Micelio
SL3844-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1072 de 2015Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3844-2022 Radicación n.° 92900 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 2020, dentro del proceso que en su contra instauró K.K.K., en nombre propio y de sus hijos menores J.J.J. y D.D.D., S.S.S., en nombre su hija menor C.C.C. y M.M.M., en nombre su hija menor V.V.V. I.

ANTECEDENTES Las citadas demandantes promovieron proceso ordinario laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente e Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 2 hijos de A.A.A., quien falleció el 18 de octubre de 2018 en un accidente de trabajo, así como el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas desde dicha calenda, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: i) K.K.K. convivió con A.A.A., por un lapso ininterrumpido de 7 años y fruto de esa relación procrearon a los menores J.J.J. y D.D.D. ii) con anterioridad convivió con otras compañeras permanentes con las cuales procreó a C.C.C. y a V.V.V. iii) A.A.A. falleció el 18 de octubre de 2008, víctima de un accidente de trabajo ocurrido cuando se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte de cemento de propiedad de José Arcesio Ramírez Hoyos, quien fungía como su empleador, iv) al momento de su muerte, el señor A.A.A. se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales con la ARP Positiva Compañía de Seguros v) los potenciales beneficiarios elevaron la reclamación de pensión de sobrevivientes, tanto a la AFP Colfondos S.A. como a la ARP Positiva vii) la Compañía de Seguros Bolívar S.A. realizó el dictamen de calificación de origen del fallecimiento de Duque, concluyendo que se trató de un accidente de origen profesional ix) ARP Positiva objetó la reclamación de Ramírez Hoyos, argumentando la inexistencia de interés asegurable, por cuanto la afiliación del trabajador se tramitó con documentación falsa a nombre de Juan Diego Duque Cuartas, no de A-A.A.; x) luego de presentar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación sobre la dualidad Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 3 de identificación, se notificó a todas las entidades administrativas, así como a Colfondos y ARL Positiva xi) mediante Resolución n.° 0084 de 2009, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía n.° 70.697.186 expedida el 6 de julio de 1999 a nombre de Juan Diego Duque Cuartas xii) mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín ordenó la corrección de los registros civiles de nacimiento de los menores J.J.J, D.D.D., V.V.V. y C.C.C. xiii) la única entidad que se negó a cambiar el nombre del afiliado fue ARL Positiva, la cual por lo demás negó el reconocimiento pensional a favor de los potenciales beneficiarios (f.° 13 a 32 archivo digital Primera Instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle lo relacionado con el fallecimiento de A.A.A., en la existencia como persona natural de quien se presentaba con ese nombre, pues quien siempre apareció como afiliado a la ARL fue Juan Diego Duque Cuartas.

Frente a los demás hechos los aceptó. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y la genérica (f.° 179-188 Archivo digital Primera Instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 3 de febrero de 2016 (f.° 219-220 y CD Archivo digital Primera Instancia), en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENASE a A.R.L POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocerá [sic] y pagar pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte del señor A.A.A. a la señora K:K.K., como compañera permanente del anterior citado y a FAVOR DE SUS HIJOS [J.C.], [D.A.D.B.], [C.D.J] Y [V.D.C] a partir del 18 de OCTUBRE de 2008, en proporción del salario mínimo legal, como consecuencia de lo anterior y a título de retroactivo deberá cancelar la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($57.755.255), por mesadas pensionales causadas entre el 18 de octubre de 2008 y el mes de enero de 2016 y la obligación de continuar reconociendo el derecho pensional a partir del mes de febrero de 2016, sin perjuicio de los incrementos de ley en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($689.455).

Además deberá reconocer sobre las mesadas pensionales antes referidas y las que se continúe causando sin que sean solucionadas oportunamente intereses moratorios desde el 16 de agosto del 2010 y hasta que se haga efectivo el pago la obligación antes referidas.

