Radicación n.° 64287 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3847-2019 Radicación n.° 64287 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA AYDA ARARAT contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Ayda Ararat demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin que se declare que en su condición de compañera permanente del fallecido Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, le asiste derecho a « disfrutar » de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la prestación «a partir del primero de marzo del año dos mil ocho (2.008)», los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que convivió con el señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez desde el año 1985 hasta el 20 de junio de 2005, data en que falleció; que fruto de esa unión procrearon a Mario Fernando e Isabel Cristina Hernández Ararat, quienes en la actualidad tienen 22 y 20 años de edad, respetivamente; y que su compañero permanente disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS.
Sostuvo que el 5 de julio de 2005, en nombre propio como compañera permanente y en representación de su hija Isabel Cristina Hernández Ararat, reclamó la pensión de sobrevivientes; y que la referida prestación les fue reconocida a ambas solicitantes mediante resolución 003174 del 25 de noviembre de 2005, en cuantía de $381.500 y en proporción del 50% para cada una.
Indicó que la pensión le fue cancelada hasta el 1º de marzo de 2008, pues la entidad demandada, sin fundamento alguno, le suspendió a ella su pago, de modo que se le adeudan las mesadas causadas desde abril de igual año; que el 9 de octubre de 2008 reclamó las mesadas debidas, las cuales le fueron negadas mediante oficio SC-19PE del 27 de noviembre de igual año; y que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ostentar la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, pues convivió con el señor Hernández Sánchez por más de cinco años con antelación a su deceso.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que la demandante convivió con el señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, pues así quedó acreditado dentro del trámite administrativo; que el citado disfrutaba de una pensión de vejez; y que la accionante, a nombre propio y en representación de su hija, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual les fue concedida por cumplir con los requisitos « establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ».
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Como razones de su defensa, adujo que la demandante promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, juicio en el cual reclamó, invocando la calidad de compañera permanente, otra pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Rosalino Salinas Ararat; que a efectos de dar cumplimiento a dicha decisión y para el ingreso a nómina de pensionados fue necesario retirar la prestación que le fue otorgada directamente mediante acto administrativo 003174 del 25 de noviembre de 2005, pero por la muerte de Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, situación que le fue informada a la actora, a quien se le indicó que era « necesario ampliar la información familiar y para tal fin el funcionario encargado se comunicará […] para acordar la fecha en que se realizará dicha diligencia »; y que actualmente se le cancela en un 100% la pensión de sobrevivientes a la hija Isabel Cristina Hernández Ararat, toda vez que acreditó que se encuentra estudiando.
El juzgado de conocimiento, a través de actuación surtida el 18 de enero de 2012, ordenó « la integración del contradictorio con relación a la señora ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARARAT »; quien una vez notificada de la demanda, no dio respuesta a la misma (f.o 175 y 176). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: ORDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, la reanudación del pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que venía devengando la señora MARÍA AYDA ARARAT, según resolución No 003174 de 2005, desde el 1º de marzo del 2008, junto con los intereses moratorios desde la misma fecha (1º de marzo del 2008) equivalentes a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe dicho pago, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Condénese en costas a la demandada Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia del 27 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO. MODIFÍQUESE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia y CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que venía devengado la señora María Ayda Ararat según Resolución No. 003174 de 2005, desde la mesada pensional correspondiente al periodo del 1 al 30 de abril de 2008, y demás que se causaron y no pagaron, junto con los intereses moratorios liquidados sobre (sic) con la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, sobre cada mesada pensional adeudada, desde que se hizo exigible cada una, hasta el pago definitivo de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONFÍRMESE en todo lo demás, la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El Juez Colegiado adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, que estableció el principio de la consonancia, su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto del recurso de alzada, en dicho sentido sostuvo que el problema jurídico a resolver se contraía a definir si la demandante «tiene derecho a la que la entidad demandada le reanude el pago de las mesadas pensionales, a partir del 01 de marzo de 2008, junto con los intereses moratorios».
Al efecto, indicó que la accionante era beneficiaria de dos pensiones de sobrevivientes, pues la primera reconocida por el ISS mediante resolución 003174 del 25 de noviembre de 2005, una vez acreditada la convivencia con el señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez y, la segunda, otorgada a través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en razón a que acreditó la convivencia con el señor Rosalino Salinas Ararat.
