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SL3843-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3843-2022 Radicación n.° 88127 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue MANUEL FELIPE SIERRA CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Porvenir S.A. para que se condene a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 27 de junio de 2016, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que, nació el 1º de mayo de 1996, y a la fecha de presentación de la demanda Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 2 contaba con 21 años de edad; como trabajador independiente se afilió a la AFP demandada a partir del 28 de mayo de 2014; que Seguros de Vida Alfa lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58,65% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2016, conforme quedó consignado en el dictamen 294745 del 3 de abril de 2017 y, notificado el 28 de ese mismo mes; cotizó en total 102,91 semanas, pero en la historia laboral solo aparecen 36, ya que la demandada omitió incluir los aportes de enero a diciembre de 2015 y de enero a agosto de 2016, los cuales, si bien se pagaron extemporáneamente, fueron aceptados por la AFP con sus respectivos intereses de mora.

Señaló que la pasiva desconoció que contaba con 26 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, las cuales son suficientes para que la población joven pueda acceder a la pensión reclamada, debido a su padecimiento de Lupus Eritematoso Sistémico, Hipertensión Pulmonar Severa y Diabetes Mellitus, insulino requirente desde el año 2008.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que el primer aporte del afiliado a la cuenta de ahorro individual se hizo el 4 de junio de 2014, que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez reunió 36 semanas, y que las cotizaciones en mora de enero a diciembre de 2015 y, de enero a agosto de 2016 no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto se hicieron el 3 y el 8 de noviembre de 2016, esto es, con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

También reconoció que aceptó el pago extemporáneo de Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 3 dichos aportes por la simple y sencilla razón de que para tales fechas, PORVENIR desconocía el estado de invalidez del Demandante y la fecha de invalidez, puesto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido en abril de 2017. Asimismo, indicó que el parágrafo del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 no tenía aplicación en el caso del actor, por ser mayor de 20 años al momento de solicitar la pensión. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda.

También las que denominó EL DEMANDANTE NO ESTABA EJERCIENDO SU LABOR COMO CONTRATISTA INDEPENDIENTE DURANTE LOS PERÍODOS COTIZADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA; inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, así como del párrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social;

EL DEMANDANTE ES RESPONSABLE DE LAS CONSECUENCIAS DE SU PROPIA MORA; improcedencia del pago de intereses moratorios o indexación; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró no probadas las excepciones y accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del actor a partir del 24 de octubre de 2016.

Liquidó el retroactivo de las mesadas Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta enero de 2019 en la suma de $22.803.820, y ordenó que fuera indexado al momento del pago. Dispuso que, en adelante, Porvenir S.A. debía reconocerle al demandante una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y mientras subsista la invalidez.

Autorizó los descuentos por aportes en salud, absolvió de los intereses moratorios e impuso condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de proveído del 22 de noviembre de 2019, confirmó la del a quo.

Al respecto, destacó que estaba por fuera de controversia que los padecimientos por los que fue calificado el actor tienen la connotación de ser degenerativos, y que, según el dictamen n.° 2447545 del 3 de abril de 2017 de Seguros de Vida Alfa, aquel tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.65% estructurada el 27 de junio de 2016 (f.º 33 a 38).

En procura de definir si el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez a la luz de la regla especial contenida a favor de la población joven en el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, precisó que, de acuerdo con la sentencia CC C-020 de 2015, dicha preceptiva debe aplicarse a quienes Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 5 tengan hasta 26 años de edad, inclusive, debiendo probar 26 semanas en el último año. De ese modo, indicó, que contrario a lo afirmado por Porvenir S.A., el demandante sí es beneficiario de dicha excepción, pues tenía 21 años para la fecha en que se estructuró su invalidez.

Con base en la sentencia CC T-443-2014, aclaró que cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a esa data, en los casos en los que una persona conserva una capacidad laboral residual. Defendió la aplicación de las consideraciones de esa providencia al caso concreto, con el siguiente argumento: Sin embargo, es preciso mencionar que el hecho de que las cotizaciones efectuadas por el joven Sierra Cardona se realizaran como trabajador independiente, no impide la aplicación de la sentencia de tutela antes referenciada, ya que la misma acepta la contabilización de aportes posteriores a la estructuración de la invalidez bajo el supuesto de que hace parte de la capacidad residual del trabajador, la cual, en el presente asunto, no fue objeto de controversia.

