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SL3846-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 1993Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 80 de 1993

Radicación n.° 59141 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3846-2018 Radicación n.° 59141 Acta 31 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WALTER ALONSO OTERO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy liquidada.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las accionadas, con el fin que se declare: i) que entre « el Instituto de Seguros Sociales y solidariamente la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, existió un contrato de trabajo » con el actor, desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por decisión de la última entidad de las mencionadas; ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas al interior del ISS; y iii) que el último salario mensual base para liquidar prestaciones corresponde a la suma de $2.057.529 o el valor que devengaba para la misma época un profesional universitario –instrumentador quirúrgico « de planta ».

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, « tomando como referencia lo devengado por Sandra Lucy Rodríguez Boranza, funcionaria que ocupaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO – INSTRUMENTADORA QUIRURGICA, pero de planta », al pago de la cesantía y sus intereses debidamente doblados; las vacaciones; las primas de servicios convencionales, la extralegal, de vacaciones y de navidad; las horas extras causadas del 11 de noviembre de 2000 al 31 de septiembre de 2007; el auxilio de transporte; las dotaciones; los incrementos salariales; la devolución de lo cancelado por concepto de pólizas y aportes a seguridad social; lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; a realizar las cotizaciones en materia pensional, teniendo en cuenta el salario que recibía mensualmente; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, que a través de contratos de prestación de servicios laboró de forma subordinada para el Instituto de Seguros Sociales como profesional universitario –instrumentador quirúrgico, vínculo que se mantuvo desde el 11 de noviembre de 2000 « hasta el 30 de junio de 2003 », cuando fue cedido el contrato de prestación de servicios a la ESE; que a partir del 1º de julio de ese mismo año, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, continuó laborando en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a través de contratos de prestación de servicios, relación que finalizó el 30 de septiembre de 2007, cuando fue despedido sin justa causa; que para ese momento recibía una asignación mensual por la suma de $1.618.302; que desempeñó las labores en las instalaciones de las demandadas, con instrumentos y equipos que le suministraban y dentro de un horario preestablecido y de obligatorio cumplimiento; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de las demandadas; y que cumplía las mismas funciones que desempeñaban los profesionales universitarios –instrumentadores quirúrgicos que estaban vinculados directamente.

Adujo que los contratos de prestación de servicios eran elaborados de forma unilateral; que lo obligaban a firmar una oferta de servicios; que debía adquirir una póliza de cumplimiento y afiliarse a un fondo de pensiones y a una EPS como trabajador independiente; que al interior del ISS existía una convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra vigente; que se le adeudan todos los conceptos demandados; que el « 6 de agosto de 2009 » radicó « derecho de petición al Instituto del Seguro Social solicitando la cancelación de las mismas pretensiones solicitadas en la presente demanda », petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio OCSP 02058 del 15 de septiembre de 2009; y que el 5 de agosto de 2009, también reclamó ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la cancelación de sus derechos sociales, petición que fue desestimada por medio de oficio 11829 del 19 de agosto de 2009, recibido el 21 de agosto de igual año. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el contrato de servicios suscrito con el actor fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la presentación de la petición elevada por el demandante el 6 de agosto de 2009 ante el ISS y la contestación brindada a tal solicitud.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, principio de dirección regulación y control estatal de los servicios públicos, ausencia de relación laboral, pago, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe y la genérica.

En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios convenios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos de forma libre y voluntaria; que la actividad que ejerció el accionante fue de forma autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social; y que canceló todas las obligaciones que estaban a su cargo.

Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que al actor se le hacían descuentos por retención en la fuente, que presentó un derecho de petición el 5 de agosto de 2009 ante esa entidad y que negó lo allí solicitado.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; y como de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, imposibilidad jurídica de celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Como razones de su defensa adujo que el demandante, de forma libre y voluntaria, suscribió diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales excluyen la existencia de una relación de trabajo; que la entidad no contaba con el recurso humano suficiente para cumplir su objeto social, por lo que contrató al actor, quien actuó de forma independiente.

