SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3845-2020 Radicación n. 86658 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 16 de septiembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA -SINTRAUPB-.
I.
ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2017, la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad Pontificia Bolivariana - Sintraupb- presentó a la Universidad que lleva ese mismo nombre un pliego de peticiones con diecisiete (17) puntos. Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo se surtió entre el 23 de agosto y el 18 de septiembre de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, mediante votación llevada a cabo, el 23 de septiembre de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró por los árbitros designados por los contendientes y el tercer componedor, nombrado de común acuerdo por aquellos, según Resolución No. 1106 del 30 de abril de 2019, emitida por el Ministerio del Trabajo.
Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Medellín, el 16 de julio de 2019, fecha en la cual escucharon a las partes. Así mismo, el colegiado sesionó los días 16 y 24 de julio, 30 de agosto, 10 y 16 de septiembre de 2019, fecha esta última en la que emitieron el laudo arbitral, con sus respectivos salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos.
Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual se concedió mediante providencia del 11 de octubre de 2019. El 3 de junio de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que utilizó, Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 3 según constancia secretarial obrante a folio 22 del cuaderno de la Corte.
II. RECURSO DE ANULACIÓN El empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con incrementos salariales, salario en caso de incapacidades, parqueadero gratuito para trabajadores con limitaciones físicas, acceso gratuito al gimnasio y permisos sindicales para miembros de la junta directiva.
La sustanciación se desarrolla de la siguiente forma, con su respectiva réplica por la organización sindical: Incrementos salariales. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera: INCREMENTO SALARIAL A partir del 1° de enero de 2018 la Universidad hará a los trabajadores sindicalizados beneficiarios de esta convención un incremento salarial igual al porcentaje que por concepto de matrículas y de pensiones incremente a sus estudiantes, siempre y cuando este no sea inferior al incremento del salario mínimo más 3 puntos para el año 2018.
El Tribunal de Arbitramento decidió lo siguiente: Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 4 INCREMENTOS SALARIALES La Universidad incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente laudo de la siguiente manera: A partir del 1 de enero de 2020, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2019) más medio punto porcentual (0.5%).
A partir del 1 de enero de 2021, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2020) más un punto porcentual (1%).
PARÁGRAFO 1 °: Estos aumentos no aplicarán a los docentes cuyos incrementos son objeto de fijación por el escalafón de educadores (primaria, bachillerato y personal docente facultades).
PARÁGRAFO 2 °: Los incrementos dispuestos en este artículo no podrán ser inferiores a los que por vía general defina la Universidad para todos sus trabajadores. Sostuvo el recurrente, que con dicha estipulación se afectaba la sostenibilidad financiera de la institución educativa, dado que los arbitradores no tuvieron en cuenta la realidad económica de la Universidad, por cuenta de la disminución de estudiantes matriculados y la proyección para los próximos años, además de que la institución, a partir del 2016, viene aplicando un incremento salarial ostensible.
Explicó, que «…cambiar la regla de incremento salarial en el año 2021 a IPC + 1%, tendría un impacto financiero desfavorable para la sostenibilidad de la Universidad, además de inequitativo y desproporcionado frente al total de colaboradores de la Universidad. Los incrementos de nómina superan los incrementos salariales institucionales para todos sus empleados, y el entorno de mercado sugiere una gestión de austeridad y responsabilidad social con una institución de carácter educativo, investigativo y científico como lo es la Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 5 UPB que procurarse su autosostenimiento y no recibe ayudas o recursos externos ni públicos ni privados.» III.
LA RÉPLICA Sostuvo la organización sindical, que no podía tener asidero el cuestionamiento a la norma arbitral, pues, en primer lugar, la empresa se refirió al sector educativo, que en realidad no incide en dicho incremento, dado que los docentes tienen su propio incremento en virtud del escalafón, en cambio existen diversos trabajadores afiliados al sindicato que pertenecen a otras áreas, como la Clínica Bolivariana, que tiene sus propios indicadores económicos.
En segundo lugar, que el incremento salarial es muy discreto, incluso por debajo del porcentaje decretado por el gobierno nacional para el salario mínimo, y en tercer lugar, que el aumento no fue con efectos retrospectivos. Explicó, que no eran reales las afirmaciones sobre la crisis del sector educativo y sus efectos negativos en la institución educativa, ya que la Universidad en los últimos años recibió recursos por cuenta del programa ser pilo paga, incluso el valor de las matrículas aumentó en razón a la certificación de alta calidad, lo cual debe reflejarse en el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores.
Puntualizó, que en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 6 analizado estas materias, ha señalo que conceder algunos beneficios a pesar de las dificultades económicas de la empresa, no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio y su administración financiera, y no propiamente con los costos laborales.
En virtud de lo anterior, solicitó que no se anule la disposición arbitral. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse, que como en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo sobre tal punto (folio 33 cuaderno principal), efectivamente el Tribunal de Arbitramento tenía competencia para decidir. Ahora, sobre los argumentos que expuso el colegiado para imponer tal solución, mencionó que tendría en cuenta las circunstancias coyunturales por las que atravesaba la institución educativa, en materia de deserción estudiantil, competencia de mercado con otras instituciones educativas, entre otros factores, que obligaba a actuar con cautela a la hora de imponer cargas económicas en cabeza de la Universidad, que pudieran perjudicar su existencia. Y particularmente, sobre dicho incremento, explicó que «…decidieron negarla a partir del 1 de enero del 2018, conforme a lo solicitado, dado que la Universidad ya efectuó los incrementos salariales por los años 2018 y 2019 a todos sus trabajadores, incluidos los sindicalizados, por lo cual entienden que no es del caso hacer uso de la Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 7 facultad de disponer aumentos de manera retrospectiva, facultad de carácter excepcional de la cual no considera oportuno hacer uso en el presente caso.» Más adelante sostuvo que, «…sí decidió el Tribunal disponer un incremento salarial para los años 2020 y 2021, aumento que se hará efectivo a partir del 1 de enero cada uno de esos dos años, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2019) más medio punto porcentual (0.5%) para el 2020 y a partir del 1 de enero de 2021 un incremento en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior (enero-diciembre 2020) más un punto porcentual (1%), advirtiendo que estos aumentos no aplicarán a los docentes, cuyos incrementos son objeto de fijación por el escalafón de educadores, y que los aumentos acá dispuestos no podrán ser inferiores a los que por vía general defina la Universidad para sus trabajadores.» Para el empleador, tal fórmula resulta manifiestamente inequitativa en razón a que no consultó la realidad económica de la institución educativa, que a través del mecanismo principal de ingreso, que es la matrícula de estudiantes, ha venido reduciéndose año a año, además de resultar desproporcionado con respecto al total de colaboradores de la Universidad.
Frente a ello, encuentra la Sala que los arbitradores accedieron a la petición sindical en otros términos, pues en lugar de fijar el incremento, a partir del 2018, lo hicieron desde el 2020, atendiendo a las garantías salariales que la institución educativa previó para las dos anualidades anteriores, y como parámetro, en vez del incremento porcentual del salario mínimo y tres puntos adicionales, Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 8 acudieron al IPC, más 0.5%, para el primer año, y para el siguiente, el 1%.
En ese orden, acorde con la motivación de los componedores, fue un ajuste o ponderación del valor de la prestación atendiendo a la realidad económica y financiera de la institución educativa, y no simplemente un incremento sin ningún sentido, obviando las circunstancias por las que atraviesa el empleador, sobre todo, en su fuente de ingreso principal, ya que como lo explicaron los arbitradores, no se podía desconocer la reducción por concepto de matrículas y otros factores que los obligaban a actuar con cautela en materia de beneficios económicos para los trabajadores, sin llegar a afectar la existencia misma de la fuente de empleo.
Ese ejercicio del Tribunal, en criterio de la Corte es acertado, pues por un lado, obedece al concepto de equidad, es decir, una ponderación del conflicto para llegar a un ajuste de la prestación solicitada, que propenda por el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en armonía con la sostenibilidad económica y financiera de la empresa, como fuente de empleo y satisfacción de las necesidades del entorno familiar de aquellos.
En providencia SL14477-2017, la Sala recordó el concepto de equidad: «Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 9 mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, y es por ello que se regula que, manteniéndose un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, estos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad.