SEGUNDO: CONDENASE EN COSTAS a la entidad accionada. Fijándose como agencias en derecho se calculan en TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS ($13.789.080). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de enero de 2020, resolvió la apelación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., y con ello modificó la sentencia proferida por el a quo en el siguiente sentido: Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Confirmar y modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por K.K.K., C.D.J., V.D.C., J.C.D.B. y D.A.D.B contra Positiva Compañía de Seguros S.A. - ARL-, en el sentido de que esta última debe reconocer y pagar a título de retroactivo pensional causado al 31 de diciembre de 2019, la suma de $99.591.051 discriminada como aparece en el cuadro anexo al acta en que se deja constancia de lo actuado en esta audiencia. De dicha suma, $49.795.525 pertenecen a K:k:k., $11.273.345 pertenecen a C.D.J., $12.448.881 corresponden a V.D.C., $12.448.881 corresponden a J.C.D.B., y $12.448.881 a D.A.D.B. Lo restante $1.321.536 que en principio corresponden a C.D.J. se dejará en reserva, hasta que dicha demandante demuestre que luego de haber cumplido 18 años, todavía ostenta la condición de estudiante.

Para lo cual contará con un mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que no probarse [sic] tal condición de estudiante, tanto la suma dejada en reserva como lo que en el futuro se cause, acrecerá en favor de sus hermanos aquí demandantes, en proporciones iguales. Pero si demuestran estudios, se continuará causando mientras prosiga demostrando dicha condición, hasta que alcance los 25 años de edad.

También se modifica este numeral en cuanto a la fecha de causación de los intereses demora que se ordenó pagar, así: A favor de K:K.K., a partir del 26/01/12. En favor de J.C.D.B. y D.A.D.B., a partir del 05/05/14; y en favor de C.D.J. y V.D.C., a partir del 19/05/13.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta sede son a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARL. Agencias en derecho que debe satisfacer equivale a 5 SMLMV, distribuidos en un 50% en favor de K.K.K. y el restante 50%, por partes iguales en favor de los demás demandantes hijos del causante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos: i) si la afiliación del señor A.A.A. a Positiva ARL era o no válida en la medida en que quien figuraba como afiliado al sistema se llamaba Juan Diego Duque Cuartas o se hacía llamar como tal, y en caso de que se determine la validez de esa afiliación al sistema, ii) Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 6 si los demandantes ostentaban la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y iii) la procedencia del pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Consideró el ad quem que en el registro civil de defunción de Juan Diego Duque Cuartas se podía leer que falleció el 18 de octubre de 2008, y que el serial fue reemplazado por el n.° 03812321 de 27 de abril de 2009, por corrección que se hiciera por decisión de la Fiscalía 89 de la Unidad Única de Vida de Medellín. Agregó que, a través de la Resolución n.° 0084 del 07 de enero de 2009, proferida por el director nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ordenó cancelar por falsa identidad la cédula expedida a nombre de Juan Diego Duque Cuartas al considerar que, una vez analizada la reseña de dactilar con las tarjetas correspondientes, se estableció que se trataba de la misma persona, siendo la correcta A.A.A. El Tribunal aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas para precisar que si bien era cierto que el señor A.A.A. incurrió en una falsedad al identificarse con un nombre y número de cédula que no le correspondía, también lo era que fue él quien prestó el servicio para el cual fue contratado y que originó su vinculación al sistema de riesgos laborales, así como que el suceso que originó su fallecimiento se produjo en la ejecución de su contrato de trabajo.

Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 7 De igual forma aseveró que con ocasión de la orden impartida en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín el 10 de febrero de 2010, se modificaron los datos de identificación del progenitor en los registros civiles de los menores hijos, porque inicialmente aparecía con el nombre de Juan Diego Duque Cuartas, cuando en puridad era A.A.A. Señaló que no podía convalidarse la tesis de invalidez e ineficacia de la afiliación que adujo ARL Positiva para negar el reconocimiento de la prestación de sobreviviente, tanto a la compañera como a los hijos del causante, pues se trataba de la misma persona y no existía otro afiliado al régimen de riesgos laborales.