También alega la censura que es ilógico tener en cuenta la fecha de emisión del dictamen para establecer la necesidad de semanas para el reconocimiento del derecho pensional, pero para el pago del retroactivo se tenga en cuenta la fecha de estructuración, olvidando el recurrente que la jurisprudencia no solo regula lo concerniente a la contabilización de semanas, por lo que para el pago se debe dar aplicación a las disposiciones especiales contempladas en la norma, esto es, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 […] En consecuencia, como acertadamente lo concluyó la juez, era dable ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del 24 de octubre de 2016, día siguiente al que, según da cuenta el certificado emitido por Coomeva EPS S.A., se pagó el último emolumento por este concepto.

Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, luego, revoque la de primer grado, y la absuelva de todo lo reclamado en su contra.

En subsidio, pide que case parcialmente aquella providencia, en cuanto confirmó la condena a cancelar las mesadas pensionales desde el 24 de octubre de 2016. Después, aspira a que revoque en forma parcial la sentencia de la a quo y, en su lugar, solo le imponga la cancelación de las causadas a partir del 1° de octubre de 2018. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y se resuelven conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud del 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem; […] violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° parágrafo 1° de la Ley 860 de 2003, 40 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 7 Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que sólo una vez Coomeva EPS le notificó al señor Manuel Felipe Sierra Cardona el 14 de octubre de 2016 que no había lugar a su rehabilitación él procedió a consignar en noviembre de 2016 los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los aportes en mora que consigne un trabajador independiente no pueden ser tenidos en consideración para el cumplimiento del requisito de tener 26 semanas cotizadas “en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.” 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad al día determinado como el de inicio de la pérdida de la capacidad laboral del señor Sierra en más del 50% no podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de semanas aportadas en el año previo a la fecha del último aporte realizado por él. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones que efectuó el señor Sierra en forma ulterior a la calenda declarada como la de comienzo de su pérdida de capacidad laboral se hicieron mientras se encontraba recibiendo el pago de unas incapacidades y por ello no fueron producto del ejercicio de una capacidad laboral residual, de modo que no deben ser tenidas en cuenta para efectos de establecer el cumplimiento de las exigencias legales para que el afiliado pueda favorecerse con la prestación impetrada.

Como prueba mal apreciada señala el historial de aportes (f.° 244-246), y como evidencias dejadas de valorar las dos cartas del 14 de octubre de 2016 dirigidas por Coomeva EPS, una a Porvenir S.A. (f.°113-114), y la otra al actor, y el historial de pago de incapacidades por parte de la mencionada EPS (f.° 120). En la demostración, cuestiona que el juez de alzada le diera validez a las cotizaciones que el accionante hizo con posterioridad al 14 de octubre de 2016, una vez Coomeva EPS le comunicó que decidió remitir el caso a Porvenir S.A. Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015 (f.º 244 a 246), fueron pagados entre el 3 y el 4 de noviembre de 2016, es decir, en forma extemporánea, con el evidente propósito de alcanzar el lleno de los requisitos legales para poder acceder a una pensión de invalidez.

Sostiene además que las cotizaciones que hizo el señor Sierra en noviembre de 2016 eran inanes para cumplir la exigencia legal establecida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque los pagos tardíos que realizan los trabajadores independientes no tienen efectos retroactivos, y por lo tanto, la administradora los debe imputar a mesadas futuras.

Para sustentar esta premisa, se apoya en las sentencias CSJ SL2471-2019, SL, 21 feb. 2012, rad. 36648 y SL10990-2017. Con fundamento en la sentencia CC SU-558 de 2016, afirma que era necesario verificar que los pagos posteriores a la estructuración de la invalidez (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Socia».

Y adiciona: En este orden de ideas y recurriendo de nuevo al historial de aportes del señor Sierra en Porvenir S.A. (fs.244 a 246, c.2) se halla que los aportes realizados y correspondientes a los períodos febrero de 2016 a agosto de ese año también fueron consignados en forma extemporánea y, por tanto inanes para satisfacer el requisito legal de semanas cotizadas.

