CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3846-2022 Radicación n.° 91425 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2019, en el proceso que instauró ALONSO VILLA HOYOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES) y contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, cuyas obligaciones fueron subrogadas por la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 2 Alonso Villa Hoyos demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación, con el fin de que se condenara al primero, al reconocimiento y pago del 100% de su pensión de vejez, a partir del 27 de abril de 1997 y, a la segunda, a restablecerle el 100% de la pensión reconocida convencionalmente sin que se comparta con la pensión de vejez; en consecuencia, que se ordene a su favor el pago del retroactivo girado erróneamente a la Caja demandada por parte del ISS, a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a lo ultra y extrapetita y a las costas del proceso (f.° 9 Cuaderno 1 y archivo digital).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) estuvo vinculado con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1 de mayo de 1964 hasta el 1.° de marzo de 1987, acreditando un total de 32 (sic) años y 301 días; ii) la Caja Agraria le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.° 131 de 12 de junio de 1987, en virtud del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo; iii) la Caja omitió realizar a su nombre los respectivos aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el momento en el cual adquirió el derecho pensional; iv) se vinculó laboralmente con otros empleadores que cumplieron la obligación de efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; v) el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 5535 de 23 de junio de 1997, especificando que el retroactivo pensional sería girado a la Caja Agraria, aplicando equivocadamente la figura de la compartibilidad; y vi) el valor de la pensión fue Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 3 modificado mediante Resolución n.° 91426 de 11 de septiembre de 2006 (f.° 2-3 Cuaderno 1 y archivo digital).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión convencional, las vinculaciones con otros empleadores, así como el reconocimiento pensional por parte del ISS, sin aceptar lo relacionado con la forma de liquidar la pensión de vejez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 57-59 Cuaderno 1 y archivo digital).
Por su parte, la Caja no presentó escrito de oposición, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda (f.° 123-124 Cuaderno 1 y archivo digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2012 (fls. 481 cuaderno 3), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión reconocida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN al señor ALONSO VILLA HOYOS mediante la Resolución 131 del 12 de junio de 1987, no se puede aplicar el valor de la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por falta de cumplimiento del requisito legal anotado en la parte considerativa de este fallo para poder compartir válidamente y por lo tanto CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por la señora María Mercedes Perry o por quien haga sus veces a continuar pagando la pensión de Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación al demandante sin solución de continuidad desde el 27 de abril de 1997.
SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales representado legalmente por el señor RAUL SUAREZ FRANCO o por quien haga sus veces, a pagar al señor ALONSO VILLA HOYOS la suma de $103.527.234 por concepto del retroactivo por reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 27 de abril de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, anotando que el valor de la mesada actual de la pensión de vejez es de$3.361.975.
TERCERO: Absolver a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra en este proceso por el señor ALONSO VILLA HOYOS.
CUARTO: COSTAS a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Para efectos de su liquidación ténganse como agencias en derecho la suma $2.000.000. a cargo de cada una de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la consulta de la sentencia proferida por el a quo, por lo que regresó a su inferior lo actuado mediante auto del 18 de febrero de 2013 (f.° 3-7 cuaderno Tribunal), no obstante, posteriormente a la actuación ejecutiva derivada de la decisión anterior, por auto de 18 de diciembre de 2017, dispuso (f.° 12-14 cuaderno 3 Tribunal):
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado y dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas desde el auto de 14 de diciembre de 2012, incluido todo lo referente al proceso ejecutivo del cual se ordenará su respectiva cancelación del número radicado; en su lugar se devolverá el expediente al juzgado de origen para que dicte el proveído pertinente dentro del proceso ordinario 2008-691 conforme a lo referido en la parte motiva de la sentencia […] Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 5 Así dio trámite al grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, centró el problema jurídico en determinar si la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales al actor era o no compatible con la pensión convencional reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y, en consecuencia, si era procedente la reactivación del pago de la pensión convencional.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que se demostró en el expediente que la pensión convencional reconocida al demandante era compatible con la pensión de vejez posteriormente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que no fuera allegada la convención colectiva de trabajo bajo la cual se reconoció; conclusión que se desprendía, específicamente, de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; y que si la pensión de jubilación tenía la calidad de ser compartible, el empleador tenía la obligación de seguir cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, situación que no se presentó en este caso, pues la Caja no continuó realizando los respectivos aportes luego del reconocimiento pensional, por lo que la pensión convencional dejó se ser compartida para convertirse en compatible con la Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 6 de vejez que le fue reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con la declaración de la compatibilidad entre la pensión reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la pensión legal de vejez reconocida por el extinto ISS, a favor del señor ALONSO VILLA HOYOS.
