CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3844-2020 Radicación n.° 65446 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado por JORGE ARIAS NOPE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
AUTO Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 2 lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Jorge Arias Nope demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (en adelante la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban solidaria y/o subsidiariamente, los siguientes rubros: (i) El valor indexado correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria derivadas de la falta de pago de las primeras;
(ii) el valor causado y no pagado de los salarios, las primas legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», el auxilio al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantía y los causados por la no consignación de las cesantías, y los viáticos, correspondiente al período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 1º de enero de 2008; y (iii) el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social y al fondo de seguridad social grancolombiana – unimar.
Como fundamento, relató la historia de la Flota desde su fundación y hasta su liquidación obligatoria, precisando que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 3 Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, la Federación era la garante del pago de las obligaciones laborales de la Compañía, con causa en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que la convertía en matriz de aquella.
Explicó que la Federación participó en su creación y en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 fue controladora de la Compañía, que terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008. En cuanto a su vinculación laboral, señaló que trabajó al servicio de la Flota, transformada luego en la Compañía, desde el 10 de agosto de 1979, mediante un contrato a término indefinido.
Su remuneración incluía salario básico, horas extras, partida de alimentación, viáticos, prima de servicios legales, intereses a la cesantía, vacaciones, auxilio de vacaciones, auxilio del fondo mutuo de inversión Foregran, aportes al seguro social médico de acuerdo con el número de personas a cargo, y auxilios educativos, aclarando que, desde el 28 de octubre de 1991, su remuneración fue la del cargo de segundo enfermero contador, con un salario básico de USD 700 y un sobresueldo de USD 250.
Dijo que, mediante la comunicación del 4 de julio de 1997, la Compañía le informó que debía mantenerse en su domicilio habitual, donde le comunicaría cualquier decisión acerca de su continuidad laboral. Aseguró que el 24 de Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de ese año, le informaron sobre la suspensión de su contrato de trabajo.
El 27 de mayo de 1998 interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía, con el propósito de obtener la restitución a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales causados, desde el 24 de septiembre de 1997. Señaló que mediante auto n.º 411 – 11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la Compañía; en tanto que, mediante la sentencia del 2 de marzo de 2001, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró ilegal la suspensión del contrato y condenó a la Compañía al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta la fecha del restablecimiento definitivo.
Durante el proceso concursal, el crédito laboral a favor suyo fue excluido de los pasivos litigiosos de la compañía, pasando a ser un crédito cierto de primera clase, comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, y los valores adicionales corresponderían a gastos de administración, según lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 222 de 1995.
Continuó diciendo que interpuso acción de tutela para obtener el pago de la condena decretada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue concedida el 2 de Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 2003, recibiendo el pago de $95.126.020, mediante titulo judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por su parte, el 23 de noviembre de 2004, el liquidador de la Compañía le entregó la suma de $69.837.908, correspondiente a los gastos de administración causados desde el 1º de agosto de 2000 y hasta el 5 de junio de 2001, fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que ordenaba el pago de los emolumentos derivados del reintegro, que recibió ese pago deficitario por «[…] la penuria económica en que se encuentra».
Dijo que el 1º de enero de 2008 el liquidador de la Compañía le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo, con ocasión de su inclusión en la nómina de pensionados de la Compañía, sin recibir el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, a pesar de ser beneficiario de los beneficios convencionales y considerando que la Compañía y que no cuenta con recursos para satisfacer sus pretensiones.
La Federación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y sosteniendo que, por tratarse de hechos referidos a un tercero, como lo era la Compañía, no le constaban ni le eran oponibles. Admitió como ciertos aquellos que se refieren a los constitutivos de la empresa, pero negó aquellos referidos a su administración. Hizo énfasis en el hecho de que la Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 6 mencionada sentencia CC SU-1023 de 2001 no es fuente normativa de responsabilidad patrimonial, y que de su texto no se podía deducir la responsabilidad solidaria pretendida.
Adicionalmente, señaló que no ejerció actos de control respecto de la Compañía, de modo que no era posible extenderle una responsabilidad subsidiaria que carecía de sustento legal. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión y de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.
La Compañía contestó oponiéndose a las pretensiones, señalando que lo pedido ya había sido discutido y resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, en primera instancia ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal y ratificado en sentencia de casación del 23 de mayo de 2001, en el que se discutió el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 7 de julio de 1997, que dio lugar al pago de $225.967.414 a favor del señor Arias Nope.
Señaló que, respecto del reintegro pretendido derivado de la anulación de la suspensión del contrato de trabajo, debía decretarse la cosa juzgada pues mediante sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó el pago de $164.963.968, que el mismo demandante manifestó haber recibido. Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 7 Admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y su vigencia, y señaló que la terminación del vínculo laboral tuvo lugar por la liquidación de la empresa que implicó su extinción. Respecto de los pagos correspondientes a la liquidación final de los salarios y las prestaciones sociales, reconoció adeudar su pago, y que al momento de la contestación estaba gestionando los recursos para atender esta obligación. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de obligación reclamada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA A PAGAR al señor JORGE ARIAS NOPE, las siguientes cantidades que corresponde a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo – 24 de septiembre de 1997 – al mes de septiembre de 2007, quedando la encartada obligada a reliquidar el lapso pendiente entre el mes de octubre de 2007 hasta la terminación ocurrida el 1º de enero del año 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva indexación que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas: a) Remuneración fija u ordinaria US$ 207.747.oo b) Prima de antigüedad US$ 66.375 c) Primas legales y extralegales US$ 120.506 d) Viáticos Col $251.914.680 Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 8 e) Vacaciones US$ 75.825 f) Foregran US$ 13.706 g) Cesantías US$129.841 h) intereses a las cesantías US$90.019 i) Sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías US$75.762 j) auxilios de vacaciones Col $7.197.591 k) Indexación Col $190.044.434 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA A PAGAR al señor JORGE ARIAS NOPE, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales la cantidad de US$ 31,66 dólares diarios, a partir del 1 de enero del año 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados.
TERCERO: Las sumas objeto de esta condena, contenidas en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO anteriores, cifras que hayan sido determinadas en dólares «serán tabuladas en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación por las partes aquí demandadas».
CUARTO: Todas las sumas objeto de condena contenidas en esta resolutiva deberán ser indexadas según lo consignado en la anterior motiva.
QUINTO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de pago, consecuencia de ello, se autorizará a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida en favor del actor, el valor de las cantidades canceladas al accionante que suma la cantidad de $164.963.928.oo moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas, también por lo expuesto en el ítem respectivo en la anterior motiva.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetradas por el señor JORGE ARIAS NOPE, solicitudes que no encuentran prosperidad, según lo registrado en los ítems correspondientes contenidos en la motiva de esta providencia. Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 9 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, modificó la providencia del Juzgado, en los siguientes términos: Primero.- Modificar la sentencia de primera instancia emitida el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Arias Nope en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana SA, en Liquidación Obligatoria, y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, en el siguiente sentido: 1.