En cuanto a los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, el Tribunal discurrió si la demandante como compañera permanente supérstite y sus hijos tenían la condición de beneficiarios del fallecido, frente a lo cual precisó que al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, la demandante demostró su condición de compañera permanente, el tiempo de convivencia y la calidad de progenitora de dos (2) de los cuatro (4) hijos de A.A.A., así como los hijos demandantes también acreditaron su condición legal para acceder al reconocimiento pensional, con la salvedad de que respecto a la hija mayor del fallecido, el porcentaje que le correspondía en la mesada pensional se Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 8 dejará en reserva hasta que acreditara ante AFP Positiva su condición de estudiante y que de no hacerlo se redistribuirá el porcentaje entre los restantes hijos a partir del 6 de febrero de 2019.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal precisó que su causación se origina cuando la administradora omite el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en el lapso establecido en la ley para culminar el trámite administrativo correspondiente y, como quiera que evidenció varias reclamaciones y en diferentes fechas, razón por la cual modificó la condena impartida por el a quo, de acuerdo a las calendas de presentación de las reclamaciones correspondientes a cada uno de los demandantes y dispuso las fechas de inicio del pago de los intereses de mora a favor de K.K.K. desde el 26 de enero de 2012, en favor de J.J.J. y D.D.D. a partir del 5 de mayo de 2014 y en favor de C.C.C. y V.V.V. a partir del 19 de mayo de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 9 Superior de Medellín y, «como consecuencia de ello, constituida la Corte en Tribunal de instancia, se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y se absuelva de todas las pretensiones de la demanda a POSITIVA SEGUROS S.A.».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante en las instancias, que serán estudiados de forma separada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «Violación por la vía directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículos 2.2.1.5.9, 2.2.1.6.4.3, 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015» Para empezar la demostración del cargo afirma que, al ser propuesto por la vía directa, acepta las conclusiones fácticas del fallo atacado.

Concreta que el Tribunal omitió la normativa que regula la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y sus efectos, toda vez que al encontrar probada la falsedad en la identidad del causante con la cual fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales y al aplicar el principio de la primacía de la realidad, omitió analizar la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales como acto jurídico que requiere Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 10 para su concreción formalidades establecidas en la ley, para producir efectos.

Precisa que el Tribunal infringió los artículos 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 2.2.1.5.9, 2.2.1.6.4.3 y 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que regulan de forma general el acto de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales, pues es claro que debe remitirse la información del trabajador, entre las que se cuenta su identidad, cargo a desempeñar, clasificación del riesgo y demás información relevante para materializar la afiliación y garantizar el aseguramiento de los riesgos laborales del trabajador, y que cuando ello está viciado invalida la actuación. Agrega que la comprobación de la falsedad en la identidad del causante al momento de realizar la referida afiliación constituye parte esencial de este acto solemne y reglado al cual le aplican las reglas que les dan validez a los actos jurídicos, y que en el caso del señor A.A.A. se configuró un fraude a la ley y la mala fe en su actuar, al ocultar por años su identidad con documentos falsos.

Asevera que el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.1.1.4, estableció la aplicación del principio de buena fe en las actuaciones que una persona adelante ante cualquiera de los actores del Sistema General de Seguridad Social, pero que, en el caso, el señor A.A.A. actuó de mala fe con el Sistema de Riesgos Laborales, al presentar documentos falsos para la afiliación, además con su empleador e incluso Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 11 con su familia, en incumplimiento de sus obligaciones como trabajador y como ciudadano. Señala que la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales tiene su génesis en el contrato de seguro regulado en el Código de Comercio, rememorando sus principios tales como el de reticencia (Art. 1058 CCo), mediante el cual el tomador del seguro – en este caso el afiliado – debe declarar la realidad de los hechos, pues una omisión en ellos genera la invalidez como efecto jurídico.

Así, reafirma que el actuar del causante impacta de manera directa y grave la afiliación realizada, generando la inexistencia de la misma por cuanto no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato, lo cual trae consigo como efecto jurídico la imposibilidad de reconocimiento de cualquier prestación pensional que genere beneficio a quienes han sido responsables del hecho fraudulento, so pretexto de aplicar el principio de realidad sobre las formas.

VII. REPLICA Anota formalmente que el censor omite incluir en la acusación el artículo 2.° de la Ley 1562 de 2012, y la inexequibilidad del literal b) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, que hace parte de la proposición. Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 12 En el mismo orden, resalta que la ARL recurrente pasó por alto el pronunciamiento para acreditar la ocurrencia el motivo de violación, bien sea la pertinencia de la norma ignorada para ser aplicada en el caso, así como la ignorancia o desconocimiento del fallador de esa disposición o su rebeldía contra los mandatos de ella.

De fondo, la opositora asevera que el Tribunal analizó la normativa que regula la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y sus efectos, y estudió el problema jurídico planteado por la recurrente en sede de apelación, pero no acogió sus argumentos, validando la afiliación del trabajador cuando concluyó que Juan Diego Duque Cuartas y A.A.A. eran la misma persona.

Agrega que el censor no ataca los fundamentos de la decisión cuya casación se solicita, por lo que debe concluirse que ellos permanecen incólumes. Califica como desatinada la comparación que elabora la censura de la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales con el sistema de aseguramiento de riesgo general regulado por el Código de Comercio, por cuanto se trata de un sistema especial con normas de orden público de Seguridad Social sobre afiliación y cobertura obligatoria, al contrario de una figura del derecho mercantil.

Manifiesta que es contradictoria la demanda de casación, pues sostiene, de un lado, que los beneficiarios de la pensión no son responsables de la falsedad en la afiliación Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 13 pero, del otro, afirma que el Tribunal ignoró el principio, según el cual «no se puede producir efectos jurídicos que generen beneficios a quienes han sido responsables del hecho fraudulento».

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado viene al caso, pues, al examinarse el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, se citaron tres disposiciones incluidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo cuales fueron los artículos 2.2.1.5.9, 2.2.1.6.4.3 y 2.2.4.2.1.3, que atañen a las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales respecto de la adecuación de las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo a las características propias del teletrabajo, la afiliación a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar de los y las trabajadoras que laboran por períodos inferiores a un mes, y los efectos de la afiliación en materia de riesgos laborales, sin embargo, estas normas no pueden ser aplicables al caso puesto que su vigencia data de fechas posteriores a la ocurrencia del suceso que convoca la atención de la Sala.

Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, este escollo es superable y puede analizarse de fondo, habida cuenta de que el desarrollo del cargo también incluye el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, cual es la piedra angular del debate jurídico presentado por la censura y permitirá resolver el conflicto sometido a estudio, siendo posible extraer los cuestionamientos jurídicos de los que desatinadamente se mezclan con alegaciones fácticas impertinentes al escogerse la vía directa de violación de la ley como la apropiada a lo planteado en la impugnación. Explicado lo anterior, de conformidad con el sendero escogido para el ataque de la sentencia, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal y que en verdad no discute el recurso: i) la condición de la señora K.K.K. como compañera permanente, y de los menores J.J.J., D.D.D., C.C.C. y V.V.V., como hijos del causante, ii) el fallecimiento del señor A.A.A. el día 18 de octubre de 2008, víctima de un accidente de trabajo iii) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales con ARP Positiva Compañía de Seguros a nombre de Juan Diego Duque Cuartas iv) la cancelación por falsa identidad de la cédula de ciudadanía n.° 70.697.186 expedida el 6 de julio de 1999 a nombre de Juan Diego Duque Cuartas mediante Resolución n.° 0084 de 2009 proferida por el director nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y v) la corrección de los registros civiles de nacimiento de los referidos menores Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 15 La controversia que trae la censura a la sede casacional consiste en establecer si le corresponde a la ARL Positiva asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pese a la situación de doble identificación del causante y, por ende, a una afiliación inválida aducida por la administradora en infracción del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Para resolver, y tal como ha sido la pacífica línea de pensamiento de la Sala (CSJ SL5031-2019), el sistema de riesgos profesionales – creado por la Ley 100 de 1993 – se configura bajo un régimen de responsabilidad objetiva, con miras a cubrir a los trabajadores de aquellas contingencias producidas en razón o con ocasión de la labor desarrollada, mediante la creación de un modelo de aseguramiento público y especializado, que se estructura a partir de la obligación dual de los empleadores de i) afiliarse a través de la selección libre y voluntaria de las entidades administradoras y ii) afiliar a sus trabajadores dependientes y reportar ante la administradora elegida las novedades individuales tales como ingreso, incapacidad, vacaciones, licencias, salarios y egreso del trabajador.

