Radicación n.° 56764 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3844-2018 Radicación n.° 56764 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO PEDROZA VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA. y ASEO TÉCNICO S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Pedroza Vega demandó en proceso ordinario laboral a Servitecnic del Caribe Ltda. y Aseo Técnico S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que a su terminación no se le indemnizó conforme a la ley; que como consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales tanto objetivados como subjetivados por el accidente de trabajo ocurrido « el 24 de febrero de 1996 »; que las sumas a que haya lugar por las condenas se cancelen con la correspondiente indexación, los intereses corrientes y moratorios, reajustes por actualizar los valores pagados según la sentencia; que así mismo, se imponga condena solidaria a las demandadas por el pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual o superior a la pedida a título de cuantía y las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones, afirmó que el 21 de noviembre de 1995 suscribió contrato de trabajo con Servitecnic del Caribe Ltda., quien lo envió a laborar a Aseo Técnico S.A. como barrendero y recolector de desechos domiciliarios; que el 15 de febrero de 1996 se encontraba cumpliendo su tarea de limpieza del sector de la calle 80 con carrera 57 y sufrió un accidente de trabajo; que para ese momento su salario correspondía a la suma de $199.043 mensuales.
Explicó que el 24 de igual mes y año su empleadora elaboró el informe de accidente de trabajo y allí en la pregunta de cómo ocurrió el infortunio se consignó « cuando metía el ping de la cama baja en la base de la volqueta, no hizo la operación correctamente en la parte trasera del volcó sino en la parte lateral entre el chasis y el volcó que estaba levantado, quedándole el brazo aprisionado por bajar el volcó »; que la actividad que estaba realizando es diferente a aquella para la cual fue contratado y requiere un conocimiento de manejo de equipo pesado y dotación segura que permita minimizar el riesgo.
Afirmó que el 30 de mayo de 1999 su empleadora le canceló el vínculo « aduciendo el motivo de retiro como terminación del contrato de trabajo »; que el dictamen n.° 0543 del 13 de marzo de 2001, de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, determinó una pérdida de capacidad laboral de 50.16% por el accidente sufrido cuando se encontraba laborando para la demandada Servitecnic del Caribe Ltda.; que la ARP del ISS, mediante Resolución n.° 00154 del 4 de febrero de 2001, le reconoció la pensión de invalidez, conforme al artículo 42 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a partir de agosto de 1998.
La demandada Servitecnic del Caribe Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, que lo envió a desempeñarse a Aseo Técnico S.A., la ocurrencia del accidente de trabajo, el salario que devengaba el actor para ese momento, la elaboración del informe de accidente, la finalización del contrato de trabajo por terminación de la obra o labor, el porcentaje de discapacidad con el que fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, pago y prescripción. A su turno, la accionada Aseo Técnico S.A. se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos adujo que no le constaba ninguno porque el demandante no es ni ha sido trabajador de Aseo Técnico S.A. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, ausencia de daño moral, ausencia de daño económico y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y, como consecuencia, las absolvió « de los cargos de la demanda » y condenó en costas al actor (f.°178 a 182). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (f.° 207 a 216).
El Tribunal puntualizó que el debate estaba encaminado, en primer lugar, a determinar desde qué data empieza a contarse la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, si desde el 30 de mayo de 1999, como lo determinó el a quo, o si la fecha en que éstos se hicieron exigibles lo fue el 21 de marzo de 2001, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez le notificó al actor la pérdida de capacidad laboral.
Señaló que el accionante fijó los extremos temporales de la relación laboral desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 30 de mayo de 1999, los cuales fueron aceptados por la empresa empleadora en la contestación del libelo genitor. Explicó que partiendo de ese hecho se debía determinar la fecha de exigibilidad de los derechos laborales reclamados, la indemnización por despido injusto y la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios, para efectos de establecer la data a partir de la cual se comenzará a estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción y así esclarecer el punto controvertido.
En ese orden, transcribió el artículo 64 del CST, para decir que el plazo para la prescripción de la indemnización por despido comienza a correr desde el momento en que el empleador dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa, pues a partir de ese instante es que nace la acción; que, en este asunto, el contrato finalizó el 30 de mayo de 1999.