Condenar a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café, por su responsabilidad subsidiaria para con su subordinada, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en liquidación obligatoria, y en la medida en que ésta compañía no pague las obligaciones laborales a su cargo y a favor del demandante, a pagar al demandante las condenas insolutas que se le impusieron por el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí demandante en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SS.
Por ende, se revocan las condenas impuestas en la primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por responsabilidad subsidiaria, por concepto de remuneración fija y ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones, y foregran, en razón de que sobre ellas impera la Cosa Juzgada, y consecuentemente absolver a la Federación de dichas pretensiones. 2.
Las condenas impuestas en primera instancia a favor del demandante, por concepto de Cesantías, e intereses a las cesantías, estarán a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, y por responsabilidad subsidiaria a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de Administrador del Fondo Nacional del Café, en caso de que la primera de las mencionadas sociedades no pague las mencionadas condenas.
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4. Revocar el literal “i” del numeral primero, y el numeral segundo de la misma parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referente a la sanción por mora por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y demás prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. […] Segundo.- Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En sustento de su decisión, el Tribunal definió como problemas jurídicos a resolver los de determinar: (i) si la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2001, surtía los efectos de cosa juzgada;
(ii) si procedía la condena subsidiaria impuesta a la Federación; (iii) si hubo indebida conformación del contradictor, pues no se vinculó como litisconsorte al Ministerio de Hacienda y Crédito público; (iv) la procedencia de las condenas por concepto de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990;
(v) la procedencia de la condena por los aportes al Sistema de Seguridad Social; (vi) la viabilidad de la indexación de las condenas impuestas en dólares; y (vii) la procedencia de la condena en costas. Al respecto, el Tribunal señaló que la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2001, había resuelto la controversia sobre el restablecimiento del contrato de trabajo después de la Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 11 suspensión decretada por el empleador el 23 de septiembre de 1997, de tal modo que operaba la cosa juzgada.
Para llegar a esa conclusión, se basó en la demanda interpuesta por el señor Arias Nope; la sentencia referida, que condenó al reintegro y al pago de los rubros demandados, desde el 24 de septiembre de 1997 y hasta la fecha en la que se cumpliera la orden de reinstalación; la copia del auto n.º 22786, expedido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual calificó el crédito a favor del demandante como uno de primera categoría; y los pagos efectuados a título de acreencias laborales y costos de administración en la liquidación. También consideró que en el expediente no había prueba de que el reintegro se hubiese surtido, y que el contrato terminó el 1º de enero de 2008, con la inclusión del demandante en la nómina de pensionados de la empresa.
Así pues, al haber cosa juzgada, no podían proponerse de nuevo las pretensiones ya resueltas en el proceso anterior, quedando por resolver la controversia acerca de la modalidad de responsabilidad imputable a la Federación, que no fue parte en el proceso tramitado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, señaló que al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-1023 de 2001 y CC C-510 de 1997, según las cuales la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, era Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 12 controlante, a título de matriz de la Compañía, debía asumir subsidiariamente las obligaciones laborales que aquella no estuviese en condiciones de pagar por cuenta de su liquidación. Los documentos de folios 29 a 31 del expediente acreditaban la situación de control, así como el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Señaló, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, establecía una presunción legal de responsabilidad, que debieron desvirtuar las demandas, lo cual no ocurrió. En consecuencia, mantenía la decisión de primera instancia. Con relación a la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal señaló que dicho asunto ya había quedado resuelto con ocasión de la resolución de la excepción previa de falta de conformación del contradictorio.
Así pues, no era admisible el argumento, ni menos la solicitud de una sentencia inhibitoria basada en esa causa. Sobre el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que su imposición no era automática, y que requerían la demostración de una conducta elusiva y de mala fe imputable al empleador.
Para el caso concreto, estaba suficientemente acreditado que, desde el 31 de julio de 2000, fecha en la que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la Compañía, ésta ya no contaba con Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 13 facultades para disponer de su patrimonio, y considerando que el contrato de trabajo del señor Arias Nope se extendió hasta el 1º de enero de 2008, no era viable sostener como un proceder de mala fe.
En ese sentido, y con sustento en la sentencia CSJ SL 10 oct. 2003, radicado 20764, absolvió de las sanciones moratorias. Frente a la condena por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el Tribunal se remitió a la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, para señalar que en ella se había absuelto a la Compañía y que, a su vez, la sentencia apelada había resuelto estarse a lo dispuesto en esa providencia, de modo que este asunto ya estaba resuelto con fuerza de cosa juzgada.
Finalmente, en lo atinente a la indexación de las condenas impuestas en dólares dijo que esa petición era improcedente, pues contrario a lo que pasa con el peso colombiano, esa moneda extranjera se valora en función de la oferta y la demanda, y que dicha fluctuación se refleja en la tasa representativa del mercado que, al convertirla en pesos, suele ser favorable para el acreedor y gravosa para el deudor.
No obstante, la segunda instancia mantuvo lo dispuesto por el juzgado, para no hacer más gravosa la situación del único apelante por ese concepto. Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Las dos partes presentaron recurso de casación, que se resolverán de manera independiente empezando por el del demandante. RECURSO DE JORGE ARIAS NOPE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo propone en los siguientes términos: Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto (i) absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS por responsabilidad subsidiaria, de las condenas impuestas en primera instancia por concepto a) de remuneración fija u ordinaria US$ 235.550.00, b) prima de antigüedad US$ 76.655, c) primas legales y extralegales US$ 137.056, d) vacaciones US$ 856.813, e) viáticos Col $282.268.402.00, f) Foregran US$ 15.100.00, g) cesantías US$130.940, h) intereses a las cesantías US$ 105.900, i) sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 91.475, j) auxilios de vacaciones Col $ 8.263.288 y k) indexación col $212.943.282, faltando tres meses de reajustes, (ii) a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de la sanción por mora por no pago oportuno de los de cesantías e intereses a las cesantías, y de la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y para que en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 13 de agosto de 2012 en cuanto negó el pago de las cotizaciones, (iii) y en cuanto confirmó la decisión del Juez de primera instancia de Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 15 absolver a las demandadas del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2102 por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto absolvió a las demandadas de la condena al pago de aportes a la seguridad social y en su lugar condene solidaria y subsidiariamente a las demandadas a pagar el valor correspondiente a las cotizaciones de seguridad social a. por concepto de pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, b. por salud a la EPS CAFESALUD, y c. por concepto de riesgos profesionales al fondo de seguridad social Grancolombiana – Unimar y la confirme en todo lo demás. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que, por motivos metodológicos, se resolverán empezando por el tercero, después de manera conjunta el primero y el segundo y finalmente el cuarto. VI. TERCER CARGO Lo formula por la vía indirecta, En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 4, 13, 25, 39, 48, 53, 93, 94, y 95 – 7 de la Constitución Política, 1º del Convenio Nº 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177, (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002, 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 16 1622, 1626, y 1627 del Código Civil; 177, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 1º de la ley 21 de 1982; 1º de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 255 del Código de Comercio, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas.