En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aquel concepto, pues traduce tanto ponderación, como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, permitiéndose, de esa manera que con la equidad se remedien consecuencias injustas, del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite.
Sobre el concepto de equidad esta Sala en reciente decisión CSJ SL8170-2017 recordó que: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.
El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.» Por otro lado, la Sala no desconoce que cualquier incremento en las prestaciones o emolumentos en favor de los trabajadores, implica un esfuerzo de diverso tipo para el empleador, principalmente el económico, y que alguna desventaja en sus ingresos en determinado momento, no necesariamente implica que los árbitros se vean restringidos a conceder los beneficios, ya que como se indicó, el conflicto colectivo busca el mejoramiento de la calidad de vida de los Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 10 agremiados manteniendo un equilibrio con las posibilidades de la empresa.
En sentencia CSJ SL1739-2019, sobre lo anterior, se indicó: Aquí no se puede aplicar esa solución, por cuanto la Sala considera, que el incremento al salario básico lo fue en una proporción razonable por parte de los árbitros –tomaron como referente el IPC, que es la medida oficial de variación de los precios, que afectan los productos de la canasta familiar, lo cual luce acorde con la realidad nacional y le adicionaron un 0.5% para el primer año, y para el segundo, un 1% adicional- y el número de días que reportó en aumento las primas semestrales, igualmente fue moderado, lo que implica que la liquidación de dichos estipendios con el salario básico reajustado por el laudo arbitral, no luce desproporcionado, ni se acreditó una afectación económicamente grave para el empleador con motivo de las citadas primas, y de esa forma poder evitar una inequidad en la decisión del Tribunal.
La Corte no desconoce que no son pocas las veces en que la actividad empresarial fluctúa entre periodos positivos con la satisfacción de metas productivas y de utilidades, y épocas en que los objetivos planteados no se logran, sumado a ciclos de recesión, que golpean gravemente las finanzas de la empresa, como en este caso el empleador lo hizo notar al Tribunal en su exposición organizada y detallada de su situación financiera, las metas propuestas y lo realmente alcanzado en cuanto a porcentaje de ventas acorde con su actividad económica, pero ello no impide el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, siempre y cuando aquellas sean razonables, máxime que como lo aceptó la misma empresa en su exposición a los árbitros, su tendencia, a pesar de la crisis es mantener los estipendios extralegales y propender por mejorar el salario básico de sus dependientes (fl 137).
De manera que el reproche del empleador, en el sentido de que no es equitativo imponer esos puntos por encima del IPC, no puede ser atendible, ya que como quedó visto, el Tribunal de Arbitramento no hizo uso de la figura de la retrospectividad, siendo razonable entonces, que ese porcentaje o puntos adicionales de aumento que fijaron los Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 11 árbitros de acuerdo a sus facultades, de conformidad con las garantías que ha venido concediendo la Universidad a sus trabajadores, se mantengan, y de otra parte, entre a compensar el desequilibrio económico que eventualmente pueden sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo, como en esta oportunidad acontece, que fue necesaria su definición por medio del laudo arbitral que se profirió tiempo después a la presentación del pliego de peticiones.
Pese al esfuerzo argumentativo del empleador, al describir cómo sus ingresos principales han venido en decaimiento ante diferentes factores que afectan la educación superior, no se demuestra la inviabilidad, o incompatibilidad de sostener la nómina de los trabajadores beneficiarios del incremento, máxime que la manera en que se concibió el reajuste salarial, no luce desproporcionado.
Finalmente, el hecho de que los trabajadores sindicalizados logren esa progresividad en materia salarial con respecto a quienes no tienen esa calidad o demás cuerpo laboral de la Universidad, no es argumento válido para encontrar inequitativa la disposición arbitral, y con ello, su anulación. De antaño ha explicado la Sala, que la situación jurídica de unos y otros trabajadores es diferente, y en esa medida, los afiliados al grupo sindical, pueden alcanzar mejores prerrogativas laborales o equilibrar las obtenidas por los no Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 12 sindicalizados.
El ordenamiento jurídico permite, que tanto los afiliados como los que no lo son, en virtud de los principios de autonomía y libertad sindical, puedan mejorar las condiciones laborales, a través de la negociación, y con ello, la posibilidad de que coexistan pactos y convenciones colectivas en una misma empresa; sin embargo, lo que no puede hacerse, es que el empleador, so pretexto de establecer beneficios a su recurso humano, termine desestimulando el derecho de asociación, creando mejores prerrogativas a los empleados que suscriban pactos colectivos en relación con quienes pertenecen a la organización sindical.
En sentencia CSJ SL5887-2016, la Sala consideró: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 13 pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
Entonces, que el grupo de sindicalizados obtengan una mejor prestación relacionada con el reajuste salarial, con respecto a quienes no están asociados, es válido, ya que la posibilidad de negociación y resolución del conflicto colectivo, les otorga un plus a efectos de progresar en sus condiciones laborales. Por consiguiente, no se anulará la cláusula arbitral.
Salario en caso de incapacidades. Fue planteado en el pliego de peticiones, así: SALARIO EN CASO DE INCAPACIDADES A partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo resultante del presente pliego de peticiones, la Universidad reconocerá y pagará 100% del salario que no paga por las incapacidades el sistema de seguridad social.
En el laudo arbitral, se consignó de la siguiente manera: SALARIO EN CASO DE INCAPACIDADES Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 14 En caso de incapacidad por enfermedad general superior a cinco (5) días, la Universidad reconocerá un auxilio equivalente al 100% de lo que no reconozca la EPS, para los trabajadores beneficiarios del presente laudo que devenguen un salario básico inferior o igual a dos millones de pesos ($2.000.000).
Para los trabajadores beneficiarios del presente laudo que devenguen salarios básicos superiores a dos millones de pesos ($2.000.000), en caso de incapacidad por enfermedad general superior a quince (15) días, la Universidad reconocerá un auxilio equivalente al 60% de lo que no reconozca la EPS. Sostuvo el recurrente, que el Tribunal no tenía competencia para regular dicho tema, en razón a que en la ley se encuentran los requisitos y condiciones para el reconocimiento del salario cuando ocurren eventos que imposibilitan la prestación del servicio por enfermedad o accidente.
Mencionó, que incluso, es la misma ley, atendiendo a principios de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que redujo el porcentaje del salario que debe percibir el trabajador, a medida que aumenta el número de días de incapacidad, con el fin de propiciar el retorno al trabajo, por lo que los árbitros no podían entrar a desajustar ese equilibrio, con mayor razón, si la Corte Constitucional, se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la validez de la reducción del porcentaje salarial.
Adujo, que la cláusula arbitral propicia un trato discriminatorio, pues no existe ningún fundamento jurídico o fáctico que justifique que solo los trabajadores que devenguen hasta $2.000.000, puedan ser beneficiarios de la medida. Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 15 Así mismo, explicó que el beneficio resulta confuso, pues el título se refiere al salario, en tanto que en el contenido se menciona un auxilio, lo que da lugar a una contradicción jurídica con repercusiones económicas serias, pues lo que la EPS reconoce en época de incapacidad no tiene efectos prestacionales, en tanto que la diferencia que los árbitros ordenan reconocer, terminaría computándose para esos efectos.
Por último, sostuvo que el beneficio es manifiestamente inequitativo, dado que: «…durante el año 2018 los pagos por concepto de incapacidad significaron para la Universidad un total de $381.964.000, de los cuales $79.103.220 corresponden a los empleados beneficiarios del laudo, es decir, esto representa el 20.7% del valor total. Ahora bien, este mismo grupo poblacional en el año 2017 recibió pagos por incapacidad por valor de $53.024.029, es decir un incremento del 49.2%.
Por otro lado, con respecto al grupo poblacional con una remuneración igual o inferior a $2.000.000, se encuentra que 65 empleados pertenecen al grupo salarial referido. Esto significa que el 33.2% tendría derecho a este beneficio. Por otro lado, se ha identificado que, en el año 2018 del grupo de interés, registraron períodos de incapacidad superior a 15 días (período de pago vigente) 9 personas, mientras que en el rango de 5 a 15 días 13 personas.