Respecto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios aludió al artículo 216 ibídem y explicó que de acuerdo con su contenido se requería para la exigibilidad de la citada indemnización la ocurrencia del accidente de trabajo, « previamente comprobado y declarado », de manera que es la fecha de acaecimiento de la contingencia, la que determina desde cuándo comienza a correr el término prescriptivo para ejecutar las acciones tendientes a reclamar las prestaciones que se originen en el mismo.
Aseveró entonces el sentenciador, que la data en la cual se hizo exigible la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada por el accionante, corresponde a la fecha de ocurrencia del suceso, es decir, el 15 de febrero de 1996, como consta en el informe patronal de accidente de trabajo del ISS obrante a folio 8; que en consecuencia no le asiste razón al apelante cuando indica que la fecha de exigibilidad de tal indemnización empezó a correr el día 21 de marzo de 2001, cuando la Junta Regional de Calificación Invalidez le notificó la pérdida de capacidad laboral, porque con el dictamen lo que se determinó fue el porcentaje de discapacidad sufrido por el promotor del proceso con ocasión del accidente de trabajo, « lo cual originó un estado de invalidez, el cual dio derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez (fol.9 a 10), prestación diferente a las reclamadas en esta demanda ».
Seguidamente, el juez de alzada aludió a los artículos 151 del CPTSS y 488 de CST, para decir que, conforme a tales preceptos normativos, el término de tres años que contemplan para que opere el fenómeno prescriptivo de las acciones judiciales se interrumpe en dos eventos, i) extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, el cual interrumpe el término por una sola vez; y ii) con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación que se haga al demandante de tal providencia, como lo establece el artículo 90 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003.
Afirmó que se encuentra plenamente documentado en el plenario que las prestaciones reclamadas derivadas del contrato de trabajo se hicieron exigibles el 30 de mayo de 1999 (indemnización por despido) y el 15 de febrero de 1996 (indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo), es decir, que el demandante a partir de esas fechas contaba con tres años para reclamar los respectivos derechos o, en su defecto, interrumpir el término prescriptivo, el cual se extendía hasta el 30 de mayo de 2002 y hasta el 15 de febrero de 1999, respectivamente.
Relató que también se encuentra acreditado que el accionante presentó la demanda inaugural el 22 de agosto de 2002, por lo que fuerza concluir que ya había transcurrido más de tres años y tal como lo explicó el juez de primer grado en su sentencia, los derechos reclamados se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, « asistiéndole razón a éste para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que como recurrente aspira: 1. A que la corte revoque el numeral PRIMERO de la SENTENCIA proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA de fecha 30 de noviembre de 2011 y
2. EN SEDE DE INSTANCIA, SE SIRVA REVOCAR los numerales 1° primero y 2° segundo de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del día 19 de diciembre de 2008, y 3. Se disponga a dictar sentencia en los siguientes términos […]. Con tal propósito, formula tres cargos, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiaran en forma conjunta por cuanto acusan similar elenco normativo, se valen de una argumentación muy parecida y los tres incurren en graves e insuperables problemas de técnica que hacen imposible su prosperidad.
VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Acusa la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la modalidad directa por aplicación indebida de la ley sustancial del orden nacional de las siguientes preceptos sustantivos laborales 488 y 151 del C.P.T.S.S. y por falta de aplicación de los artículos 64, 216, 17 y 220 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, de los artículos 41 y 250 de la Ley 100 de 1993, del artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, dejados de apreciar siendo el deber de hacerlo, y en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y por violación de medios de los artículos 2539, 2545, del C.C.C. y de los artículos 97 y 116 del Código Penal (ley 600 de 2000).
En la demostración, afirmó que la violación de la ley en la sentencia censurada « se debe a la aplicación indebida que proviene de la equivocada interpretación » que hizo el Tribunal de los artículos 41 y 250 de la Ley 100 de 1993; 47 del Decreto 1295 de 1994, 1 y 3 del Decreto 917 de 1999, así mismo, de la «apreciación» de la prueba documental del dictamen médico obrante a folios 11 a 15 del expediente; que esa errada interpretación jurídica y la mala valoración de la prueba « le ha dado un mérito distinto del que le atribuye la Ley », lo que llevó al juzgador de segundo grado a resolver en forma desfavorable las pretensiones de la demanda inicial.