Afirma que, El cargo lo formulo como complemento de los dos anteriores y lo presento por indebida aplicación de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues aunque el ad quem no los haya mencionado se infiere que los aplicó al considerar que algunos de los derechos reclamados por el actor en el presente juicio ya fueron objeto de pronunciamiento judicial.
Como errores de hecho atribuibles a la sentencia impugnada, identifica los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin serlo, que con la demanda se pretenden el reconocimiento de algunos derechos y condenas ya definidos por la justicia ordinaria en el proceso adelantado anteriormente solo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. 2.
Dar por corroborado, sin serlo, que la causa jurídica de los dos procesos es la misma, en cuanto a la procedencia del pago de remuneración fija y ordinaria, primas, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones, y Foregran, así como de las cotizaciones a seguridad social. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en los dos procesos hay diferencia de partes, objeto y causa jurídica, que obliga a que en el presente juicio se condene de conformidad con lo pretendido. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeudaban sus derechos de seguridad social. Como pruebas mal apreciadas, identificó: 1. La demanda de este proceso ordinario (folios 3 a 28, 512 a 537). Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 17 2. La demanda del proceso ordinario N.º0266/98 radicada el 27 de mayo de 1998 (folios 398 a 406). 3.
La contestación de la demanda con sus anexos (fls. 553 a 566). 4. La sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2001dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 – 266 adelantado por JORGE ARIAS NOPE contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.(folios 412 a 425). 5.
El auto N.º 546-022786 del 14 de diciembre de 2001proferido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la superintendencia de Sociedades (folios 426 a 433). 6. La consignación depósitos en la sección de depósitos especiales por valor de $95126.020 de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 480). 7. La comunicación del representante legal de FIDUAGRARIA S.A. dirigida al actor, de fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 483 a 484, 48 a 49 cuaderno anexo). 8.
La carta de terminación del contrato de trabajo, recibida por el actor el 31 de diciembre de 2007 (folio 487). 9. La resolución N.º 4 del 2 de enero de 2008 proferida por el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 19 a 21 cuaderno anexo). 10. El auto N.º 411 – 11731 del 31 de julio de 2000 proferido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (folios 407 a 411).
En sustento del cargo, señala que el Tribunal dijo en la sentencia que el juzgado de primera instancia sólo debió referirse a la procedencia de la solidaridad o de la subsidiariedad entre las copartes demandadas, en la medida en que las pretensiones sobre los pagos laborales ya habían sido resueltas mediante la sentencia del 2 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 18 Para el recurrente, no se tuvo en cuenta que la liquidación que la Compañía aportó con la contestación de la demanda (f.º 563 a 566), es «muy concreta», mientras que la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá no lo es, «salvo lo relacionado con los viáticos», por lo que la considera una condena en abstracto, concluyendo que «[…] simplemente, en aras de la discusión, la concreción de una condena que anteriormente se hizo en abstracto, con plena anuencia de la demanda en las cuantías y conceptos, jamás podrá considerarse violación del instituto de cosa juzgada».
En el presente caso, no era posible predicar la cosa juzgada, pues el primer proceso se concentró en solicitar la restitución del contrato de trabajo suspendido y los pagos correspondientes a dicha declaración, mientras que en el actual se pretenden los pagos derivados de la terminación del contrato de trabajo, de donde aparece claramente la inexistencia de la identidad de objeto exigida por la institución procesal.
Tampoco, en su opinión, hay identidad de partes, puesto que en el primer proceso no se citó a la Federación, que en aquel entonces no ejercía como matriz de la Compañía, pues esta condición se configuró con la liquidación obligatoria, que se inició el 31 de julio de 2000. Así pues, en el segundo proceso sí se citó a la Federación, puesto que se configuro el supuesto normativo de la responsabilidad «[…] por derechos laborales y de Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad social causados por haber laborado al servicio de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A y que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, como matriz o controlante, exclusivamente».
Ese reconocimiento es el que, en su opinión, desvirtúa la identidad de partes que constituye un elemento configurativo de la cosa juzgada. Concluye señalando que, Si el Tribunal no hubiese apreciado erróneamente la demanda instaurada por el actor en 1998 (folios 398 a 406) y la que ahora es objeto de estudio (folios 398 a 406) habría de terminado (sic) que el 14 de octubre de 2009 se instauró una nueva acción para reclamar los conceptos que no le han sido pagados y que no fueron objeto de pronunciamiento, y habría considerado como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en más de 14 casos que se pusieron a esta consideración, que se trata de un nuevo juicio, en el que se pretende un reconocimiento distinto a los anteriores, y como lo estableció el a quo.
Como conclusión no se presentan en el presente acaso las condiciones establecidas en los artículos 332 y 333 de C.P.C. para que el ad quem revocara las condenas del numeral primero por concepto de remuneración fija y ordinaria, primas, viáticos, vacaciones, auxilio de vacaciones, y foregran, y por tanto no ha debido confirmar la absolución por cotizaciones a seguridad social, impuestas en la sentencia del Juez de primera instancia. VII.
RÉPLICA La Federación señala que los cuatro cargos formulados van dirigidos a cuestionar la decisión del Tribunal, en cuanto decretó la procedencia de la cosa juzgada. Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 20 Resalta el acierto del Tribunal y sostiene que el recurrente se equivoca al intentar desvirtuar la cosa juzgada, pues los argumentos según los cuales, la comparecencia de la Federación rompe la identidad de partes, la proposición de la pretensión de pago es distinta a la de reintegro, no son admisibles.
Explica que, la decisión es correcta al distinguir las pretensiones de los dos procesos y que la declaratoria de responsabilidad subsidiara, fue estudiada y dió lugar a una condena, que ya había sido resuelta en 2001; y al distinguir la solicitud de reinstalación – pretensión ya resuelta – con los efectos de la terminación del contrato – que analiza y decreta en este caso.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo señala la opositora, el eje central de la casación descansa sobre la determinación de la procedencia de la cosa juzgada, de modo que el problema jurídico a resolver en la sede extraordinaria consiste en determinar si el Tribunal acertó al declarar la procedencia de la figura, o si, por el contrario, incurrió en los errores fácticos que le imputa el recurrente.
Al respecto, son procedentes las siguientes consideraciones: 1. Sobre la cosa juzgada Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 21 En sentencia CSJ SL1735-2020, esta Sala tuvo oportunidad de referirse al respecto, en el sentido que, La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, tal y como se adujo en precedente, para identificar si la litis en disputa es idéntica a la otra que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa. 2.
La valoración de los medios de prueba denunciados por el recurrente Acogiendo el precedente citado, corresponde entonces determinar si se configuró la cosa juzgada, a partir de las piezas procesales denunciadas por el recurrente, y en Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 22 función de los sujetos intervinientes, el objeto de cada litigio, y la causa de éstos procesales.
La controversia se origina en la comparación de los procesos judiciales identificados así: Despacho Judicial Radicación Sentencia de primera instancia Sentencia de segunda instancia Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá 1998 -266 2 de marzo de 2001 (f.º398 a 406) N/A Juzgado 30 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. 2010 - 154 13 de agosto de 2012 f.º (830 a 833, cd.) 30 de mayo de 2013 (f.º 866 a 869, cd) Debe la Sala verificar entonces si concurren las identidades de sujetos, objeto y causa, que consolidan la cosa juzgada. - Sujetos: Proceso Demandante Demandado 1998 -266 Jorge Arias Nope Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 2010 - 154 Jorge Airas Nope Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria;
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. - Objeto: Proceso Objeto 1998 -266 «[…] se restituya de inmediato todas las condiciones laborales del señor Jorge Arias Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 23 Nope bajo las cuales se venía desarrollando el contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada y que fueron abruptamente suspendidas a partir del 23 de septiembre de 1997«. «[…] se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. a pagarle […] los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997». «[…] al pago del valor correspondiente a los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo a partir de julio de 1997». «[…] al pago del valor correspondiente al reajuste de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregran, reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, a la E.P.S. cafesalud, y al fondo de seguridad sociales de Grancolombiana – Unimar» «[…] a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales y materiales que ha padecido por la decisión unilateral de apartarlo de las condiciones de trabajo» (f.º 398 y 399). 2010 - 154 Que se condene solidaria o subsidiariamente a la Compañía y a la Federación, al pago de «PRIMERA […] el valor indexado correspondiente a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, que incluye entre otros rubros, en cuantía que se probare en juicio: a. Cesantías. b. Intereses a las cesantías. c. Intereses por no pago oportuno de las cesantías. d. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. «SEGUNDA: Se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como sociedad matriz a fin de obtener por solidaridad y/o responsabilidad subsidiaria el pago indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales causados por haber laborado al servicio de la subsidiaria COMPAÑÍA DE Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 24 INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIO, que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, desde el 23 de septiembre de 1997, hasta la fecha de terminación del contrato, 1 de enero de 2008, que comprende: a. Remuneración fija ordinaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 1 de enero de 2008. b. Primas legales y extralegal de junio correspondiente a dos salarios. c. Primas Legales y extralegales de diciembre correspondiente a dos salarios. d. Vacaciones. e. Prima de Vacaciones. f. Auxilio Foregran. g. Auxilio al Fondo de Seguridad. h. Intereses a las Cesantías. i. Intereses sancionatorios por no pago oportuno de cesantías. j. Prima de Antigüedad. k. Viáticos. «TERCERO: Se condene solidaria y subsidiariamente a las demandadas a pagar el valor correspondiente a las cotizaciones, en cuantía que se probare en juicio: a. Por concepto de salud a la EPS CAFESALUD. b. Por concepto de pensiones al Instituto de Seguros Sociales. c. Por concepto de riesgos profesioneales al Fondo de Seguridad Social Grancolombiana – Unimar» (f.º 2 y 3). - Causa: Proceso Causa. 1998 -266 La relación de trabajo, con base en el contrato de trabajo existente entre el señor Arias Nope y la Flota Mercante Grancolombiana, que inició el 10 de agosto de 1979 (f.º 398 a 406). 2010 - 154 La relación de trabajo, con base en el contrato de trabajo existente entre el señor Arias Nope y la Flota Mercante Grancolombiana, que inició el 10 de agosto de 1979 (f.º 3 a 28; 553 a 566).
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 25 Con base en esta comparación hecha a partir de las piezas procesales, cuyo análisis es procedente en la medida en que el cargo se basa en la presunta tergiversación de su contenido (CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015; CSJ SL20466-2017 y CSJ SL2454-2020), la Sala encuentra que entre los dos procesos concurren las tres identidades, de conformidad con lo establecido en su momento por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, así: Identidad de sujetos En ambos procesos son parte en litigio el señor Jorge Arias Nope y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Identidad de objeto En ambos procesos se persigue el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el 24 de septiembre de 1997, y hasta la fecha en la que se surta el reintegro.
Identidad de Causa El contrato de trabajo a término indefinido que vinculara a los litigantes, que se iniciara el 10 de agosto de 1979 Estas identidades llevan a la Sala a concluir que la decisión del Tribunal es acertada y se refirió explícitamente a los asuntos no abarcados por la cosa juzgada, consistentes en la determinación del modo de responsabilidad de la Federación y los efectos derivados de la terminación del contrato a partir del 1º de enero de 2008.
Debe señalarse que, si bien en el proceso que ocupa la atención de la Sala compareció la Federación, lo hace con ocasión del hecho sobreviniente de la liquidación de la Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 26 Compañía y la procedencia de la responsabilidad subsidiaria derivada del mandato contenido en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de manera que no puede predicarse la improcedencia de la cosa juzgada, puesto que la responsabilidad de la demandada se circunscribe a las obligaciones a cargo de la compañía liquidada, y solo en el evento en que ésta no efectúe los pagos a su cargo, la condena impuesta está a cargo de la Compañía. Respecto de los documentos denunciados como mal apreciados (f.º 553 a 566, 426 a 433, 480, 483 a 484, 48 a 49 cuaderno anexo, 487, 19 a 21 cuaderno anexo, y 407 a 411), la Sala considera que son inconducentes para demostrar la inexistencia de la cosa juzgada alegada por el recurrente, de tal suerte que el Tribunal no pudo incurrir en el error fáctico que se pretende derivar de su valoración. Con base en las consideraciones precedentes, el cargo no prospera.
IX. PRIMER CARGO Lo formula por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa – falta de aplicación del artículo 307 (modificado por el art. 1 num. 137 del decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio, que condujo a la vulneración de los artículos 4, 13, 25, 39, 48, 53, 93, 94, y 95 – 7 de la Constitución Política, 1º del Convenio Nº 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el art. 29 de la ley Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 27 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177, (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1626, y 1627 del Código Civil; 177, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 1º de la ley 21 de 1982; 1º de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 255 del Código de Comercio.
En sustento del cargo señala que, si bien comparte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, el error consiste en no dar aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no impuso una condena en concreto pues no estableció ni los rubros afectados ni las sumas líquidas correspondientes a cada uno de ellos.
Este error hace que la condena contra la Federación se torne nugatoria, pues impide la posibilidad de iniciar la respectiva acción ejecutiva para lograr el pago. Al respecto, expresamente señala que, […] las cantidades que deba pagar la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA deben ser concretas para que en caso de la inveterada costumbre negativa de las demandadas a cumplir las sentencias se pueda incoar el proceso ejecutivo con la sola decisión proferida en este proceso, de lo contrario, procedería la ejecución por las sentencias del primer proceso, haciendo de esta manera imposible el mandamiento de pago por sumas ciertas que no admitan discusión alguna.
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 28 Dice que el hecho de que la responsabilidad de la Federación sea subsidiaria, no es un obstáculo para que las decisiones judiciales que le obligan determinen con exactitud y precisión el valor que debe pagar, constituyéndose esto en una garantía de su derecho procesal de defensa, en la medida en que, al conocer el valor de la condena a su cargo, puede controvertirla con su coparte.
X. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía directa, […] en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1º del Convenio Nº 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna según los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 39, 48, 53, 93, 94, 95 – 7 y 230 de la Constitución Política,, 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 65 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177, (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1626, y 1627 del Código Civil; 177, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 1º de la ley 21 de 1982; 1º de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 255 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En sustento del cargo señala que, el Tribunal desconoce el instrumento internacional aplicable en el derecho interno, que establece que la expresión «salario» corresponde a todo Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 29 aquello que reciba el trabajador con causa en la relación de trabajo. A continuación, transcribe la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-995 de 1999, referida a la noción de «salario» a partir del Convenio n.º 95 de 1949, y la sentencia CSJ SL 21 febrero 2012, radicado 34624, conforme con la cual, en los casos de suspensión ilegal del contrato de trabajo, el empleador está obligado a reconocer la integridad de los derechos laborales causados, incluyendo los salarios.
XI. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, manifiesta que no puede prosperar, por cuanto es equivocada la vía del ataque, al cuestionar aspectos probatorios de la decisión, concretamente los referidos a la determinación del valor de la condena a imponer, según la liquidación de folios 563 a 566 del expediente. Afirma que el cargo deja de lado la aceptación del señor Arias Nope en el sentido que los derechos pretendidos por el período entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 200, ya había sido objeto de pronunciamiento judicial por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ratificado por el Tribunal.
Señala que, si bien es viable promover un proceso judicial para que se decretara la responsabilidad solidaria o subsidiaria derivada de una condena previa, en el presente Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 30 caso, las pretensiones del trabajador se dirigieron a controvertir la causación de los pagos por cuenta de la reinstalación laboral derivada de la sentencia anterior, lo que implica la configuración de la cosa juzgada.
En cuanto a la condena en concreto, señala que en la sentencia de primera instancia se establecieron valores a pagar por concepto de las condenas que se mantuvieron en la segunda instancia, de manera que al Tribunal no le correspondía hacer una nueva valoración. Por otra parte, el hecho de que se revoquen unas condenas de la primera instancia no implica que la condena subyacente sea abstracta, ni que ello signifique una falencia en la determinación cierta de los derechos decretados en la instancia judicial.
Por último, afirma que el hecho de que la Federación no hubiese sido parte en el primer proceso, no implica la posibilidad que en el actual se vuelvan a proponer pretensiones que ya fueron resueltas por la jurisdicción. Frente al segundo cargo, señala que coincide en su finalidad con el primero, pues pretende construir una acusación de vulneración del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su inviabilidad, toda vez que la acusación no corresponde con el desarrollo pretendido de la norma.
XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 31 Al formular los cargos por la vía directa, y como explícitamente lo manifiesta el recurrente, las consideraciones fácticas establecidas por el Tribunal, así: (i) la existencia de la relación de trabajo entre la Compañía y el señor Arias Nope; (ii) el pronunciamiento judicial del 2 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se impusieron unas condenas por pagos laborales causados desde el 24 de septiembre de 1997;
(iii) la configuración de la cosa juzgada, a partir del pronunciamiento judicial precitado; (iv) la liquidación de la Compañía; y (v) la configuración de la responsabilidad subsidiaria de la Federación, respecto de las obligaciones laborales a cargo de la Compañía. La Sala encuentra que las presuntas infracciones que el recurrente le imputa a la sentencia impugnada son improcedentes por las siguientes razones: La decisión del Tribunal es explícita en señalar cuáles son los rubros que objeto de absolución, por haber sido resueltos y decretados en la sentencia del 2 de marzo de 2001 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. De manera que, si estas condenas debían ser objeto de determinación, la vía procesal para establecerlas debió ser la solicitud de aclaración de la sentencia y no la iniciación de un segundo proceso, como fue el caso.
El hecho de que se revoque una condena no entraña automáticamente ninguna infracción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que armoniza con el artículo Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 32 1º del Convenio n.º 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Por otra parte, la revocatoria de las condenas impuestas por el Juzgado, tuvo su causa en la declaración de la excepción de cosa juzgada, de modo que no se extinguió ningún derecho salarial ni prestacional a favor del trabajador, sino que declaró que los derechos ya habían sido concedidos, de manera que no podía existir un nuevo pronunciamiento judicial al respecto.
En relación con la responsabilidad subsidiaria de la Federación, contrario a lo planteado por el recurrente, esta modalidad de responsabilidad no corresponde ni se asimila a la solidaridad, pues sólo tiene lugar en el evento en el que el empleador originariamente obligado no esté en condiciones de asumir el pago. Así pues, el monto que tuviere que pagar, no puede determinarse sino cuando el deudor principal hubiese atendido su obligación y hubiera un saldo o remanente sin pagar.
Con fundamento en estas consideraciones, los cargos no prosperan. XIII. CUARTO CARGO Lo formula por la vía indirecta, En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002), 99 de la ley 50 de 1990 y 1º 3 de la ley 52 de 1975, y falta de aplicación de los artículos 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 33 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002),128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177, (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002)186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la violación de los artículos 4, 13, 25, 39, 48, 53, 93, 94, y 95 – 7 de la Constitución Política, 1º del Convenio Nº 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997, 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 67, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1626, y 1627 del Código Civil; 177, 307 (modificado por el art. 1 num. 137 del decreto 2282 de 1989), 331, 332, 333 del Código de Procedimiento Civil; 1º de la ley 21 de 1982; 1º de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 161, 204 y 272 de la ley 100 de 1993; 255 del Código de Comercio, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras.
Como errores de hecho, imputables a la decisión del Tribunal, señaló: 1. No par (sic) demostrado, estándolo, que al actor le debían las demandadas, por el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 hasta el mes de septiembre de 2007, faltando la liquidación de tres meses hasta el 31 de diciembre de 2007, las siguientes sumas: de remuneración fija u ordinaria US$ 207.747.00, b) prima de antigüedad US$ 66.375, c) primas legales y extralegales US$ 120.506, d) viáticos Col $251.914.680, e) vacaciones US$ 75.825, f) Foregran US$ 13.706, g) cesantías US$129.841, h) intereses a las cesantías US$ 90.019, i) sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 75.762, j) auxilios de vacaciones Col $ 7.197.591 y k) indexación col $190.044.434. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe pagarle al actor la totalidad de las sumas no pagadas y causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 1º de enero de 2008, y si la subordinada no tenía recursos para cubrir esa obligación laboral con el actor ha debido cancelarlas oportunamente la sociedad matriz o controlante.
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 34 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió mala fe por parte de la Liquidación en la negativa a pagar lo adeudado al actor a la finalización del contrato, y durante le transcurso del mismo, por concepto de cesantías e intereses a las mismas. 4. No dar por demostrado, siéndolo, la actitud permanente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de oposición total al pago de los derechos y garantías laborales y de seguridad social del actor durante todo el transcurso del proceso de liquidación, como miembro y presidente de la Junta Asesora del Liquidador, desde que se inició el proceso hasta la fecha en que se le dio por terminado el contrato de trabajo al actor. 5.
No dar por demostrado, siéndolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debía pagar los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que procedieran las sanciones por mora previstas en los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1º - 3 de la ley 52 de 1975. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que procedía la condena por sanción moratoria por no pago de prestaciones a la finalización del contrato de trabajo por no consignación de cesantías a un fondo y por no pago de intereses a las cesantías contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante de la compañía de inversiones de la flota mercante s.a. en liquidación obligatoria.
Como pruebas mal apreciadas, identifica: 1. La demanda (folios 3 a 28). 2. Contestación de la demanda de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 567 a 589). 3. Contestación de la demanda de la Compañía de Inversiones de La Flota S.A. en liquidación obligatoria (folios 553 a 558). 4. Confesión del representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en interrogatorio de parte sobre el reparto fabuloso de ganancias a favor de la federación como matriz, de la flota Mercante Grancolombiana S.A. en el año 1993 (DD folios 829, audio 4, minuto 12:09). 5.
Sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional (folios 644 a 705). 6. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de marzo de 2001 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 – 266 adelantado por JORGE ARIAS NOPE contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (folios 412 a 425).
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 35 7. Consignación depósitos en la sección de depósitos especiales por valor de $95.126.020 de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 480). 8. Auto N.º 546–022786 del 14 de diciembre de 2001 proferido por el Superintendente Delegado para los procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (folios 426 a 433). 9.
Auto N.º 411 – 11731 del 31 de julio de 2000 proferido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (folios 407 a 411). Y como prueba no apreciada, señala: 1. Liquidación de los derechos laborales y de seguridad social hecha por la misma empleadora COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., anexa a la contestación de la demanda (fls. 563 a 569). 2.
Acta Nº 49 del 2 de diciembre de 2002 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 451 a 458). 3. Acta Nº 50 del 6 de diciembre de 2002 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 459 a 465). 4.
Acta Nº 68 del 30 de julio de 2004 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 431 a 453 cuaderno anexo). 5. Acta Nº 69 del 2 de septiembre de 2004 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 403 a 430 cuaderno anexo). 6.
Acta Nº 71 del 5 de octubre de 2004 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 357 a 402 cuaderno anexo). 7. Acta Nº 72 del 8 de noviembre de 2004 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 331 a 356 cuaderno anexo). 8.
Acta Nº 73 del 20 de diciembre de 2004 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 36 MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 306 a 330 cuaderno anexo). 9. Acta Nº 74 del 8 de febrero de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 268 a 305 cuaderno anexo). 10.
Acta Nº 75 del 5 de abril de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 227 a 267 cuaderno anexo). 11. Acta Nº 76 del 13 de mayo de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 65 a 74, 207 a 226 cuaderno anexo). 12.
Acta Nº 77 del 9 de junio de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 193 a 206 cuaderno anexo). 13. Acta Nº 78 del 7 de julio de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 170 a 192 cuaderno anexo). 14.
Acta Nº 79 del 29 de julio de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 152 a 169 cuaderno anexo). 15. Acta Nº 80 del 23 de septiembre de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 138 a 151 cuaderno anexo). 16.
Acta Nº 81 del 3 de noviembre de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 114 a 137 cuaderno anexo). 17. Acta Nº 82 del 9 de noviembre de 2005 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 105 a 113 cuaderno anexo). 18.
Acta Nº 83 del 8 de febrero de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 97 a 98, 85 a 104 cuaderno anexo). Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 37 19. Acta Nº 84 del 2 de marzo de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 68 a 84 cuaderno anexo). 20.
Acta Nº 85 del 19 de mayo de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 53 a 67 cuaderno anexo). 21. Acta Nº 86 del 6 de julio de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 793 a 835 cuaderno anexo). 22.
Acta Nº 87 del 13 de julio de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 778 a 791 cuaderno anexo). 23. Acta Nº 88 del 30 de agosto de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 754 a 775 cuaderno anexo). 24.
Acta Nº 89 del 26 de octubre de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 723 a 753 cuaderno anexo). 25. Acta Nº 90 del 16 de noviembre de 2006 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 712 a 722 cuaderno anexo). 26.
Acta Nº 91 del 17 de febrero de 2007 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 694 a 711 cuaderno anexo). 27. Acta Nº 92 del 28 de marzo de 2007 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 670 a 693 cuaderno anexo). 28.
Acta Nº 93 del 30 de abril de 2007 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 646 a 669 cuaderno anexo). Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 38 29. Acta Nº 94 del 21 de agosto de 2007 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 633 a 645 cuaderno anexo). 30.
Acta Nº 95 del 17 de octubre de 2007 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 609 a 632 cuaderno anexo). 31. Acta Nº 96 del 16 de noviembre de 2007 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 571 a 608 cuaderno anexo). 32.
Acta Nº 97 del 19 de diciembre de 2007 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 554 a 570 cuaderno anexo). 33. Acta Nº 98 del 23 de enero de 2008 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 541 a 553 cuaderno anexo). 34.
Acta Nº 99 del 1 de febrero de 2008 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 520 a 538 cuaderno anexo). 35. Acta Nº 100 del 6 de marzo de 2008 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 503 a 519 cuaderno anexo). 36.
Acta Nº 102 del 25 de junio de 2008 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 489 a 502 cuaderno anexo). 37. Acta Nº 103 del 29 de septiembre de 2008 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 462 a 488 cuaderno anexo). 38.
Acta Nº 104 del 29 de septiembre de 2008 de la Junta Asesora del liquidador en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 455 a 461 cuaderno anexo). Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 39 En sustento del cargo señala que, de acuerdo con la audiencia en la que se dictó la sentencia impugnada, queda claro que la Compañía le adeuda el pago de los derechos laborales causados desde el 24 de septiembre de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que además se encuentra reconocida por la entidad, según la liquidación que aportó al contestar la demanda.
En ese sentido, si el Tribunal hubiera apreciado esa liquidación (f.º 563 a 565), independientemente de la existencia de la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, hubiera concluido que la deuda existe por el valor reseñado. El recurrente reconoce un proceder «leal» de la entidad demandada, y por ello critica al Tribunal que no tuvo en cuenta esa declaración y revocó la sentencia. De esta manera, como se encuentra probada la deuda y su condición de insoluta, a la segunda instancia le correspondía ordenar la condena por las sanciones moratorias, […] pues las mismas proceden cuando ni la subsidiaria ni la matriz han pagado estos rubros al trabajador dado que la responsabilidad subsidiaria implica la inexistencia de diferenciación entre las obligaciones de la subsidiaria y de la matriz o controlante, pues se consideran un solo cuerpo, una unidad escindible, y por tanto las consecuencias y sanciones corren aparejadas.
Continua su argumentación acudiendo a la figura del «descorrimiento del velo societario», para afirmar que el proceder de la Federación estuvo directa y reflexivamente encaminado a «llevar a la quiebra» a la Compañía, de modo Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 40 que no era viable la absolución respecto de las sanciones moratorias, por cuanto no se encuentra insolvente, como sí ocurre con la entidad empleadora.
Considera que la actuación irregular es de tal magnitud, que la Corte Constitucional tuvo que recordarle a la Federación, mediante la sentencia SU-1023 de 2001, que tiene a su cargo una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones laborales de la Compañía. Señala que en las actas 49, 50, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, y 104 hay constancia de la intervención del delegado de la Federación en el proceso liquidatario tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, quien «[…] se negó a que se diera cumplimiento a las sentencias de la justicia ordinaria que restituían las condiciones de trabajo del actor (folios 412 a 425) y al consecuente pago de lo adeudado a este».
Concretamente, hace referencia a la n.º 72, del 8 de noviembre de 2004 (f.º 331 a 356 del cuaderno anexo), que identifica el pago hecho al señor Arias Nope por $95.126.020 señalando que, a esa fecha, no se había cubierto todo lo adeudado. Por su parte en las actas 94 y 98, queda demostrado que el representante de la Federación impidió la realización de pagos laborales, bajo el argumento de que eran lesivos para los intereses de la liquidación, y que los recursos que se obtuvieran deberían dirigirse a la atención del pasivo pensional de la entidad.
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 41 Indicó que la Federación en 1993, recibió utilidades de la operación de la entonces Flota Mercante Grancolombiana, por valor de $76.202.386.200, suma que para el año 2015 correspondería a 1,5 billones de pesos, de modo que la entidad era solvente para asumir el pago de la condena impuesta. Concluye diciendo que la Federación, como matriz controlante de la Compañía, determinó su operación, y con ella, […] se repartió una inmensa fortuna como dividendos, pero cuando debía solventar la situación para que cancelara los derechos laborales de los trabajadores, ahí si no tiene la calidad de controlante, no se trata de un mismo grupo obligacional inescindible y se elude el cumplimiento de loas obligaciones laborales de los trabajadores.
Por esa razón considera que está acreditada la mala fe de la Federación, que justifica la condena a las sanciones moratorias reclamadas, máxime cuando la junta liquidadora aprobó en el acta n.º 103 del 29 de septiembre de 2008, que la cartera castigada de la Compañía por valor de $7.270.962.317,54, fue cedida al patrimonio autónomo Panflota para atender el pasivo pensional de la liquidada y así dar cumplimiento a ordenado en la sentencia CC SU- 1023 de 2001.
Cierra su sustentación, en los siguientes términos: La sevicia fue tal contra los marinos, como mi poderdante, que la Compañía de Inversiones decidió bajar de los buques a los marinos y suspenderles ilegalmente los contratos de trabajo, Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 42 para no pagarles centavo alguno, y no darlos (sic) por terminado pues habría que tenido que pagar al menos la indemnización y la liquidación final de prestaciones sociales.
Lanzó así la Compañía a los marinos a la calle, sin tener con qué sobrevivir siquiera para los pasajes de retorno a sus domicilios lejanos cuando surcaban los mares del mundo, causándoles destrozos vitales, familiares, sociales y económicos. Esta política, que indudablemente fue aprobada por la Junta Directiva donde la Federación Nacional de Cafeteros era mayoritaria, con el 80% de las acciones, calidad acreditada en las pruebas ya relacionadas, por lo que está demostrado que jamás la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ha actuado de buena fe en las relaciones laborales con los marinos, como el señor NOPE (sic), ni desde que se le suspendió el contrato, ni en el transcurso de la suspensión ilegal, ni a la terminación del mismo en 2008.
La Federación constante y permanentemente como controladora actuante de la empleadora siempre implementó políticas persecutorias contra mi poderdante y su grupo de compañeros de labor en los buques y tal conducta iba menos que la iba (sic) a ser corregir a la terminación del contrato de trabajo acudiendo a pagar la liquidación final. Jamás podrá probarse en ningún otro caso, con tanta contundencia y evidencia, la ausencia de buena fe de la empleadora y su controlante.
Entonces existen suficientes indicios que conducen a que la Federación sí había influido en la terminación de los contratos de trabajo de los marinos, y si hubiere actuado de buena fe habría entregado los dineros o solventado a la sociedad liquidada para cancelarlas, mucho más cuando la misma Corte Constitucional había propuesto su calidad de matriz y responsable subsidiariamente.
XIV. RÉPLICA La Federación señala que los presuntos errores imputados a la sentencia del Tribunal se resumen en uno solo: haber revocado las condenas que había impuesto la primera instancia, por efecto de la cosa juzgada y la absolución respecto de las sanciones moratorias. Así las cosas, considera que la absolución se basa en la cosa juzgada derivada de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 43 2001, extendiendo sus efectos hasta la terminación, sin que se pueda concluir la existencia de ningún error en la decisión de segunda instancia. En cuanto a las sanciones moratorias, señala el acierto del Tribunal y el déficit argumentativo del recurrente, pues no cuestionó las razones que llevaron a la segunda instancia a decretar esa absolución. Resalta que las moratorias no son «automáticas», que el argumento de las «utilidades fabulosas» no determina ninguna responsabilidad, y que el recurrente pretende que la buena fe de la Federación se analice en un momento en el que aún la Compañía no se encontraba en liquidación, por lo que el supuesto normativo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no le era predicable.
Por último, manifiesta que el recurrente tergiversa el sentido de la sentencia CC SU-1023 de 2001, puesto que pretende extenderla al ámbito de los pagos laborales, cuando la providencia se pronuncia respecto de la atención y pago de aportes pensionales y de salud. XV. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo, la Sala encuentra que éste se erige como un alegato de instancia que expone unas consideraciones de manera genérica, cargadas de lugares comunes en torno a la lucha de clases, del enfrentamiento del «gran capital» que disfruta de «utilidades y riquezas fabulosas», en perjuicio de unos »pobres marineros» que son víctima de vejámenes y artimañas orquestadas por Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 44 burócratas insensibles que inducen a la quiebra las empresas después de enriquecerse a su cargo y por causa de la explotación de los más débiles.
Así pues, teniendo en cuenta que el cargo se formuló por la vía indirecta, tampoco es procedente en la medida en que no se identifican los errores en los que supuestamente incurrió el Tribunal ni el modo cómo la valoración probatoria los demostrara. En sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735, sobre la técnica del recurso, esta Sala consideró que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 45 En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, esta Corporación estableció que, De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Así pues, el cargo infringe lo establecido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que constituye una extensa alegación de instancia antes que un ataque de casación contra el sustento de la decisión impugnada. Y si en gracia de discusión, se asumiera que el cargo es adecuado a la técnica, tampoco podría prosperar pues mantiene incólume el fundamento de la decisión del Tribunal, esto es, la absolución de las demandadas respecto de las sanciones moratorias.
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 46 Sobre el particular, la segunda siguió la doctrina pacífica de la Corte, en el sentido que éstas no proceden de manera automática, sino que están condicionadas a la demostración de una conducta patronal en la que la mala fe sea manifiesta, y por eso, es necesario que se efectúe un análisis con base en las pruebas, que desvirtúe la presunción del artículo 83 constitucional (CSJ SL 13 abril 2005, radicación 24397;
CSJ SL 8 mayo 2012, radicación 39186; CSJ SL665-2013; CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL1166-2018; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018). En ese sentido, el recurrente reconoce que el proceder de la Compañía fue «leal» al reconocer el pasivo en su favor, aunque después afirma que la existencia de la deuda en una situación de control entre la Federación y la Compañía empleadora permite prescindir del cobro al deudor principal, convirtiendo la obligación en solidaria y derivando la mala fe en la situación de control.
En este sentido, se recuerda que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 47 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Conforme con lo anterior, el cargo no prospera. RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.
XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la entidad recurrente, que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] CASE parcialmente la sentencia recurrida, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria declarada y, por consiguiente, de las condenas que, como consecuencia de esa declaración le fueron impuestas en dicho fallo.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 48 XVII. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, […] por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 127, 130, 186, 249, 306, 467 y 476 del C. S. del T.; 1º de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política.
Al sustentar su cargo señala que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, concretamente sobre la consolidación de la presunción de responsabilidad subsidiaria derivada de la situación de control de la Federación respecto de la Compañía, pero que incurrió en error jurídico respecto de la interpretación hecha del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Considera que, no es jurídicamente viable entender que ejercía control respecto de la Compañía, en función de su participación accionaria, de modo que no era predicable la presunción establecida por el mencionado artículo 148, pues de él, «[…] claramente se colige, no solamente que el único requisito de la responsabilidad subsidiaria no es el hecho de que la matriz haya causado la situación de liquidación de la subordinada, como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino que lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz».
Al respecto propone unos criterios, que a su juicio se derivan de la norma y en la sentencia de la Corte Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 49 Constitucional CC C-510 de 1997, para que proceda la presunción de «[…] la situación concursal», así: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de las controlantes se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
A su juicio, el Tribunal hizo que el artículo, «[…] dijera algo que […] no dice», derivando la responsabilidad subsidiaria en cabeza suya por la situación de control accionario, sin tener en cuenta la totalidad de los presupuestos exigidos por la ley para tal efecto. Además, que no es sostenible la conclusión en cuanto se impuso una responsabilidad subsidiaria a partir de una disposición que no la contemplaba.
Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-510 de 1997, que no fue tenida en cuenta, a pesar de que dispone que «[…] el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada», sin considerar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos al efecto, y solo a partir de la situación de control respecto de la Compañía. Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 50 Señala que se ha considerado que la responsabilidad mencionada es excepcional (CSJ SL 22 sep. 2009, radicado 35244), y que solo se configura en el evento en el que de la situación de control se deriven hechos que impliquen el beneficio de la controlante o de otra entidad controlada determinante en la situación concursal.
En adición a lo anterior, manifiesta que quien pretenda la declaración de la responsabilidad subsidiaria, debe demostrar, además de la situación de control, la materialización de los otros tres elementos, toda vez que el mencionado artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz. Finaliza su argumento, señalando que, El error ya denunciado y demostrado es trascendente y suficiente para desquiciar el fallo adoptado por el ad quem, toda vez que, fundándose en él sostuvo que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiario, en cuanto no había prueba que desvirtuara la presunción de responsabilidad que consagra la Ley.
Así, de no haber incurrido en el yerro protuberante que está demostrado, el ad quem hubiese advertido que al no presumirse la responsabilidad subsidiaria, sino solamente algunos de sus elementos, en aras de determinar si la declaratoria pedida por el actor era verdaderamente procedente, era indispensable averiguar por la prueba de los demás requisitos, como lo son: que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros - como administradora del fondo Nacional del Café – se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada, y; que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, los que no se presumen.
XVIII. RÉPLICA Jorge Arias Nope señala que la demanda de casación es improcedente, en la medida en que los argumentos en los Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 51 que se sustenta constituyen un «cargo nuevo» que pretende desconocer lo que la entidad aceptó en las instancias, en el sentido que no se cuestionó la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de manera que la Federación no controvirtió la responsabilidad subsidiaria.
Señala además que el cargo debió presentarse por la vía indirecta, porque lo que se cuestiona es el aspecto fáctico de la acreditación de unos requisitos respecto de la responsabilidad. Se refiere, además, a la carga probatoria a cargo de la entidad, la desigualdad de los litigantes en el proceso laboral, el efecto de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 1023 de 2001 y el error hermenéutico respecto de la sentencia CC C-510 de 1997 de esa misma corporación, pues ésta dispone una presunción legal de responsabilidad que debe ser desvirtuada por aquel contra quien se propone.
XIX. CONSIDERACIONES La Sala considera que el cargo, tal como fue propuesto, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto su formulación, por la vía directa y la explícita aceptación de los presupuestos fácticos asumidos por el Tribunal, no consiste en un error de derecho, como lo fuera la «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino en la denuncia de un error de hecho, consistente en la falta de prueba o demostración de los presupuestos que la entidad identificó como esenciales para la aplicación de la norma comentada.
Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 52 Tal y como lo apuntó el opositor, ello debía controvertirse por la vía indirecta, en la medida en que se debía atacar la formación del convencimiento del juez en el sentido de haber acreditado la procedencia de la presunción establecida, demostrando un desatino probatorio que, en este caso, ni se propuso, ni se llevó a cabo.
En adición a lo anterior, y en cuanto al presunto error de derecho, para la Sala éste no se configuró, por el contrario, la segunda instancia acertó en su hermenéutica, que no es distinta a la adscripción de la línea que la Corte ha establecido en torno a la configuración de la responsabilidad subsidiaria de la Federación, respecto de las obligaciones laborales a cargo de la extinta Compañía, derivada de la situación de control causada en su participación accionaria.
El asunto en análisis ya ha sido resuelto por la Corporación en sentencia CSJ SL1973-2019, en la que se estableció: Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 53 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran. […] Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso Radicación n.° 65446 SCLAJPT-10 V.00 54 adelantando por JORGE ARIAS NOPE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento)