CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3844-2021 Radicación n.° 70692 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO CAMACHO VALLEJO, JOSÉ ÓSCAR REYES RIVERA, REINALDO PEREA HURTADO, ILEANA STELLA SÁNCHEZ GIRÓN, ELIANA CORTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le promovieron a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los mencionados accionantes, llamaron a juicio a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, para que se declarara que tuvieron la condición de trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social; que esta Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 2 organización sindical, es un sindicato de industria, por lo que representa a todos los trabajadores del ISS; que como consecuencia de la escisión de la que fue objeto el referido instituto, pasaron sin solución de continuidad a ser trabajadores oficiales de la ESE llamada a juicio, conservando todas sus prerrogativas convencionales hasta el momento en que finalizaron sus relaciones laborales (31 de marzo de 2007), conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004; que hasta el 31 de octubre de 2004, se les reconocieron los beneficios convencionales; que son titulares de la estabilidad laboral prevista en el artículo 5º del pacto extralegal, por lo que la terminación de sus contratos de trabajo que fue unilateral y sin justa causa, es ineficaz y/o ilegal; que se les canceló parcialmente el valor de los salarios y prestaciones sociales que se les debían, y que cuando se les pagó la indemnización por el finiquito contractual, no se tuvo en cuenta lo establecido por la convención para dicho efecto.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron de manera principal ser reintegrados sin solución de continuidad al cargo que venían desempeñando o otro de igual o superior categoría, como lo dispone el inciso 1º del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo y; que se les cancele: i) el valor de los salarios dejados de pagar desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño (26 de junio de 2003) hasta la fecha en que se dio el retiro del servicio (31 de marzo de 2007), a título de reajuste salarial conforme a lo pactado convencionalmente; ii) las prestaciones legales y convencionales a título de reajuste de las mismas; iii) el valor de los salarios, las prestaciones legales y extralegales dejadas Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 3 de pagar desde la fecha el retiro y hasta que se efectué el reintegro debidamente incrementados; iv) la indemnización moratoria, todo indexado; además que se le impongan a la convocada al proceso las costas procesales y las agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicitaron que se hicieran las mismas declaraciones expuestas en las pretensiones principales, pero que en su lugar, la convocada al proceso fuera condenada a cancelarles la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo; el valor de los salarios dejados de percibir entre su incorporación a la Ese Antonio Nariño y el 21 de marzo de 2007, a título de reajuste salarial; las prestaciones legales y extralegales causadas en el lapso temporal antes referido a título de reajuste de prestaciones sociales; la indemnización moratoria, todo debidamente indexado; además que se le impongan las costas procesales En sustento de sus pretensiones, expusieron que ingresaron a laborar al Instituto de Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, en las siguientes fechas: Javier Eduardo Camacho, el 6 de febrero de 1981;
Reinaldo Perea Hurtado, el 15 de septiembre de 1993; Ileana Stella Sánchez Girón, el 3 de junio de 1994, José Óscar Reyes Rivera, el 26 de julio de 1995 y, Eliana Cortes, el 21 de mayo de 1996; que estaban afiliados a Sintraseguridadsocial, lo que los hacía beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre la referida organización sindical y el ISS; que mediante el Decreto No.1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 4 Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS y se creó la ESE Antonio Nariño, para prestar los servicios de salud en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo; que como consecuencia de ello, pasaron a ser trabajadores oficiales sin solución de continuidad de la referida entidad; que en el citado decreto, se indicó que se respetarían todos los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral.