Como quiera que el promotor de estos riesgos es el empleador, al disponer que por su cuenta y riesgo el trabajador preste el servicio intuito personae, aquél es quien se encuentra obligado a brindar protección y seguridad (Art. 56 CST), sin embargo, este mecanismo legal permite subrogar ese riesgo liberándose de asumir directamente las consecuencias de esas contingencias, cumpliendo con la Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación de afiliarlos a las administradoras de riesgos laborales y hacer las cotizaciones respectivas.

Dentro de las obligaciones específicas del empleador se encuentra, lógicamente, el pago de una cotización a su cargo exclusivo, con el objetivo de sostener financieramente el reconocimiento económico de incapacidades temporales o permanentes, pensiones y auxilios, acompañados de proyectos de prevención y promoción, inherentes al modelo. No se puede dejar de lado que el Sistema de Riesgos Laborales, al erigirse como una modalidad especial de seguridad social, adopta algunas características – no todas – de los seguros privados, tales como la dispersión del riesgo, las técnicas actuariales y demás reglas de exigibilidad cuando se verifican las contingencias amparadas.

Sin embargo, este modelo amplía su modalidad de cobertura esencialmente hacia una protección a terceros, además de que el seguro se torna vinculante, en la medida en que surge de la previsión legal que obliga a todo empleador a asegurar al personal a su servicio (Art 13 Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el art. 2.° Ley 1562 de 2012), al margen de la autonomía de la voluntad privada, normando todos los aspectos referentes a la afiliación, cotizaciones, prestaciones, entre otros.

El sistema presenta así una clara naturaleza jurídica de derecho público1 en cumplimiento de la función económico- 1 Arenas Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social 4.° Edición. Bogotá. Legis. 2018. p. 9. Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 17 social del seguro social donde se ofrecen: i) la atención y reparación económica a los afiliados y a su núcleo familiar y ii) el énfasis en la prevención de riesgos, las dos encaminadas a la obtención de fines estatales de interés general, lo cual trasciende del lucro característico del derecho de seguros y se inclina a la protección de bienes constitucionales como la vida, la convivencia, el trabajo, la igualdad, etc.

En lo referente al funcionamiento y operación del sistema, es del caso señalar que la asegurabilidad de los sujetos – el trabajador y su núcleo familiar – se deriva de las siguientes circunstancias: i) las necesidades sociales se trasladan del empleador quien tiene el deber de protección general a un tercero asegurador; ii) la carga financiera del costo del aseguramiento se difiere con el pago de la cotización para la cobertura de las contingencias, pero también se trabaja en los esquemas de prevención de los riesgos; iii) toda actividad implica para quien la realiza un género de riesgos dentro de la cual se presume la responsabilidad a cargo de quien se beneficia de ella; y iv) se requiere proteger de manera inmediata a la población activa del país, es decir, a los trabajadores en un sentido amplio (Art. 2.° ley 1562 de 2012).

Los anteriores elementos permiten sostener, con toda claridad, que las reglas de afiliación y las calidades de los sujetos de protección que se integran al sistema deben ser interpretadas conforme a su finalidad, que no es otra que el amparo de los trabajadores activos y de los miembros de su núcleo familiar. Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, para que la afiliación en el Sistema se repute válida y surta efectos jurídicos deben observarse los requisitos previstos en la ley y en la reglamentación, como: i) adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento y entrega de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, según lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; ii) transmitir la afiliación y/o demás novedades por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores; iii) efectuar las cotizaciones obligatorias durante la vigencia de la relación laboral.

De estas tres obligaciones es ineludible concluir que la existencia de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización y los beneficios se supeditan materialmente a la efectiva prestación del servicio que se produce, en este caso, en el seno de una relación de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que la afiliación en favor de una persona natural trabajadora también debe reunir algunos requisitos, primando la condición de prestación del servicio para que se reconozca la afiliación y, por ende, se tenga acceso a las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del aseguramiento social que fundamenta al Sistema de Riesgos Laborales.