Para que luego en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado que declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la extinta Caja Agraria y la pensión de vejez legal reconocida por el extinto ISS, a favor del señor ALONSO VILLA HOYOS, y se disponga la absolución de mi representada de la totalidad las pretensiones formuladas por el demandante.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea la recurrente en los siguientes términos: Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 7 Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 18 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 1o del Decreto 758 de 1990 y los artículos 59 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 27 y 28 del Código Civil, lo que condujo a la violación de medio del artículo 48,83,128, 228, de la Carta Política.
Singulariza como errores de hecho los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional otorgada por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al señor ALONSO VILLA HOYOS, es compatible con la pensión legal de vejez reconocida por el extinto ISS, al no decretar la compartibilidad que le asiste al caso en concreto.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional otorgada por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al señor ALONSO VILLA HOYS (SIC), es compartible con la pensión legal de vejez reconocida por el extinto ISS, pues para el momento del reconocimiento de la pensión legal surge una evidente incompatibilidad con la pensión de jubilación convencional, habida cuenta que ambas prestaciones comparten una naturaleza prestacional que las excluye.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero debía seguir cotizando en favor del señor ALONSO VILLA HOYOS por concepto de pensión, una vez finalizado el término de la relación laboral, a efectos de que el actor se beneficiara de una pensión legal de vejez por parte del ISS. No dar por demostrado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no debía seguir cancelando a favor del señor ALONSO VILLA HOYOS concepto por aportes a pensión, a partir de 2 de marzo de 1987, pues para dicha data ya había finalizado el término de la relación laboral, de manera tal que no existía obligación alguna que se pueda endilgar a la Caja Agraria hoy UGPP, a seguir cotizando, pues dicha responsabilidad recaía única y exclusivamente en el trabajador.
Como medios erróneamente apreciados, denuncia: 1. Resolución No 131 de 12 de junio de 1987, expedida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. (folio 12 Cuaderno 1 Parte 1). 2. Resolución No 1093 de 28 de agosto de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (folios 13 A 15 C. Cuaderno 1 Parte 1). Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 8 3.
Resolución No 005535 de 1997, expedida por el Instituto de Seguro Social Seccional Valle. (folio 16 Cuaderno 1 Parte 1) Y como no apreciados, enuncia: 1. Libelo de demanda (folios 1 A 11 Cuaderno 1 Parte 1). 2. Certificación de novedades del señor ALONSO VILLA HOYOS folios 160 a 289 Cuaderno 1 Parte 3 nomenclatura digital). 3. Reporte semanas cotizadas ISS folios 29- 40 Cuaderno 1 Parte 1) En la demostración del cargo señala que el ad quem no apreció adecuadamente las pruebas documentales y dejó de valorar otras, pero tuvo por probado que la pensión de jubilación de carácter convencional resultaba compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, y que no había lugar a decretar la compartibilidad en tanto la extinta Caja Agraria no continuó pagando los aportes con destino a la pensión, desconociendo de manera evidente que la Caja no contaba con dicha obligación, pues es claro que con la expedición de la Resolución que reconoció la pensión de jubilación convencional se cumplió a cabalidad con la contingencia, ergo, no le asistía la obligación de continuar pagando unos aportes a pensión a favor del actor, dado que ya había cumplido a cabalidad con la obligación a su cargo; y por el hecho de estar retirado de la Caja Agraria se desprendía la imposibilidad de que su ex empleadora realizara aportes pensionales, siendo de responsabilidad del trabajador gestionar y adelantar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez.
Manifiesta que a la Caja Agraria sólo le asistía el aseguramiento y reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador, pero que si pretendía un Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 9 nuevo reconocimiento, era responsabilidad del trabajador seguir realizando los respectivos aportes. Sostiene, además, que no se puede predicar que haya incurrido en la prohibición prevista en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo --concerniente a la deducción de sumas de salario o aportes con destino a la seguridad social--, pues el dar por terminado el vínculo contractual de mutuo acuerdo no tiene otra consecuencia que la extinción de cualquier tipo de obligación a cargo del empleador, por lo que ello refuerza la tesis de que ambas prestaciones son compartibles y no compatibles.
De igual forma precisa la censura que en la Resolución n.° 0193 de 1998, la extinta Caja Agraria decretó la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por el ISS a favor del señor Villa Hoyos, y que su responsabilidad se encontraba delimitada en vigencia del vínculo contractual, amén de que el demandante había laborado con el Banco Comercial Antioqueño por el lapso comprendido entre el 23 de enero de 1987 y el 28 de abril de 1989; al Banco del Comercio entre el 23 de mayo de 1989 y el 28 de enero de 1993; y para el Banco de Bogotá entre el 1 de febrero de 1993 y el 27 de abril de 1997, lo cual dio origen a que el extinto ISS le reconociera una pensión de vejez legal, situación que, advierte, da lugar a su naturaleza compartible.