Agregaron, que conforme a las sentencias CC C-314 y C-349 de 2004, los trabajadores oficiales del ISS incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO, conservarían la estabilidad derivada de la Convención Colectiva; que en caso de que fueran retirados del servicio, tenían derecho a la indemnización convencional y que los beneficios extralegales allí contemplados eran derechos adquiridos; que en virtud de las referidas providencias, se les cancelaron las prerrogativas extralegales hasta el mes de octubre de 2004; que posteriormente, se expidieron por parte del Gobierno Nacional, los Decreto 921 y 922 de 2007, mediante los cuales se reestructuró la ESE demandada, suprimiendo algunos cargos, incluidos los desempeñados por ellos; que mediante diferentes oficios, se les comunicó que serían retirados del servicio a partir del 31 de marzo de 2007; que a través de diferentes resoluciones la ESE Antonio Nariño, liquidó y ordenó cancelarles una indemnización por retiro del servicio y la liquidación de las prestaciones sociales, pero que para determinar el valor de dichos conceptos, no se tuvo en cuenta lo que se dispuso convencionalmente.
Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 5 Que presentaron las respectivas reclamaciones administrativas; que las mismas fueron contestadas; que a pesar de haberse suprimido formalmente los cargos por ellos desempeñados, «algunos» siguieron prestando sus servicios, para lo cual fueron vinculados a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, pero recibiendo una retribución menor.
La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, indicó que la relación contractual con los demandantes se desarrolló entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2007; que todos ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, no opera en la ESE Antonio Nariño, por lo cual no son titulares de ninguna derecho extralegal, previsto en el referido acuerdo, conforme lo sostuvo el Ministerio de la Protección Social en la circular No.0052 de 2004; que la terminación de las vinculaciones obedeció a una causa legal; que el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, señaló que se respetarían los derechos adquiridos, esto es «aquellos que tenían los trabajadores a la fecha de la escisión»; que en razón a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a los demandantes se les reconocieron las prestaciones extralegales durante el tiempo en que estuvo vigente la convención colectiva de trabajo, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004; que la entidad canceló las cesantías correspondientes al segundo semestre del 2003 y las de los años 2004 a 2007; que la entidad no desconoció la estabilidad laboral; que se le Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelaron todos los emolumentos a los que tenían derecho y; que la ESE no tuvo ninguna relación con los actores, luego de que se dio la supresión de los cargos.
Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos; carencia de causa; cobro de lo de debido; prescripción; pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral de Descongestión de Cali, mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), absolvió a la ESE Antonio Nariño de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, los demandantes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer grado e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.
Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal indicó que debía establecerse: i) si los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, con vigencia 2001-2004, era extensiva a quienes fueron vinculados a la ESE Antonio Nariño y, ii) si dicho acuerdo convencional se prorrogó automáticamente.
Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver los aludidos planteamientos, precisó que no era objeto de discusión que los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que las relaciones laborales con el ISS, iniciaron en las siguientes datas: Javier Eduardo Camacho, el 2 de junio de 1981; Reinaldo Perea Hurtado, el 15 de septiembre de 1993;
Ileana Stella Sánchez Girón, el 7 de junio de 1994, José Óscar Reyes Rivera, el 26 de julio de 1995 y, Eliana Cortes, el 21 de mayo de 1996; que todas finalizaron el 25 de junio de 2004, momento en el que se escindió el instituto y pasaron a ser parte de la planta de personal de la Empresa Social del Estado convocada al proceso, sin perder su condición de trabajadores oficiales.
Iteró, que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004, se mantuvo para los servidores públicos que pasaron a la ESE Antonio Nariño, «el disfrute de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia, siempre y cuando, eso sí, conservaran la calidad de trabajadores oficiales (…)»; que dicha tesis también la sostuvo esta Sala de la Corte en diferentes pronunciamientos, tales como CSJ SL 14 sep.2010, rad.35588 y CSJ SL 29 nov.2011, rad.39808.