Resaltó que en el sistema de seguridad social no existe disposición legal que prohíba o consagre la «incompatiblidad para devengar dos o más pensiones de sobrevivientes», de modo que no existe razón que justifique el proceder del ISS, de suspender el pago de la mesada pensional generada por el fallecimiento del señor Hernández Sánchez, máxime que no obra acto administrativo que disponga tal proceder.
Adujo que el motivo esgrimido por la accionada en el oficio S.C. 19 P.E. No. 6395 para suspender la cancelación de la pensión de sobrevivientes, consistente en que era necesario su retiro a efectos de ingresar a nómina la « pensión de sobrevivientes ordenada mediante la sentencia […] del Juzgado Cuarto Laboral de Cali», carecía de justificación, de modo que el ISS no podía alegar su propia torpeza para relevarse del pago de la mesada pensional aquí demandada, de allí que « si pagó el 50% de la mesada pensional a quien no debía pagarle, debe asumir las consecuencias », esto es a la hija del causante.
Por otra parte, indicó que la fecha a partir de la cual se debe reanudar el pago de la prestación será desde abril de 2008, inclusive, y no desde marzo de ese año; en razón a que así fue que se solicitó en la reclamación administrativa y lo que expuso en los hechos de la demanda inicial en donde la actora indicó que « a partir de abril no se le ha pagado las mesadas».
En dicho sentido, el Tribunal manifestó: De lo expuesto, encuentra la Sala que se debe dar aplicación al principio de la congruencia, teniéndose en cuenta que debe existir una respuesta coherente con los hechos, pretensiones y lo solicitado en la reclamación administrativa ante la entidad, motivo por el cual se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido, ordenando la reanudación del pago de las mesadas a partir del mes de abril de 2008 en adelante, tal como lo solicitó la demandante en la reclamación administrativa ante la entidad demandada.
Finalmente, respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, el ad quem transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aludió a la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233 y sostuvo que en el sub lite el derecho pensional ya estaba reconocido, cuyo pago fue suspendido sin justificación alguna por la accionada desde abril de 2008, situación que implicó que la demandante tuviera que acudir a la jurisdicción ordinaria en pos de reanudar la cancelación de las mesadas, situación que «la hace merecedora de esta sanción»; y agregó: […] el ISS manifiesta que el pago del porcentaje de las mesadas pensionales suspendidas a la accionante fueron canceladas a la hija Isabel Cristina Hernández Ararat, sin embargo, esta circunstancia no puede ser constitutiva de buena fe que exonere a la demandada de la sanción moratoria en discusión. En consecuencia, la accionada entró en mora de reconocer y pagar dicha prestación desde el 01 de abril de 2018 (sic) fecha misma desde que se suspendió el pago de las mesadas pensionales sin ninguna justificación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión condenatoria proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva a la accionada de la totalidad de las pretensiones. En subsidio, peticiona que: […] una vez casada la sentencia impugnada en casación, debe ser anulada la actuación adelantada en el proceso desde el fallo de primera instancia y devolverse al juzgado que la profirió el expediente para que, además de fallar nuevamente el pleito, ordene la consulta establecida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 e informe "al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior", conforme textualmente lo ordena dicho precepto legal.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial, […] por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y por haber infringido directamente los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993.
Para la violación final de la ley sustancial sirvió de medio la violación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que fue aplicado indebidamente, y del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social), disposición de procedimiento que fue infringida directamente.
En la demostración del cargo, la censura aduce que según el artículo 137 de la Ley 100 de 1993, la Nación debe asumir el pago de las pensiones que hayan sido reconocidas por el ISS « en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto del hecho faltante» y por virtud del canon 138 ibídem quedó establecida la garantía estatal respecto de «las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley».
