causante en la época del deceso y el monto de los recursos con los que hipotéticamente le ayudaba, tampoco suministró prueba de la frecuencia con la que entregaba la colaboración económica frente a las necesidades básicas, así que ante la orfandad probatoria, queda en evidencia «el disparate» del ad quem al reconocer la prestación sin fundamentos lógicos y fácticos para hacerlo.
Afirma además, que es incontrovertible que en el juicio no se comprobó que los recursos con los que contaba la demandante, no fueran suficientes para sufragar una vida congrua, que si con ellos no se satisfacía el sustento tal situación mal podría tenerse como pilar de la condena impuesta; insiste en que la hoy promotora del juicio nunca demostró que el finado dispusiera de los medios que le permitieran auxiliarla o que teniéndolos se los diera o, que entregados fueran imprescindibles para su subsistencia, olvidos que necesariamente llevaban a la absolución de la demandada, sobre todo atendiendo la tesis de la Sala, relativa a que la dependencia económica no se presume.
Transcribe un aparte de la decisión del Tribunal con el que se sustenta la sentencia en lo que hace a la dependencia económica de la actora y, asevera que no se podía concebir un sometimiento económico de la señora Molina cuando en el juicio no se comprobó la existencia de los dineros poseídos por el causante para atender todos sus gastos y los de su progenitora, la cuantía a la que ascendían, el monto de los aportes que hipotéticamente daba y su frecuencia, ausencia de pruebas que soportan la existencia de los yerros fácticos, a más de ello, dice que está acreditada la existencia de aportes de otras personas distintas del de cujus, que bastaban para atender la forma de vida a la que estaba acostumbrada la señora Molina, a pesar de ello, en forma incongruente optó por condenar a la entidad a cancelar la pensión reclamada.
Manifiesta la censura que demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, se abre camino la posibilidad de estudiar las pruebas no hábiles en casación, en este evento la testimonial allegada; así que tras escuchar las versiones de las personas que declararon y que se denuncian como mal apreciadas, fácil es hallar que los mismos admitieron explícitamente su condición de testigos de oídas, pues en sus versiones no tienen conocimiento directo y personal de los acontecimientos, sino que de ellos dan razón por comentarios que se hacían entre las personas allegadas.
Agrega que de bulto la prueba testimonial no revela si la demandante estaba subordinada en materia financiera del afiliado fallecido, que de ninguna manera se confirma la cuantía de los gastos del hogar o el valor de los recursos disponibles por el extinto para apoyar a su madre, tampoco hay claridad sobre el monto o la periodicidad de la supuesta contribución, de modo que lo atestiguado resulta inútil para refrendar si en verdad existió o no la dependencia monetaria y por el contrario, los testigos lo que hacen es ratificar que la señora Molina obtenía recursos a través de la venta de postres y que recibía ayuda de personas diferentes del difunto, con las que garantizaba su mínimo vital.
Para finalizar, copia un aparte de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 en la que la Sala, para ese caso particular, infirió que de los medios de prueba allegados al proceso, la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, esto es, demostrar la dependencia económica que tenía respecto de su hijo fallecido o por lo menos, si recibía ayuda significativa de él en forma permanente para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento; pidió en consecuencia, se proceda conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se limita a establecer si el Tribunal se equivocó al tener como demostrada la dependencia económica de la demandante, y así, colegir que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Renso Esteban Molina Salazar, afiliado a la entidad de seguridad social demandada en este asunto.
Es pertinente recordar, en atención a que el cargo planteado se encamina por la vía indirecta, que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio », tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En el mismo sentido, se precisa, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La inconformidad de la censura se fundamenta en que, de una parte, el ad quem dejó de apreciar el Historial de aportes del causante Molina Salazar y, de otra, en la mala apreciación de la testimonial rendida por Luz Milaine Calle, Socorro Rodríguez, María Inés Sánchez Rojas y Mauricio Casas Toro.
En cuanto a la primera objeción, no le asiste razón al memorialista, pues de lo expuesto por el juez colegiado en las consideraciones de la sentencia atacada: «Contrario a lo que aparece en el plenario (…)», se confirma que sí apreció la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la documental acusada como inapreciada, de la que no se colige la autosuficiencia económica de la promotora del juicio.
Además de lo anterior, el recurrente no cumple con el deber que le exigía la vía seleccionada de demostrar que hechos distintos de los que tuvo por probados o improbados el ad quem acredita el documento cuya valoración discutió. En cuanto a la segunda objeción, referida a la errada valoración de la prueba testimonial (disco compacto f.° 81, c. 1 y disco compacto a f. 87, c. 19), de la que el Tribunal concluyó la dependencia económica exigida en la ley, dado que no se demostró error alguno en la valoración de prueba calificada, no puede la Sala adelantar estudio alguno en razón a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Como consecuencia de lo dicho, la sentencia acusada mantiene incólume sus fundamentos, y por lo mismo, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM MOLINA SALAZAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00