Sobre las antedichas premisas, debe recordarse que la seguridad social gravita sobre la garantía de las contingencias que afectan la calidad de vida acorde con la dignidad humana, tal y como lo norma el artículo art. 1.° de Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 19 la Ley 100 de 1993; y dada la estrechez entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social como especies del Derecho Social, es inevitable que el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política irradia el análisis de casos como el que nos ocupa, sobre la base de que la garantía de las prestaciones se edifica sobre realidades y verdades (CSJ SL 413-2018).

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el ingreso al Sistema no puede estar revestido de formalidades ad substantiam actus que impidan la cobertura ni el reconocimiento de beneficios, en la medida en que el pago de cotizaciones y la actitud de la entidad al recibirlas sin ninguna objeción, cumple con el propósito de la afiliación. Al abordar el específico objeto de la demostración del cargo, atinente a cuestionar la validez o eficacia del acto de afiliación al generarse un eventual error sobre la persona que recae la protección sobre una falsa identidad post mortem en cabeza del señor A.A.A., para la Sala es evidente que tal error no se presenta, en la medida en que la afiliación se realizó con un documento de identificación que en su momento acreditó la personalidad de quien efectivamente y de forma real prestó el servicio por cuenta y riesgo de un empleador que realizó la afiliación y que pagó las cotizaciones a satisfacción de la ARL.

Es tan clara la situación que es la misma Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 20 Estado Civil, quien certifica en la Resolución n.° 0084 del 07 de enero de 2009, que se trató de la misma persona, siendo quien real y afectivamente prestó el servicio y a la postre sufrió el infortunado accidente.

La Sala encuentra, además, que si la protección tiene conexidad con el trabajo ejecutado y se cumplen las obligaciones emanadas del Sistema en lo que tiene que ver con la afiliación y el pago de la cotización, y el ordenamiento jurídico contempla como beneficiarios de las prestaciones del sistema de la seguridad social a los trabajadores y a sus familias, siendo éstas el lado débil de la relación, no puede omitirse el pago de las prestaciones cuando quiera que ocurre el accidente de trabajo en las condiciones establecidas en el lit. n del art.1.° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – norma vigente para la ocurrencia de los hechos – y como quiera que, para todo efecto jurídico, el afiliado causante se identificó como Juan Diego Duque Cuartas, con la cédula de ciudadanía n.° 70.697.186, y con ella reconoció a todos sus hijos, suscribió los formularios del Sistema de Seguridad Social y solamente esta identificación fue cancelada con posterioridad al fallecimiento del trabajador con ocasión del accidente que no se discute fue de origen laboral, en un régimen de responsabilidad objetiva donde no media la conducta de los sujetos de la relación jurídica, con lo cual, no es posible atender el planteamiento de la entidad recurrente según el cual no es posible para el Sistema de Riesgos Laborales omitir los efectos de un fraude, pues, se itera, una cosa es la alteración, falsedad o fraude en la identidad de la persona y Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 21 otra muy distinta la prestación efectiva del servicio asalariado, fuente de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social.

No existiendo duda de que éste fue real, con independencia del cumplimiento de las formas civiles de identidad, debe generar las consecuencias de seguridad social que correspondan. Así, no puede predicarse en este sentido una ineficacia de pleno derecho de la relación jurídica de afiliación, puesto que la cancelación de la cédula de ciudadanía n.° 70.697.186, mediante la actuación administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, produjo consecuencias civiles hacia el futuro y legalmente no podía producir efectos ex tunc como para borrar todo lo que hubiera hecho o dejado de hacer el indebidamente identificado, luego, esa relación de afiliación a la seguridad social no podía excluirse del mundo jurídico, mucho menos, servir de estribo para despojar los beneficios pensionales cuya fuente fue una relación de trabajo existente y sobre la cual el empleador cumplió en todo momento con sus obligaciones de cotización y pago.