Manifiesta que en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 69 del CPTSS, quedó establecido que debe ser consultada toda sentencia de primera instancia que haya sido adversa « a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante », mandato que fue trasgredido por el Tribunal al no «conocer de la sentencia adversa al Instituto de Seguros Sociales, en virtud del grado de jurisdicción que la ley denomina "consulta"», sin que para ello importe que la decisión de primer grado hubiera sido apelada por la accionada, pues a fin de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la CN, el ad quem debió, de oficio, extender su competencia para revisar en el grado jurisdiccional de la consulta la legalidad de las condenas proferidas en primera instancia. Añade que como el Juez Colegiado infringió directamente el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, tal situación derivó en que no hubiera « revisado con juicio y cabalmente la legalidad de las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales, no obstante tratarse de una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante y debe responder de las obligaciones que haya adquirido "para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida"».
VII. CONSIDERACIONES En este asunto, la censura sostiene que acorde a la normativa que regula el grado jurisdiccional de consulta, la cual considera fue desconocida por el ad quem, éste se encontraba compelido no solo a tomar en consideración las temáticas que le fueron esgrimidas por la demandada ISS, hoy Colpensiones en la sustentación del recurso de alzada, sino también a extender su competencia y estudiar todos los aspectos que rodearon el litigio y que sirvieron de soporte para la decisión condenatoria impuesta a la entidad de seguridad social, respecto de la cual, en virtud de los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, La Nación funge como garante de las prestaciones económicas que se encuentran a su cargo.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal, por mandato de la ley, estaba obligado, acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el grado jurisdiccional de consulta, a examinar en su integridad la providencia condenatoria emitida por el a quo, por haber sido desfavorable a la entidad de seguridad social demandada.
Como primera medida es oportuno recordar que la Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial, como ocurre en el caso que nos convoca, lo que permite abordar el estudio de fondo de la acusación. Ahora bien, para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, se debe partir del hecho indiscutido de que el proceso ordinario laboral que adelanta la actora contra la administradora del régimen de prima media demandada, inició con la demanda presentada el 26 de enero de 2011, la cual fue admitida por medio del auto del 29 de marzo de del mismo año, providencia que le fue notificada al ISS al día siguiente, esto es, 30 de marzo.
Así las cosas, desde ya debe decirse que el Tribunal de modo alguno podía asumir el estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta, como lo sostiene la censura, por cuanto si bien este mecanismo de control de legalidad de las sentencias parte del superior jerárquico funcional obra por ministerio de la ley, también lo es que se requiere que medien ciertas circunstancias procesales a fin de resulte aplicable, las que en este asunto no se presentan, como pasa a explicarse.
Tratándose de los procesos del trabajo y de la seguridad social se tiene que el artículo 69 del CPTSS, en su versión original señala: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo. Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio.
A su turno, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma antes señalada, reza: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Frente al citado artículo 14, la Sala ha reiterado que luego de su entrada en vigencia, la Nación y por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, en providencia AL4848-2015, se dijo: De igual forma, es menester resaltar que contrario a lo estimado por el recurrente, hasta la fecha esta Corporación ha establecido de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta de las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, al respecto conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, radicado interno 40200 del 9 de junio de 2015, en la que indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. Sin embargo, se resalta, que el aludido artículo 14 entró a regir de manera « gradual », como todo la preceptiva que contiene la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Popayán empezó el 1º de enero de 2012, conforme al artículo 1º del Acuerdo N.° PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 en sus artículos 16 y 17.
En este orden de ideas, como en este asunto el proceso inició antes del 1º de enero de 2012, data en que la Ley 1149 de 2007 comenzó su vigencia en el Distrito de Popayán, tal normativa no tiene aplicación y, en consecuencia, no operaba en favor de la accionada el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que según la redacción original del artículo 69 del CPTSS, norma vigente cuando se inició el proceso, no era dable considerar a la parte demandada como una de las instituciones o entidades a cuyo favor se debiera surtir este grado jurisdiccional.
Aquí resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en la cual la Corte, al estudiar una situación similar, señaló: El recurrente sostiene que el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia al incursionar en el análisis de la situación del ISS, pretextando que se trata de una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, en primer lugar, porque para la fecha en que se inició el proceso, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 no se encontraba vigente y, además, debido a que, en realidad, no puede decirse que la Nación sea garante del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En punto al primer aspecto, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación»: aunque esta norma se encontraba vigente para el momento en que se inició el proceso no es la que está llamada a producir efectos en este contencioso, en tanto la propia Ley 1149 de 2007 diseñó el mecanismo que ha de aplicarse para dirimir los conflictos que se presenten ante el tránsito de legislación. Desde otro ángulo hermenéutico, en la medida en que el artículo 10 del Código Civil reza que «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», no sobreviene duda de que la regla especial sobre cambio legislativo establecida en la referida Ley 1149, prevalece sobre la de carácter general, consagrada en la Ley 153 de 1887.
En verdad el artículo 15 de esa disposición 1149 establece que «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior», lo que no puede ser entendido sino en los términos que su literalidad enseña, es decir, que la posibilidad de consultar las sentencias dictadas en procesos laborales contra el ISS solo era viable en el caso de aquellos iniciados a partir del 14 de julio de 2007, incluso según la implementación gradual de dicha norma en los términos del precepto 17 ibídem, según el cual «vigencia y derogatoria.
La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley [implementación gradual». Así las cosas, ante el hecho irrebatible de que la demanda se presentó el 19 de abril de 2006, antes de que adquiriese vigor la pluricitada Ley, no era posible asumir el conocimiento de la consulta en favor del ISS, pues solo estaba prevista para el trabajador cuando le fueran totalmente adversas las pretensiones y no hubiese apelado y también cuando le fueran íntegramente desfavorables «a la Nación, al departamento o al municipio».
En tal sentido es patente que en lo relativo con el Instituto de Seguros Sociales el Tribunal no podía revocar la condena en tanto el mismo no la apeló. Huelga reiterar el evidente desacierto intelectivo del ad quem pues no podía aplicar el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, para estudiar y resolver en sede de consulta la condena impuesta por el fallador de la instancia inicial ante su falta de vigencia, con lo cual violó, se insiste, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto no analizó las materias objeto de la apelación del actor y de la empresa demandada y de contera, las normas sustanciales relacionadas en el cargo.
(Subrayas fuera de texto). Y en sentencia SL2477-2018 se indicó: El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia, cuya consulta echa de menos el censor.
En efecto, la citada Ley 1149 de 2007 dispuso en su artículo 17 que su aplicación se efectuaría de manera gradual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibídem, según el cual «La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008.» De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Sala que los tribunales superiores carecen de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta sobre sentencias emitidas en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de dicha norma, con arreglo al cual, «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.» En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ STL, 29 Sep. 2009, Rad. 21364 y, más recientemente, en la CSJ STL, 12 Jun. 2012, Rad. 29016, entre muchas otras.
Por virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en el distrito judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, es decir, después haber iniciado el presente proceso, que lo fue el 1 de diciembre de 2008, según se infiere del Acta Individual de Reparto visible a folio 25 y, por lo tanto, después de haber sido proferida la sentencia de primer grado.
En ese orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no podía estudiar en consulta la sentencia de primera instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual «También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», pues esta disposición no era aplicable al caso, por cuanto a este proceso no le era aplicable la Ley 1149 de 2007.
Contrario a ello, debía limitarse, como lo hizo, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del a quo. (Subraya fuera de texto) Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en la violación medio denunciada por la censura, pues la norma procedimental que se acusa como infringida directamente no resultaba aplicable al caso.
Así las cosas, el cargo no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión recurrida de vulnerar la ley sustancial, […] por haber aplicado indebidamente los artículos 137, 138 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Para la violación final de la ley sustancial sirvió de medio la violación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (que adicionó con el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), disposiciones de procedimiento que fueron aplicadas indebidamente.
Como errores de hecho le atribuye al Tribunal los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo que las reservas constituidas para el pago de las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se agotaron; b) No haber dado por probado, estándolo que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agotaron y que por las circunstancias de este caso ha debido ser consultada la sentencia de primera instancia; c) No haber dado por probado, estándolo, que María Ayda Ararat ha venido disfrutando de una pensión de sobrevivientes desde el 13 de abril de 1996 porque "estuvo unida en una relación larga y estable con el causante ROSALIANO SALINAS ARARAT" (folio 92); d) No haber dado por probado, estándolo, que fue la propia María Ayda Ararat, quien, actuando en representación de su hija menor de edad, solicitó que a Isabel Cristina Hernández Ararat fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; y e) No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de Carlos Arnulfo Hernández Sánchez ha venido pagándosele en su totalidad a Isabel Cristina Hernández Ararat.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la resolución 3174 de 25 de noviembre de 2005 (f.o 59 y 60) y la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 7 de diciembre de 2005 (f.o 73 a 85); y denuncia la falta de apreciación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 27 de septiembre de 2006 (f.o 86 a 93).