Finaliza diciendo que la decisión del ad quem desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica del cargo y que, erradamente, se dio la connotación Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 10 de compatibilidad entre la pensión de convencional y la de vejez legal, cuando ellas son compartibles. VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Manifiesta que la omisión por parte de su empleadora, Caja de Crédito Agrario, de continuar pagando los aportes para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir del momento que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, no se puede subsanar con meras afirmaciones y acusaciones contra el ad quem.
Al efecto, señala textualmente que: Constituye un exabrupto jurídico, la manifestación de la apoderada de la parte recurrente UGPP, al afirmar que era el trabajador quien estaba obligado a seguir cotizando de manera independiente, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, cuando las normas que regulan la materia que nos ocupa, indican precisamente todo lo contrario, lo que permite concluir que las resoluciones emitidas por la Caja de Crédito Agrario, para limitar el derecho del extrabajador señor Alonso Villa Hoyos, como los diferentes recursos interpuesto por la UGPP, inclusive el de casación que nos ocupa, corresponde solamente a su acostumbrada y sistemática de negación de derechos y falta de objetividad en la administración de los recursos del sistema, teniendo en cuenta la condena de intereses de mora y el pago de costas procesales.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones pretende que la sentencia del ad quem no sea casada, aduciendo que la pensión de jubilación reconocida al demandante es compatible con la pensión de vejez posteriormente otorgada por el ISS, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 5.° del Acuerdo 029 Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1985, que establece que cuando «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales»; y que no se aplica lo dispuesto en ese artículo, toda vez que, si la pensión de jubilación tenía la calidad de ser compartible, el empleador tenía la obligación de seguir «[ ]cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez», lo que no ocurrió, toda vez que la Caja, a partir de la fecha de dicho reconocimiento, no continuó realizando los respectivos aportes, resultando así la pensión convencional como compatible con la de vejez que le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales.
IX. CONSIDERACIONES Los asuntos que deberá resolver la Corte en el presente caso se concretan en determinar si el ad quem acertó desde el punto de vista fáctico al determinar la naturaleza de las pensiones reconocidas al actor, el carácter o no de compartibles de las mismas y la incidencia del incumplimiento en el pago por parte del empleador de los aportes posteriores al reconocimiento de la pensión patronal.
Al efecto, el Tribunal edificó su decisión sobre las siguientes premisas: i) la pensión convencional reconocida al demandante es compatible con la pensión de vejez posteriormente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; ii) a pesar que no fuera allegada la convención colectiva de trabajo bajo la cual se reconoció la prestación, la Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 12 compatibilidad se desprende específicamente de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; iii) si la pensión de jubilación tenía una naturaleza compartible, el empleador tenía la obligación de seguir cotizando hasta cuando el extrabajador cumpliera los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, lo cual no se presentó; iv) en razón de este incumplimiento, la pensión convencional dejó se ser compartida para convertirse en compatible con la de vejez que le fue reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
La censura señala que para el momento en el cual la extinta Caja Agraria reconoció la prestación no se le imponía una obligación adicional de continuar pagando aportes a pensión a favor del actor, pues había cumplido a cabalidad con la obligación a su cargo. Pues bien, la línea de pensamiento de esta Corporación sobre la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales se ha trazado en el sentido de que, si la pensión fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, salvo disposición convencional expresa en contrario, quedó enmarcada dentro de los presupuestos de las normas que dieron cabida a la compatibilidad de esta clase de pensiones, de suerte que, si la prestación fue reconocida luego de dicha fecha, su naturaleza es compartible, salvo igualmente disposición convencional expresa en contrario.
Al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL525-2022, CSJ Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 13 SL4335-2021, CSJ SL4555-2020, CSJ SL2963-2018, CSJ SL13996-2014, entre otras, que prevén lo siguiente: De manera tal que, el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.
En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.
Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 14 o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Para este caso, al demandante Alonso Villa Hoyos le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la Resolución n.° 131 del 12 de junio de 1987, a partir del 2 de marzo del mismo año (f.° 12 y anverso), lo que de antemano denota una situación opuesta a la concluida por el ad quem; y es que la pensión extralegal fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879, por manera que, la posibilidad del empleador de compartir el riesgo entre la pensión de jubilación reconocida convencionalmente y la legal de vejez es elocuente.