Y si a eso se agrega que en los lapsos comprendidos entre julio y octubre de 2016 el dicho señor Sierra estuvo incapacitado y no pudo ejercer una capacidad laboral residual durante 64 días (y así corrobora en el historial de pago de incapacidades a f.120, c.1) es de bulto que en el año anterior a la fecha del dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A. no alcanzó a contabilizar 26 semanas de cotizaciones fruto Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 9 de su trabajo ya que solo computaba 150 días o 21,4 semanas (f.245, c.2), insuficientes para alcanzar el lleno del requerimiento legal de semanas períodos aportados que lo convertirían en válido acreedor de la prestación impetrada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas normas señaladas en el embate anterior, excepción hecha de los artículos 48 y 53 de la CP, y agrega los preceptos 7 de la Ley 1149 de 2007, y 8 de la Ley 153 de 1887. Manifiesta que el error de hecho que cometió el Tribunal consistió en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que al señor Sierra le fue declarada una invalidez del 58,65% estructurada el 27 de junio de 2016 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de septiembre de 2018.

Asegura que tal yerro fáctico provino de la errada valoración del historial de aportes del señor Manuel Felipe Sierra Cardona en Porvenir S.A. (f.° 280 a 282). A partir de las sentencias CC SU588-2016 y T-777- 2009, señala que las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas tienen derecho a que se les valide la capacidad laboral residual que les permitió trabajar, hasta tanto la pensión de invalidez reemplace los recursos que el afiliado venía devengando.

En ese orden, deduce que si el actor efectuó aportes hasta septiembre de 2018, a partir de esa fecha debió concederse la prestación y no desde el 24 de octubre de 2016. Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA El demandante aduce que durante el interrogatorio de parte respondió que LOS PAGOS LO (sic) REALICÉ ANTES DE QUE LA EPS ME ENVIARA EL CONCEPTO DE NO RE- HABILITACIÓN, con lo que desestima una eventual confesión. Insiste en que no hubo esfuerzo de Porvenir S.A. en probar que la notificación del concepto de rehabilitación fue anterior al pago de los aportes, como tampoco orientó el cargo a la demostración de la mala fe de que acusó a su representado.

En cuanto a la segunda acusación, pide que la Corte lo desestime, en tanto corresponde a un medio nuevo, pues no fue incluido en la sustentación de la apelación. IX. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos. Que: i) el joven Manuel Felipe Sierra Cardona nació el 1º de mayo de 1996; (ii) le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 58,65%, de origen común, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2016;

(iii) las patologías invalidantes, que corresponden a hipertensión pulmonar severa, diabetes mellitus no insulinodependiente, e hipertensión, tienen la connotación de ser degenerativas; (iv) la calificación la realizó Seguros de Vida Alfa, Compañía de Seguros, el 3 de abril de 2017 y le notificó de ella el 21 de junio del mismo año y; (v) que la fecha efectiva de afiliación a Protección S.A. fue el 28 de mayo de 2014.

Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión del a quo que concedió la pensión de invalidez a partir del 24 de octubre de 2016. Para ello, se examinan a continuación las pruebas singularizadas por la censura. En primer lugar, si bien es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta las mencionadas cartas suscritas por la EPS, también lo es que no estaba obligado a hacerlo, porque Porvenir S.A., al sustentar su recurso de apelación, no formuló reparos que involucraran tales documentos, de ahí que el colegiado solo se ocupó de los puntos materia de inconformidad, acorde con lo plasmado en el recurso de alzada, ello en los términos del artículo 66A del CPTSS.

De todas maneras, no hay soporte probatorio alguno que sostenga que el demandante solo consignó los aportes de enero a diciembre de 2015, cuando la EPS le comunicó que no era posible su rehabilitación; en realidad ello más bien se asemeja a una suposición del recurrente. En cuanto al historial de pago de incapacidades de Coomeva EPS, el ad quem sí lo tuvo en cuenta, lo que se constata cuando concluyó que era acertada la decisión del a quo de ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del 24 de octubre de 2016, por ser este el día siguiente al del pago de la última incapacidad.