El juzgado de conocimiento, en la primera audiencia de trámite, decidió que las excepciones propuestas como previas serían resueltas de fondo en la sentencia que defina la instancia. El Juez Catorce Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el cual, a través de proveído del 26 de enero de 2011, propuso el conflicto de jurisdicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 24 de marzo de 2011, declaró que la competente para conocer del proceso seguido por el señor Walter Alonso Otero Mejía era la jurisdicción ordinaria laboral y devolvió el proceso al juez inicial de conocimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 23 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia fechada 31 de julio de 2012, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal adujo que en atención a que el demandante manifestó que laboró para el ISS desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el «30» de junio de 2003, calenda en la cual, sin solución de continuidad, pasó a prestar sus servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; para la resolución del asunto se debía tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, en la cual se precisó lo relacionado con los « derechos de los Servidores del Seguro Social que mediante la figura de la escisión pasaron a formar parte de las empresas sociales del estado».

Transcribió un pasaje de la referida decisión y sostuvo que de acuerdo a dicha jurisprudencia, « se deben separar las dos relaciones que el demandante sostuvo primero con el ISS entre el 11 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2003 que por su naturaleza, es la de trabajador oficial por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, relación de la cual indiscutiblemente se pudieron originar derechos laborales», y por otra parte, analizar los posibles derechos surgidos con ocasión del vínculo que el actor sostuvo con la ESE Luis Carlos Galán. Resaltó que en primer lugar estudiaría « las pretensiones originadas en esa prestación del servicio como trabajador oficial » del ISS, teniendo en cuenta que las reclamaciones van hasta el 26 de junio de 2003, data en la que el demandante pasó a prestar sus servicios a la ESE referida, entidad que tiene a cargo las obligaciones laborales por mandato del Decreto 1750 de 2003.

A fin de dar solución, indicó el Tribunal lo siguiente: […] en aplicación a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, la Sala procede a analizar la excepción de prescripción propuesta por el Seguro Social. Encontrando, que la posibilidad de reclamo de las prestaciones sociales adeudadas se agotó en junio de 2006, y la reclamación administrativa frente al I.S.S. fue presentada el 6 de agosto de 2009, es decir, por fuera del término legal, tal como consta a folio 20 del instructivo, dando origen a los efectos de no haber reclamado los derechos dentro de los tres años que el art. 151 del CPT que en concordancia con el art. 41 del decreto 3135 de 1968.

Por lo anterior al tenerse claro que la relación con ISS culminó con la escisión ordenada por decreto 1750 en junio 26 de 2003, sin que mediara reclamación alguna durante más de seis años al Seguro, hace que cualquier derecho nacido de esa prestación de servicio […] se encuentra arropada por el fenómeno de la prescripción alegado en tiempo por el Instituto demandado y las pretensiones en tal sentido formuladas contra el Seguro Social así se declararan.

Definido lo anterior, se ocupó luego de las pretensiones formuladas por el actor respecto de la ESE Luis Carlos Galán, en relación con el periodo comprendido «entre el 27 de junio de 2003 en adelante», para lo cual resaltó que a la luz del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de tal entidad, por regla general, son empleados públicos, con excepción de aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

Resaltó que como el accionante « afirma su condición de trabajador oficial […] y de dicha condición demanda las pretensiones que enfila en el introductorio », a éste le correspondía probar, conforme lo prevé el artículo 177 del CPC, que en la nueva entidad desempeñó las funciones a que alude el mencionado artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, propios de los trabajadores oficiales que continuaron prestando servicios, lo cual no hizo, toda vez que lo que está acreditado fue que desarrolló actividades de profesional universitario-instrumentador quirúrgico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se condene al reconocimiento y pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por las demandadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 2º y 16º del Decreto 1750 de 2003, y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, y el art. 151 del CPT., en relación con el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, artículo 32 de la ley 80 de 1993, Art. 53 C.P.».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrados, estando, plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada. 2. Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes con ocasión a una “simulación de contratos de prestación de servicios” Afirma que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de « las faltas de valoración y errónea apreciación y no valoradas algunas de ellas », de las siguientes pruebas: 1.