La censura, luego de hacer la transcripción total de la sentencia de segundo grado, enumera los errores cometidos por el ad quem, en su decir por « la interpretación de las incapacidades médicas y del dictamen médico 0543 de marzo 13 de 2001 de la Junta Regional de Calificación sobre la invalidez y la fecha de estructuración », así: 1.-Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándolo, que a folios 39 y 40 el SEGURO SOCIAL le expidió las incapacidades médicas por treinta días cada una del año (99-07-07) por cuanto continuaba en chequeo médico y se extendía la prórroga del mes de agosto de 1999, Como lo indica los certificados números 303193 y 303192. 2.- Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándolo, que a folios 48 y 49 de febrero 09 de 1999, el empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., le remitió a la ARP del SEGURO SOCIAL comunicación solicitando se le cancele las incapacidades de su trabajador. 3.- Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándolo, que a folio 50 de marzo 04 de 1999, el empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., le remitió a la ARP del SEGURO SOCIAL comunicación donde le dice "Anexo encontrara fotocopia de Solicitud de indemnización por accidente de trabajo No. 155 de junio de 1.996, lo cual prueba a ustedes que tanto el trabajador y la empresa han estado atento (sic) a realizar todo lo dispuesto por esa entidad y que en esta fecha no fue valorado por tener cirigua (sic) pendiente que hasta que no fuese realizada no podían efectuarse dicha valorización por lo que le continuaron expidiendo incapacidades " 4.- Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándolo, que a folio 53 de fecha 29 de abril de 1999, la ARP del SEGURO SOCIAL le remitió comunicación al empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., dando respuesta a la comunicación del 04 de marzo de 1999, y recibida por esta última el 25 de mayo de 1999 del no pago de las incapacidades extendidas a favor de Guillermo Pedroza Vega. 5.- Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándolo, que a folios 11 al 15 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el dictamen médico de fecha 13 de marzo de 2001, el cual fue notificado el 21 de marzo de 2001, donde no solamente se le determinó la pérdida de la capacidad laboral, sino la declaratoria de la invalidez permanente por el accidente de trabajo que le ocasionó la Amputación del brazo por encima del codo, miembro superior dominante (folio 15). 6.- Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándolo, que la fecha a tomar para declarar la prescripción es a partir del 21 de marzo de 2001 fecha de la notificación del dictamen médico emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 13 de marzo de 2001, y no el 15 de febrero de 1996 que fue la fecha del accidente.
Se tiene claro que la fecha de la invalidez es la determinada en el Dictamen Médico emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez; esta fecha ha sido acogida por la Doctrina y Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia del 06 de julio de 2011. Radicación 39867. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Folio 14 7.- Error del Ad Quem, al no dar por probado, estándolo, que la contraparte reconoció el dictamen médico emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de fecha 13 de marzo de 2001, el cual fue notificado el 21 de marzo de 2001, donde se le reconoce la pérdida de la capacidad laboral y se le determinó la invalidez en forma definitiva por la amputación del brazo por encima del codo.
Ver FOLIOS 3 (numeral 9° demanda y folio 36 numeral 9° contestación de la demanda). Resaltado del texto. El recurrente enseguida relacionó otros errores del juez plural en la «APLICACIÓN DE LA NORMA», de la siguiente manera: 1. Error del Ad Quem.- Al aplicar los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.T.S.S., de prescripción al DICTAMEN MÉDICO de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BARRANQUILLA, donde se le determinó la pérdida de la capacidad laboral al trabajador.
FOLIOS 11 al 15. 2. Error del Ad Quem. - Al dejar de aplicar el artículo 41 de la ley 100 de 1993, sobre el estado de la invalidez declarada y decretada en el dictamen médico. "Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.. 3.
Error del Ad Quem al darle al DICTAMEN MÉDICO de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ un mérito diferente del que expresamente le atribuye la ley, al no tener en cuenta que el trabajador se sometió a la valoración de la ciencia médica y ésta le determina la invalidez el 13 de marzo de 2001. Conforme al ARTICULO 40. del DECRETO 917 de 1999.