Memoró igualmente, que la Corte Constitucional en la providencia SU 897 de 2012, frente al artículo 478 del CST, precisó que «no puede entenderse que una convención colectiva se prórroga indefinidamente un vez cumplido el término para el que fue pactada cuando i) se ha cambiado de empleador, ii) el antiguo empleador ha deja de existir, y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales»; que por su parte, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL 11 sep.2013, rad.43180, expresó que los argumentos para Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 8 entender que la convención colectiva de trabajo producía efectos de manera indefinida «quedaban sin piso», por lo que indicó que: …si bien los aquí demandantes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, grupo de servidores a los cuales les está permitido celebrar convenciones colectivas, no es menos cierto que el “cambio de empleador”, esto es el ISS por la ESEAN, trajo consigo la eliminación de una de las partes que celebró el referido convenio, impidiendo con ellos, que pudiera denunciarla, toda vez que no fue una de las partes involucradas en su celebración. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicitó la casación del fallo proferido por el Tribunal, para que, una vez constituido la Corte en sede de instancia, revoque el dictado por el Juzgado y, en su lugar, accede a las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, la parte recurrente formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, procediendo la Sala a resolver inicialmente el segundo ataque por cuestiones de método. VI. SEGUNDO CARGO Señala, que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 9 53 de la CN y de los preceptos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST.
Acota, que la vulneración a la ley sustancial se debió a la equivocada apreciación de: a. Cartas de despido de los demandantes, a folios 47 a 51 del cuaderno principal. b. Certificaciones de tiempo de servicios y resoluciones de pago de acreencias laborales de los demandantes a folios 52 a 98 del cuaderno principal. c. Constancia de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, según las cuales los demandantes prestaron servicios a la ESE ANTONIO NARIÑO desde el día 2 de abril de 2007 sin solución de continuidad.
Folios 287-310. d. Convención colectiva de trabajo vigente en la ESE ANTONIO NARIÑO en el año 2007 para los trabajadores oficiales. Folios 205 a 277 y 487 a 556. Indica, que lo anterior llevó al Tribunal, a cometer los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron despedidos de la demandada el 31 de marzo de 2007 como trabajadores oficiales y fueron contratados a partir del 2 de abril de 2007 a través de cooperativas de trabajo asociado. b. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada siguió requiriendo los servicios de los demandantes luego de su despido. c. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían derecho a continuar prestando servicios como trabajadores oficiales en la demandada hasta el día de liquidación definitiva de la entidad.
Para desarrollar el cargo, acota que si el tribunal hubiera valorado adecuadamente las cartas de despido de los demandantes, con fecha 30 de marzo de 2007 y las certificaciones de las cooperativas de trabajo asociado, Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 10 habría concluido que la finalización de los contratos de trabajo tuvo como finalidad «tercerizarlos a través de la COOPERATIVA, lo que implicaría dejar de aplicarles la convención colectiva de trabajo»; que de haber advertido dicha situación, el juez plural hubiese acudido a la aplicación del artículo 5º del acuerdo convencional para «declarar el despido injusto y ordenar su reintegro al cargo sin solución de continuidad, considerando probado que habían continuado al servicio de la entidad desde el 2 de abril de 2007»; que tanto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas como el de favorabilidad «conducían a estimar la pretensión de reintegro sin solución de continuidad, al menos hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando se liquidó de manera definitiva la empresa demandada».
Esgrime que, si bien la entidad demandada desapareció definitivamente el 30 de septiembre de 2011, ello no impedía estimar la pretensión de reintegro hasta esa data, fecha en la cual se debió «terminar los contratos y liquidar la indemnización por despido injusto por la liquidación definitiva de la empresa». VII. CONSIDERACIONES En incontables fallos, en relación con el recurso de casación, la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 11 casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Y para saber plantear la acusación, es esencial que, el recurrente, determine cuál es el sustento del fallo gravado y su naturaleza, es decir, si es jurídico, fáctico probatorio, o descansa en lo uno y otro.
Esto, porque ello es lo que le va a indicar tanto la vía por la que tendrá que optar para formular el cargo o los cargos necesarios para que la sentencia sea casada, como también qué es lo que debe aducir para lograr ese cometido. Se recuerda lo anterior porque, en el caso que se trata, comparando los términos de la sentencia gravada con los argumentos esgrimidos en el cargo formulado, forzosamente, se impone concluir que el recurrente, no lo supo orientar, toda vez que con el mismo no se puede controvertir el argumento en el que el Tribunal fundó su decisión, como lo fue esencialmente que no podía entenderse que la convención colectiva de la que eran beneficiaros los demandantes, mantuvo su vigencia indefinidamente debido a que el « “cambio de empleador”, (…), trajo consigo la eliminación de una de las partes que celebró el referido convenio, impidiendo con ellos, que pudiera denunciarla, toda vez que no fue una de las partes involucradas en su celebración».
