CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53449 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3844-2019 Radicación n.° 53449 Acta 32 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por JUAN DE JESÚS BERMEJO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia de 20 de marzo del presente año, CASÓ la proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegara historia laboral de aportes, actualizada, correspondiente al demandante y certificación de los pagos que por concepto de pensión de vejez le hubiere efectuado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución GNR 41417 de 20 de febrero de 2015.
Colpensiones, a través de la dependencia correspondiente a « Procesos Laborales » y « Nómina de Pensionados » dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 66-74 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron a que la entidad accionada fuera condenada, en forma principal a reconocer y pagarle al promotor del juicio, la pensión de jubilación por aportes a partir del 6 de abril de 2009, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó que « Si durante la existencia del proceso la entidad demandada reconoce la pensión de vejez, pero no desde el 06 de ABRIL de 2009, ni en el monto de la mesada, ni la totalidad de las mesadas desde el momento en que cumplió las requisitos (sic), el despacho condene a la entidad demandada a pagar desde la fecha anteriormente indicada ».
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, se dijo: En las condiciones del informativo, el actor del juicio conservó la posibilidad de pensionarse con la normatividad vigente con antelación al Sistema Integral de Seguridad Social, al contar con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que la norma que resulta aplicable es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto dicho precepto permite para efectos pensionales, la sumatoria del tiempo cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, en reciente jurisprudencia esta Corporación modificó su posición respecto a la posibilidad de acumular el tiempo de servicio militar en el Ejército Nacional no cotizado, con los aportes al ISS, para concluir, contrario a lo afirmado por el ad quem, que dicho periodo debe ser tenido en cuenta sin importar si fue cotizado o no a una caja de previsión social; así, en sentencia CSJ SL 4553-2018 en la que reiteró la CSJ SL11161-2017, señaló (…) El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, luego de remitirse a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, encontró que el actor del juicio no cumplía con las semanas mínimas de cotización o tiempos de servicio exigidos en ellas, aclarando que la única normatividad que permitía tener en cuenta el tiempo de servicio militar, no cotizado al ISS ni a ninguna caja o fondo de previsión social, es la Ley 100 de 1993.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien considera, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en decisiones de tutela, que no solamente es posible la sumatoria de tiempos privados y públicos al amparo de la Ley 71 de 1988, sino que a ello puede llegarse en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al que apela en virtud del principio de favorabilidad en materia de seguridad social.
Para resolver, se advierte que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 29 de noviembre de 1947, y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007; (ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y (iii) que el actor solicitó a la entidad de seguridad social demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y no cotizado durante la prestación del servicio militar obligatorio -10 de enero de 1970 a 30 de noviembre de 1971-.
Revisado el informativo, encuentra la Sala que, en el transcurso del proceso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitió la Resolución GNR 41417 de 20 de febrero de 2015 (f.° 30-36 cuaderno de la Corte), por medio de la cual reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $616.000.oo que por resultar inferior al salario mínimo de dicha anualidad, ajustó a tal valor -$644.350.oo- y, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, dispuso: Que los tiempos laborados y/o cotizados por el ciudadano BERMEJO RAMIREZ JUAN DE JESUS, con el Ministerio de Defensa Nacional sin aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, serán sujetos de cobro por devolución de aportes conforme a lo establecido en la Ley 549 de 1999, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, ya que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión (f.° 30-35 cuaderno de la Corte).
Suficientes resultan los argumentos expuestos en sede de casación, para ordenar el reconocimiento de la pensión al demandante con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, única normatividad que, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, permite acumular tiempos de servicio públicos no cotizados a caja o fondo de previsión alguno con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, alcanzando los 20 años de servicios contemplados en el precepto legal pues, a 31 de diciembre de 2014, fecha de la última cotización efectuada al ISS, contaba con 1.000.43 semanas (f.° 70-74 cuaderno de la Corte) a las que, sumadas las 97.23 correspondientes a los tiempos de servicio militar (f.° 23-24 cuaderno de instancia), arrojan un total de 1.097.66 que superan los 20 años de servicio.
Ahora bien, en cuanto la fecha de disfrute de la pensión, encuentra la Sala que el demandante peticiona su reconocimiento desde el 6 de abril de 2009, calenda en la cual fue radicada la solicitud de reconocimiento pensional, la que le fue negada con fundamento en una supuesta insuficiencia de cotizaciones al no contar con las semanas mínimas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 (f.°20 cuaderno principal), decisión que le mereció inconformidad ante el desconocimiento del tiempo de servicio militar obligatorio con el que alcanzaba los 20 años de servicio establecidos en la Ley 71 de 1988 (f.° 21-22 cuaderno principal) y, que fue nuevamente ignorada por la entidad, con el mismo argumento de deficiencia de cotizaciones (f.° 29-26 cuaderno principal); no obstante, revisada la última historia laboral de aportes allegada por Colpensiones a esta Corporación, visible a folios 70-71 se observa que para dicha data -6 de abril de 2009- contaba con un total de 920.16 semanas cotizadas a la entidad, a las que sumadas las 97.23 correspondientes al tiempo de servicio militar, arrojan un total de 1.017.39 con las que no alcanza los 20 años de servicio.
Así las cosas, la prestación pensional habrá de reconocerse a partir del 1 de enero de 2015, pues como se dejó sentado en apartes que anteceden, con las cotizaciones realizadas a 31 de diciembre de 2014, fecha del último aporte a la entidad -1.000,43- y las 97.23 correspondientes al servicio militar, alcanza un total de 1.097.66 semanas que le dan el derecho que reclama.
Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación por aportes y teniendo en cuenta la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, se obtiene como valor de la primera mesada pensional la suma de $402.736.oo que por ser inferior al valor correspondiente al salario mínimo de dicha anualidad -2015- lleva a la aproximación a dicha suma, la que corresponde a $644.350.oo, tal como se advierte a continuación: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIAL FINAL DIAS SEMANAS IBC ACTUALIZADO PROMEDIO 1/11/1984 30/11/1984 24 3,43 $ 11.850 $ 567.943 $ 3.786 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 11.850 $ 567.943 $ 4.733 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 14.610 $ 593.047 $ 4.942 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 14.610 $ 484.322 $ 4.036 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 21.420 $ 587.647 $ 4.897 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 4.702 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 4.702 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 4.702 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 4.702 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 25.530 $ 564.213 $ 4.702 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 39.310 $ 868.751 $ 7.240 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 39.310 $ 868.751 $ 7.240 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 39.310 $ 868.751 $ 7.240 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 39.310 $ 868.751 $ 7.240 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 39.310 $ 868.751 $ 7.240 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 39.310 $ 868.751 $ 7.240 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 70.260 $ 1.552.746 $ 12.940 1/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 54.830 $ 567.266 $ 4.727 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 99.630 $ 1.030.762 $ 8.590 1/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 123.210 $ 1.006.426 $ 8.387 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 406.333 $ 550.730 $ 4.589 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 530.000 $ 718.344 $ 5.986 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 530.000 $ 718.344 $ 5.986 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 530.000 $ 718.344 $ 5.986 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 530.000 $ 718.344 $ 5.986 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 603.000 $ 782.238 $ 6.519 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 565.000 $ 732.943 $ 6.108 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 480.000 $ 622.677 $ 5.189 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 566.445 $ 4.720 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 180.000 $ 220.932 $ 1.841 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 600.000 $ 736.439 $ 6.137 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 600.000 $ 736.439 $ 6.137 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 636.000 $ 724.931 $ 6.041 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 1.014.000 $ 1.155.786 $ 9.632 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 616.000 $ 616.000 $ 5.133 3.600 514 $ 536.981 Ahora bien, como se indicó en apartes que anteceden, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución GNR 41417 de 20 de febrero de 2015 (f.° 30-36 cuaderno de la Corte), le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad, por lo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de retroactivo o de diferencia pensional alguna, como quedó indicado en apartes que anteceden.
No se accederá al reconocimiento de intereses moratorios en tanto estos no proceden respecto a pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993. Así lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1854-2015 y CSJ SL1574-2019. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento del derecho pensional, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante, Juan de Jesús Bermejo Ramírez, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de enero de 2015 y de forma vitalicia, en cuantía inicial de $644.350.oo, la que deberá ser ajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y pagada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Se absolverá a la demandada de las demás pretensiones.
Las costas de las instancias correrán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 8 de marzo de 2011, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones deprecadas por JUAN DE JESÚS BERMEJO RAMÍREZ.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante JUAN DE JESÚS BERMEJO RAMÍREZ, la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 2015 en forma vitalicia, en cuantía inicial de $644.350.oo, la que deberá ser ajustada anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y, pagada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 11 SCLAJPT-10 V.00