En tal sentido, prima facie, no podría predicarse la compatibilidad señalada por el juzgador de segunda instancia; sin embargo, debe auscultarse la cláusula de excepción a la compartibilidad que apareja la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, posteriormente modificada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, para verificar si la decisión objeto de impugnación fue acertada o no. Así pues, la segunda cuestión a analizar en este escenario es si asistió razón al Tribunal al partir de la aplicación de los artículos ya citados para asentar que la Caja demandada omitió exponer las previsiones convencionales que rigen la prestación económica de jubilación, con el fin de Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 15 verificar si la misma era compartible con la pensión de vejez; y que, en su lugar, adecuó tal derecho a las previsiones de ley, para ajustar a esa calidad la pensión otorgada al actor, arribando a la conclusión de que la prestación convencional era compatible.
Empero, advierte la Sala que este argumento se erige sobre un presupuesto fáctico que no fue demostrado en el proceso, el cual estriba en la convención colectiva que echó de menos el ad quem, por lo que, en tratándose de una pensión extralegal reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, su naturaleza jurídica será la de una prestación compartible con la pensión de vejez que se reconociera por parte del ISS, a menos de que el pacto entre las partes estableciera lo contrario.
Así las cosas, la convención colectiva debía ser incorporada necesariamente al proceso, pues esa era la fuente de obligación expresamente reseñada en la ley para reputar el efecto jurídico de la compatibilidad, luego, su ausencia permite concluir que la compartibilidad tiene vigencia al momento del reconocimiento de la pensión extralegal al actor y no fue objeto de excepción por la vía de la convención o acuerdo entre las partes.
Bajo estos derroteros puede hablarse de una equivocación del ad quem en lo que atañe a la naturaleza compartible de la pensión convencional. No obstante, la censura adiciona otro elemento a la discusión, relacionado con la obligación del empleador de continuar cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando el Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 16 asegurado cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y, sobre todo, frente a los efectos derivados de la ausencia de cotización por parte del empleador desde el reconocimiento de la prestación extralegal y hasta el momento en el cual se cumplan los requisitos por parte del extrabajador para adquirir el derecho a la pensión de vejez legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En este último punto, valga recordar que la Sala ha tenido una línea sólida de pensamiento frente a que la compartibilidad no pierde eficacia ni se transforma en compatibilidad, si el requisito de las semanas cotizadas se cumple con aportes tanto del ex empleador como de otros empleadores, como puede observarse, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14405-2015: […] En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.
Así, en sentencia radicada con el número 19546, la Sala expresó, lo siguiente: expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 17 como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron.
(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el ad quem, se concluye que, aun cuando el ex empleador pensionante no cotice después del reconocimiento de la pensión legal de jubilación y hasta cuando se otorgue la prestación de vejez del ISS, se mantiene la compartibilidad de tales pensiones (CSJ SL594-2013), por lo que el cargo sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y las razones esgrimidas en sede de casación, observa la Sala que en el Reporte de semanas cotizadas al ISS (Cuaderno 1 Parte 1 f.° 29-40) aparece que el demandante tiene tiempos cotizados entre el mes de enero de 1987s hasta julio de 2004, lo que permitieron que el señor Villa Hoyos pudiese obtener la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, mediante Resolución n.° 005535 de 1997 (f.° 16 Cuaderno 1, Parte 1), tiempos que se pueden denotar, así: Bco Comercial Antioqueño 23/01/1987 a 28/04/1989 Bco del Comercio 23/05/1989 a 28/01/1993 Banco de Bogotá 01/02/1993 a 31/07/2004 Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 18 Caja de Crédito Agrario 01/01/1996 a 31/07/1998 Con lo anterior, la omisión de la Caja de continuar cotizando desde 1987 para el riesgo de vejez, después de haber reconocido al trabajador la pensión de jubilación, no conlleva a la compatibilidad de dos pensiones a favor del afiliado, que por su naturaleza son compartibles.
En otras palabras, el hecho de que el ex empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador --luego de reconocerle la pensión extralegal--, no conlleva, de ninguna manera a que se desnaturalice la condición de compartibilidad de las pensiones para abrirle paso a su compatibilidad. Lo anterior resulta suficiente para revocar la sentencia proferida por el a quo y, por ende, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación ni en la alzada. Las de primer grado, a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 19 (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALONSO VILLA HOYOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de 2012, y en consecuencia se ABSUELVE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP) de todas y cada una de las pretensiones incoadas por ALONSO VILLA HOYOS.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91425 SCLAJPT-10 V.00 20