Micelio
SL3845-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 1562 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3845-2022 Radicación n.° 93864 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra ISAAC MORENO RINCÓN y C.I. SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEGETALES SIGRA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Enrique Rodríguez Alférez solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con Isaac Moreno Rincón y la sociedad C.I. SIGRA S.A.; el origen laboral del accidente automovilístico ocurrido el 13 de marzo de 2012; el Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 2 incumplimiento del empleador de las normas de prevención conforme al artículo 216 del CST y la sociedad C.I. SIGRA S.A. como solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante; el incumplimiento del empleador de afiliar al demandante al sistema de riesgos laborales y de I.C. SIGRA S.A. de verificarla, de igual manera, que los demandados son solidariamente responsables de las prestaciones asistenciales y económicas, de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, derivada del accidente de trabajo y de la pensión de invalidez.

Como consecuencia de lo anterior, que se condenara solidariamente a los demandados a: reembolsar todos los gastos de transporte, atención médica de urgencias, cirugías, tratamientos médicos especializados, terapias, hospitalización, copagos y medicamentos, los cuales fueron pagados por los familiares por valor de $220.000.000,00, y los que se llegaren a causar en adelante hasta la rehabilitación y recuperación; a pagar el subsidio por incapacidad laboral y los salarios debidamente indexados; a reconocer y pagar la pensión de invalidez; a pagar la suma de $100.000.000,00, por perjuicios morales derivados del accidente de trabajo y la suma de $100.000.000,00, por perjuicios a la vida de relación; a pagar las sanciones por la omisión de la afiliación y no cotización al sistema de pensiones y riesgos laborales (artículos 22 y 100 de la ley 100/93 y 91 del Decreto 1295/94), así como a las cosas y agencias en derecho.

Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la sociedad C.I. SIGRA S.A., propietaria de la hacienda “la Ilusión”, ubicada en Maní Casanare, contrató a Isaac Moreno Rincón para realizar con la maquinaria de su propiedad trabajos en las plantaciones de palma de aceite; que prestó servicios a C.I. SIGRA S.A. a través de otros contratistas, cuando el 30 de enero de 2012 fue contratado verbalmente por Isaac Moreno Rincón, contratista de aquella, para prestar servicios de administrador de operación de las retroexcavadoras, teniendo a cargo el suministro oportuno del combustible y los repuestos para el adecuado funcionamiento, labores que beneficiaban directamente a C.I. SIGRA S.A. y que tenían relación con la actividad de la empresa.

Indicó que el salario mensual pactado con el empleador fue de $800.000,00, más un auxilio de rodamiento de $250.000,00 por la motocicleta que utilizaba para su movilización, la de los operarios y el trasporte de los repuestos de la maquinaria; que el servicio fue prestado ininterrumpidamente desde el 30 de enero hasta el 13 de marzo de 2012, bajo la continuada subordinación y dependencia del señor Moreno Rincón, en el horario de trabajo impuesto por éste, quien pagaba el salario a treves de SUPER GIROS; que el 13 de marzo de 2012 recibió la orden de su empleador para desplazarse en la motocicleta hasta Maní y conseguir un repuesto para la retroexcavadora, cuando a la altura de la vereda Beba sufrió un accidente que le ocasionó fractura de la diáfisis del fémur, fracturas en las Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 4 dos piernas y varios traumas severos en todo el cuerpo, por lo que duró con atención hospitalaria por más de 10 meses.

Además, que el evento sucedió por causa y con ocasión del trabajo, por lo que debía ser considerado como un accidente de trabajo; que los gastos de la atención derivada del accidente superaron los $225.000.000,00, los cuales fueron cubiertos por el SOAT, el demandante y algunos familiares de la compañera permanente, por no haber estado afiliado al sistema de riesgos laborales; que el accidente no solamente le ocasionó sufrimiento por la afectación de la salud, sino también incapacidad absoluta para laborar.

Agregó que después de una largo período de incapacidad, Medicina Legal dictaminó «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perdida funcional de ambos miembros inferiores de carácter permanente, perdida funcional del órgano de locomoción y marcha de carácter permanente», lo que le generó un estado de invalidez; que la vida familiar, social y conyugal se deterioró como consecuencia del accidente de trabajo; que el empleador, pese a haberse comprometido a asumir los gastos de atención del accidente, solo realizó el pago de $800.000,00 y dos giros de $200.000,00 cada uno, el 22 de agosto y 22 de septiembre de 2012; y que la sociedad C.I. SIGRA S.A. es solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones que se causen conforme al artículo 34 del CST.

Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, C.I. SIGRA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato con Isaac Moreno Rincón como contratista independiente, con quien dijo haber ejecutado actividades de construcción de canales de drenaje desde junio de 2010 y hasta el 03 de marzo de 2013; los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo que no le era posible tener conocimiento sobre el personal contratado por los contratistas independientes de la empresa, toda vez que Isaac Moreno Rincón ejecutó las actividades objeto del contrato de prestación de servicios con total autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizando sus propias herramientas, tal como lo confesó el actor en el hecho 2 de la demanda, además, aclaró que las actividades del demandante individualmente consideradas resultaban ser ajenas al objeto social de C.I. SIGRA S.A.A Alegó que no existía prueba de que el accidente que sufrió el señor Rodríguez Alférez hubiera sido calificado como accidente de trabajo, ni de que hubiera ocurrido por culpa del contratista, ni existía prueba del daño moral a la vida de relación y social del demandante.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por ausencia de la causa, buena fe y prescripción. En su defensa Isaac Moreno Rincón, quien contestó la demanda a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación y pago, buena fe, improcedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de febrero de 2021 (Archivo digital – primera instancia – cuaderno principal fls. 337 y 338), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo entre el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ y el señor demandado Isaac Moreno Rincón por el periodo comprendido entre el día 30 de enero de 2012 y que tuvo su vigencia hasta el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), devengando al momento de la terminación del vínculo la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado ISAAC MORENO RINCÓN al pago a favor del señor demandante de la pensión de invalidez de origen profesional a partir del día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), en un valor que corresponderá al mínimo legal mensual vigente para dicho momento, de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($566.700), y así en los años siguientes correspondientes al mínimo mensual vigente, la cual se pagará en trece (13) mesadas y se pagará debidamente indexado el retroactivo o mesadas pensionales que se han venido causando a favor del señor demandante a partir del trece (13) de marzo de dos mil doce 2012, hasta su momento efectivo de pago, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER al señor ISAAC MORENO RINCÓN, de las demás pretensiones invocadas en la presente acción lo mismo que a C.I. SIGRA S.A. y en estos términos declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR: en costas a la parte demandada señor ISAAC MORENO RINCÓN para el efecto se fijan como agencias en derecho a favor de la parte actora y en contra de esta parte demandada, la suma de tres (3) SMLMV para el año 2021, Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 7 CONDENAR en costas al señor demandante JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ y a favor de C.I. SIGRA S.A. lo correspondiente a un (1) SMLMV para el año 2021.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el demandado Isaac Moreno Rincón, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a «Isaac Moreno Rincón y a la sociedad C.I. SIGRA S.A. de las condenas incoadas en su contra y que perseguían la declaratoria de accidente de trabajo por el hecho acaecido el 13 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, primero, que la empresa SIGRA S.A. era la propietaria de la hacienda ‘La Ilusión’, ubicada en el municipio de Maní, Casanare, y contrató a Isaac Moreno Rincón para que con su maquinaria realizara en el inmueble las obras de construcción de canales y excavación de tierras y, segundo, que el demandante aseguró que en virtud de la relación contractual con SIGRA S.A., fue contratado para desarrollar la labor como administrador de operación de las retroexcavadoras, para lo cual utilizaba una motocicleta con el fin de movilizar los operarios y conseguir los repuestos que fueran necesarios, relación laboral que se mantuvo hasta el 13 de marzo de Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 8 2012, fecha del siniestro que calificó como accidente de trabajo.

Aseveró que para demostrar los supuestos fácticos el demandante aportó los testimonios de Andrés Felipe Guzmán Amaya y Héctor Fabio Obando Manquillo y las declaraciones extra juicio rendidas por éstos, la cuales reposaban en el expediente. Manifestó, respecto de la declaración del testigo Andrés Felipe Guzmán Amaya, lo siguiente: El señor Andrés Felipe Guzmán Amaya manifestó en su declaración que es contratista agrícola y qué tuvo contrato con la empresa SIGRA en la hacienda la Ilusión; que conoce al señor Jorge Enrique Rodríguez Alférez desde el año 2010, porque el demandante trabajó para el testigo como obrero por casi un año, primero realizando funciones de guadañero y luego como auxiliar de campo.

El testigo aseguró que el demandante siendo su empleado se pasó a trabajar con el señor Isaac Moreno como ayudante de máquinas y que ese hecho le constaba porque todos los días se encontraba con el señor Jorge en la Hacienda la Ilusión; refirió que el señor Jorge debía estar pendiente de las máquinas, los operarios y los repuestos de las máquinas de propiedad del señor Isaac, labor para la cual aseveró debía estar disponible todo el día. En cuanto a las ordenes o directrices que el señor Isaac le daba al señor Jorge, el testigo indicó que eran dadas vía telefónica, pues, aseguró que en ocasiones estaba al lado del demandante cuando el señor Jorge recibía la llamada del señor Isaac y que otras veces sabía porque el mismo señor Jorge le comentaba que debía hacer algún mandado para el señor Isaac, sin embargo, fue enfático en afirmar que nunca vio si personalmente el señor Isaac le daba órdenes al señor hoy demandante, así como que desconocía las condiciones en que se dio la relación laboral del señor Jorge con su presunto empleador, la que advirtió no alcanzó a mantenerse más allá de dos meses.

Advirtió que en la hacienda la Ilusión no había control respecto del personal que entraba y salía; señaló que SIGRA siempre exigía a los contratistas la afiliación al sistema general de Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad social de cada uno de los trabajadores que tuvieran a cargo. El señor Andrés Felipe aseguró que cuando el señor Jorge trabajó a su servicio lo afilió al sistema general de seguridad social e indicó que cuando el demandante tuvo el accidente objeto de controversia en este litigio, fue atendido por la EPS a la cual estaba afiliado cuando trabajaba para el testigo.

Con relación al testimonio del señor Héctor Fabio Obando Manquillo, señaló: El señor Héctor Fabio Obando Manquillo manifestó que conoce al señor demandante desde el año 2009 porque fueron compañeros de trabajo en la hacienda la Ilusión, donde el testigo se ha desempeñado como Guadañero y plateador de palma; indicó que el demandante era ayudante de la retro y debía estar pendiente del combustible, los repuestos y salía en la moto hacia Maní, cumpliendo órdenes del señor Isaac.