En la demostración del cargo, el censor aduce que si el Juez Colegiado no hubiera apreciado con error la resolución 3174 del 25 de noviembre de 2005 y la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 7 de diciembre de 2005 y hubiese valorado la copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali del 27 de septiembre de 2006, su conclusión consistiría en que la demandante, en su condición de beneficiaría de Rosaliano Salinas Ararat, « recibe una pensión de sobrevivientes que, por ministerio de la ley, no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, razón por la cual no existe fundamento alguno para considerar que ella hubiera dependido económicamente de Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, pues éste, al igual que la demandante, devengaba una pensión cuyo monto no supera el salario mínimo legal », como también que la pensión de sobrevivientes que se causó por la muerte del citado Carlos Arnulfo Hernández Sánchez « la ha recibido en su totalidad la hija del fallecido, en razón de haberlo así solicitado María Ayda Ararat, pues fue la propia demandante la que pidió que a ella se le reconociera tal prestación por ser menor de edad».
Por otra parte, aduce que es un hecho incontrovertible y notorio que el ISS entró en estado de liquidación por no encontrarse en condición de cumplir con su objetivo de administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida, y que debido a ello la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, continuó con la « tramitación de este proceso », habiendo garantizada La Nación la liquidación de la entidad; y añade: Adicionalmente, estimo que lo resuelto en la providencia judicial dictada por esa sala el 2 de abril de 2014 hace innecesaria la explicación de las razones por las cuales en este caso ha debido consultarse la condena fulminada en contra del Instituto de Seguros Sociales en la sentencia de primera instancia, pues, como ustedes bien lo saben, ¡lustrados magistrados, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dispuso que también debían consultarse las sentencias de primera instancia cuando fueran adversas "a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante".
El artículo 138 de la Ley 100 de 1993 establece que el Estado -y es bien sabido que las expresiones Estado y Nación son equivalentes en el derecho positivo colombiano— debe responder por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley".
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente le endilga al Tribunal cinco errores de hecho, los cuales, a juicio de la Corte, se pueden condensar en los siguientes tres tópicos: i) que como los ingresos y las reservas del ISS se agotaron y La Nación funge como garante de las obligaciones, la sentencia de primera instancia debió ser objeto del grado jurisdiccional de consulta; ii) que el ad quem no advirtió que la actora no dependía económicamente del señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, toda vez que aquella desde el 13 de abril de 1996 disfruta de una pensión de la misma naturaleza, la cual le fue reconocida por estar « unida en una relación larga y estable con el causante ROSALINO SALINAS ARARAT » y; iii) que fue la propia accionante quien solicitó que la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del citado Hernández Sánchez, le fuera reconocida a su hija Isabel Cristina Hernández Ararat, a quien se le ha pagado en su totalidad la prestación, después de que le fue suspendida a la compañera demandante.
En este orden se abordará el estudio de la acusación. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta. Sobre este puntual aspecto, debe decirse, tal como se explicó al resolver el primer cargo dirigido por la senda de los hechos, en el sub lite no operaba a favor de la entidad de seguridad social accionada el grado jurisdiccional de consulta, en tanto, la disposición que regía el asunto, era el artículo 69 del CPTSS en su versión original que solo establecida tal garantía cuando la decisión de primer grado fuera adversa «a la Nación, al Departamento o al Municipio», por cuanto como ya se explicó, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó tal normativa, en el Distrito de Popayan entró a regir el 1 de enero de 2012, con posterioridad a la data en que se instauró la presente demanda laboral.
En ese orden de ideas, resulta intrascendente para los fines que propone el recurrente, entrar a analizar si La Nación fungía como garante de las obligaciones de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, pues, en todo caso, en razón a la data en que inició el presente asunto, la cual no es objeto de discusión, no podía definirse bajo lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, como aquí se reclama.