Pero como si lo anterior fuera poco, advierte la Sala que el recurrente con los errores de hecho que se le endilga al Tribunal, pretende plantear una controversia diferente a la expuesta en el escrito genitor con el que se inició el proceso, a la discutida en primera instancia y a la resuelta en el Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso de apelación, pues lo que aquí se afirma desde el punto de vista fáctico, es que los demandantes continuaron con la prestación de servicios en favor de la ESE, más allá del 31 de marzo de 2007, a través de una cooperativa de trabajo asociado quien fungió como simple intermediaria y, que por tanto, aquellos estuvieron vinculados a la entidad demandada hasta el día de su liquidación definitiva, que lo fue en el 2011.
De manera que, dichos planteamientos constituyen un medio nuevo que se encuentra proscrito en casación laboral, como con profusión lo ha dicho la Sala, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.
Por lo anterior, el cargo se desestima. VIII. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la CN y de los preceptos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST. Para desarrollar la acusación, indica que a pesar de que el Tribunal dio por establecido que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, negó el reintegro pretendido «por encontrar que la ESE ANTONIO NARIÑO fue objeto de liquidación definitiva el 30 de septiembre de 2011, mediante Decreto 2310 de 2011, Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 13 siendo a juicio del Tribunal improcedente la pretensión de reintegro por la inexistencia de la demandada», planteamiento que considera desafortunado teniendo en cuenta que la reinstalación a los cargos de cada uno de los accionantes, era jurídicamente posible teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada hasta el 30 de septiembre de 2011.
Afirma, que el hecho de que el reintegro fuera imposible con posterioridad el 30 de septiembre de 2011, no era argumento para desconocer lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo; que los demandantes debieron se reintegrado hasta la referida data y que ante la liquidación definitiva de la entidad a partir de ese momento «debería a cambio del reintegro, disponerse la indemnización por despido injusto».
En ese sentido, explica que el juez plural transgredió las normas del CST, enlistadas en la proposición jurídica que regulan lo relativo a las convenciones colectivas, su ámbito de aplicación y su prórroga indefinida por periodos de 6 meses «al negar a los demandantes la aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo». Por otro lado, afirma que la transgresión del artículo 53 de la CN, porque la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, le era más favorable a los demandantes en la medida que les otorgaba el derecho a ser reintegrados sin solución de continuidad.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 14 No es objeto de discusión que los demandantes conservaron su condición de trabajadores oficiales una vez pasaron a ser parte de la planta de personal de la ESE demandada y que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y su organización sindical.
Ahora, no resulta cierto como lo afirma la parte recurrente, que el Tribunal haya dado por establecido que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pero que negó el reintegro pretendido «por la inexistencia de la demandada», pues la verdad es, que el juez plural nada dijo sobre dicho aspecto, ya que su análisis se circunscribió a determinar si la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiarios los demandantes se había prorrogado indefinidamente.
Bajo dicho contexto, lo que le corresponde a la Sala determinar, es si el Tribunal infringió la ley sustancial al determinar que los trabajadores no podían ser titulares de los derechos convencionales demandados, debido a que no podía entenderse que el acuerdo convencional se había prorrogado indefinidamente, ya que el cambio de empleador producido por la escisión del ISS, trajo «consigo la eliminación de una de las partes que celebró el referido convenio, impidiendo con ello, que [la ESE Antonio Nariño] pudiera denunciarla, toda vez que no fue una de las partes involucradas en su celebración. Sobre la aludida tesis, desde ya advierte la Sala, que el juez plural no incurrió en ningún dislate, toda vez que su planteamiento se acompasa con lo que al efecto ha sostenido esta Corporación en casos como el presente, frente a los que Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 15 se ha indicado que el acuerdo colectivo del que eran beneficiarios los demandantes no mantuvo su vigencia más allá del 31 de octubre de 2004, excepto frente aquellos «artículos que (…) se les haya fijado una vigencia diferente» (CSJ SL2549-2019, CSJ SL1409-2015, CSJ SL13641-2014, CSJ SL SL644-2013).
