Micelio
SL3847-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3847-2021 Radicación n.° 79919 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PROPIEDAD HORIZONTAL CENTRO COMERCIAL LOS PINOS, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró la señora CLEOTILDE GAITÁN DE CIFUENTES contra la aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la Propiedad Horizontal Centro Comercial los Pinos, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, y que debe pagar las primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión y dotación de labor; todas ellas Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas entre el 1° de enero de 2001 y 31 de marzo de 2013, al igual que a cancelar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa; la sanción por no pago de salarios y prestaciones; así como las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato con el empleador Propiedad Horizontal Centro Comercial Los Pinos, el 1° de enero de 2001 y laboró hasta el 31 de marzo de 2013, realizando de forma personal tareas de administradora, recibiendo órdenes del Consejo de Administración; que dicho empleador, con el fin de evadir la relación laboral, le hizo firmar un contrato de prestación de servicios en el que le impuso la carga de pagar la salud, pensión y riesgos laborales; que se fijó un salario mensual de quinientos mil pesos; que se le impuso como horario diario de labor 9 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes; que a pesar de constituir una verdadera relación laboral bajo la primacía de la realidad, se evadió el pago de aportes a la seguridad social integral, prestaciones sociales y vacaciones, los cuales se le adeudan al igual que la indemnización por despido y la sanción por mora en su pago (fls. 19 a 28 cuaderno juzgado).

Al dar respuesta la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que celebró contrato con la demandante para que le prestara servicios como administradora; los restantes supuestas fácticos se negaron. Propuso como excepciones la prescripción, existencia de un modo legal para la finalización del contrato Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 3 civil de prestación de servicios, pago, inexistencia de contrato de trabajo y buena fe.

Adujo en su defensa, que entre el Centro Comercial y la señora Gaitán de Cifuentes, existió un contrato escrito de prestación de servicios civiles que les vinculó del 1° de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013, convenio celebrado en los términos del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 675 de 2001; que las funciones que ella cumplió, fueron las propias del cargo de administradora, en los términos del artículo 51 de la misma ley; que el 27 de febrero de 2013, se preavisó la terminación del contrato, según lo estipulado en la cláusula novena, con 30 días de antelación; y que durante los doce años de prestación de servicios, aquella no reclamó derecho laboral alguno, por cuanto siempre estuvo de acuerdo con que el contrato era de carácter civil (fls. 32 a 42 del cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2016, resolvió desestimar todas las pretensiones de la demanda, ordenó surtir la consulta, y condenó en costas a la demandante (fls. 61 a 62 cuaderno juzgado). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró que entre la señora Cleotilde Gaitán de Cifuentes y la Propiedad Horizontal Centro Comercial Los Pinos, existieron varios contratos de trabajo a término fijo, entre el 1.° de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2012; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, a partir del 25 de septiembre de 2011; condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante el valor correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, así como a cancelar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada, los aportes causados durante la relación laboral y el respectivo cálculo actuarial, así como a sufragar las costas de primera instancia, y la absolvió de las restantes súplicas (fls. 8 a 9 cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente. Determinó como problema jurídico el determinar, si entre las partes existió contrato de trabajo en los extremos referidos en la demanda, y si había lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. Luego de lo anterior procedió a indicar lo siguiente.

Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 5 «De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para la existencia de un contrato se requiere de la existencia de sus tres elementos estructurales, a saber, la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, imponerle reglamentos durante todo el tiempo de celebración del contrato de trabajo, y un salario como retribución del servicio.