Certificación de los contratos de prestación de servicios (f.o 24, 26 a 27) 2. Declaración de testigos (f.o 259 a 272) 3. Derecho de petición (f.o 20) 4. Contestación Derecho de Petición (f.o 21 a 23 y 26 a 29) En el desarrollo del cargo, el censor alude a lo expuesto por el juez de segundo grado en su decisión; y sostiene que éste apreció de forma errada las certificaciones de los contratos de prestación de servicios expedidas por las demandadas (f.o 24, 26 a 27), yerro que luce más evidente al tener en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, y separar las dos relaciones, la primera con el ISS hasta el 30 de junio de 2003 y, la segunda, con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pese a que el actor alega « un solo contrato realidad ».

Afirma el recurrente que la referida prueba documental acredita que el demandante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, siendo realmente de trabajo, configurándose el error del Tribunal « de la falta de apreciación de las certificaciones de esos contratos », además que las demandadas no se oponen « a que los servicios prestados por el demandante fue con ocasión a contratos de prestación de servicios», como tampoco que «la última vinculación del 1º de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007 sea conforme al Decreto 1750 de 2003 artículo 2 y 16».

Sostiene que «En cuanto a las pruebas no valoradas omitió analizar el Tribunal, y de las cuales se extrae la existencia de un contrato realidad, por cuanto ellas muestran los tres elementos integrantes del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945, presunción que la demandada no logró desvirtuar »; y que en el presente asunto « no procede la prescripción propuesta por el ISS », como tampoco que la relación que se tenía con dicha entidad culminó con la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y, menos aún que el actor tuviera que acreditar que era un « trabajador de mantenimiento », por ello está demostrado la falta de valoración de las pruebas de folios 259 a 272.

Por otra parte, aduce el recurrente que la reclamación administrativa elevada el 6 de agosto de 2009, se presentó dentro del término legal, en tanto la relación laboral finalizó fue el 30 de septiembre de 2007, máxime que la escisión prevista en el Decreto 1750 de 2003 solo opera y resulta aplicable al personal de planta del ISS que venía trabajando en las clínicas a través de contratos de trabajo, y no al demandante, quien se vinculó por contrato de prestación de servicios.

A renglón seguido asevera que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la CN, « pues si hubo sustitución patronal», tal como se acredita con la documental que obra a folios 20 a 29, lo que impedía que se analizara de forma separada o aislada la relación de trabajo del accionante, entidad que debe responder por el pago de las indemnización y prestaciones sociales causadas, más aun cuando está acreditada la mala fe.

VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señala que el recurrente incurrió en contradicciones conceptuales respecto a la valoración de las pruebas, pues omitió precisar cuáles fueron las que se dejaron de apreciar y las que se valoraron equivocadamente, aunado a que tampoco realizó un análisis de lo que muestran las probanzas denunciadas en contra de lo colegido por el ad quem.

Por su parte, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, indica que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la sentencia del Tribunal se sustenta en «el acatamiento a la línea jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Laboral» y no se vislumbra una errada apreciación del ad quem. VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de dos yerros fácticos, que consiste, básicamente, en que se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que dentro del plenario se acreditaron la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo.

Al respecto, es pertinente recordar que, en materia del recurso extraordinario de casación, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, comenzó por advertir que la situación laboral de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado en virtud de la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003 había sido precisada por la jurisprudencia de la Corte, para lo cual trajo a colación lo dicho a ese respecto en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, y al amparo de lo allí expuesto asentó que en el asunto se debían separar las dos relaciones laborales sostenidas por el demandante: la primera, con el ISS, entre el 11 de noviembre de 2000 y el 26 de junio de 2003, «que por su naturaleza, es la de trabajador oficial»; y la segunda, con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que se generó a partir de la escisión de la entidad demandada, la cual debía presumirse cumplida bajo el régimen de los empleados públicos, en atención a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 1993.

En relación con la prestación de servicios como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, el ad quem concluyó « que la posibilidad de reclamo de las prestaciones sociales adeudadas se agotó en junio de 2006 », pese a ello la respectividad solicitud la elevó el actor el 6 de agosto de 2009, de suerte que, «al tenerse claro que la relación con el ISS culminó con la escisión ordenada por decreto 1750 en junio 26 de 2003, sin que mediara reclamación alguna durante más de seis años al Seguro, hace que cualquier derecho nacido de esa prestación de servicio […] se encuentre arropada por el fenómeno de la prescripción alegado en tiempo por el Instituto demandado».

Por su parte, frente a la labor desempeñada en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, precisó que si bien el actor alegó que fungió como trabajador oficial, lo cierto era que le competía «probar que dentro de la estructura de la nueva entidad a la que pasó sin solución de continuidad, desempeñaba las funciones de mantenimiento descritas en el art. 16 del decreto citado», sin embargo, «dicha carga probatoria establecida en el art. 177 del C.P.C. no se cumplió», lo que conllevaba a «absolver a la demandada de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema (…), que al referirse a la competencia del juez laboral reiteró que esta se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo»,.

Así las cosas, es claro que la confirmación por parte del Tribunal del fallo absolutorio del juzgado, no se soportó en un desconocimiento de la condición de subordinado del demandante hoy recurrente en casación durante el término de prestación de servicios a los demandados, antes, por el contrario, frente a ese preciso aspecto dejó claro que fue servidor en ambas entidades, sólo que, y esa sí fue la verdadera razón para no acceder a los pedimentos de la demanda inaugural, consideró que los derechos reclamados frente al Instituto de Seguros Sociales estaban prescritos; y en torno a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento adujo que no demostró que las funciones de un profesional universitario-instrumentador quirúrgico, que fue las que desempeñó el actor, correspondían a las de un trabajador oficial.

En ese orden de ideas, es claro que la censura para estructurar su ataque parte de una conclusión errada, en la medida que le reprocha al Tribunal, como errores de hecho, que hubiese negado la existencia de una relación de trabajo; cuando, como quedó visto, tal afirmación no es cierta porque lo que coligió el ad quem, tomando como punto de partida lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, fue, por una parte, que los derechos laborales derivados de la condición de trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales se encontraban prescritos y, por otra, que el demandante no demostró que desempeñó actividades de mantenimiento y servicios generales en la ESE, por lo que no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al juez colegiado, sustentada en que a partir de las pruebas relacionadas en el cargo se acreditan los « elementos de la dependencia y subordinación », es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, en ningún momento se desconoció esa circunstancia. Incluso, el censor a lo que se dedica en el desarrollo del cargo es a sostener que obraba en su favor una presunción de contrato de trabajo en contra de los contratos administrativos de prestación de servicios, que debía derruir la parte pasiva; que como sus actividades laborales no cambiaron su relación fue única; y que operó una sustitución de empleadores.

En ese orden de ideas, se insiste, el censor no controvierte las verdaderas inferencias del Tribunal, lo que implica que la sentencia recurrida se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptar la decisión, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a lo resuelto.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que tampoco ninguna de las pruebas calificadas denunciadas, acreditan que el Tribunal se hubiera equivocado al colegir que la relación del actor con ISS se desarrolló hasta el 26 de junio de 2003, pues en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se incorporó de forma automática y por disposición legal a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal como pasa explicarse: a) La constancia expedida por la oficina nacional de contratación de servicios personales del ISS (folios 24), lo que muestra es que la prestación del servicio con esa entidad comenzó el 10 de noviembre de 2000 y se desarrolló formalmente a través de sucesivos contratos hasta el 30 de junio de 2003, ya que el último acuerdo suscrito entre el actor y el ISS, corresponde al No. VA014743, fue cedido a efectos de continuar cumpliendo el mismo objeto, esto es, el de Tecnólogo Instrumentación Quirúrgica en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, que pertenece a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. b) La respuesta expedida por el agente apoderado liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento al derecho de petición (f.o 26 a 29); confirma lo que se dedujo en la sentencia, esto es, que a partir del 1° de julio de 2003, el demandante desempeñó funciones en esa entidad, en virtud al referido contrato de prestación de servicios VA014743, el cual tenía por objeto el de fungir como Tecnólogo Asistencial –Instrumentación Quirúrgica. c) La prueba relativa al derecho de petición radicado por el actor ante el ISS el 6 de agosto de 2009 (f.° 20), tampoco derrumba la conclusión del Tribunal, por cuanto tal reclamación administrativa lo que indica es que el propio demandante expone que laboró en el ISS hasta la fecha de la escisión, pues allí le solicita a dicho Instituto el reconocimiento de los derechos sociales causados entre « el 11 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2003 como Profesional Universitario – Instrumentador Quirúrgico».

Por tanto, del análisis de las anteriores probanzas es dable concluir que el ad quem no pudo cometer deficiencia probatoria alguna, en la medida que, como ya se dijo, en ningún momento desconoció que el actor continuó, sin solución de continuidad, prestando sus servicios, de Profesional Universitario – Instrumentador Quirúrgico en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pues así lo estableció. Lo que sucede es que la inferencia de que la relación con el ISS como trabajador oficial se extendió solo hasta el 26 de junio de 2003, la colegiatura la obtuvo, además de las pruebas reseñadas, de la interpretación de la ley, valga decir, de los efectos del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon las ESEs, al establecer jurídicamente que se dio la vinculación automáticamente del promotor del proceso, mutando la condición de trabajador oficial del ISS, obtenida por la primacía de la realidad, a empleado público de la ESE, ello por mandato legal y a la luz de las normas clasificatorias de los servidores de los empresas sociales del Estado, pues el actor no demostró que cumplía labores de mantenimiento y servicios generales en esa nueva entidad para poder ser considerado como un trabajador oficial, inferencias estas que son más jurídicas que fácticas y que debieron controvertirse por la senda directa o del puro derecho.

Por lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los « artículos 2 y 16 del Decreto 1750 de 2003, art. 41 Decreto 3135 de 1968, art. 151 del CPT, en relación con el Art. 53 C.P., Ley 80 de 1993, y Art. 305 del C.P.C.».

Para la sustentación, el censor expone que el Tribunal, al separar las dos relaciones de trabajo incurrió en un error jurídico, en tanto el extremo final del primer vínculo no es el 30 de junio de 2003, pues hasta « aquí la relación o vinculación era por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, siendo el Instituto de Seguros Sociales el primer empleador, posteriormente al principio de la primacía de la realidad, el demandante continua prestando sus servicios con un nuevo empleador mediante contrato de prestación de servicios regidos con la misma formalidad al tenor de la Ley 80 de 1993, vinculación cuyo extremo final es el 30 de septiembre de 2007».

Aduce que es equivocada la inferencia del ad quem, en torno a que al demandante le correspondía acreditar su condición de trabajador oficial en las funciones de mantenimiento y servicios generales descritas en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, puesto que « si bien el demandante prestaba sus servicios en el área asistencial también es cierto que su relación no está regida por un contrato de trabajo para poderle aplicar la figura de la escisión de los trabajadores de planta del ISS que pasaron a la ESE como empleados públicos sin solución de continuidad».

Refiere que el demandante demostró la existencia de una relación laboral, al acreditar que desempeñó la actividad contratada de forma personal, además que demostró que fue permanente, esto es, que era « inherente a la entidad », vínculo que produce sus efectos jurídicos respecto al pago de las prestaciones sociales a favor del actor. Afirma que operó una sustitución patronal, para lo cual destaca que son tres los elementos que deben concurrir para su reconocimiento, los cuales son: cambio de patrono, continuidad en la empresa y permanencia del trabajador; y transcribe los artículos 1º y 2º del Decreto 1750 de 2003, un pasaje de lo expuesto por el Tribunal Superior del Trabajo en decisión del 17 de julio de 1947 y lo dicho por el Consejo de Estado en decisión del 15 de junio de 2011, radicado 2007-00395, en torno al principio de la favorabilidad.

Alude al artículo 53 de la CN, y asevera que la existencia de contratos de prestación de servicios no impide la declaración de la existencia de una relación de trabajo, pues prima la realidad sobre las formas, además que también se desconocieron los principios de favorabilidad e igualdad, de modo que el demandante tiene derecho al pago de los derechos reclamados en la demanda inicial.