Lo anterior, por cuanto si bien la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es que si la convención colectiva no es denunciada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, la misma se prorroga por términos de 6 meses, lo cierto es que dicha facultad conforme al precepto 479 del CST, está únicamente en cabeza de quienes suscribieron el respectivo acuerdo extralegal, condición que indudablemente no ostenta la ESE convocada al proceso, puesto que si bien esta fungió como empleador de los demandantes cuando estos pasaron a ser parte de su planta de personal sin solución de continuidad, lo cierto es que frente a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical, tiene la condición de un tercero, y por tanto, no está facultada por la ley para entrar a negociar las prerrogativas extralegales pactadas en dicho acuerdo convencional.
Precisamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desde la sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, estableció que la Convención Colectiva celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS, se mantuvo vigente únicamente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, recogiendo Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 16 el anterior criterio relativo a que dicho acuerdo extralegal se había renovado automática e indefinidamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, para lo cual adujo entre otras razones que: ( ) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición … 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.
En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador;
Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales (…). Así las cosas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley que se le endilga, puesto que como quedó precisado en casos como el presente, no puede entenderse que ante la falta de denuncia de la convención colectiva de trabajo, ésta se prorroga indefinidamente, de manera que debe entenderse que por regla general los beneficios en ella contenidos se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, tal y como dicho juzgador lo advirtió en su providencia, luego entonces el cargo resulta infundado.
Sin lugar a deducir costas en el recurso extraordinario, en tanto no se presentó escrito de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que JAVIER EDUARDO CAMACHO VALLEJO, JOSÉ ÓSCAR REYES RIVERA, REINALDO PEREA HURTADO, ILEANA STELLA SÁNCHEZ GIRÓN, ELIANA CORTES, le promovieron a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dejó visto en la parte motiva.
Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70692 SCLAJPT-10 V.00 19 SALVAMENTO DE VOTO Demandantes: Javier Eduardo Camacho Vallejo y otros Demandado: ESE Antonio Nariño en Liquidación Radicación: 70692 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, es de recordar que los recurrentes demandantes solicitaron que se declarara que tuvieron la condición de trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social; que como consecuencia de la escisión de la que fue objeto el referido instituto, pasaron sin solución de continuidad a ser trabajadores oficiales de la ESE llamada a juicio, razón por la cual conservaron todas sus prerrogativas convencionales hasta el momento en que finalizaron sus relaciones laborales -31 de marzo de 2007-.
Como corolario de todo lo anterior, solicitaron de manera principal ser reintegrados sin solución de continuidad al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y que se les cancele: i) el valor de los salarios dejados de pagar desde su incorporación a la ESE Antonio Nariño -26 de junio de 2003- hasta la fecha de retiro del servicio, a título de reajuste salarial conforme a lo pactado convencionalmente; ii) las Radicación n.° 70692 2 prestaciones legales y extra legales por reajuste de las mismas; iii) salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de pagar desde la fecha del retiro y hasta que se efectué la reinstalación, y iv) la indemnización moratoria, todo indexado.