Por su parte el artículo 24 de la misma obra consagra una presunción legal, según la cual toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo, de manera que si la parte demandada acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante, para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el citado artículo y ampararse en la presunción de haberse tratado del contrato de trabajo, debiendo el demandado desvirtuar la presunción mediante las pruebas que demuestren con certeza el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir, que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” Acto seguido, estudió las pruebas incorporadas al expediente, entre ellas el contrato de prestación de servicios de administración con la propiedad horizontal demandada, obrante a folios 7 a 9 del expediente, del cual extrajo. «Estaba suscrito por el contratante Germán Correa Matallana en nombre y representación de la Propiedad Horizontal Centro Comercial Los Pinos y la contratista Cleotilde Gaitán de Cifuentes en el que se pactó en la cláusula segunda, denominada servicios integrales mínimos que el “contratista se obliga para con el contratante a prestar los siguientes servicios: a) administrador cargo que deberá ejercerlo de forma personal, para lo cual deberá tener pleno conocimiento sobre la propiedad horizontal, presentará sus servicios en un mínimo de 8 horas, entendiéndose que, la administración cobija un mandato de 24 horas.” » Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego analizó el documento de folios 11 a 12, denominado acta de reunión número 2 del Consejo de Administración del Centro Comercial Los Pinos, fechado 2 de abril de 2012, expresando. «En ella se dejó constancia sobre la ratificación de la demandante en el cargo de administradora para el año 2012 “con el mismo contrato, el mismo horario de lunes a viernes de 9 a.m. a 1 p.m. y 2 p.m. a 6 p.m., para lo cual la señora Sandra Palacios le solicita nuevamente a la señora administradora que coloque el horario de atención en la puerta, y con un salario mensual de $1.180.000 mensuales.”» Así mismo, se refirió al documento de folio 10 del expediente, relativo a la carta fechada el 27 de febrero de 2013, dirigida a la actora por el presidente del Consejo de Administración, en la que le informa que “El Centro Comercial Los Pinos ha decidido dar por finalizado su contrato como administradora de prestación de servicios como administradora, suscrito el pasado 1° de enero de 2001, a partir del 31 de marzo de 2013.” Con fundamento en las anteriores pruebas, determinó. “ Las pruebas acabas de reseñar muestran nítidamente que la demandante efectivamente prestó sus servicios personales como administradora a la sociedad demandada, y al tenerse por probado que la actora trabajó al Centro Comercial Los Pinos, no tiene por qué verificarse si aquella actividad se hizo bajo subordinación laboral, pues se trata de un hecho que debe considerarse debidamente acreditado, por razón de la presunción consagrada en el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, si bien es cierto, esta presunción es de naturaleza legal y por lo tanto susceptible de ser desvirtuada, la demandada no acreditó que los servicios se prestaron de manera independiente.” Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo estableció del contrato de prestación de servicios y el acta general de la asamblea general de administración, que sin lugar a duda la demandante prestó los servicios sujeta al cumplimiento de un horario, el cual fue impuesto por la demandada durante determinadas horas al día, de suerte que ella no tenía autonomía en el manejo de su tiempo, pues debía permanecer en el Centro Comercial, imposición que advirtió, la hizo la junta de copropietarios desde el momento en que se celebró el contrato, por lo que concluyó que, ello resultaba suficiente para acreditar que entre las partes se configuró un nexo laboral regido por un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios.

Clarificó así mismo, que lo anterior, tenía lugar, independiente de que la ley tenga previsto que la actividad de administrador puede ser cumplida por contratos de distinta naturaleza, incluidos los civiles y comerciales, por cuanto si bien es cierto que la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal, reguló entre otras cosas la naturaleza de la administradora, así como sus funciones, de las cuales se plasmó algunas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, lo cierto es que, de las mismas se desprende un poder subordinante por parte del Consejo de Administración, al haberle impuesto a la trabajadora el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial demandado.

Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó, que demostrada la prestación de los servicios personales de la demandante para el centro comercial demandado, sin que obre medio demostrativo que indique que lo fue de manera independiente, o por lo menos, en los términos estrictamente dispuestos por la Ley 675 de 2001, pues el extremo demandado se limitó a contestar la demanda y a practicar el interrogatorio de parte a la demandante, del cual no logró ninguna confesión, no advierte otro camino que declarar la existencia del contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 1° de enero de 2001, y que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de marzo de 2013.

Finalmente pasó a definir la excepción de prescripción con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y la reclamación realizada por la demandante a la sociedad accionada el 25 de septiembre de 2014, declarando parcialmente probada la misma frente a los derechos reclamados y causados con antelación al 25 de septiembre de 2011, para luego entrar a liquidar y reconocer los que estimó procedentes.