Esto implica que la Universidad estaría expuesta a casi triplicar el esfuerzo financiero (sic) demanda esta población, todo lo cual atenta contra la sostenibilidad financiera de la institución, pese a la exigente austeridad en el control del gasto a que está expuesta la Universidad y que fue suficientemente sustentada ante la misma delegación de la organización sindical y a los mismos señores árbitros.» V. LA RÉPLICA Sostuvo el sindicato, que se equivocaba el empleador al considerar que los árbitros no tienen competencia para Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 16 regular este tipo de prestación económica, ya que lo dispuesto es un mejoramiento del mínimo legal en materia de incapacidades.
Indicó, que la medida no es gravosa para la institución educativa, ya que el beneficio cobija a los trabajadores con bajos ingresos, y para un número reducido de servidores afiliados al sindicato, en comparación con el grueso de la comunidad de trabajadores que maneja la Universidad. Sobre la supuesta confusión o irregularidad en la denominación del beneficio, expresó que «…al llamarlo “salario” en caso de incapacidades, basta decir que así venía rotulado en la convención que se está modificando y la impropiedad es un aspecto meramente formal que no tiene efectos prácticos, toda en el texto de la cláusula se advierte que es en realidad un auxilio, que como se dijo no constituye una prestación nueva sino el mejoramiento de una ya existente y está dirigida a los trabajadores de más bajos ingresos…» Manifestó, que la prerrogativa para nada alteraba la estructura del sistema de seguridad social en salud, sino de suplir las falencias que éste deja, a efectos de que los trabajadores que han desmejorado su estado de salud, no vean disminuidos sus ingresos.
Agregó, que «…hay que decir que tampoco son ciertas las cifras presentadas por la universidad, ya que el sindicato apenas cuenta con 186 afiliados y el promedio de incapacidad por mes de ellos apenas de uno por mes y en la mayoría de los casos la incapacidad no supera los diez días; la universidad tiene más de 3.500 empleados y por tanto los afiliados representan menos del 5%, por lo cual es solo una mínima parte Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 17 de los trabajadores por consiguiente la cifra que presenta del 20.7% no corresponde a los afiliados al sindicato, porque si eso fuese así, por mes debía de haber treinta (30) afiliados incapacitados y que superen los diez (10) días de incapacidad, lo cual es imposible».
De esta manera, defendió la postura de la norma arbitral. VI. CONSIDERACIONES Por mayoría, el Tribunal concedió este beneficio extralegal introduciendo algunas condiciones en su otorgamiento, para lo cual expuso los siguientes fundamentos, a efectos de sustentar la decisión: «…los árbitros decidieron por mayoría acceder parcialmente a ella, en cuanto a otorgar el ciento por ciento (100%) de lo que no reconoce las EPS en caso de Enfermedad General en lugar del sesenta por ciento (60%) previsto en el artículo 14 de la convención actualmente vigente entre las partes, beneficio que se concederá en el caso de incapacidades superiores a cinco (5) días en lugar de los quince (15) días señalados en la misma norma, mejorando de esta manera el tratamiento convencional existente, cambio que sólo operará respecto de trabajadores que devenguen un salario ordinario básico de hasta dos millones de pesos ($2.000.000).
Para tomar las anteriores decisiones, el Tribunal tuvo en cuenta que, conforme a la actual línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, los árbitros se encuentran facultados para introducir mejoras en los pagos reconocidos por la Seguridad Social, siempre que los mismos no afecten los elementos estructurales del sistema.
En ese orden de ideas, entiende que es del caso proceder a evitar la pérdida de los ingresos de subsistencia de los trabajadores en el caso de Enfermedad General, adelantando un poco en el tratamiento que para la mencionada situación contempla la convención actual, pero esos cambios, por razones de equidad y conveniencia que tiene que ver con la situación actual de la empleadora como entidad educativa, solo se extenderán a los salarios de los rangos inferiores, manteniéndose la norma actual para trabajadores con Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 18 salarios superiores a dos millones de pesos ($2.000.000).» Frente a ello, y contrario a lo que sostuvo el recurrente, cuando las partes del conflicto colectivo durante la etapa de arreglo directo no alcanzan un acuerdo sobre un punto de esta naturaleza, el Tribunal de Arbitramento adquiere competencia para resolver la posibilidad de conceder el beneficio, y de ser ello viable, fijar las condiciones y requisitos de su reconocimiento, siempre y cuando no se altere la estructura del sistema en el cual se inscriben las incapacidades.
En sentencia CSJ SL1604-2019, sobre dicho tema, se indicó: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016- 2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031-2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 19 Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703- 2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 20 corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Así las cosas, el tema de las incapacidades, es un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador.
Esas garantías pueden ser ampliadas por los árbitros, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público, tal cual quedó explicado con el referente jurisprudencial citado. De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
No ocurre lo mismo, cuando los componedores imponen obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o “…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.
Máxime que, con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017)”. De conformidad con el anterior referente, como las partes durante la etapa de las negociaciones no acordaron alguna forma de concesión de tal beneficio, los arbitradores Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 21 podían estudiar la prestación, y verificar la forma de su reconocimiento, pues aunque la regulación de las incapacidades se encuentra desarrollada en la legislación laboral, se trata de un mínimo que puede ser superado, pues, cuando se trata de enfermedad o accidente que imposibilita al trabajador la prestación personal del servicio, se requiere de un descanso, a efectos de recuperar la salud, y mientras ello ocurre, el pago de un auxilio económico que sustituye el salario, y con ello, satisfacer las necesidades materiales, que como bien lo recordó el impugnante, en la incapacidad laboral de origen común reconocida por la EPS, esta paga desde el tercer día con el 66.66% del IBL, en tanto la incapacidad de origen profesional es la ARL la que la reconoce, y se paga desde el primer día sobre una base del 100% del IBL; de suerte que cuando el insuceso es de origen común, el trabajador deja de recibir una proporción importante de lo que percibía por concepto de salario, y es allí donde esa diferencia puede ser mejorada con la negociación colectiva, o en su defecto, con la solución que en equidad brinden los arbitradores.
En el asunto, esa regulación mediante la concertación de las partes no es novedosa, dado que como lo mencionaron los árbitros, y fue expuesto por las partes ante el Tribunal, en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, decidieron beneficiar a los trabajadores sindicalizados con esta prerrogativa, sólo que el empleador asumía el 60% de lo que no reconoce la EPS, además de que la Universidad, en el curso del nuevo conflicto intentó persuadir al sindicato de la firma de un instrumento colectivo, que entre otras materias, Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 22 en el tema de las incapacidades, nuevamente propuso mantener ese porcentaje, a partir del quinto día de incapacidad.
Así que, luego de que los diálogos resultaron fallidos en esta materia, es lógico que los arbitradores entraran a regular el punto en discordia, mejorando el mínimo legal, incluso, la prestación existente dentro de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, al pasar de tan sólo un 60% de esa diferencia que no asume la EPS, a un 100%, aunque como quedó reseñado en líneas precedentes, con unas condiciones, para no hacer más gravosa la carga económica en el empleador.
Ahora, puede que al aumentar el porcentaje en que la Universidad debe apoyar al trabajador con el propósito de que éste no vea disminuidos sus ingresos, igualmente implique un esfuerzo financiero; no obstante, no se demuestra con suficiencia, si la asunción de esa prestación para los afiliados del sindicato, que es minoritario con respecto al grueso de trabajadores de la institución educativa, convierte en inviable su sostenimiento.
Recuérdese, que la Sala ha señalado que cuando se profiere el laudo arbitral, se parte del supuesto de que éste se emitió en equidad, por lo tanto, para derruir esa presunción, el recurrente debe controvertir los argumentos del Tribunal con prueba concreta y fehaciente, la limitación económica o imposibilidad financiera y estructural, que coloquen al empleador en una situación de tal envergadura, que en la práctica no pueda cumplir la prestación impuesta, Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 23 por ejemplo, que el peso económico de la prestación afecta una parte considerable de los ingresos, o que los concentra hacia ese solo esfuerzo, dejando descubiertos los demás rubros de funcionamiento, y no simplemente con un comparativo entre la carga económica que asume actualmente y la que se proyecta en caso de que unos trabajadores se incapaciten cierto número de días.
En cuanto a la acusación referida a la vulneración del derecho a la igualdad, también en este caso omite el recurrente poner de presente elementos que permitan establecer que el Tribunal incurrió en trato discriminatorio, el que por demás no se advierte, si se tiene en cuenta que la igualdad se predica entre iguales y admite un trato diferenciado, que no discriminatorio, entre quienes no lo son, como ocurre en el sub judice, entre unos trabajadores cuyos ingresos son inferiores a $2.000.000 y quienes superan ese valor, y pueden soportar de mejor manera, o por lo menos, con un poco más de solvencia económica, un menor porcentaje de auxilio por incapacidad.
En otras palabras, cualquier reducción en el porcentaje de ingreso salarial afecta a cualquier trabajador, pero unos más que otros sienten el rigor esa disminución, sobre todo quienes perciben un salario menor, dado que se limita su propio sostenimiento y el de su familia, en la medida que no lograrán cubrir todas las necesidades materiales, de suerte que la medida es una ayuda económica que se le brinda a un grupo de trabajadores que perciben un salario bajo, para evitar esa lesión en su patrimonio, y así mantener la Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 24 posibilidad de adquirir los mismos bienes y servicios, hasta lograr la recuperación del estado de salud; pero la regla adoptada por el colegiado buscó hacerles menos gravosa la reducción del ingreso periódico, y así paliar sus gastos a aquellos trabajadores que devengan algo más de salario, ya que los que superan los $2.000.000, aunque el empleador no cubre la totalidad de la diferencia, por lo menos sí en un porcentaje importante (60%) cuando la incapacidad empieza a ser considerable (superior a 15 días).
El parámetro adoptado por el Tribunal, referente a los trabajadores que devenguen hasta $2.000.000, esto es, algo más de 2 smmlv, no luce arbitrario, dado que se asimila al rango que en otro escenario como el legal se ha utilizado para la concesión de ciertos beneficios para aliviar ciertos gastos asociados a la prestación del servicio, como ocurre con el auxilio de transporte de la Ley 15 de 1959, reglamentada por el D. 1258 de igual año, cuya génesis también es la de brindar un apoyo económico a los trabajadores que tienen ingresos bajos.
De otro lado, la terminología adoptada por los componedores fue la misma que presentó el sindicato en el pliego de peticiones al denominarla “salario en caso de incapacidades”; y si bien es cierto, como lo explicó el impugnante, cuando un trabajador está incapacitado no se le paga salario, dado que lo que reconoce cualquiera de las entidades que asume la prestación, dependiendo de la naturaleza de la afección a la salud -EPS o ARL- es un auxilio por incapacidad, en el fondo ninguna incidencia tiene en la Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 25 práctica la redacción de la cláusula arbitral, máxime que en el desarrollo, siempre se alude al término “auxilio” pese a que en el encabezado se indicó que era “salario”, además de que la ley define claramente cómo debe ser la liquidación de prestaciones sociales cuando están de por medio períodos de incapacidad.
En tal sentido, no se anulará la disposición arbitral. Parqueadero gratuito para trabajadores con limitaciones físicas. En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente manera: PARQUEADERO GRATUITO PARA TRABAJADORES La Universidad concederá a todos los empleados la exención del pago de parqueadero cuando ingrese a la institución a cumplir con sus funciones laborales.
En el laudo arbitral quedó fijado así: PARQUEADERO GRATUITO PARA TRABAJADORES CON LIMITACIONES FÍSICAS La Universidad concederá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo que por razones de limitaciones físicas deban trasladarse en sus vehículos particulares la exención del pago de parqueadero cuando ingresen a la institución a cumplir con sus funciones laborales.
Sostuvo el recurrente, que en el intento de los árbitros por hallar una solución en equidad, terminaron Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 26 desconociendo varios derechos del empleador, entre ellos, el de la propiedad privada, y la racionalización de la movilidad. Mencionó, que el beneficio creado no guarda ninguna relación entre la limitación física y la gratuidad del servicio de parqueadero, pues el apoyo que deben recibir las personas en esas condiciones se circunscribe a la infraestructura o acceso cómodo y señalizado a las instalaciones, tal como lo propugna la Ley 361 de 1997.
Señaló, que la decisión de los árbitros desconoció el objeto del servicio de parqueadero, ya que esa construcción fue llevada a cabo por la Universidad como un requisito para poder erigir el edificio de posgrados, y así garantizar a los usuarios unas instalaciones atractivas y con criterio de competitividad, para lo cual goza de autonomía en la forma de administrar la propiedad.
Agregó, que desde el punto de vista económico, la institución educativa no percibe utilidades por el funcionamiento de los parqueaderos, y por el contrario, siempre se encuentra en déficit, al punto que el sostenimiento físico y operativo del inmueble se suple con ingresos provenientes de otras fuentes y no del uso de aparcamiento, el cual maneja unos precios bajos con respecto al mercado para facilitarle a los usuarios una estadía cómoda y atractiva económicamente, que con la creación de un grupo de trabajadores excluidos de asumir el costo del uso de dichos espacios, incrementa los resultados negativos del funcionamiento de la propiedad, aunado a las Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 27 profundas dificultades financieras y legales para permanecer o competir en el servicio educativo con las universidades públicas.
VII. LA RÉPLICA El sindicato señaló, que los argumentos dados por el empleador eran rebatibles: i) porque la concesión hecha por los árbitros en la resolución del presente conflicto colectivo difería de lo resuelto por la Corte en la oportunidad citada como apoyo por la Universidad en el recurso; ii) porque los trabajadores beneficiarios de la prerrogativa son pocos, dado que del conjunto de servidores afiliados al sindicato con limitaciones físicas que deben trasladarse a la universidad, si acaso una persona sería la favorecida con la medida, y; iii) que el empleador tiene la posibilidad de asignar esos parqueaderos en forma gratuita, acudiendo a otras instalaciones, y no necesariamente el edificio que construyó con recursos bancarios, tales como el campus universitario, el cual es utilizado por diversos usuarios, incluso por altos directivos de la Universidad que tienen ingresos altos y sin ninguna limitación física.
Añadió que, «tampoco es real el resultado económico que los directivos de los UPB presentan sobre los parqueaderos entre 2017- 2018, no tiene sentido, pues el cobro por vehículo es de $3.500 y hay 914 celdas; para motos tiene un costo de $2000, y hay 500 celdas. El promedio de ocupación de los parqueaderos del edificio por día es del 99%.
Es imposible todo el cobro de los parqueaderos se vaya a los gastos ordinarios, actualmente se conoce que uno de los negocios más rentables referente a las propiedades es el de los parqueaderos, pues sus Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 28 utilidades son más del 84%». VIII. CONSIDERACIONES Para conceder este beneficio, los componedores hicieron el siguiente análisis: «…decidieron por mayoría acceder a ella, pero únicamente en el caso de los trabajadores que por sus limitaciones físicas tengan que trasladarse en sus vehículos particulares a la Universidad, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva del presente laudo.
Lo anterior por cuanto no cree conveniente el Tribunal disponer del uso gratuito de parqueaderos para todos los trabajadores, ya que es un hecho público las enormes dificultades que está generando en las universidades y demás entidades el exceso de vehículos que pretenden ingresar a ellas, por lo cual considera que deben ser estas entidades las que dispongan sobre libertad y condiciones de utilización de los parqueaderos.» Como quedó reseñado en los antecedentes, para el empleador debe anularse la disposición arbitral: i) porque desconoció la petición formulada por el sindicato en el pliego de peticiones; ii) el Tribunal no está facultado para disponer de activos de un ente privado, y afectarlos con disposiciones a favor de personas con una situación especial; iii) el uso de parqueadero no tiene ningún nexo de causalidad con el contrato de trabajo; iv) la gratuidad en el uso del parqueadero no tiene relación de conexidad con las personas en situación de discapacidad, y; v) la cláusula arbitral es contraria a la equidad, porque los árbitros no consultaron la realidad económica de la institución, pues los resultados financieros del alquiler de las celdas de parqueo, no es autosuficiente.
Frente a cada uno de los argumentos del recurrente, en primer lugar, se debe destacarse que la organización sindical Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 29 pretendía que todos sus afiliados se beneficiaran del uso gratuito de parqueadero, pero el Tribunal, aunque no fue muy claro, consideró inconveniente esa petición por los problemas que podía acarrear a la Universidad en materia de movilidad, dado que no se refirió a términos económicos y de infraestructura; en todo caso, terminó reduciendo el ámbito de favorecidos con la medida, a aquellos trabajadores beneficiarios del laudo, pero con limitaciones físicas, quienes quedarían excluidos del cobro por el uso de dichos espacios dentro de la estructura física de la Universidad.
Para la Sala, el reducir el beneficio a unos trabajadores en una condición especial de salud, es una fórmula en principio válida dentro de las posibilidades que tienen los árbitros para resolver el conflicto económico, pues no están obligados a conceder en idénticos términos a lo solicitado por la organización sindical, dado que pueden acudir a diversas inventivas con el propósito de reconocer una prerrogativa que consulte los intereses de ambas partes, y en este evento, se repite, los componedores consideraron prudente reducir el ámbito de aplicación del beneficio, tratando de ponerse en un punto medio entre lo peticionado por los trabajadores y la respuesta del empleador.
Ahora, para responder al segundo cuestionamiento del recurrente, y que también permitió de alguna forma a los árbitros encontrar una fórmula para conceder el beneficio, tiene que ver con el antecedente que existía entre las partes en un conflicto colectivo anterior. Así, sobre el uso de parqueadero gratuito en favor de los trabajadores Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 30 sindicalizados en las instalaciones de la institución educativa, el laudo arbitral emitido el 14 de marzo de 2014, que traía una prerrogativa en tal sentido, la Corte en sentencia SL13256-2016, con respecto a la objeción del empleador a dicho reconocimiento, se pronunció de la siguiente forma: En el caso que ocupa, la atención de la Sala, la disposición sobre «Parqueadero gratuito» si bien fue solicitada en el pliego de peticiones, sobre la misma no hubo acuerdo, por lo que desde este punto de vista el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para estudiarlo y decidirlo.
Acerca de que la cláusula afectó el uso y goce del derecho a la propiedad privada del centro universitario en lo referente a las áreas de parqueo, no lo observa así la Corte en tanto que la decisión arbitral, para su ejercicio, la hizo depender de una condición, esto es de un acontecimiento futuro, de naturaleza positiva y suspensiva, «siempre y cuando exista disponibilidad de parqueaderos»; además aclara la disposición que la asignación de los cupos no significa «destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados a parqueo ni sobre los demás usuarios del parqueadero», de manera que en el presente caso, no tiene razón el recurrente en cuanto a que con la mencionada disposición se le haya afectado el uso y goce de su propiedad.
No obstante lo anterior, la estipulación del laudo arbitral es eminentemente inequitativa, pues si bien puede favorecer hasta 40 afiliados al Sindicato, le resta a la Universidad la posibilidad de obtener prontamente un punto de equilibrio en el servicio de aparcamiento, es decir, que el nivel de ingresos sea suficiente para lograr cubrir la totalidad de los costos y gastos en que incurre por dicha prestación. En efecto, se extrae de la certificación del 5 de marzo de 2014, emitida por la Dirección Administrativa de la citada Universidad (folio 295), que ésta, en el año 2012 adquirió un crédito por valor de $23.500’000.000 para la construcción del edificio de parqueaderos, el cual debería pagarse con el producto del recaudo de las tarifas de aparcamiento; igualmente se desprende del mismo certificado que los ingresos por este concepto para el año 2013 fueron deficitarios en un 99,21%, es decir, solo alcanzaron con ellos a cubrir del edificio, el impuesto predial, de industria y comercio, de avisos y tableros, los gastos de vigilancia, el servicio de energía eléctrica, los gastos de personal administrativo, de control de acceso, y el porcentaje de administración, que representaron el 61,26%, en tanto que el solo servicio a la deuda equivalía al 137,97% de la totalidad de los Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 31 ingresos por aparcamiento.
Se añade en la misma certificación que para el mismo año 2013 el uso de la disponibilidad de parqueaderos era de únicamente el 70% para las celdas de carros y del 60% para las de motocicletas, o con otras palabras, había una disponibilidad ociosa del 30% para carros y del 40% para motocicletas. Sin embargo, esta circunstancia, antes que verse como una posibilidad que favorece la decisión arbitral de otorgar unos cupos de aparcamiento a la organización sindical, realmente no ayuda a disminuir el déficit económico descrito anteriormente por la falta de ingreso por esas celdas, y con mayor razón si se entregan dichos espacios al sindicado.
El anterior panorama financiero del servicio de aparcamiento en las instalaciones del centro universitario, indica que para el momento en que se presentó el pliego de peticiones, y se adelantó la etapa de arreglo directo, sencillamente era muy deficitario, de manera que la asignación de 40 celdas, 20 para carros y 20 para motos, exceptuadas de pago, antes que hacer menguar la situación, la incrementa, y por ende, se insiste, convierte en inequitativa la respectiva norma del laudo en tanto favorece a los afiliados a la organización sindical en detrimento de las obligaciones que tiene a su cargo la Universidad por el concepto de parqueadero.
Lo anterior es suficiente para declarar la anulación de la cláusula del laudo arbitral en mención. En la referida sentencia, la Sala analizó el argumento del empleador, relacionado con la violación al derecho a la propiedad privada, descartándolo, dado que en los términos en que fue concebida la disposición arbitral que puso fin al conflicto colectivo de ese instante, los componedores introdujeron unas condiciones para la utilización de los parqueaderos, que estaban sujetos al control de la institución educativa, como era el caso de que el número de celdas a utilizar dependía de su disponibilidad, sin que ello significara una destinación exclusiva de áreas para los beneficiarios o privilegio alguno sobre los espacios destinados al parqueo ni sobre los demás usuarios del servicio.
Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 32 No obstante, la Sala encontró en esa oportunidad que el beneficio resultaba inequitativo, porque luego de hacer un ejercicio de comparación de los gastos reales acreditados en dicho expediente, tal beneficio generba un desequilibrio económico que impedía a la Universidad cubrir la totalidad de los costos y gastos en que se incurría por la prestación de ese servicio.
En este asunto, si bien considera la Sala que los árbitros pueden tomar decisiones que guarden una estrecha relación con la defensa que brinda el Estado a los sujetos de especial protección constitucional y tener concordancia con el principio de solidaridad que hace parte de las bases de la normatividad estatal, lo cual implicaría un mayor sacrificio económico para el empleador, tales prerogativas o concesiones como las que son objeto de estudio, deben estar necesariamente enmarcadas en un marco de equidad, bajo la optica del examen a la capacidad económica, financiera y del recurso humano, que le permita al empleador asumir unas mayores prerrogativas, con respecto de otro contigente de trabajadores.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un mínimo de garantías de que gozan las personas en condición de discapacidad, verbigracia, escenarios de accesibilidad a las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, con el propósito de que dicha población no sea marginada de las diferentes esferas de la vida cotidiana, eliminando en consecuencia las barreras físicas que impiden el normal Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 33 desenvolvimiento en sociedad (ejemplo de ello, como lo señaló el recurrente es el título IV de la Ley 361 de 1997, adicionada por la Ley 1287 de 2009, y el D. 1538 de 2005).
Por esa razón, no se considera una indebida injerencia en los derechos de uso y goce de la propiedad privada, cuando se concede una prerrogativa extralegal con condicionamientos, que le permiten al empleador controlar la utilización de los espacios físicos para ciertas personas, en este caso, para quienes tienen un discapacidad física, con mayor razón, si como lo sostuvo el propio recurrente, la institución educativa dispone de dicho inmueble como una obligación impuesta por las normas de curaduría urbana, para facilitar el acceso a los usuarios a sus instalaciones, y garantizarles la comodidad y tranquilidad en materia de movilidad, asimismo, competir de mejor manera dentro de la oferta educativa, es decir, una propiedad privada con serias implicaciones sociales en el manejo de transporte y acceso a las instalaciones mediante varios medios, como lo es el vehículo particular, en donde se incluyen diversos grupos poblacionales, lo cual resuelve el tercer y cuarto cuestionamiento del recurrente, sobre la supuesta imposibilidad de que los árbitros se hayan fijado en los trabajadores con limitaciones físicas, con el fin de otorgarles un beneficio, por lo menos en materia de transporte, en lugar de concederlo a todos.
Ahora bien, pese a la tarea de los componedores de resolver tal problemátia, encontrando una fórmula de reconocimiento, y dentro de ello, la loable intención de fijarse Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 34 en los trabajadores con limitaciones físicas, al darles un espacio de estacionamiento al llegar a su sitio de labores, y el disponer que sean exonerados de la obligación de pagar por ese servicio y no contribuir de alguna manera en el sostenimiento de los parqueaderos, tal privilegio sí se constituye en una carga inequitativa para el empleador, por el perjiicio que la misma conlleva en cuanto a la recuperación del equilibrio de auto sostenimiento de la propiedad.
De ahí que el Tribunal, debió consultar las implicaciones económicas ante la situación deficitaria que presenta la Universidad en el manejo de tales espacios, pero por ninguna parte hizo un requerimiento en ese sentido con el objetivo de evaluar dicha capacidad para asumir esa obligación. En efecto, conforme a lo explicado y aportado por el empleador ante los propios árbitros (folio 109 USB, diapositiva No. 50) y ahora en el recurso, la referida concesión lo pondría en dificultades económicas, ya que los resultados del parqueadero para 2017-20181, arrojaron una diferencia negativa de auto sostenimiento, es decir, que los 1 Según el cuadro presentado por la Universidad Pontificia Bolivariana, existe un déficit entre los ingresos y los egresos que implica el sostenimiento de los parqueaderos: 2017 2018 % variación Ingresos 1794 millones 2074 millones 16% Egresos * 2663 millones 2544 millones -4% Contribución neta -869 -470 * Incluye el Costo Financiero: son los intereses pagados por el crédito solicitado para la construcción del edificio de parqueadero ($20.000 millones).
No incluye la amortización por valor de $2.221 millones (cada año) que estaba prevista hasta junio del 2025. Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 35 ingresos recibidos por tarifas no alcanzaban a cubrir los costos y gastos de funcionamiento del inmueble destinado a ese fin, en cuyos egresos se incluye la amortización del crédito por veinte mil millones que la Universidad tuvo que solicitar para la construcción de los parqueaderos, a efectos de cumplir con las exigencias urbanísticas, y por lo tanto, la institución debe asumir esas erogaciones con otros recursos, dificultando aún más la tarea de continuidad en el sector educativo.
De otro lado, no existe en la motivación del laudo ni en las sesiones que realizó el Tribunal, una valoración del número de trabajadores que en esas circunstancias podían verse favorecidos de la exoneración, ya que del total de afiliados, no se indagó cuántos empleados padecían de una limitación física permanente o temporal, sumado a la probabilidad de futuros beneficiarios; adicionalmente, no se tuvo en cuenta, que la Universidad siempre debe disponer de unas celdas de parqueo para otros usuarios, a efectos de cumplir con las estipulaciones legales sobre las personas en situación de discapacidad que ingresan a sus instalaciones, lo que implicaría para el empleador, la adecuación adicional de espacios fijos para los trabajadores del sindicato en esas mismas condiciones, para evitar infringir la norma de accesibilidad, creando un privilegio exclusivo para los trabajadores de la Universidad, pero vulnerando disposiciones de orden público que obligan a mantener protegidos y disponibles unas zonas de estacionamiento para las personas con movilidad restringida, en otras palabras, disponer de recursos para cumplir con ambas obligaciones.
Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 36 A lo anterior se añade, que el otorgamiento de esos cupos, en lugar de aliviar el déficit económico que padece la Universidad en el auto sostenimiento de los parqueaderos, sigue agravándolo, pues en igual sentido que lo consideró la Sala en el 2016, habría unos espacios por los que el empleador deja de percibir ingresos, que convierte en inequitativa la norma, pues favorece a un grupo de afiliados a la organización sindical, que si bien, merecen la mayor consideración en pro de su integración social, las medidas deben guardar armonía con las posibilidades materiales del empleador que no le impidan cumplir con sus propios compromisos, afectando su existencia. Por lo visto, se anulará la disposición arbitral.
Acceso gratuito al gimnasio. En el pliego de peticiones se plasmó así: ACCESO GRATUITO AL GIMNASIO Y A CURSOS DE EXTENSIÓN ARTÍSTICOS Y DEPORTIVOS La Universidad le otorgará a los trabajadores sindicalizados beneficiarios de esta convención y a sus familias acceso gratuito al uso del gimnasio, y hará exención de pago de inscripción y pago de cursos de extensión deportiva y artística, a manera de estímulo laboral, con el fin de seguir complementando la formación integral de todos los miembros de la familia bolivariana.
En el laudo arbitral se resolvió de la siguiente manera: Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 37 ACCESO GRATUITO AL GIMNASIO La Universidad otorgará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral acceso gratuito al uso del gimnasio que funcione en la institución. Sostuvo el recurrente, que en igual sentido a lo que ocurre con la cláusula sobre parqueadero gratuito, la norma arbitral es manifiestamente inequitativa, dado que no consultó las posibilidades económicas de la Universidad a efectos de asumir esa prerrogativa, máxime que ese servicio no ha alcanzado el equilibrio de auto sostenimiento.
Explicó que: «…al otorgar tal beneficio de manera gratuita e ilimitada en cuanto al uso semanal, diario o anual, le genera una obligación complementaria e incierta a la institución de garantizar el servicio de empleados y toda la estructura administrativa en marcha, de manera continua, para los actuales y nuevos beneficiarios de este servicio, haciendo incurrir en la institución en un sobrecosto no previsto y por tanto incierto, dado que, como todas las actividades de servicio (almacenes, bancos, terminales de buses, teatros, restaurantes, etc.), calculan laboral y administrativamente según la planeación del mercado de consumo de usuarios en el servicio que es asumido o costeado por los mismos usuarios, como cualquier actividad comercial, con lo cual la administración del gimnasio de la UPB tendría que contar según el laudo con todo el cuerpo de servicios durante toda la jornada de lunes a domingo sin distinguir horarios de uso, o día o temporadas para dar cumplimiento al texto de laudo.
Es que el gimnasio aún no ha alcanzado ni siquiera el punto de equilibrio para ser autosostenible.» IX. LA RÉPLICA El sindicato se opuso a la anulación de la norma arbitral, pues en su criterio, el uso del gimnasio hace parte Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 38 de una de las garantías del contrato de trabajo, ya que se incluye dentro de las actividades recreativas y culturales que le corresponde brindar al empleador.
Señaló, que la Universidad se contradice al propugnar por su espíritu solidario y de humanidad con la población, pero al mismo tiempo le niega un derecho tan elemental a los trabajadores sindicalizados, como es el de que puedan tener días de esparcimiento y mejoramiento del estado de salud con el uso de sus instalaciones. Expuso que «…para la recurrente el gimnasio es un negocio más que debe produce (sic) ganancias y como los demás servicios que ofrece la UPB hace parte de una sólida institución educativa; es incoherente cuando menciona pérdidas y por otro lado está construyendo nuevas instalaciones, mejorando otras, expandiéndose y aumentando sus estudiantes.
No está bien que para poder acceder al gimnasio los trabajadores tengan que asumir el mismo costo que les significaría un gimnasio comercial, lo que ha llevado a que muy a pesar que la organización sindical es de bajos recursos económicos, tenga que rifar entre sus afiliados tiqueteras para el gimnasio por un mes que tienen un costo de $90.000, con el fin de contribuir a la salud y esparcimiento de los trabajadores y prevenir enfermedades».
X. CONSIDERACIONES Para conceder el beneficio extralegal, los árbitros expusieron lo siguiente: «…decidieron por mayoría acceder parcialmente a ella, de la manera prevista en la parte resolutiva del presente laudo arbitral, en el sentido de otorgar a los trabajadores el acceso gratuito al gimnasio que funciona en las instalaciones de la Universidad y Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 39 solo en cuanto el mismo se conserve, ya que se trata de una forma de estimular la conservación y el cuidado de la salud de los servidores de la Universidad.» Acorde con lo anterior, para los componedores, el acceso al gimnasio de manera gratuita es una forma de estimular la práctica deportiva y la prevención en salud de los trabajadores.
Frente a ello, cabe indicar, que desde la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 24, se prevé que “toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”, por lo cual, debe existir armonía entre la jornada de trabajo y el tiempo que el trabajador requiere para disfrutar del esparcimiento y el descanso.
Por esa razón, actualmente se ha considerado el bienestar social de los trabajadores como un componente ideal para lograr un equilibrio entre la vida laboral y personal, y de esa manera, fomentar mejores relaciones de trabajo, rendimiento productivo y desarrollo humano. Dentro de ese componente se encuentra la recreación y el deporte, que en el escenario laboral, tradicionalmente ha sido asumido por instituciones que cumplen funciones de seguridad social, como lo son las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 21 de 1982, que regula su funcionamiento, pues tales organismos, entre otras tareas, administran, a través de los programas que a ellas Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 40 corresponde, recreación social, deporte, turismo, centros recreativos y vacacionales, cultura, museos, bibliotecas y teatros, cuyos servicios para los trabajadores afiliados gozan de diversos privilegios con respecto a los particulares, precisamente porque el aporte del empleador busca el complemento de la vida productiva, con un estado óptimo de salud físico y emocional de los afiliados.
No obstante, no se debe olvidar que ciertos empleadores deben cumplir directamente con la obligación de brindar a sus trabajadores capacitación, deporte, recreación y cultura, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, sobre el derecho de los operarios a recibir como mínimo dos (2) horas dentro de la jornada ordinaria para tales actividades.
Y en esa línea, hay que tener en cuenta que cada empleador es diferente y tiene particularidades en su funcionamiento y capacidad económica, por lo que hay quienes tienen dentro de sus instalaciones o a través de terceros, espacios o servicios que propenden por dignificar y lograr la salud física, familiar y psicológica de los trabajadores, ejemplo de ello, el servicio de gimnasio, que en una institución educativa, muchas veces ese espacio hace parte de los programas académicos ofrecidos a la comunidad estudiantil, pero también para lograr el propio bienestar de sus trabajadores.
De manera que, en un conflicto colectivo, no es extraño que una organización sindical, aprovechando servicios de recreación y deporte de esa naturaleza en la empresa, Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 41 reclamen oportunidad de acceso, menores tarifas con respecto a otros destinatarios, mayor oferta de productos, regulación de horarios, instructores personalizados, entre otros aspectos, los cuales, de no llegar a un acuerdo con el empleador en la fase de negociaciones, los árbitros pueden entrar a regular la controversia en equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
En el asunto, dentro las negociaciones, no obra en el expediente cuál fue la discusión entre las partes sobre dicha prerrogativa o las propuestas para llegar a un acuerdo, adicionalmente, al parecer se trata de una petición novedosa en la relación entre empleador y trabajadores sindicalizados, y por otro lado, en la intervención de la organización sindical ante el Tribunal, simplemente se expuso que «estos espacios sirven a los trabajadores de cualificación, integración y bienestar».
Así las cosas, pese a la estimable intención de los componedores, de garantizar el bienestar social de los trabajadores afiliados al cuerpo colectivo, no hicieron una evaluación de las posibilidades económicas del empleador para asumir el beneficio en esas condiciones, exonerando totalmente a quienes decidan utilizar el servicio de gimnasio de un pago, que contribuya en el auto sostenimiento de esa actividad lúdica que tiene dispuesta la institución educativa, generalmente para la comunidad estudiantil.
Aunque, ciertamente, la responsabilidad de esa falta de análisis de tan importante tema, radica en el propio Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 42 empleador, al no haber entregado información al Tribunal sobre dicha incidencia, dado que no existe prueba en el expediente de ese aspecto, pues en el medio magnético de folio 109 del cuaderno principal, no se evidencian datos económicos del gimnasio, los cuales solo vinieron a ponerse de presente en el recurso, que dan cuenta de los resultados negativos en el auto sostenimiento.
En todo caso, los arbitradores no podían conceder un beneficio que, por lógica, implica para su propietario, la asunción de unos gastos de mantenimiento, administración e inversión; además, sin evaluar la repercusión con el ingreso de nuevos usuarios, que vendrían a ser un promedio de 240 afiliados, según la propia manifestación del sindicato en sus alegatos ante el Tribunal.
Con todo, si se considerara que no todos los afiliados a la organización sindical les interesa hacer uso del gimnasio, los arbitradores no fueron claros en establecer condiciones de acceso, para evitar traumatismos en el empleador a la hora de ofrecer el servicio, y chocar con el resto de usuarios, lo que podría implicar para la Universidad, restringir el uso al resto de beneficiarios, y afectarlo en la oferta de sus programas académicos, y con ello, una reducción en sus principales ingresos, puesto que en comparación con otras instituciones educativas, estaría en desventaja en cuanto a cantidad de servicios lúdicos ofrecidos, según el énfasis que puso el empleador en todas las fases del conflicto colectivo, con respecto a sus principales competidores, esto es, universidades como los Andes, Medellín y Eafit (folio 109 Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 43 USB, diapositivas 22-24).
Por tal motivo, la Sala considera que la norma arbitral luce inequitativa, lo que amerita su anulación. Permisos sindicales En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente manera: PERMISOS DE COMISIÓN SINDICAL La Universidad concederá permiso en comisión remunerado a los principales miembros de la Junta Directiva del Sindicato,(Presidente, Vicepresidente, Fiscal, Tesorero y Secretario), para el desarrollo de su ejercicio sindical.
En el laudo arbitral, se dijo: PERMISOS SINDICALES PARA MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA La Universidad concederá un total de ochenta (80) horas mensuales de permiso sindical, no acumulables, para que los trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato atiendan las actividades sindicales. Estos permisos se remunerarán con el salario ordinario que devengue el trabajador, y deberán solicitarse con una anticipación de por lo menos tres (3) días hábiles, salvo circunstancias de fuerza mayor que así lo impidan.
Sostuvo el recurrente, que los árbitros carecían de competencia para regular dicho aspecto, pues terminaron privilegiando el derecho de unos particulares en materia sindical con respecto a los derechos de una población de Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 44 preferencia en el ordenamiento jurídico, como lo son los menores de edad en el acceso a la educación. Mencionó, que el colegiado con tales permisos, dio paso a la discontinuidad del servicio educativo «…por parte de un grupo de docentes miembros de la junta directiva para utilizar 160 horas al mes en asuntos sindicales abandonando a sus estudiantes para ser reemplazados saltonamente por otros docentes, no guarda relación con criterios de ponderación de derechos y desborda el entendimiento sobre los dos bienes protegidos: el derecho de asociación sindical y el derecho a la educación por parte de los menores de edad, lo que convierte a esta decisión en manifiestamente inequitativa.
Cosa distinta hubiese sido, si los señores árbitros dentro de sus competencias hubiesen flexibilizado las actuales 80 horas con que los directivos sindicales cuentan para su junta directiva y las hubiesen autorizado para el accionar sindical.» Por último, indicó la norma arbitral le privaba el derecho al empleador de descontar el salario por los días no trabajados o de compensarlo con horas de trabajo distintas de la jornada ordinaria.
XI. LA RÉPLICA La organización sindical se opuso a la anulación de la garantía dispuesta por los árbitros, ya que, por un lado, los permisos sindicales son necesarios para el cabal ejercicio de las funciones propias del derecho de asociación sindical, y por el otro, porque lo otorgado por los componedores, consultó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que el número de días otorgado sigue siendo bajo en comparación con otras asociaciones del sector Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 45 educativo.
Explicó, que no era cierto lo afirmado por el empleador, en el sentido de que, supuestamente los beneficiarios de los permisos sindicales correspondían a docentes, quienes terminarían sobreponiendo su derecho por encima del derecho a la educación de los estudiantes, pues existían trabajadores de otras dependencias de la institución educativa, que también se favorecen de esa prerrogativa.
Finalmente indicó, que «…en cuanto a los remplazos del personal que haga uso de los permisos es una situación que no puede ocasionar problema alguno toda vez que para ello se establece la obligación para el sindicato de avisar con la suficiente anticipación ara que la institución tome las medidas necesarias para que la ausencia del trabajador en permiso no genere inconvenientes.
Cabe recordar que como se dijo, no todos los afiliados al sindicato son docentes y a quienes lo son, se les remplaza con profesores de la misma área y de la jornada contraria; ya que como licenciados que son en básica primaria, básica secundaria y media, están preparados para ejercer la docencia escolar. Además, debido a que las clases son planeadas y todos los docentes que trabajan para la UPB conocen el proceso y las planeaciones según el grado y el área, y por el contrario, quienes lo desconocen son los mismos directivos al presentar razones que carecen de lógica y sentido común».
XII. CONSIDERACIONES Para el reconocimiento de los permisos sindicales a la junta directiva de la organización sindical, el Tribunal sostuvo lo siguiente: Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 46 «En cuanto a la Petición 14 del pliego (PERMISOS DE COMISIÓN SINDICAL), decidieron por unanimidad acceder a ella, de la manera prevista en la parte resolutiva del presente laudo arbitral, al considerar que es justo otorgar un tiempo de permiso remunerado para que los directivos sindicales puedan desarrollar las actividades propias de la organización.» Como se vio, el colectivo de trabajadores peticionó unos permisos para su junta directiva de manera generalizada, dado que no indicaron el número de días requeridos, ni ninguna otra condición, por lo que los árbitros procedieron a imponer ochenta (80) horas mensuales, no acumulables, con el propósito de que los directivos del organismo puedan atender sus actividades inherentes.
Sobre este tipo de prerrogativas, la Sala ha enseñado que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre que consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, el otorgamiento de dichos permisos debe estar limitado en tiempo, número y cualificación de aquellos trabajadores que pueden disfrutarlos, para no afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa y que no resulten excesivamente gravosos para sus finanzas.
Así que no es cierto el argumento del recurrente sobre la incompatibilidad, y por ello, falta de competencia de los arbitradores para regular este tema, tratando de insinuar la supresión de este tipo de permisos cuando la actividad Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 47 desplegada por el empleador es la educación, y de esa manera dar un halo de negativismo al derecho de asociación sindical, que como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, «…es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.
(C.C S. C-1491-00)». Así que por el hecho de que el empleador esté dedicado a ejercer labores educativas en el seno de la sociedad colombiana, eso no implica que los trabajadores que prestan sus servicios, bien como docentes u otras calidades, y sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, y que se identifique en un grupo con intereses comunes, no tenga el derecho a asociarse libremente, y dentro de la prohibición de intervención estatal, en el funcionamiento interno del colectivo, puedan participar en la representación de su gremio y llevar a cabo las actividades que le son propias.
Precisamente, los árbitros a efectos de evitar lesionar la actividad empresarial, y mantener un diálogo entre los derechos sindicales y los que le pertenecen al empleador, busca un equilibrio, para que las dos situaciones enfrentadas se retroalimenten y convivan sanamente, y no que un derecho se sobreponga al otro. Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 48 Dicho lo anterior, dentro de los antecedentes del conflicto y las conquistas laborales de los trabajadores, se desconoce con exactitud, cómo estaban regulados los permisos sindicales, ya que en los alegatos ante el Tribunal, sólo se indicó que los directivos gozaban de un (1) permiso, mientras que el empleador, en la etapa de arreglo directo propuso a la agremiación, la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo (folio 25 cuaderno principal) en la que se incluía un (1) día al mes a diez (10) miembros de la junta directiva para asistir a reuniones del sindicato, y un permiso remunerado a un delegado de la organización sindical por cada cien afiliados para la asistencia a congresos.
Como se ignora cuál ha sido el movimiento sindical en materia de afiliados en los últimos años, y sólo se tiene por información de las partes, que el sindicato tiene un promedio de 240 afiliados, adicionalmente que los docentes son en su mayoría los que componen el cuerpo sindical, quienes trabajan alrededor de 30 horas semanales los antiguos y 40 los nuevos (así lo dio a conocer el empleador en el recurso), es decir, entre 120 y 160 horas al mes, el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya concedido las 80 horas mensuales, no acumulables, distribuidas entre los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical, que son 5 trabajadores, según la petición de la propia agremiación, encuentra la Sala que tal concesión se ajusta a los parámetros que se han definido en cuanto temporalidad, proporcionalidad y no afectación a la actividad empresarial.
Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 49 Se dice lo anterior, porque los trabajadores que sean designados por la organización sindical, tienen derecho a tales permisos de manera transitoria, siempre que hagan parte del núcleo directivo y ejerzan tal representación, por un tiempo que individualmente considerado por sus integrantes, alcanza a ser de 15 horas al mes, en proporción a las 120 o 160 horas que laboran en ese período los docentes de la institución educativa, es decir, que no son permanentes, lo que no los exonera claramente de la prestación del servicio a que están obligados por cuenta de su vinculación contractual, y por ello se dice que el derecho al ejercicio sindical y el de ejecutar las tareas contratadas, no resultan incompatibles.
Así mismo, no es que el empleador no tenga un control en la concesión de los permisos o que ello se preste para un abuso o abandono del trabajo, dado que este tipo de ausencia debe ajustarse estrictamente al cumplimiento de funciones o actividades sindicales, que de manera previa la institución educativa, según los requisitos que introdujeron los árbitros, deben verificar, para evitar alguna distorsión que se aleje del amparo al derecho de asociación sindical.
Y resulta proporcional ese número de horas a la cantidad de afiliados, lo que no significa que ese sea el único o exclusivo parámetro para fijar o incrementar el número de permisos de la organización sindical, tal como se explicó en sentencia CSJ SL3944-2019: Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 50 Finalmente, aunque el aumento del número de afiliados al sindicato puede ser un parámetro válido para que los árbitros puedan considerar hasta qué punto resulta razonable y proporcional el acrecimiento de los permisos sindicales, tampoco es una camisa de fuerza para obligarlos a tomar la decisión con base en ello, dado que pueden existir otras circunstancias que los convenzan de fijar un incremento de este beneficio, tales como el tipo de labores que vienen ejerciendo los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, los cursos o seminarios a los que asistirán, el desempeño logrado, entre otros asuntos, que sólo del contexto del conflicto y en forma particular, los arbitradores pueden conocer y ponderar, claro está, sin afectar la continuidad de las labores de la empresa.
Por último, se reitera que los aludidos permisos no implican la exclusión de la labor que le corresponde ejercer al trabajador, por eso se equivoca el recurrente al haber indicado que con tal prerrogativa, el afiliado deja de cumplir con sus obligaciones, por el contrario, la representación sindical implica un esfuerzo mayor, pues aunque en ocasiones el directivo sólo debe atender sus tareas laborales de manera parcial, para poder llevar a cabo la representación, debe ir ajustando los medios para cumplir con los objetivos del trabajo y compatibilizar una y otra función. No debe olvidarse, que dichos permisos son remunerados y cualquier deducción por parte del empleador constituye una afrenta al derecho de asociación sindical, precisamente porque la continuidad del ingreso al trabajador, le permite cumplir las funciones y responsabilidades propias que le han sido encomendadas y proteger los intereses de la organización colectiva y sus miembros, sin preocuparse de la fuente de ingreso; de ahí que si el empleador asume una actitud retaliatoria, Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 51 descontando los días u horas de permiso concedidos, estaría limitando ese ejercicio y desestimulando a los líderes sindicales de completar sus tareas colectivas.
Por ende, si los permisos no fueran remunerados resultarían inermes las labores representativas e inane el reconocimiento que el Estado hace a ese derecho fundamental. Por lo visto, no se anulará la cláusula arbitral. Hasta aquí el estudio, de conformidad con los expresos puntos cuestionados en el recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 16 de septiembre de 2019, los puntos relacionados con “PARQUEADERO GRATUITO PARA TRABAJADORES CON LIMITACIONES FÍSICAS” y “ACCESO GRATUITO AL GIMNASIO”, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 52 BOLIVARIANA –SINTRAUPB- y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo cuestionadas.
TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y remítase al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 53 Radicación n.° 86658 SCLAJPT-07 V.00 54