Calidad de beneficiaria de la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Carlos Arnulfo Hernández Sánchez. Aun cuando la censura no es muy clara en este punto de la acusación, entiende la Sala que su reproche está dirigido a cuestionar que el Tribunal no advirtiera dos situaciones puntuales que están acreditadas en el proceso, las cuales son: que la actora no dependía económicamente del causante Carlos Arnulfo Hernández Sánchez y que además de ello tenía una relación estable con el señor Rosalino Salinas Ararat; con lo cual plantea que la demandante no ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuya reanudación del pago de las mesadas reclama.
A fin de dar solución a lo alegado por la censura, la Sala debe destacar que fue la misma entidad accionada quien le otorgó la condición de beneficiaria a la aquí demandante de la pensión que en vida disfrutaba el señor Hernández Sánchez, a través de la Resolución 003174 de 2005 (f.o 2 y 3), en la cual, después de dejar establecido que la actora acreditó los requisitos legales para acceder a tal derecho, entre ello, lo concerniente a la convivencia, expresamente resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en los términos y cuantías: A PARTIR DE PENSIÓN 20 JUN 2005 381.500 […]
PARÁGRAFO 1: El valor de la pensión y el retroactivo se distribuirá de la siguiente manera: BENEFICIARIO PENSION RETROACTIVO HERNANDEZ ARARAT ISABEL C 190.750 1.154.828 ARARAT MARÍA AY (sic) 190.750 1.154.828 Así, es evidente que la valoración dada por el fallador de segundo grado a este elemento de convicción que singulariza el impugnante como examinado equivocadamente, es la que corresponde a su tenor literal, pues muestra que al acreditar la actora los requisitos consagrados en la Ley, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera y en representación de su hija.
Ahora bien, aduce el censor, que el Tribunal no advirtió que la accionante percibe otra pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en razón al fallecimiento del señor Rosalino Salinas Ararat, de allí que no podía depender económicamente del pensionado Carlos Arnulfo Hernández Sánchez. Sobre dicho aspecto, basta con decir, que es equivocado insinuar como lo hace la recurrente, que la compañera permanente debía demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tal y como puede confirmarse con la simple lectura de los literales a) y b), del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que exige, para esta clase de beneficiarias, es el requisito de la convivencia. Así quedó expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860, en la que se manifestó: Siendo indiscutible en el proceso que el causante falleció el 30 de octubre de 1998 (folio 25), y que mantenía el vínculo matrimonial vigente con la demandante al momento de su muerte (folios 10, 11 y 26), en modo alguno ésta requería acreditar que respecto de aquél se encontraba en situación de ‘dependencia económica’, tal y como lo sostiene en el cargo el Fondo recurrente. […] Cosa distinta ocurre en las demás relaciones de familia que dan lugar a beneficiarse de la dicha pensión, pues, en esos casos, como lo prevé por ejemplo hoy el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador exige, además de ciertas circunstancias específicas de incapacidad laboral, como es el caso de los hijos mayores de edad y hermanos inválidos del causante, la acreditación por el interesado de la dependencia económica que de aquél se tenía. Por manera que, en modo alguno infringió el Tribunal la ley al no exigir a la demandante acreditar la dependencia económica con el causante, menos aún, con soporte en una disposición no aplicable al caso.
Lo dicho, con total independencia de tener que advertirse que fuera de no oponer el hoy recurrente tal situación a la pretensión de la actora en las instancias, en el cargo no ataca el verdadero soporte del fallo para acceder a la pensión reclamada, que lo fue el establecimiento de la convivencia de la demandante con el causante, hecho sobre el cual fue que allí giró la defensa del hoy recurrente En ese orden de ideas, resulta irrelevante de cara a lo que es objeto de debate, entrar a analizar si la actora dependía económicamente del señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, pues ello no tiene relación alguna con la procedencia de los derechos reclamados en el presente juicio.
Por otra parte, al remitirse la Sala a las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 7 de diciembre de 2005 (f.o 73 a 85) y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cali (f.o 86 a 93), las cuales fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral seguido por la aquí demandante contra el Instituto de Seguros Sociales, se observa objetivamente lo siguiente: i) Que en dicho proceso la actora, invocando su condición de compañera permanente, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rosalino Salinas Ararat, hecho ocurrido el 24 de abril de 1986; ii) que como soporte de sus pretensiones sostuvo que convivió con el afiliado por más de 18 años y hasta el momento de su deceso; iii) que el juzgado de conocimiento, a partir del análisis de las pruebas allegadas al plenario, coligió que estaban demostrados los requisitos para acceder a la prestación implorada y, por tanto, condenó a su pago junto con los intereses moratorios desde el 13 de abril de 1996, ello en razón a que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y iv) que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente la decisión de primer grado, en lo atinente a los intereses moratorios, respecto de los cuales absolvió, en razón a que la muerte del causante fue con antelación a la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, si bien el Tribunal, tal como lo expone el impugnante, sostuvo en su decisión que « la accionante estuvo unida en una relación larga y estable con el causante ROSALINO SALINAS ARARAT », tal circunstancia también resulta intrascendente en este proceso, en tanto la convivencia entre esos compañeros que en ese juicio se debatió y se encontró acreditada tuvo como fecha final el 24 de abril de 1986, data del deceso del señor Salinas Ararat; y la pensión que la entidad le reconoció a la demandante por el fallecimiento del señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez a través de la resolución 003174 de 2005 (f.o 2 y 3), lo fue en razón a que encontró demostrado que convivió con éste al menos cinco años continuos con anterioridad a su muerte, hecho que, se recuerda, ocurrió fue el 20 de junio de 2005, esto es, después de transcurridos más de 19 años del deceso del señor Salinas Ararat; de allí que los tiempos de convivencia que dieron lugar al nacimiento de las pensiones de sobrevivientes son independientes y no simultáneos o concurrentes.
Reconocimiento de la pensión a favor de Isabel Cristina Hernández Ararat. Aquí es oportuno recordar que la Sala ha considerado como error de hecho, aquel que ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).
En este punto de la acusación, la censura aduce que el Tribunal se equivocó al no advertir que la demandante reclamó a nombre de su hija Isabel Cristina Hernández Ararat el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada por el fallecimiento del señor Carlos Arnulfo Hernández Sánchez, prestación que se le está cancelando en su totalidad a dicha beneficiaria, después de la supresión de la cuota que le correspondía a la actora como compañera permanente.
No obstante, encuentra la Sala, que tal equivocación no pudo ser cometida por el ad quem; pues, como quedó visto al historiar el proceso, desde los inicios de la contienda se aceptó y se dejó sentado que la aquí demandante reclamó a nombre propio y de su hija Isabel Cristina Hernández Ararat la pensión de sobrevivientes, aspecto que, por tanto, no fue pasado por alto ni objeto de discusión. Incluso el Tribunal tampoco desconoció que la hija Hernández Ararat disfruta en su totalidad esa prestación, pues así expresamente lo dejó sentado en su providencia e incluso fue bajo ese supuesto que guio su decisión, encontrando, que ello era irrelevante en razón a que si el ISS «pagó el 50% de la mesada pensional a quien no debía pagarle, debe asumir las consecuencias» y que el hecho de que el «pago del porcentaje de las mesadas pensional suspendidas a la accionante fueron canceladas a la hija Isabel Cristina Hernandez Ararat, sin embargo, esta circunstancia no puede ser constitutiva de buena fe», razonamientos estos que son de naturaleza eminentemente jurídica.
Por consiguiente, las falencias valorativas que el recurrente le enrostra al Juez Colegiado, son desatinadas, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, en ningún momento desconoció las situaciones a que alude el impugnante, antes, por el contrario, partiendo de tales premisas y con apoyo en razonamientos de índole jurídico a que ya se hizo referencia, coligió que a la aquí demandante le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales desde la misma fecha en que le fueron suspendidas.
La anterior circunstancia implica que era menester que en el censor cuestionara esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, esto es, por la vía directa o del puro derecho, y no por la indirecta que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba, más aún cuando la mayoría de los yerros fácticos endilgados tenían como propósito, como ya se vio, acreditar situaciones que de modo alguno desconoció el ad quem, circunstancia ésta que conlleva a que el fallo cuestionado quede incólume con la sustentación jurídica inatacada por la senda que le correspondía. En suma, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, la sentencia recurrida mantiene la presunción de legalidad y acierto de que viene precedida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró MARÍA AYDA ARARAT contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00