De todas maneras, no puede perderse de vista que, como se dijo al principio, los padecimientos por los que fue calificado el actor tienen la connotación de ser degenerativos. Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 12 Este aspecto es trascendental al momento de resolver la controversia propuesta porque, desde la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en las SL3992-2019, SL5601-2019, SL5603-2019, SL4567-2019 y SL770-2020, esta Corte varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, así como en el caso de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020).

Conforme al actual criterio de la Sala, cuando se esté ante este tipo de enfermedades, para efectos de contabilizar el número de semanas de cotización a fin de acceder a la prestación económica, se puede tomar i) la fecha de estructuración de la invalidez, ii) la del dictamen de calificación de la invalidez, iii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión, o iv) la calenda del último periodo de cotización, en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando y proveerse por sí mismo del sustento económico (CSJ SL3275- 2019, SL4567-2019, SL770-2020 y SL409-2020).

En las providencias en que la corporación ha acudido a las reglas antedichas, advirtió tanto a las administradoras de pensiones como a las autoridades judiciales acerca del deber que tienen de verificar que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral.

Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, como quiera que el demandante padece una afección degenerativa, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las fechas posibles para efectos de contabilizar si el afiliado menor de 26 años acreditó haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.

Desde esta perspectiva, no se avizora equivocación alguna del ad quem. Lo que ocurre es que, al revisar la historia laboral de Porvenir S.A. (f.° 280-282) se constata fácilmente que las cotizaciones realizadas como trabajador independiente, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2015, y marzo a agosto de 2016, se pagaron entre el 3 y el 8 de noviembre de 2016, es decir, en forma extemporánea, razón por la cual solo podían imputarse a mensualidades futuras (CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, reiterada en la CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467; y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648, reiterada en la CSJ SL818-2017).

Así las cosas, en lo que se equivocó el Tribunal fue en tener como fecha de estructuración la del 24 de octubre de 2016, pues no se dio cuenta de que en el año anterior a esa calenda el actor no tenía 26 semanas de cotización. El error implicó que el colegiado no advirtiera que el demandante siguió activo como trabajador independiente, por lo menos hasta septiembre de 2018, motivo por el cual, con sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, aplicable a quienes padecen una enfermedad degenerativa, podía tener como fecha de estructuración de la invalidez la data de la última Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 14 cotización, como bien lo pone de presente la censura en el segundo cargo.

No sobra precisar que, aun cuando es cierto que la controversia giró durante todo el transcurso del proceso acerca de la procedencia o no de reconocer al actor la pensión de invalidez de origen común, ese solo hecho involucra el tema referente a la fecha a partir de la cual la entidad debió reconocer la prestación, pues la enjuiciada siempre negó que el accionante cumpliera con los parámetros para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, tesis que mantuvo invariable, incluso, al momento de formular el recurso de apelación contra la decisión del juzgado.

Por lo expuesto, la segunda acusación sale avante, y en esa medida, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto dispuso el pago de la pensión a partir del 24 de octubre de 2016. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para concluir que el demandante sí tiene derecho a la pensión de invalidez, pero no desde el 24 de octubre de 2016, sino desde el 1° de octubre de 2018, teniendo en cuenta que según la historia laboral visible a folios 280 a 282 del plenario, su último aporte fue realizado en septiembre de esa anualidad, y en el año anterior a esa calenda, cuenta con 51,42 semanas cotizadas.

Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo del juzgado, en el sentido de indicar que la pensión de invalidez debe empezar a pagarse desde el 1° de octubre de 2018. Así las cosas, una vez efectuado el cálculo del retroactivo causado hasta la fecha en que se profiere esta providencia, por parte del actuario asignado a esta Corporación, se obtiene el siguiente resultado: Sin costas en la alzada, por no haberse causado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL FELIPE SIERRA CARDONA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. únicamente en cuanto dispuso el pago de la pensión a partir del 24 de octubre de 2016.

No se casa en lo demás. INICIO FIN 1/10/2018 31/12/2018 4,00 781.242$ 3.124.968$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 28/02/2022 2,00 1.000.000$ 2.000.000$ 39.112.753$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN DE INVALIDEZ TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 88127 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la pensión de invalidez debe empezar a pagarse desde el 1° de octubre de 2018. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagarle al actor la suma de $39.112.753 por concepto de mesadas pensionales causadas desde esa calenda hasta el 28 de febrero de 2022.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer nivel.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