Con base en lo anterior, dispuso revocar la sentencia de primera instancia, en los términos que se dejó descrito. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 50 y 51 de la Ley 675 de 2001, «en relación» con los artículos 22, 23, 24 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, indicó que no discutía los hechos que dio por probados el ad quem, pero si el que interpretó erróneamente el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, norma que transcribe, así como lo argumentado por el Tribunal, donde señaló: «“Pues precisamente si bien la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal que regula entre otras cosas las (sic) naturaleza del Administrador así como sus funciones las cuales aunque algunas de ellas aparecen reseñadas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, lo cierto es que de las mismas se desprende un poder subordinante de parte del Consejo de Administración al haberle impuesto a la demandante el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial demandado.” (del minuto 7:11 al minuto 7:45 del CD Tribunal).» Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a lo anterior manifestó, que si bien se aplicó el precepto en cita, que determina la naturaleza jurídica del administrador de una copropiedad, la interpretación del Tribunal fue errónea, al no haber tenido en cuenta que el Centro Comercial tiene dicha naturaleza, y que se rige por el régimen de la precitada ley, donde el representante legal de la persona jurídica es el mismo administrador.

Reprodujo los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que, tres son las características del contrato de trabajo que igualmente están presentes en todo contrato civil, comercial o administrativo; a) la bilateralidad, b) la onerosidad y c) la conmutatividad. Preciso que, en relación a la primera, una persona natural o jurídica que funge como empleador y una persona natural que actúa como trabajador se ponen de acuerdo para que el segundo realice una actividad en favor del primero; la segunda singularidad, reporta utilidad para ambas partes gravándose cada una en beneficio de la otra; y en la tercera particularidad, cada una de las partes se obliga a dar o hacer a su vez.

Cualidades que estima, dan origen a dos elementos esenciales de los contratos laborales, civiles, comerciales o administrativos; a) la prestación personal del servicio de un contratante persona natural o jurídica en favor del otro, y b) la remuneración como retribución del servicio prestado. Análisis del cual concluye que, la diferencia entre uno y otro contrato es el elemento subordinación. Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 11 Trajo a colación la sentencia C-665 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la primacía de la realidad y la inversión en la carga de la prueba, para elevar el siguiente interrogante: “¿tiene capacidad jurídica el consejo de administración de una copropiedad para subordinar al administrador de la copropiedad?” Para responder, Copió el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la representación del empleador, y manifestó que, al tenor de este precepto, “el administrador de una copropiedad puede representar a la copropiedad para que responda como empleador ante las personas naturales que contrate el administrador como trabajadores y que los ponga al servicio de la copropiedad, pero el consejo de administración no es empleador ni representante del empleador porque no es órgano de dirección de la copropiedad (resaltado) sino un simple intermediario entre los copropietarios y el administrador y por ello, el administrador no tiene superior jerárquico ni funcional que lo subordine.” En consecuencia, afirmó que el juez de segundo grado interpretó erróneamente la Ley 675 de 2001, porque olvidó que el poder subordinante lo tiene el mismo administrador y no el consejo de administración ni la asamblea general de copropietarios, debido a que el artículo 50 no determina que aquellos colectivos sean órganos de dirección, por lo que se desvirtúa el argumento de la decisión de segunda instancia, de que “lo cierto es que de las mismas se desprende un poder subordinante de parte del Consejo de Administración al haberle impuesto a la demandante el cumplimiento estricto de un horario para Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 12 el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial demandado”.

Finalmente concluyó, que, si hubiere visto la norma, habría concluido lógica y jurídicamente que el consejo de administración de una copropiedad no es empleador ni representante de este, porque el empleador y administrador son una misma persona. VII. LA RÉPLICA Manifestó la opositora, no ser cierto que en el fallo se violó la norma sustancial acusada por interpretación errónea, ya que lo que cuestionó el ad quem en su decisión, fue la tergiversación que el empleador realizó con la firma del contrato de prestación de servicios amparado en la mencionada ley 675 de 2001, cuando en realidad configuraba un contrato laboral en el que el Consejo de Administración puso condiciones de subordinación, sujeción de horarios y reconocimiento de un empleador.

Señaló que la Corte Suprema ha indicado, que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial típica de la vía juris indudicando, que se produce debido a la a la inteligencia o conceptualización equivocada que hace el juzgador de un precepto de naturaleza sustancial, sin consideración de los hechos; por lo que siguiendo este racero, el recurrente se quedó corto en la motivación del cargo, pues se limitó a realizar una trascripción de la norma sin determinar claramente cuál fue Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 13 la indebida interpretación que el tribunal dio a la norma.

Afirmó, que el recurrente le da la razón con su argumentación al juez de segundo grado, cuando invoca los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que por su contenido se materializaron y se plasmaron dentro de la relación laboral que unió a las partes, tal como se advirtió en el fallo, donde se estableció que no existió un contrato civil de prestación de servicios, sino dentro de la prevalencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se logró probar la existencia de un contrato laboral, amparado no solo en la presunción legal, sino además, en los elementos probatorios debatidos, que evidenciaron la configuración de los requisitos esenciales del contrato de trabajo.

Expresó, que el cargo no está llamado a prosperar, pues el recurrente es omisivo en explicar, desde qué punto de vista jurídico y en relación con los preceptos legales de orden sustantivo que creyó violados, fue el yerro, pues la sentencia atacada sólo enunció la Ley 675 de 2001, como la norma sobre la cual se materializó el contrato civil, pero el sustento resolutivo lo realiza bajo los principios del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Nacional.

Precisó, que existe contradicción en el análisis del cargo, por cuanto de un lado niega que el Consejo de Administración tenga capacidad para contratar al administrador, pero admitió que en el presente caso estaba Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 14 facultado para firmar la vinculación de la demandante, parcializando el alcance del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, desconociendo que la norma indica que cuando existe dicho órgano en el recae esa facultad.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para fundamentar su decisión, se refirió a los elementos esenciales que constituyen el contrato de trabajo descritos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y así mismo a la presunción legal regulada por el artículo 24 del mismo estatuto, precisando que, ésta enseña que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que al ser aceptada por la demandada la prestación personal de servicios ejecutados por la demandante en la labor de administradora, aunque hubiese excepcionado que lo fue mediante un contrato civil, le allanó el camino para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en la norma, es decir, que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo.

Precisó que dicha presunción, no fue desvirtuada mediante pruebas que demuestren con certeza el hecho contrario del elemento subordinación, es decir, la independencia o autonomía en la prestación del servicio, por cuanto la accionada se limitó a contestar la demanda y a practicar interrogatorio de parte a la demandante, sin que obtuviera confesión. Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 15 Clarificó que aquella declaratoria de existencia del contrato de trabajo, tenía lugar, independiente que la ley tenga previsto que la actividad de administrador puede ser cumplida por contratos de distinta naturaleza, incluidos los civiles y comerciales, y que la Ley 675 de 2001, regule entre otras cosas lo relativo al cargo, facultades y funciones del administrador de las propiedades horizontales, por cuanto del clausulado del contrato suscrito por las partes y el acta del Consejo de Administración del 2 de abril de 2012, se desprendía el poder subordinante que le imprimió dicho órgano administrativo a la trabajadora, al haber impuesto el cumplimiento estricto de un horario de trabajo para el desarrollo de su labor.

Ahora bien, atendiendo que el ataque del recurrente, es por la senda de puro derecho, conforme lo admite en sus argumentos, no son objeto de discusión que; i. La señora Cleotilde Gaitán de Cifuentes celebró contrato de prestación de servicios con la Propiedad Horizontal Centro Comercial Los Pinos, para ejercer el cargo de administradora, ii.

En desarrolló del contrato la demandante se obligó y prestó personalmente sus servicios en el Centro Comercial, cumpliendo el horario establecido en el contrato y por el Consejo de Administración, de 9 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes de cada semana, iii. La relación contractual inició el 1° de enero de 2001 y se canceló el 31 de marzo de 2013, y iv.

El salario inicialmente pactado y cancelado fue de $500.000 mensuales y la última asignación fue de $1.180.000 mensual. Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 16 Es así como, el censor acusa la sentencia del Tribunal de haber violado la ley por errónea interpretación del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 o régimen de propiedad horizontal, por cuanto olvidó que el poder subordinante lo tiene el administrador y no el Consejo de Administración o la Asamblea General de Copropietarios, debido a que el precepto no determina que aquellos sean órganos de dirección, y por lo tanto, no podían tener poder subordinante frente a la demandante.

Estima la Sala pertinente recordar, previamente, que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto, brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis, teleología o finalidad. En sentencia CSJ SL1631-2018 al efecto se precisó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Así mismo se ha precisado, que la interpretación errónea de las normas se orienta al establecimiento del cabal y genuino sentido de la misma por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, observa la Sala, que en el presente asunto, el sentenciador de alzada no realizó ninguna intelección o exégesis de la norma, pues simplemente se limitó a manifestar, que independiente de que la Ley en cita regulara entre otras cosas la naturaleza del administrador en el régimen de propiedad horizontal, así como sus funciones, y que algunas de esta últimas aparecen reseñadas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, lo cierto era que, de las cláusulas del contrato se desprende un poder subordinante de parte del Consejo de Administración, al haberle impuesto a la demandante el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial Los Pinos, razonamiento que inclusive se encuentra amparado en preceptos constitucionales y legales de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrados en los artículos 23 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional, en cuanto que el “contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

La anterior argumentación a juicio de la Sala, contiene un análisis fáctico y no jurídico, pues lo que hizo el sentenciador de alzada a fin de reforzar las inferencias y conclusiones a las que ya había arribado en el desarrollo de la sentencia, fue el fruto del análisis del material probatorio arrimado al expediente por la parte actora, las que en aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, le llevaron precisamente a Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 18 tener por demostrado que la relación laboral que existió entre las partes estuvo regulada por un contrato de trabajo.

Lo anterior, además, por cuanto no halló prueba que indicara que la prestación de servicios ejecutada por la demandante se hizo de manera independiente, o por lo menos en los términos estrictamente dispuestos por la Ley 675 de 2001, por cuanto advirtió que la sociedad demandada no cumplió con aquella carga probatoria. Así las cosas, mal puede el recurrente sostener que el juez de segundo grado, incurrió en el dislate interpretativo de la norma por él acusada, reproche que supone la aplicación de esa preceptiva, la cual en modo alguno se advierte tuviera lugar.

Con todo, procede resaltar, que respecto del alcance del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, si bien el legislador fue preciso en establecer, que la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderá a un administrador, no por ello debe entenderse, necesariamente, como pretende hacerlo el recurrente, que al endilgarle esta clase de responsabilidad a quien ejerce ese cargo, el vínculo entre la copropiedad y dicha persona sea el de un contrato de prestación de servicios.

Además, convine precisar, que la acusación dejo libre de ataque el aserto del Tribunal, según el cual, acreditada la prestación personal del servicio de la demandante, como Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 19 administradora de la demandada, operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al no ser desvirtuada, por cuanto esta última no acreditó que los mismos se prestaron de manera independiente; de ahí que aquella relación laboral debe entenderse regida por un contrato de trabajo, conclusión esencial de la decisión, con lo cual se deja incólume, por continuar amparada de las presunciones de acierto y legalidad.

Así las cosas, la inferencia del ad quem, no resulta irrazonable, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o al absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.

Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 20 la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.

En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 21 la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales…» Así las cosas, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la entidad demandada presentó réplica. Fijase como agencias en derecho en casación la suma de $8.800.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEOTILDE GAITÁN DE CIFUENTES contra la PROPIEDAD HORIZONTAL CENTRO COMERCIAL LOS PINOS. Costas como se dejó expuesto en la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala Radicación n.° 79919 SCLAJPT-10 V.00 23