FOLIO No. 14. 4. Error del Ad Quem al considerar que el formulario del INFORME PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO donde el empleador SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA., reportó el accidente a la ARP., del SEGURO SOCIAL, es la fecha que se debe tomar para determinar los derechos reclamados por el actor. "Fecha de accidente: febrero 15 de 1.996 HORA; 11: 50 A.M." Interpretación errónea del Ad Quem al tomar esta fecha como el inicio de la prescripción de los derechos del trabajador.
FOLIO No. 8. 5. Error del Ad Quem al no considerar las incapacidades médicas dadas por los médicos del SEGURO SOCIAL al trabajador, donde le expidió las incapacidades bajo los certificados números 303193 y 303192 del año (99-07-07) por cuanto continuaba en proceso de revisión o chequeo médico y continuaba la prórroga de la incapacidad del mes de agosto de 1999.
FOLIOS 39 y 40 6. El Ad Quem por su APLICACIÓN INDEBIDA que proviene de la equivocada interpretación y apreciación de la norma y su inaplicabilidad le hizo producir efectos contrarios a las normas descriptas (sic) en los numerales anteriores, como lo sustento en lo siguientes literales: A. Lo descrpito (sic) por el Ad Quem en la sentencia es una mera formalidad en contra de los postulados constitucionales que consagra el artículo 228 " la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones simplemente adjetivas " al aplicar los preceptos prescriptivos para darle consecuencias jurídicas contrarias a los derechos normativos que cobijan al actor.
B. El Ad Quem se apartó en la sentencia sobre el principio constitucional de la favorabilidad que consagra el artículo 53 y por la aplicación indebida que le dio a la norma sustancial. " situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social " C. Es clara la situación probatoria porque la contraparte SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA. admitió los hechos 4 y 9. al 4 (sic), contestó: "Si es cierto.
El día 15 de febrero de 1996, el Sr. Guillermo Pedroza, sufrió un accidente de trabajo en la calle 80 con carera 57." Y al 9, referente al dictamen médico, contestó: "Si es cierto." Es tan precisa la aceptación del dictamen médico de Marzo 13 de 2001 por el empleador y por parte del A QUO, que debió tomar esta fecha el A Quo y reconocerla el Ad Quem en la sentencia. Ver Folio 36.
D. Debe tenerse en cuenta que por la aplicación indebida deja de aplicar los artículos 64, 216, 217 y 220 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 41 y 250 de la ley 100 de 1993, el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, y por violación de medios de los artículos 2539, 2545 del C. C. C. y de los artículos 97 y 116 del Código Penal (ley 600 de 2000), dejados de aplicar por el Ad Quem, siendo su deber hacerlo.
Esto llevó al A Quem a una posición equivocada, que si los hubiese aplicado, habría reconocido los derechos al actor. Finalmente citó apartes de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39876 y adujo que, el juzgador aplicó indebidamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cual lo llevó a resolver desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Se plantea como sigue: Acusa la sentencia […], por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad DIRECTA por la ostensible rebeldía y la falta de aplicación de los artículos 216, 217 y 220 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, de los artículos 41 y 250 de la ley 100 de 1993, del artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, de los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999 y de los artículos artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, y por violación de medios de los artículos 2539, 2545 del C. C. C. y de los artículos 97 y 116 del Código Penal (ley 600 de 2000).
En la demostración, igual que en el cargo anterior, el censor transcribe las consideraciones del juez de alzada y señala los mismos errores del acápite que denominó « errores del ad quem en la aplicación de la norma», salvo el primero, que en esta oportunidad lo hace consistir en: « error del ad quem al aplicar los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. a las pretensiones del trabajador sin haber ocurrido el fenómeno prescriptivo ».
Igualmente, reproduce los « supuestos » efectos contrarios que el ad quem le hizo producir a las normas descritas en la proposición jurídica, pero en este ataque por «su ostensible rebeldía». Concluye que el Tribunal no aplicó las normas relacionadas en la proposición jurídica « conforme a las pruebas arrimadas que indican los derechos que le asisten al actor », que la falta de aplicación de las normativas por parte del Tribunal lo llevó a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
VIII. CARGO TERCERO Así se planteó: Acusa la sentencia […] por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN INDIRECTA por error de hecho en la INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN ERRÓNEA de la prueba, que constituye un ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE, que trajo como consecuencia la violación de la ley sustancial, al desconocer los siguientes preceptos laborales de los artículos 216, 217 y 220 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 41 y 250 de la ley 100 de 1993, el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999 y de los artículos artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional y por violación de medios de los artículos 2539, 2545 del C. C. C. y de los artículos 97 y 116 del Código Penal (ley 600 de 2000).
En el desarrollo del cargo aludió a los mismos errores que relacionó en el cargo primero bajo el título « LOS SIGUIENTES SON LOS YERROS COMETIDOS POR EL AD QUEM EN LA INTERPRETACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO 0543 DE MARZO 13 DE 2001 Y DEMÁS PRUEBAS » e igual que en los dos cargos anteriores vuelve hacer un acápite denominado « errores del ad quem en la aplicación de la norma » con igual contenido de los dos ataques precedentes.
Por último, expone que la falta de apreciación e interpretación errónea que hizo el juez plural del reporte del accidente de trabajo y el no darle el valor probatorio al dictamen médico lo llevó a resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda. IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar la sentencia del juez colegiado y a su vez que se «[…]REVOQUE el numeral PRIMERO de la SENTENCIA proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA […]», cuando es bien sabido que una vez infirmada la decisión materia del recurso extraordinario, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria o modificación, como inapropiadamente lo hace la censura, pues lo que sí le correspondía al recurrente, era indicarle a la Sala, en sede de instancia, cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.
En la formulación de los tres cargos se confunde la vía o género de transgresión de la ley sustancial, con la modalidad o concepto de violación; es así, que en el primer ataque se acusa la sentencia en la «modalidad directa» por «aplicación indebida» de algunos preceptos normativos de orden nacional y la «falta de aplicación» de otros. Si la Corte entendiera que se trató de un lapsus calami, que lo que en verdad quiso decir el recurrente fue que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía o senda directa, en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa de las normas allí relacionadas, de nada serviría porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo. 3.
En lo que se titula como demostración del cargo, se afirma que la violación de la ley en la sentencia acusada se debe « a la aplicación indebida que proviene de la equivocada interpretación y apreciación que le dio el […] Tribunal» a las normas que se invocan, siendo las mismas para ambos conceptos, lo que desconoce que los sub motivos o modalidades de violación por la vía directa, denominados aplicación indebida e interpretación errónea, son excluyentes entre sí cuando se invocan en un mismo cargo y refieren a las mismas normas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8488-2014, la Sala expuso: «[…] incurre el impugnante en la impropiedad de predicar al unísono y respecto de las mismas normas legales, tanto su «APLICACIÓN INDEBIDA» como la «interpretación errónea», lo que corresponde a modalidades de violación a la ley que son contrapuestas y excluyentes, en tanto que la primera, esto es la aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso que no disciplina el precepto, mientras que en la segunda se discute el alcance entendimiento que se le asignó a dicha preceptiva, que contrario a lo que ocurre con la primera modalidad invocada, es la que regula el caso.
Es así como, resulta pertinente rememorar lo expresado por la Corte sobre la imposibilidad que de manera simultánea y en un mismo cargo, se denuncien los sub motivos de violación aquí propuestos, en cuanto a éste tópico la sentencia CSJ SL 8 mayo de 2012, rad. 41526, precisó: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho.
Más recientemente, mediante sentencia CSJ SL8833-2017, esta Corporación expresó: […] aun cuando se acude a la vía directa, por infracción del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el recurrente simultáneamente aduce su interpretación errónea y la aplicación indebida de la disposición, confundiendo los diferentes sub motivos de violación legal; de otra parte, manifiesta que la falencia obedeció a la equivocada valoración de unos medios de prueba que no identifica y que de haber sido referenciados, solo podrían ser abordados en la vía indirecta, luego de establecer errores evidentes de hecho. 4.
A pesar que los dos primeros cargos se acusan por la vía directa y el tercero por la senda indirecta, lo cierto es que en el desarrollo de los tres se hicieron varios títulos como: i) « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO » donde además de transcribir íntegramente la sentencia del Tribunal, se indican otras modalidades de violación de preceptos sustantivos distintos a los citados en la proposición jurídica; ii) LA RÉPLICA CONTRA LA SENTENCIA DEL AD QUEM […] LOS SIGUIENTES SON LOS YERROS COMETIDOS POR EL AD QUEM EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS Y DEL DICTAMEN MÉDICO 0543 DE MARZO 13 DE 2001 DE LA JUNTA REIONAL DE CALIFICACIÓN SOBRE LA INVALIDEZ Y A FECHA DE ESTRUCTURACIÓN » bajo este acápite se construyen supuestos errores fácticos que no tienen esa connotación; y iii) finalmente aparece un título denominado « ERRORES DEL AD QUEM EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA » donde se citan yerros jurídicos; todo lo cual es incoherente e inentendible, conforme a los senderos de ataque escogidos.
En efecto, los tres cargos entremezclan aspectos tanto fáticos como jurídicos, limitándose a su enunciación, sin un desarrollo lógico, cuando es impropio hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son, como se dijo, excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Aunado a lo anterior, los yerros que se enlistaron en los ataques se edificaron sobre temas que de modo alguno fueron materia del pronunciamiento del Tribunal, salvo el primero del acápite « ERRORES DEL AD QUEM EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA» del cargo segundo, el cual se hizo consistir en « error del ad quem al aplicar los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. a las pretensiones del trabajador sin haber ocurrido el fenómeno prescriptivo »; sin embargo, éste punto se quedó en su mera enunciación, pues no tuvo demostración, es más, ninguno de los tres ataques la contiene, pues si bien se incluyó un título como sustentación, lo que allí realmente se hace es incluir otras varias normas como violadas que regulan situaciones diferentes a la prescripción, sin mayores explicaciones ni relación con la citada figura jurídica.
Así las cosas, mal pudo el Tribunal incurrir en la serie de desaciertos fácticos o jurídicos que se le enrostran, cuando se itera, las bases sobre las que fueron construidos no constituyeron el objeto de estudio del sentenciador de alzada, lo que significa que la censura cuestiona temáticas extrañas al pronunciamiento de la segunda instancia. En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. 5. Por último, salvo la escasa alusión que hizo la censura en el segundo cargo sobre la prescripción, que es insuficiente para demostrar un yerro fáctico o jurídico, en los otros dos cargos no se atacaron los verdaderos soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que no fueron otros que: i) se encontraba plenamente documentado en el plenario que las pretensiones reclamadas de indemnizaciones por despido sin justa causa y la plena u ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo, se hicieron exigibles el 30 de mayo de 1999 y el 15 de febrero de 1996, respectivamente; ii) que el demandante a partir de esas fechas contaba con tres años, para reclamar los correspondientes derechos o, en su defecto, interrumpir el término prescriptivo, el cual se extendía en su orden hasta el 30 de mayo de 2002 y hasta el 15 de febrero de 1999; y iii) que como el actor presentó la demanda con la cual se dio apertura a la controversia hasta el 22 de agosto de 2002, ya había transcurrido más de tres años y los derechos reclamados se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que el recurrente hubiera efectuado el más mínimo esfuerzo argumentativo para derruir tales razonamientos.
Tales pilares inatacados hacen que la decisión recurrida se mantenga incólume apoyada en su doble presunción de acierto y legalidad. Sobre las acusaciones exiguas esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Cabe aclarar que no es suficiente para tener por atacados los fundamentos del Tribunal, la simple enunciación de las normas que consagran para el caso la prescripción, sino que se requería que se expusiera de manera entendible y suficiente en qué consistió la transgresión que se le enrostra al Tribunal, de cara a los verdaderos fundamentos que soporta la sentencia impugnada, lo cual en este asunto brilla por su ausencia. 6.
En suma, la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia En consecuencia, se desestiman los cargos.
No se imponen costas en casación por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO PEDROZA VEGA contra SERVITECNIC DEL CARIBE LTDA. y ASEO TÉCNICO S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00