El testigo coincide con el señor Andrés Felipe en manifestar que el señor Isaac Moreno le daba órdenes al señor Jorge por teléfono, pero tampoco conoció las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral. Aseguró que de las anteriores declaraciones y del interrogatorio absuelto por Isaac Moreno Rincón se concluía que el demandante prestó servicios personales a favor de éste, «para la realización de lo que denominaron mandados o diligencias que tenían que ver con la manutención de las retroexcavadoras que tenía el señor Isaac en la hacienda la Ilusión, hecho que activa la presunción legal de que trata el art 24 del CST y de la SS a favor del demandante».

Adujo, acerca de los extremos temporales, que de las declaraciones extra juicio rendidas por Andrés Felipe Guzmán y el señor Héctor Fabio Obando se observaba como extremo inicial el 30 de enero de 2012 y como extremo final Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 10 el 13 de marzo de 2012, «fecha en que se accidentó el señor demandante y fechas que se ratificaron ante el Juez de primer grado, pues, ambos testigos coincidieron en afirmar que la prestación del servicio se dio en el año 2012, durante no más allá de 2 meses hasta la fecha del siniestro, extremos que coinciden con lo alegado por el actor en su demanda».

Advirtió que las documentales expedidas por C.I. SIGRA S.A. obrantes a folios 8, 113 y 142 certificaban que «las labores para las que fue contratado el señor Isaac Moreno Rincón se mantuvieron hasta marzo de 2012 fecha desde la cual el señor Isaac dejó abandonados sus equipos en la hacienda la Ilusión». Destacó que C.I. SIGRA S.A. certificó (fl. 113) que el 23 de marzo de 2013 realizó un acta de recibo (fl.10), dado que señor Isaac Moreno Rincón no se presentó a entregar los trabajos, la empresa debía cerrar la contabilidad del mes de marzo de 2012 y existía la factura N° 152 por valor de $2.306.407 (fl.133); agregó que al revisar dicha el acta y la factura se advertía que «el último trabajo que realizó el señor Isaac Moreno para SIGRA fue la denominada excavación material de préstamo que finalizó el 13 de marzo de 2012, fecha que tiene concordancia con los extremos alegados por el actor».

Arguyó que el demandante afirmó, con relación al salario que Isaac Moreno le reconoció de a suma mensual de $800.000,00, que sobre este punto solo se tenía lo dicho por el demandante y lo que certificó SUPER GIROS (fls. 276 y Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 11 277), en cuanto a que, […] el señor Isaac Moreno envió dos giros de dinero a favor del señor Jorge Enrique Rodríguez el 10 de marzo de 2012 por valor de $800.000 y el día 12 de marzo de 2012 por valor de $60.000, sumas de dinero que para esta sala al tener en cuenta los hechos probados respecto a la prestación del servicio y los extremos temporales no tienen otra justificación que la remuneración por la labor que el señor demandante ejercía a favor del señor Isaac Moreno. Anotó que la prestación del servicio fue acreditada por el demandante, así: Es válido advertir que, si bien es cierto de las pruebas aportadas por el demandante no se acredita con toda certeza la frecuencia con que el señor Jorge hacía mandados a favor del señor Isaac Moreno, en que consistían las instrucciones o directrices que le daba el empleador y mucho menos el pacto o convenio que existía entre ellos para la realización de esas funciones, lo cierto es que el demandante cumplió con su deber de acreditar la prestación del servicio, hecho que fue ratificado en su declaración por el demandado quien ante esta situación procesal debía desvirtuar la presunción de la existencia de contrato de trabajo y no lo hizo.

Por lo anterior, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el señor Jorge Enrique Rodríguez Alférez como trabajador y el señor Isaac Moreno Rincón como empleador entre el 30 de enero de 2012 al 13 de marzo de 2012, devengando como salario la suma de $800.000.

Manifestó que para la determinación del origen del accidente debía remitirse a la definición que traía la decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente para la fecha del accidente, la cual contenía los elementos exigidos para la estructuración del accidente de trabajo, tales como el suceso repentino, que sobrevenga por causa o por ocasión del trabajo y que genere un daño al trabajador --una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 12 muerte--.

Aseveró que el demandante, para demostrar el origen del accidente, manifestó que, «fue instruido por el señor Isaac Moreno Rincón para que se desplazara en su motocicleta hasta el municipio de Maní para conseguir un repuesto para el funcionamiento de una de las retroexcavadoras», para lo cual aportó la constancia de la seccional de tránsito y trasporte de Casanare del 13 de marzo de 2012, donde se registraron los datos del demandante como conductor de la motocicleta NBA23C y del conductor del vehículo de placas INB 455, quien manifestó: "Yo vengo conduciendo la volqueta por mi carril derecho cuando en eso se me metió la moto a una velocidad alta, el motociclista al coger la curva me invade el carril, estrellándose de frente con la volqueta " Sostuvo que en la historia clínica obrante a folios 24 y 47 únicamente se registró el ingreso del paciente al Hospital de Yopal E.S.E, el día 13 de marzo de 2012, con «politraumatismo en accidente de tránsito, fractura de fémur derecho, severas y complejas lesiones de tejidos blandos miembros inferiores», pero que respecto a los hechos sólo se mencionó que, «el paciente ingresó el día 13 de marzo de 2012 porque se movilizaba en motocicleta y sufrió un accidente de tránsito.

Señaló que en la anamnesis registrada por Medicina Legal obrante a folio 56 se reportó, únicamente, que «el paciente iba a segundo reconocimiento médico legal por Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 13 lesiones sufridas en accidente de tránsito acaecido el 13 de marzo de 2012, no se brindan mayores datos respecto de las circunstancias en que ocurrió el accidente y no fue aportado por el demandante el primer reconocimiento médico legal».

Agregó que el a quo, en atención a la solicitud presentada de la parte demandante, ordenó remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, entidad que profirió dictamen el 20 de diciembre de 2018 (fls. 257- 260), en el que se pudo determinar que: - El demandante tuvo un accidente de tránsito como conductor de moto al estrellarse con un vehículo tipo volqueta. - El demandante refiere haber ingerido tres cervezas. - Ingresó al hospital dos horas después de haber transcurrido el accidente. - Ante la Junta calificadora no se aportaron elementos de juicio de los que se pudiera establecer que las lesiones sufridas por el demandante hayan sido por un accidente de tipo laboral y por esa escasez probatoria se determinó que el accidente fue de origen común y se le asignó una PCL del 51.86%.

Acotó que del análisis probatorio realizado no advertía la existencia de una relación de causalidad entre el accidente y la labor encomendada al trabajador o que aquél fuera consecuencia de ésta, puesto que, […] si bien es cierto el demandante y los testigos Andrés Felipe Guzmán y Héctor Fabio Obando coincidieron en afirmar que para el momento del accidente el señor Jorge Enrique se dirigía al Municipio de Maní para conseguir un repuesto de una retroexcavadora cumpliendo órdenes del señor Isaac Moreno, tal afirmación no encuentra soporte, pues, como ya se advirtió el señor Isaac dejó de prestar sus servicios con C.l. SIGRA desde el 13 de marzo de 2020 (sic); los testigos indicaron que el demandante les informó que estaba consiguiendo un repuesto para una de las máquinas por orden que le había dado el señor Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 14 Isaac, pero no son testigos directos de ese hecho;

El testigo Andrés Felipe Guzmán indicó que el demandante le había comentado en horas de la mañana que debía ir a cambiar un repuesto de la máquina y el accidente ocurrió en horas de la tarde, como se acreditó con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica del demandante, donde se registró que el señor Jorge ingresó al hospital a las 19:09 horas y aunado a ello se dejó constancia en el dictamen que el señor demandante había ingerido tres cervezas, hecho que riñe con sus labores y sus deberes como trabajador, pues, si había ingerido sustancias alcohólicas es válido entender que ya no estaba realizando trabajo alguno y que estaba en algún tipo de actividad fuera de su horario de trabajo.

Esta instancia no puede dejar de advertir lo reportado a folio 23, donde se deja constancia del exceso de velocidad al que iba conduciendo el señor demandante su motocicleta y afirmación que cobra peso con lo reportado por la Junta de Calificación de Invalidez en el dictamen respecto al consumo de bebidas embriagantes por parte del demandante para el momento del accidente, pues, el trabajador debía dar cumplimiento a las normas básicas y elementales de tránsito, como lo son respetar los límites de velocidad en carretera y no consumir bebidas embriagantes cuando se conduce; valga decir, que en este caso no se puede pretender responsabilizar al empleador sobre un acto que se encontraba totalmente fuera de su control y dependía única y exclusivamente de la responsabilidad total del señor demandante.

Concluyó que al no encontrarse prueba de la ocurrencia de un nexo causal entre la relación de trabajo y el accidente, para poder calificarlo como de trabajo, ni de una culpa atribuible al empleador, revocaría «el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las condenas incoadas en su contra».

Agregó que no procedía la solidaridad pretendida, «por cuanto no se demuestra la existencia del nexo causal entre la relación laboral y el accidente de trabajo; ni tampoco, el nexo causal de dicha circunstancia con la empresa C.l. SIGRA. S.A. Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 15 que dé lugar a la aplicación del artículo 34 del C.S.T. y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia sobre este aspecto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de primer grado y en su lugar, profiera sentencia de reemplazo en la que resuelva el recurso de casación, en particular en lo relativo a la solidaridad atribuible a la Sociedad SIGRA S.A y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, sin replica, que la Corte pasa a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de la Ley sustancial «por infracción directa, por omitir la aplicación de los artículos 29, 13 y 230 de la Constitución Política, artículo 328 del Código General del Proceso, artículo 66 A del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (sic) y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 en conexidad con el principio de congruencia que Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 16 rige y aplica en todas las decisiones judiciales».

En la demostración del cargo sostiene que los aspectos relacionados con el exceso de velocidad cuando conducía el demandante y el consumo de bebidas alcohólicas no fueron objeto de debate, ni de análisis en el trámite procesal y, por tanto, «a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso no podía el Tribunal configurar o estructurar argumentos de defensa supliendo la actitud pasiva de las partes interesadas».

Asegura que las facultades ultra y extra petita dispuestas en el artículo 50 del CPTYSS no legitiman o facultan al fallador «para que al margen o en contravía de los argumentos que sustentan la causa petendi, o de aquellos que sustentan la “litis contestatio” por parte de los llamadas a juicio, como erróneamente lo hizo el Tribunal en el presente caso».

Destaca que la violación a la Ley en que incurrió el Tribunal se configura por cuanto, […] el deber que tenía el juez colegiado de circunscribir su decisión, en primer término a los fundamentos de la demanda y sus respectivas contestaciones por parte de los dos accionados (Isaac Moreno Rincón y SIGRA S.A.), y en segundo término a los argumentos y fundamentos esbozados en el recurso de apelación por parte de único sujeto pasivo que formuló dicho recurso a través del apoderado que se constituyera como tal, de forma tardía, luego de haber sido contestada la demanda por el Curador Ad Litem designado en el asunto.

Resalta claro que la decisión del tribunal de resolver la controversia en acogimiento de una tesis y un fundamento de defensa “inventada” o elaborada por ese propio tribunal a última Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 17 hora, corresponde a un raciocinio completamente ajeno a los fundamentos de defensa esgrimidos por los dos extremos pasivos en el proceso, y que como tal se configura en una postura, no solo errónea y carente de fundamentos probatorios, sino una que desborda el marco legal a que está sometido todo fallador judicial en la irrenunciable posición de tercero imparcial embestido (sic) de autoridad para administrar justicia. El yerro del Tribunal consistió en resolver sin limitaciones y no ceñirse, como era su deber, únicamente a los argumentos esbozados por los apelantes en el Recurso de Apelación, sin adoptar postura alguna que supliera las carencias argumentativas y procesales de una las partes (como ya se ha referido, resolviendo con argumentos que no solo no cuentan con suficiente respaldo probatorio, sino que no fueron siquiera mencionados por los sujetos pasivos en sus argumentos de defensa en el caso), ello en concordancia con reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, entre los que se cuenta la Sentencia SU- 418 de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez: Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.

Los argumentos planteados en el recurso de apelación por el extremo demandante contra la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, atacaron únicamente la absolución de la Sociedad SIGRA S.A como solidaria del pago de lo pretendido en la demanda, y en cuanto a la parte demandada, el señor Isaac Moreno Rincón por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación contra todo lo resuelto en la sentencia proferida por el A quo.

Por lo anterior, es necesario resaltar ante este órgano de cierre que el artículo 328 del Código General del proceso en el Inciso segundo preceptúa “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; en ese entendido, se evidencia la falta de aplicación de dicha normativa por parte del juzgador de segundo grado.

Finalmente concluye que la omisión del Tribunal de resolver todos los puntos que sustentan los dos recursos de Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 18 apelación «podría constituir Violación a la Ley por la Vía Indirecta, a la misma disposición del Código General del proceso (art. 328) dado que ese cuerpo colegiado incurrió, so pretexto de haber encontrado una justificación “válida para modificar la sentencia de primer grado, en lo que en la práctica corresponde a una sentencia inhibitoria».

VII. CONSIDERACIONES Importa a la Sala precisar (i) que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto en él se solicita a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal, siendo que éste confirmó la decisión de primer grado, en cuanto declaró a favor del recurrente la existencia de un contrato de trabajo de este con Isaac Moreno Rincón, razón por la cual lo que ha debido solicitar, entonces, es que se case parcialmente la sentencia del ad quem, pues esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020) y la Corte, al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás de los términos del alcance de la impugnación el fallo que el juez inferior profirió. Y respecto de este último aspecto mencionado, en el sub lite lo que se plantea es que se revoque la sentencia de primer grado, sin indicar en qué aspectos y en cuáles no, dado que la sentencia del juzgado no le fue totalmente adversa a sus intereses, ya que no sólo declaró la existencia de la relación de trabajo como ya se dijo, sino también el derecho a la Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión de invalidez deprecada; además, tampoco era pertinente solicitar que se profiera sentencia de reemplazo en la que se resuelva el recurso de casación, pues lo que se pretende con el recurso de extraordinario de casación es someter la sentencia impugnada a examen para determinar su violación a la ley y por ello anularla total o parcialmente y, si es del caso, como juez de segunda instancia, dictar la sentencia que deba reemplazar a la que fuere total o parcialmente casada, en el sentido de revocar, modificar o confirmar la del Juzgado, según el alcance que a la impugnación se le hubiere trazado.

No obstante, podría entenderse que se trata de la casación parcial de la sentencia de segundo grado en lo que le fue desfavorable al recurrente, para que en sede de instancia se revoque la del juez singular, pero únicamente en lo que respecta a la absolución de la solidaridad pretendida con la empresa C.I. SIGRA S.A., para que en su lugar se acceda a dicha pretensión y se confirme en lo demás. Pero que en laxitud la Corte dé por superada la precariedad del alcance de la impugnación no significa que el cargo salga por sí mismo victorioso, pues, como se verá, no tiene fortaleza alguna para su prosperidad.

En efecto, al examinar el escrito que sustenta el primer cargo formulado, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 20 comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: En efecto, para que la acusación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, del citado art. 90 del CPTSS, que a continuación se señalan y explican: i) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); ii) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo que ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Ello, por la potísima razón de que un fin esencial al recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia y si no se plantea la violación de siquiera una norma, y no se Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 21 demuestra, no es posible a la Corte cumplir ese fin esencial al recurso.

Auscultado el cargo, se evidencia que (ii) la censura olvidó indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda el derecho reclamado que, en este caso, lo sería la que gobierna la pensión de invalidez en el sistema general de riesgos laborales, enunciando a cambio los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución, artículo 328 del Código General del Proceso, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en esta acusación, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;

CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido y se reitera, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Ahora, en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 22 principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016;

CSJ SL1682- 2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298- 2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio. Sin embargo, los artículos 13, 29 y 230 de la normativa constitucional, en estricto sentido, no contienen propiamente derechos laborales o de seguridad social, ni tienen vocación de solucionar directamente el litigio, ni se precisa en qué forma es que atribuyen los derechos en controversia; además, se repite, no se cita en el cargo norma alguna de carácter sustancial, pues bastaba una sola de ellas para dar por satisfecha la exigencia del literal a) del artículo 90 del CPTYSS, dado que en este caso sí resultaba necesario hacerlo para acudir al planteamiento de la violación de medio, como quedó ya explicado.

De igual manera, se recuerda que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de orden sustantivo laboral que consagran los derechos recabados en el proceso, dado que resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva procesal Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 23 como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.

En contraste, es absolutamente necesario acusar aquella como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite. Por tanto, no cumple el recurrente con el deber de denunciar la normativa acusada (artículos 328 del CGP y 66 A del CPTYSS) bajo la modalidad de «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la norma adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial.

En consecuencia, se rechaza el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, «por vía indirecta de la Ley Sustancial por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 1604 del Código Civil, la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y de la Ley 1562 de 2012, la cual modifica el Sistema de Riesgos Laborales en Colombia».

En la demostración del cargo advierte que el Tribunal infringió el artículo 1 literal g) de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, en lo que atañe al concepto de lugar de trabajo, por cuanto el recurrente no se encontraba en el área donde normalmente desarrollaba sus labores como administrador Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 24 de operación de las retroexcavadoras, porque por una orden de su empleador, Isaac Moreno Rincón, debía desplazarse por la vía rural de la vereda Beba, para comprar unos repuestos «necesarios para desempeñar sus labores en la finca “La Ilusión”».

Asegura que el Tribunal trasgredió el artículo 1 literal N de la Decisión 584 de 2004 y el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, que contemplan la definición del accidente de trabajo, para luego de transcribir los textos y señalar que, Conexo a lo anterior, el accidente sufrido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Alférez fue adecuadamente calificado por el juez de primera instancia como un accidente de trabajo debido a que se cumplen todos las condiciones preceptuadas en al artículo 1° Literal N de la Decisión 584 de 2004, pues, aunque el juzgador de segundo grado citó expresamente el concepto de accidente de trabajo, no lo interpretó correctamente ni le dio el alcance debido, esto por no considerar que efectivamente se trató de un hecho repentino, que se causó con ocasión del trabajo y que el hecho generó un daño al trabajador irremediable.

Asegura que el ad quem no podía exonerar al empleador de su responsabilidad, ni endilgar culpa exclusiva al trabajador, «por un hecho que no tiene el sustento probatorio suficiente para ser tenido como cierto, que no está demostrado en el proceso, que no fue debatido, que atribuya culpa absoluta al trabajador», pues el empleador omitió la afiliación del trabajador y aplicó «indebidamente la normativa que regula los Riesgos Laborales en Colombia».

Sostiene que en la sentencia CSJ SL2582-2019 se indicó que, «el sistema de Riesgos Laborales, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva, en la que No se tiene en Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 25 cuenta la culpa del trabajador, sólo basta con demostrar el hecho repentino y la relación de causalidad, es decir, el factor de riesgo asociado al trabajo y el daño del trabajador».

Advierte que el Tribunal «interpretó de manera errónea el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a que le dio mayor alcance a la “culpa suficiente comprobada del empleador”, entendiéndolo como una grave negligencia o culpa lata». Plantea que la responsabilidad objetiva, en materia de riesgos laborales, ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte, «en la que se considera que existe porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho», y que en este caso se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, «debido a que el demandante se dirigía a comprar unos repuestos que requerían las máquinas retroexcavadoras, los cuales eran necesarios para que el demandante Jorge Enrique Rodríguez desarrollara las labores para las cuales fue contratado».

Por último, señala que conforme a la sentencia CSJ SL1565-2020, la culpa del empleador, «no solo puede concurrir con la del trabajador, sino que incluso cuando sucede dicha concurrencia, no desaparece la culpa del empleador ni hay lugar a la reducción en el monto de la indemnización, pues la culpa del trabajador no hace desaparecer la culpa del Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 26 empleador».

IX. CONSIDERACIONES El cargo, al igual que el anterior, adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, aquel debe reunir una serie de requisitos que son indispensables para que la Corte proceda a estudiar de fondo el fallo impugnado.

Así, es importante anotar que al dirigir la censura su ataque contra la sentencia impugnada por la vía indirecta, (i) era su deber señalar los errores manifiestos de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal, derivados de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios de prueba aportados al proceso. En ese sentido, el recurrente no identifica los medios de prueba del proceso que constituyeron la fuente de los presuntos yerros fácticos, y menos indica en qué lugar del expediente éstos se ubican.

En consecuencia, tampoco propone la clase de error que sobre cada uno de ellos se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración. Dijo la Sala en providencia CSJ AL072-2022 sobre esta temática: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 27 y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Por tal razón, este es el reproche insuperable que puede hacerse al cargo, dada la modalidad de violación de la ley atribuida, se insiste, porque el ataque no tiene sustento o soporte demostrativo alguno, esto es, no se explicaron los errores de hecho quedando el ataque vacío de contenido, ni se indicaron, uno a uno, cuáles fueron los medios de prueba que pudo el Tribunal dejar de apreciar o valorar erróneamente, en consecuencia, el presunto error tendría la condición de ser solo una afirmación. Así mismo, (ii) el recurrente se limita a efectuar conjeturas, suposiciones o enunciaciones genéricas de orden probatorio (entremezclando indebidamente aspectos fácticos y jurídicos), pasando por alto que «las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas.

En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia» (SL2016-2021). Descendiendo al sub lite, (iii) en la confusa manera en que ha sido planteada la acusación pareciera que el ataque está dirigido por la vía directa y se menciona como modalidad la errónea interpretación del artículo 1 literal N de la Decisión Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 28 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, norma aplicable para la época de la ocurrencia del accidente, 13 de marzo de 2012, y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde entiende la Sala que dichos preceptos conforman la proposición jurídica del cargo.

Así se afirma, por cuanto el recurrente atribuye al Tribunal el haber interpretado erróneamente el precepto de la CAN, que define al accidente de trabajo, al indicar que «no lo interpretó correctamente ni le dio el alcance debido, esto por no considerar que efectivamente se trató de un hecho repentino, que se causó con ocasión del trabajo y que el hecho generó un daño al trabajador irremediable », y, en el mismo sentido, que «interpretó de manera errónea el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a que le dio mayor alcance a la “culpa suficiente comprobada del empleador”, entendiéndolo como una grave negligencia o culpa lata».

Al respecto, cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la aplica en forma desacertada, lo cual en sentido lógico exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.

En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 29 […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo.

Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.

(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). Lo cierto es que, en efecto, el Tribunal aplicó la Decisión 584 de 2004 de la CAN, pero (iv) no hubo de parte de la censura ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, y cuál sería el recto entendimiento de éste, que de haberse utilizado cabalmente habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en ese aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual acarrea consecuencias en desmedro de sus intereses, puesto que se limitó a indicar que el Tribunal no consideró los elementos que estructuran el accidente de trabajo según la definición, pero sin ninguna explicación sobre el entendimiento equivocado del mismo.

De otra parte, advierte la Sala que el Tribunal no pudo cometer el yerro endilgado con relación el alcance dado al artículo 216 del CST, por la potísima razón de que (v) el precepto no fue utilizado como fundamento de la decisión impugnada, ya que para que pudiera serlo era menester que se declarara como de trabajo el accidente sufrido por el recurrente, circunstancia que no aconteció al encontrar el Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 30 Juez de alzada que no se demostró la existencia del nexo causal entre «la relación laboral y el accidente para que se tenga como accidente de trabajo y mucho menos de una culpa atribuible al empleador», de tal manera que la referencia que se hace a la culpa del empleador cuando se determinó la inexistencia del nexo causal mencionado, no significa que el precepto se haya activado para resolver el asunto, pues en este caso el accidente fue calificado como no laboral.

En suma, ni siquiera podría afirmarse que la argumentación parece formulada en sede de instancia, pues la verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, dado que la fórmula escogida por la censura fue la de guardar absoluto silencio respecto de estos puntos medulares para limitarse a expresar un discurso pleno de valoraciones subjetivas y referencias abstractas, sin un esfuerzo de verificación de los requerimientos técnicos y lógicos propios del recurso de casación y, a riesgo de reiteración, ni con la exigencia argumentativa propia de un alegato de instancia. Por lo expuesto en precedencia el cargo se rechaza.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria por la vía indirecta por indebida aplicación de los artículos 9, 11, 13, 14, 176 del Código General del Proceso, artículo 145 del Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 31 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, constitutiva de error de hecho en la apreciación errónea de las pruebas documentales y testimoniales, así como por darles a estas un alcance significativamente mayor al que objetivamente pueden tener en el caso concreto».

Aduce el recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Alférez es de carácter laboral. 2. Dar por demostrado que el accidente sufrido por el señor Rodríguez Alférez ocurrió exclusivamente por su responsabilidad, tal y como lo manifiesta en la sentencia de segundo grado, al citar que este ingirió tres cervezas, sin indicar el Tribunal de manera puntual las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció ese hecho.

Indica que los mentados yerros tuvieron origen en «la valoración errónea» de la constancia de accidente de tránsito proferida por la seccional de tránsito y transporte de Maní – Casanare de fecha 13 de marzo de 2012, y de la historia clínica de Jorge Enrique Rodríguez Alférez. Agrega, además, que «no apreció correctamente la constancia de accidente de tránsito elaborada por la Policía Nacional – Seccional tránsito y transporte de Maní-Casanare, porque si lo hubiera hecho, habría advertido que allí “ni siquiera se arriesgan a informar las eventuales causas del accidente”», pues sólo se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, limitando su análisis a la ponencia del dictamen emitido por la Junta de Calificación del Meta, Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 32 «en el que el mismo demandante manifestó haber ingerido tres cervezas, sin que se hubiera podido establecer cuando las había ingerido».

Aduce que no obra dentro del expediente prueba alguna de presencia de rastros de intoxicación por alcohol o de una «posible afectación/disminución de las funciones del sistema nervioso central del demandante ni de las funciones cerebrales de cálculo ni comprensión», razón por la cual resulta errada la conclusión del Tribunal, «consistente en que el señor Rodríguez fue el culpable del accidente debido a su exceso de velocidad y su aparente estado de alicoramiento».

Resalta que la única información contenida en la constancia de tránsito es la versión del conductor de la volqueta, Germán Jurado, quien manifestó: «vengo conduciendo mi volqueta por el carril derecho cuando en eso se me metió la moto a una velocidad alta», por lo que advierte que no se encuentra demostrado que el demandante hubiera estado bajo los efectos del alcohol, razón por la cual, «el ad quem al resolver basa su decisión en suposiciones y conjeturas, teniendo en cuenta la afirmación que realiza el conductor de la volqueta y la afirmación que realizó el señor Rodríguez que reposa en la ponencia del dictamen».

Menciona que el yerro del Tribunal, al estimar equivocadamente la historia clínica del demandante, estructura la violación planteada por la vía indirecta, pues aquella da cuenta de que el ingreso al centro hospitalario ocurrió el 13 de marzo de 2012, al parecer con Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 33 «politraumatismo, trauma a nivel de cráneo y extremidades, a su ingreso se encuentra pálido, choqueado, con lesiones amplias, expuestas, contaminadas con tierra, material vegetal y sangrado activo en extremidades…», sin que se encuentre evidencia de que hubiera «ingresado en estado de alicoramiento».

XI. CONSIDERACIONES El ataque (i) no indica en la proposición jurídica del cargo ninguna norma sustancial de carácter nacional que, constituyendo base esencial de la decisión impugnada, o habiendo debido serlo, se estime violada, pues como se tuvo la oportunidad explicar en el estudio del primer cargo, es sabido que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo del orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y los artículos 9, 11, 13, 14 y 176 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya infracción se denuncia en el ataque, son normas netamente procesales, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debió denunciarse bajo la modalidad de «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial.

Tampoco explica la censura, como debía corresponder, (ii) de qué manera la violación de la norma procesal a que se refiere desató la transgresión de las disposiciones sustantivas que incorporan el derecho pretendido, como lo Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 34 ha enseñado la jurisprudencia del trabajo de tiempo atrás, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que asentó: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

Ahora bien, la llamada «violación de medio» no requiere de una fórmula sacramental para su planteamiento en casación, de modo que así no se diga expresamente que se trata de este tipo de infracción de la ley y así no se integre la proposición jurídica del cargo con las normas de carácter sustancial que se estimen vulneradas, como es lo aconsejable y deseable, ello no compromete el estudio de fondo de la acusación, siempre y cuando se indiquen en la demostración del mismo, aquellas disposiciones que sí lo sean y guarden relación con los argumentos que se exponen, esto es, las normas que consagran el derecho reclamado, lo que aquí no aconteció, pues ni en la proposición jurídica ni en la demostración del cargo siquiera se enunciaron.

Y para rematar, la que constituyó la razón esencial que tuviera el Tribunal para revocar el fallo del juzgado y absolver a los demandados en este punto, fue que encontró que «Realizado el recuento de las pruebas esta instancia no Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 35 encuentra que exista una relación de causalidad entre el accidente y la labor encomendada al trabajador o que aquél sea consecuencia de ésta»; además que, aunque los testigos coincidieron que para el momento del accidente el demandante se dirigía al municipio de Maní «para conseguir un repuesto de una retroexcavadora cumpliendo órdenes del señor Isaac Moreno», tal afirmación carecía de soporte, dado que: i) el empleador dejo de prestar los servicios a C.I. SIGRA «desde el 13 de marzo de 2020 (sic)»; ii) los testigos indicaron que el demandante les informó que estaba consiguiendo los repuestos, por lo tanto, no eran testigos directos de ese hecho; iii) el testigo Andrés Felipe Guzmán indicó que el demandante, en horas de la mañana, le había comentado que debía ir a cambiar un repuesto, pero el accidente sucedió en horas de la tarde, registrándose el ingreso al hospital a las 19:09 horas, esto es, en las horas de la noche; y iv) que el demandante había ingerido tres cervezas, en consecuencia, era válido entender que «ya no estaba realizando trabajo alguno y que estaba en algún tipo de actividad fuera de su horario de trabajo».

No obstante, (iii) muy a pesar de haber sido tal razonamiento el que constituyó el basamento angular del fallo del Tribunal en cuanto a la inexistencia del nexo causal «entre el accidente y la labor encomendada al demandante o que aquel sea consecuencia de esta», el recurrente para nada se ocupa de derruirlo, cuando es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 36 del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.

Así pues, fluye cristalino que la censura no enfocó sus esfuerzos en atacar los razonamientos cardinales y reales de la sentencia controvertida para decidir como lo hizo, lo que significa que se mantiene indemne, independientemente de su acierto, al quedar cobijada con las presunciones de acierto y legalidad que a cobijan emanadas de los argumentos y pruebas que no fueron cuestionadas en sede extraordinaria, por ser sabido que, cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente para infirmarla que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel.

Por todo lo anterior, el cargo igualmente se rechaza. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto los cargos no merecieron réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 37 sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ contra ISAAC MORENO RINCÓN y C.I. SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEGETALES SIGRA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93864 SCLAJPT-10 V.00 38