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SL3845-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1014 de 1978Decreto 415 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79309 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3845-2019 Radicación n.° 79309 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I.

ANTECEDENTES Hernando Ángel Gómez González demandó al Sena a fin de que, con base en la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, reliquide la prima de localización desde el 1.° de marzo de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.

En consecuencia, solicitó el reajuste de los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como la indexación de las condenas. En respaldo de sus pretensiones refirió que se encuentra vinculado al SENA mediante contrato de trabajo laboral, desde el 1.° de marzo de 1993; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; que, por lo tanto, es destinatario de la prima de localización convencional.

Relató que el acuerdo colectivo incorporó una cláusula de mayor favorecimiento, que le da derecho a los trabajadores oficiales del SENA a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de esa entidad, siempre y cuando el previsto para los primeros sea inferior a la de los segundos; que en la actualidad los empleados públicos de la entidad reciben un incremento anual en la prima de localización del 20%, mientras que los trabajadores oficiales un incremento anual equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal mensual vigente.

Aseguró que la agremiación sindical en nombre de sus afiliados y él han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización, con asidero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; que la citada prima es factor salarial y que el 13 de diciembre de 2012 reclamó administrativamente, petición que obtuvo respuesta el 4 de enero de 2013.

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que Hernando Ángel Gómez González labora para esa entidad desde el 1.° de marzo de 1993, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y de la prima de localización, la cuantía de los incrementos aplicados a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y las solicitudes de reajuste de la mencionada prestación elevadas por el sindicato y el demandante; los demás fundamentos fácticos los negó, manifestó desconocerlos o no ser propiamente hechos.

En su defensa adujo, en resumen, que no se dan los presupuestos normativos para dar aplicación a la cláusula de mayor favorecimiento, porque desde la firma de la convención colectiva de trabajo -25 de marzo de 2003-, ni el Ejecutivo ni el Congreso ni el SENA han incrementado la prima de localización de los empleados públicos. Ello, porque la mencionada prestación creada a través del Decreto 1014 de 1978, modificado por el Decreto 415 de 1979, no ha sido alterada hasta la fecha.

Añadió que a la calenda en que se presentó y negoció el pliego, las disposiciones normativas eran las mismas de hoy, circunstancia que era conocida por el sindicato. Luego, desde la suscripción del acuerdo colectivo el 25 de marzo de 2003, no han acaecido hechos normativos sobrevinientes que impliquen un cambio en las reglas de liquidación de la prima de localización de los empleados públicos, «por el contrario las normas que regulan la prima de localización de los empleados del SENA es la misma desde 1978 y 1979, y eran de público conocimiento para los trabajadores oficiales que denunciaron y negociaron la convención colectiva».

Para enervar las pretensiones formuladas en su contra propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre los litigantes existe un contrato de trabajo desde el 1.° de marzo de 1993, absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y gravó con costas a la parte accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el fallo impugnado. El Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si es procedente, en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento, reliquidar la prima de localización conforme a los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.

Con tal fin, empezó por exponer los fundamentos normativos con base en los cuales construiría la sentencia, así: literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política; artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el artículo 8.° del Decreto 415 de 1979; artículos 82 y 92 de la convención colectiva de trabajo y la Ley 4.ª de 1992.

Tras ello, puntualizó que en este asunto estaba por fuera de debate (i) la calidad de trabajador oficial del demandante, (ii) su vinculación con el SENA desde el 1.° de marzo de 1993, y (iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 2003, cuyos artículos 82 y 92 prevén, respectivamente, la cláusula de mayor favorecimiento y la denominada prima de localización. Luego, dio lectura a la cláusula de mayor favorecimiento, para subrayar que su texto hace referencia al decreto de alzas en los salarios o incrementos en las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos.

También analizó la cláusula de la prima de localización, de acuerdo con la cual los trabajadores oficiales tienen derecho a 8.5 días de salario mínimo legal vigente en las regiones «que están establecidas por el SENA o que se llegaren a establecer» y, por último, aludió al artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el 8.° del Decreto 415 de 1979, que consagra la prima de localización de los empleados públicos.

Dicho lo anterior, consideró que la cláusula 82 de mayor favorecimiento «no es de aplicación automática, sino que se activa si el Ejecutivo, Congreso o SENA decretan alza en los salarios o establecen incrementos a cualquier prestación social a favor de los empleados al servicio del Estado, lo cual no ha ocurrido pues desde la vigencia de la convención colectiva suscrita por el SENA con Sintrasena, el 25 de marzo de 2003, ni el Gobierno Nacional, ni el Congreso ni el SENA han decretado alzas, incrementos o modificaciones en la prima de localización para los empleados públicos».

Recabó en que dicha cláusula tiene efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva o retrospectiva; por tanto, no podía solicitarse el reajuste de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, subrogado por el 8.° del Decreto 415 de 1979, pues esta normativa es anterior a lo negociado colectivamente. Por último, señaló que las prestaciones de los servidores públicos están determinadas en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, disposiciones conforme a las cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en cuanto a los trabajadores oficiales, lo concerniente a las prestaciones sociales mínimas, dado que los demás rubros están a cargo de la entidad oficial suscriptora de los contratos de trabajo.

Por consiguiente, no es posible aplicar la norma precitada a los trabajadores oficiales dado que allí nada se dice respecto a ellos. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado.

En sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la atribuye a la sentencia controvertida la violación de los artículos 1.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3.°, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, como consecuencia de la comisión de 8 errores manifiestos de hecho que, en lo fundamental, se sintetizan en que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante, de acuerdo con la cláusula de mayor favorecimiento, tiene derecho al reajuste de la prima de localización desde el 1.° de marzo de 1993. Asegura que los errores de facto imputados al fallo del Tribunal, se originaron por la falta de apreciación o apreciación errada de la demanda y su contestación, y la convención colectiva de trabajo.

En desarrollo del cargo, alude a algunas pretensiones de la demanda inicial, así como al artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, para afirmar que a la luz de la cláusula de mayor favorecimiento tiene derecho al reajuste de la prima de localización teniendo en cuenta el porcentaje que se aplica a los empleados públicos. Esto, en la medida que apenas ha recibido un incremento anual de dicha prima en el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, no obstante que ha debido ser del 20% anual.

Para culminar, cita un extracto de la sentencia de esta Sala CSJ SL 37478, 7 jul. 2010, sobre el poder vinculante de las convenciones colectivas de trabajo. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, bajo el concepto de interpretación errónea, aduce que la sentencia combatida transgredió los artículos 1.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que el Tribunal no se percató que a la luz de la cláusula de mayor favorecimiento, si los salarios, prestaciones y demás derechos laborales de los empleados públicos del SENA son mejores que los de los trabajadores oficiales, la entidad debe realizar el respectivo incremento a los últimos. Añade que el fallo controvertido no da cuenta de que la entidad demandada ha aplicado en otras ocasiones –para salarios y prima de navidad- la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos».

Al finalizar, cita unos pasajes extensos de la sentencias SU-1185 de 2001 y SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre la finalidad de la negociación colectiva, la naturaleza de la convención colectiva y el principio de favorabilidad en la comprensión de las normas del trabajo. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, aduce que el Tribunal no interpretó de manera equivocada los artículos 82 y 92 de la convención colectiva de trabajo, pues se ajustó a su texto.

Además, el recurrente no señala en qué momento el Ejecutivo, el Congreso o el SENA incrementaron la prima de localización. Esgrime que no es posible aplicarle a los trabajadores oficiales los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo regulan las condiciones de los contratos de trabajo y la prima de localización fue pactada en el año 2003; esto es, después de la vigencia de los citados reglamentos.

Respecto al segundo cargo, refiere, por un lado, que el recurrente no dice cuál es la interpretación errónea del Tribunal y, por otro, que el principio de favorabilidad no aplica en la lectura de las normas convencionales dado que las convenciones colectivas en el ámbito de la casación son un elemento probatorio. CONSIDERACIONES No es cierto que el principio de favorabilidad, en su dimensión interpretativa, no aplique en la comprensión de las normas de origen convencional.

En las sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

Los demás defectos endilgados al cargo segundo son intrascendentes si se tiene en cuenta que el primero reúne todos los requisitos formales para acometer su estudio de fondo y en él, en lo fundamental, se plantea el mismo problema interpretativo frente al artículo 82 de la convención colectiva de trabajo. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.

Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.// A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8.° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.

En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.

Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003-2004, cuyo artículo 92 prescribe:

ARTÍCULO

92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.

En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:

ARTÍCULO

82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.

Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.

De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.

En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.

Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.

En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.

Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.

A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.

Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que HERNANDO ÁNGEL GÓMEZ GONZÁLEZ adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17