Y si en gracia de discusión, en la mera en la eventualidad de denotar algunas deficiencias en la afiliación que para el caso no tuvo en su momento objeción, por cuanto la ARL recibió las cotizaciones sin reparo alguno, no es deleznable afirmar que se configuró una aceptación de la afiliación tácita, por lo que, en estos casos, no hay lugar a desconocer el derecho solicitado.

Así, en la sentencia CSJ SL861-2021, se asentó lo siguiente: Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 22 […] esta Corporación ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión. De esa suerte, no se evidencia que el juzgador de la alzada hubiera incurrido en yerro jurídico alguno, pues, a más de no desconocer las normas que regulan las condiciones de afiliación del causante, resaltó el objeto y finalidad del reconocimiento de las prestaciones derivadas del Sistema, con lo que no se infringieron por el Tribunal las normas endilgadas como fundamento del cargo.

Lo anterior es suficiente para que éste no prospere. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, la recurrente censura que fuera condenada al reconocimiento de intereses moratorios por la presunta mora en el reconocimiento del derecho pensional, puesto que estaba en presencia de un fraude en la afiliación, con el argumento de que, como garante de principios constitucionales, de la sostenibilidad financiera del sistema y de guarda de los recursos de la seguridad social, denegó el derecho pensional bajo criterios de Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 23 razonabilidad y no por «mero capricho».

Recuerda que la Corte ha sostenido que el elemento que configura la condena a los intereses moratorios es la dilación injustificada en el reconocimiento del derecho por parte de la administradora, por lo que, para el caso, dicho elemento brilla por su ausencia, al haber quedado demostrado que el causante incurrió en falsedad de identidad, frente a lo cual Positiva no podría realizar reconocimiento alguno de prestación pensional, al ser inexistente la afiliación del causante.

Concluye que no existe dilación injustificada alguna por parte de la administradora y, por el contrario, actuó con total apego a las normas que protegen los recursos públicos pertenecientes al Sistema de Riesgos Laborales. X. RÉPLICA Sostiene que es procedente reconocer los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la negativa persistente de Positiva Compañía de Seguros S.A., en reconocer las prestaciones económicas a las que tienen derecho los demandantes.

La oposición reitera que la argumentación del cargo es ciertamente precaria para demostrar la violación normativa por la que acusa al Tribunal y que hace disquisiciones para no pagar las prestaciones económicas adeudadas, al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 24 debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo.

XI. CONSIDERACIONES Respecto de este reparo, concierne a la Sala recordar que, de cara a la aplicación e interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512 reiterado en sentencia CSJ SL 475-2022, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. A lo anterior, y frente a las circunstancias aludidas por el recurrente, con respecto al menoscabo del principio de la sostenibilidad financiera del sistema o de la vulneración de la obligación legal de las ARL de velar por los recursos de la seguridad social, que son de destinación específica, la Sala agrega que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ningún momento comporta el desconocimiento del citado principio (CSJ SL4350-2019), así como tampoco da pie al otorgamiento de una prestación pensional donde exista un Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 25 fraude al sistema como lo califica el recurrente, sino que simplemente reconocen las realidades configuradas en razón de una relación de trabajo, cual es merecedora de la cobertura integral de la seguridad social, y la protección especial del trabajador y su descendencia que se ve menoscabada con la pérdida de la única o principal fuente de ingresos para su sostenimiento.

Por todo lo anterior, se reitera, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, por su naturaleza el riesgo del causante debía ser asumido por el Sistema General de Riesgos Profesionales – hoy Riesgos Laborales – al haber sido afiliada la misma persona que sufre el accidente de trabajo y fallece en desarrollo de su actividad subordinada. De lo que viene dicho, los cargos no prosperan.

Costas en casación a cargo de la recurrente. Señalase como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9’400.000.oo) que será tenida en cuenta al momento de la liquidación respectiva. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 26 K.K.K., en nombre propio y de sus hijos menores J.J.J. y D.D.D., S.S.S., en nombre su hija menor C.C.C. y M.M.M., en nombre su hija menor V.V.V., contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas a cargo de la recurrente, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92900 SCLAJPT-10 V.00 27