Expresa que el Tribunal, después de valorar el material probatorio, encuentra que en la relación del actor con el ISS « se dio el fenómeno de la prescripción », y considera además que « el problema de carga de la prueba era importante », pese a que, a juicio del censor, ello es « irrelevante », por cuanto «la demanda no logró desvirtuar la segunda prestación de servicios personales regida con la ESE LCGS por el art. 16 del Decreto 1750 de 2003, desde 27 de junio de 2003, en adelante.

Yerro jurídico, al caso sub lite situación que no se da la vinculación del demandante en el terreno de la[s] sentencias C-314 y 349 del 2004 […] que jurídicamente es imposible asimilar un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993 al caso del citado decreto»; y agrega lo siguiente: […] le asiste razón al demandante en su apreciación de que cuando durante el proceso se acredita un tiempo de vinculación laboral inferior al indicado en la demanda pero transcurrido dentro de este último lapso, la liquidación que se haga de los conceptos pedidos circunscritos a ese interregno no constituye un pronunciamiento extra ni ultra petita, sino que, por el contrario, está dentro de lo periodo; no agrede el principio de la congruencia puesto que no va más allá del objeto contemplado en la demanda, ni concede algo destino a ello, ni se funda en causa diferente a la invocada por el demandante Walter Alonso Otero, sólo que lo pedido excede de lo probado y la decisión judicial se limita a lo último, sería es gracia de discusión entre 27 de junio de 2003 hasta 30 de septiembre de 2007, y la reclamación se presentó el 05 de agosto de 2009 ante la ESE LCGS, interrumpió la prescripción. No existe norma que impida el pronunciamiento por menos de lo pedido, por el contrario, el inciso tercero del artículo 305 del C.P.C., aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 del C.P.L., ordena que “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se reconocerá solamente lo último”, de donde tiene razón el recurrente al reclamar la decisión en esas condiciones como un “deber del fallador”.

Por lo señalado en el artículo 305 del C.P.C. que obliga en la sentencia, al juzgador a dictarla conforme a los hechos solicitados y probados en el proceso. Es evidente la prestación de contratos de prestación de servicios regidos ley 80 de 1993, de ahí surge que está probado la existencia de un contrato de trabajo. X. LA RÉPLICA El ISS sostiene que la acusación, pese a estar orientada por la vía directa o del puro derecho, plantea discusiones sobre la valoración de pruebas documentales aportadas al plenario, lo cual dista de ser un planteamiento en casación, circunstancia que hace desestimable el ataque.

A su turno, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento arguye que lo que pretende el recurrente es « aplicar su propio criterio sobre el criterio expuesto por el Honorable Tribunal donde se colige que no es válido en la sede de casación». XI. CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es propiamente un modelo a seguir, la Sala abordará el estudio bajo el entendido que los temas materia de discusión, desde el punto de vista eminentemente jurídico, están encaminados a los siguientes dos tópicos: i) que se determine que el Decreto 1750 de 2003 no le era aplicable al accionante, en tanto tal normatividad no tiene como sujetos pasivos a los contratistas, sino a los trabajadores oficiales, condición que no ostentaba el actor; y ii) que el ad quem cometió un error jurídico al no haber condenado al reconocimiento y pago de los derechos sociales causados al menos entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, lapso que corresponde a la segunda relación laboral que se acreditó en el juicio y que resulta inferior al alegado en la demanda, pues afirma que ello es posible, en virtud del deber de los jueces conforme al principio de la congruencia. Puestas así las cosas, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: 1.

El primer discernimiento que expone la censura resulta contradictorio con lo alegado a lo largo del proceso, en la medida que los hechos que dieron lugar al mismo, y bajo los cuales soportó sus pedimentos, se edificaron en que el actor en la realidad ostentó la calidad de « trabajador oficial», la cual, en sede de casación, ahora busca desconocer y, en su lugar, argumentar que para la fecha que operó la escisión establecida en el Decreto 1750 de 2003, tenía la condición de contratista.

Obsérvese que en la demanda inaugural la parte actora fundamenta sus pretensiones en que era un trabajador oficial, que laboró en el ISS hasta el 30 de junio de 2003 y « a partir del 1º de julio del mismo año, sin solución de continuidad –en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que escindió el ISS y creó las ESES-, el demandante pasó a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO», todo lo cual es opuesto. 2.

Para el momento en que operó la escisión del ISS, es decir, el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la Empresa Social del Estado que se creó, y la cual se conformó, entre otras, por la Clínica Carlos Lleras Restrepo.

Sobre este aspecto, debe recordar la Sala, que los servidores públicos que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, como es el caso del actor, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado con el área de la salud, en los precisos términos de los artículos 1º y 17 Decreto 1750 de 2003, que afectaron la relación jurídica que unió a las partes.

Además de lo expuesto conviene resaltar que como se indicó desde la demanda inicial el accionante para el momento de la escisión se desempeñaba como instrumentador quirúrgico en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, esto es, no ejercía funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, lo cual confirma su mutación a empleado público, pues su condición de « instrumentador quirúrgico » lo ubicaba dentro del grupo de servidores públicos que pasaron a prestar sus servicios a la ESE, de forma automática y sin solución de continuidad bajo tal condición jurídica.

Lo anterior conforme al artículo 22 del citado decreto, que en su aparte pertinente dispuso que esa nueva entidad, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento para el cumplimiento de sus funciones « contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver, Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón» (resalta la Sala).

De allí que jurídica y legalmente desde el 26 de junio de ese mismo año se modificó la condición de la relación laboral del accionante, al pasar de trabajador oficial a empleado público de la ESE, ello por mandato legal. 3. La solución que dio el ad quem al tema objeto de debate se acompasa con lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, reiterada, entre otras, en CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014 y SL2418-2016, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleado público a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: (…) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

Así mismo, resulta oportuno recordar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL611–2013, en la que indicó: En torno al fondo de los reproches planteados, la Corte debería concentrarse en el análisis de las pruebas calificadas relacionadas por la censura y determinar si, a partir de allí, es posible inferir que la conducta de la demandada fue contraria a los postulados de la buena fe, en tanto abusó conscientemente de los contratos de prestación de servicios, para mantener una relación que en la realidad estaba claramente subordinada.

No obstante, al abordar el examen de dichos tópicos, la Sala encuentra varias situaciones relevantes que, aún si se le diera razón a los reproches fácticos planteados por la censura, impiden que los cargos encuentren alguna prosperidad. Dichas situaciones se concretan en i) que la relación laboral que encontró probada el Tribunal se extendió desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; ii) y que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 25 de junio de 2003, los servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaron incorporados automáticamente a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad, de manera que, con respecto al mencionado Instituto, no era dable predicar mora, ni mala fe por la falta de pago de las prestaciones sociales.

En efecto, por virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, “(…) los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.”  En ese sentido, con respecto al Instituto de Seguros Sociales, existe una fecha prevista legalmente como extremo temporal final del contrato de trabajo – 25 de junio de 2003 -, en la que no operó una ruptura de la relación laboral, sino una recategorización de la misma, a raíz de la cual la demandante debía ser considerada como una empleada pública, que seguía prestando sus servicios a una Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad.

En ese orden de ideas, si el ad quem encontró que no se había acreditado que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial reclamada, no le era posible, lógicamente, proceder a liquidar algún tipo de derecho social bajo la condición mencionada, por el periodo en que el actor prestó sus servicios a la referida ESE, como ahora reclama. 4.

Por último, en cuanto a la solicitud del censor de que al menos se le impongan las condenas derivadas de la relación con la ESE demandada, ello no es posible puesto que, como ya se dijo, aquí no se trata de diferentes contratos de trabajo para tomar el último acreditado, sino de una misma relación existente que continuó por ministerio de la ley, pero que mutó de trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE, por consiguiente, no se cumple con el presupuesto reseñado para aplicar el criterio jurisprudencial sobre condenas minus petita (Sentencia CSJ SL5165-2017) y la exigibilidad de los derechos a la terminación del contrato de trabajo en el sector oficial.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró WALTER ALONSO OTERO MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy liquidada.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00