En subsidio, la sanción por despido injusto, prevista en el artículo 5º del acuerdo colectivo. Como se sabe, el Tribunal confirmó la absolución impuesta por el a quo, al considerar que conforme la sentencia SU 897 de 2012 no puede entenderse que una convención colectiva se prórroga indefinidamente una vez cumplido el término para el que fue pactada, y si bien los demandantes conservaron la calidad de trabajadores oficiales -grupo de servidores a los cuales les está permitido celebrarlas-, no es menos cierto que el «cambio de empleador», esto es, el ISS por la ESE, trajo consigo la eliminación de una de las partes que acordó dicho convenio, lo cual impidió su denuncia. Ahora, en la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala concluyó que el Tribunal no erró porque su postura se «acompasó» con la de esta Corporación, en tanto dicha convención no mantuvo vigencia más allá del 31 de octubre de 2004, excepto frente aquellos artículos que se les haya fijado una vigencia diferente, para lo cual se sostuvo que si bien la regla general es que si no se denuncia dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término se prórroga por 6 meses, lo cierto es que dicha facultad la tienen únicamente quienes suscribieron el respectivo acuerdo extralegal, condición que, adujo la Sala mayoritaria, no ostentó la ESE, porque aunque fungió como empleadora, frente al acuerdo colectivo suscrito entre el ISS y el sindicato, tuvo la condición de un tercero y, por tanto, no estaba facultada para negociar.
Radicación n.° 70692 3 Aunado, se indicó que conforme la providencia CC SU 897- 2012 el citado acuerdo colectivo mantuvo su vigencia únicamente por el plazo inicial pactado del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, con lo cual la Corte Constitucional recogió el anterior criterio que refería que se renovó automática e indefinidamente por no presentarse un nuevo pliego.
De tales determinaciones discrepo, por cuanto lo que ha reiterado esta Corte de tiempo atrás es que los trabajadores oficiales que conservaron su calidad una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado, en atención al Decreto 1750 de 2003, mantuvieron los beneficios convencionales, pues los contratos de trabajo no se extinguieron con la sustitución patronal que operó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, los derechos incluidos en los mismos, como los derivados de la convención colectiva de trabajo, perduran mientras el acuerdo convencional esté vigente en virtud de la prórroga automática.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 39808, reiterada en las providencias CSJ SL7425-2014 y CSJ SL1409-2015, entre otras, donde la Corte puntualizó lo siguiente: 2.- De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Los siguientes son apartes textuales de la sentencia en comento: «En primer lugar, cabe anotar que es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 aseveró lo siguiente:» Radicación n.° 70692 4 “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, de ese razonamiento no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo que en el Seguro Social regía las relaciones laborales de los trabajadores oficiales incorporados a las Empresas Sociales del Estado surgidas de la escisión de ese instituto, que mantuvieron esa condición laboral, solamente se aplique por el término en que fue pactada, porque respecto de la situación de esos trabajadores forzosamente entran a operar instituciones jurídicas que, como la continuidad en el vínculo jurídico y la sustitución de empleadores, a la cual se hizo expresa mención en la demanda que dio inicio al proceso, impiden llegar a la conclusión pregonada por aquella parte demandada y, por el contrario, permiten colegir que la aludida convención colectiva de trabajo mantuvo vigencia para esos trabajadores más allá del plazo por el que fue pactada, si se dieron las condiciones legales para su prórroga.
En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma. […] Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo.
Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo: ‘En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.’ “Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por Radicación n.° 70692 5 razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas (sic) por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores. […] ‘En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y a pesar de que se produjere el fenómeno denominado ‘sustitución patronal’ (artículo 68 ibídem). ‘De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’”.
Conforme lo anterior, en mi criterio, el Tribunal sí incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, al pasar por alto las reglas referentes a que la convención colectiva de trabajo mantiene su vigencia en virtud de la prórroga automática, mientras no sea denunciada por las partes, tal como lo preceptúan los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo, yerro que resultaba trascendente, en la medida que dentro del expediente no obra prueba de dicha denuncia, ni de su terminación por mutuo acuerdo o por cualquiera de las razones legales procedentes para ello, como, por ejemplo, por la suscripción de un nuevo acuerdo convencional, lo cual, valga resaltar, no fue objeto de discusión entre las partes, motivo por el que no era dable limitar la aplicación del acuerdo convencional al 31 de octubre de 2004, pues se repite, el mismo permaneció vigente hasta la terminación de la relación laboral de los promotores del proceso.
Radicación n.° 70692 6 La Sala pasó por alto que en el sub lite los demandantes conservaron su calidad de trabajadores oficiales y que tal condición la preservaron al quedar incorporados a la ESE convocada en virtud del cargo que desempeñaron –ayudantes de servicios generales- en el departamento de servicios generales. Luego, durante todo el tiempo de vinculación laboral en las dos entidades demandadas, mantuvieron tal calidad y, por tanto, había lugar a los beneficios convencionales pretendidos, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, en asuntos similares, como en sentencia SL1409-2015 reiterada en la CSJ SL7267-2015, en la que se rememoró la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que sostuvo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Además, si bien en las providencias citadas en el fallo tales como la SU897 de 2012 y la CSJSL2549-2019, SL1409-2015, SL13641-2014 Y SJ644-2013 se dispuso que algunos artículos de la convención fijaron una vigencia diferente a la general, lo cierto es que tales asuntos hacen referencia es a derechos pensionales, en especial, el contenido en el artículo 98 del acuerdo colectivo, más no al caso de acreencias laborales que era lo que se discutía en el presente proceso.
Luego, también resultaba improcedente que la Corte acudiera a dichos precedentes como sustento de la decisión. Radicación n.° 70692 7 Entonces, al evidenciarse que los accionantes conservaron su calidad de trabajadores oficiales hasta la fecha de terminación de la relación laboral con la ESE, correspondía concluir que las prerrogativas convencionales estaban vigentes hasta dicha data, con lo cual lo procedente era casar la sentencia y acceder a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
En los anteriores términos salvo el voto. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Javier Eduardo Camacho Vallejo y Otros Demandado: ESE Antonio Nariño en Liquidación Radicación: 70692 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, pues, a mi juicio, el fallo impugnado debió casarse, toda vez que considero que en los términos del Decreto 1750 de 2003 los trabajadores oficiales del ISS que mantuvieron dicha calidad, una vez se dio la escisión del instituto y se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, conservaron los beneficios convencionales mientras que el instrumento extralegal estuvo vigente, no sólo conforme a su término inicial de duración, sino también en virtud de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que en el sub lite, los demandantes solicitaron que se declarara que conservaron todas sus prerrogativas convencionales –Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social– hasta el momento en que finalizaron sus relaciones laborales el 31 de marzo de Radicación n.° 70692 2 2007 y, en consecuencia, de forma principal, se condene a la ESE Antonio Nariño, en calidad de empleador sustituto, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir, su reajuste; las prestaciones legales y extralegales y la indemnización moratoria.
A su vez, en formar subsidiaria, requirieron el pago de la indemnización por despido injusto, así como el de los conceptos reseñados en la pretensión principal desde el momento que se materializó su incorporación a la citada entidad. En sustento, indicaron que eran trabajadores oficiales del ISS, que mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud de dicho instituto y se creó la ESE Antonio Nariño, que en dicha data pasaron a ser trabajadores de ésta última sin solución de continuidad, por lo cual la entidad estaba obligada a respetar los derechos adquiridos en materia laboral y prestacional de la Convención Colectiva 2001-2004 que suscribió el ISS, de la cual eran beneficiarios.
Ahora, se tiene que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado e indicó que si bien no es materia de discusión que los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales con posterioridad a que se materializó la escisión del ISS, lo cierto es, que solo conservaron los beneficios convencionales hasta que el acuerdo colectivo estuvo vigente -31 de octubre 2004-, toda vez «no puede entenderse que una Radicación n.° 70692 3 convención colectiva se prórroga indefinidamente una vez cumplido el término para el que fue pactada cuando i) se ha cambiado de empleador, ii) el antiguo empleador ha dejado de existir, y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales», de modo que las solicitudes de los accionantes «quedaban sin piso», pues «el cambio de empleador, esto es el ISS por la ESEAN, trajo consigo la eliminación de una de las partes que celebró el referido convenio, impidiendo con ellos, que pudiera denunciarla, toda vez que no fue una de las partes involucradas en su celebración» En sustento, citó las sentencias CSJ SL, 11 sep. 13, rad. 43180 y CC SU-987-2012.
Por su parte, la mayoría de la Sala avala dicha postura, al considerar que tal planteamiento «se acompasa con lo que al efecto ha sostenido esta Corporación (…) que ha indicado que el acuerdo colectivo del que eran beneficiarios los demandantes no mantuvo su vigencia mas allá del 31 octubre de 2004, excepto frente aquellos artículos que (…) se les haya fijado una vigencia diferente (CSJ SL2549-2019, CSJ SL1409-2015.
CSJ SL13641- 2014, CSJ SL644-2013)». Lo anterior, toda vez que, si bien la regla general es la prórroga automática de la convención colectiva que no haya sido denunciada, lo cierto es que tal facultad le asiste a quienes suscribieron el acuerdo extralegal, condición que no ostenta la ESE demandada, al ser un tercero ajeno al instrumento suscrito por el ISS y su organización sindical, de modo que dicha entidad no estaba facultada para negociar y, aunado lo anterior, el citado acuerdo colectivo solo conservó su vigencia en el plazo inicial pactado -1.º de noviembre de 2001 a Radicación n.° 70692 4 31 de octubre de 2004-, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-897-2012.
Al respecto, considero que tal postura desconoce el precedente de la Corte que ha indicado que los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial conservan su aplicación hasta tanto dicho instrumento esté vigente en virtud de la prórroga automática en los términos del artículo 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual, a mi juicio, al no ser objeto de debate que los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales -ayudantes de servicios generales- hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilgaba la censura al limitar la aplicación de la convención colectiva al 31 de octubre de 2004.
De modo que era procedente casar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, nótese que la Sala ha indicado que los trabajadores oficiales que pasaron del ISS a las Empresas Sociales del Estado, ante la escisión de la primera entidad «no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 (CSJ SL, 29 nov. 11, rad. 39908 reiterada en CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015).
Radicación n.° 70692 5 Asimismo, explicó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 08, rad. 39908 reiterada en la CSJ SL7425-2014 y CSJ SL1409-2015 que la Convención Colectiva suscrita por el ISS mantuvo su vigencia para los trabajadores más allá del plazo que pactada si se materializaron las condiciones legales para su prorroga, pues el Decreto 1750 de 2003 no buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales de la entidad, sino que automáticamente fueron incorporados a las Empresas Sociales del Estado, entidades asumieron las funciones y actividades que desarrollaba el instituto y por ende la continuidad del vínculo laboral, sin que las modificaciones en la naturaleza de dicho instituto pueda afectar las garantías de los trabajadores establecidas en el instrumento convencional: En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y Radicación n.° 70692 6 a pesar de que se produjere el fenómeno denominado ‘sustitución patronal’ (artículo 68 ibídem). ‘De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Así, en mi criterio, el error jurídico del Tribunal era evidente y trascendente, pues al no existir prueba que la convención haya sido denunciada, ni tampoco acerca de su terminación por mutuo acuerdo, por la suscripción de un nuevo instrumento convencional o por cualquiera de las causales legales para el efecto, circunstancia que tampoco fue objeto de discusión entre las partes, no era dable para el Tribunal limitar la aplicación del acuerdo convencional al 31 de octubre de 2004, pese a que el mismo permaneció vigente hasta el momento en que finalizaron las relaciones laborales de los demandantes, esto es el 31 de marzo de 2007.
A su vez, no comparto que la Sala acuda en su sustento a los precedentes CC SU-897-2012, CSJ SL2549-2019, CSJ SL13641-2014 y CSJ SL644-2013, pues en tales providencias se analizó la vigencia que fijaron algunos artículos en particular y de forma distinta al término general respecto a derechos pensionales, en especial el contenido en el artículo 98 de la Convención Colectiva, de modo que las citadas sentencias no eran aplicables al caso concreto.
Radicación n.° 70692 7 En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado