Micelio
SL3843-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3843-2021 Radicación n.° 85656 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID NÚÑEZ BOVEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES David Núñez Bovea llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que: en calidad de pensionado sustituto de Nerys María Castro de Núñez, era beneficiario de lo estipulado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 2 el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar las mesadas pensionales, a partir del año 2000, de acuerdo con el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976; ii) a pagar las sumas y diferencias que se generaran debidamente indexadas; iii) lo que se encontrara extra y ultra petita y iv) costas. Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación a la señora Nerys María Castro de Núñez, desde el 4 de agosto de 1979; que a él, se le reconoció la sustitución pensional, mediante Resolución n.° 1471 de fecha 26 de diciembre de 2013 por valor de $849.752, esto es, menos de 5 salarios y que entre dicha entidad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes CCT: i) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6.° fijó la forma de reajustar las prestaciones; ii) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; iii) del 10 de enero de 1979, que también conservó los derechos concedidos con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4.ª de 1976, iv) del 15 de diciembre de 1980, por la cual se protegieron las prerrogativas convencionales otorgadas con antelación y que, como la sociedad aludida fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo;

(f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado). El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 3 de la prestación tanto a la causante como a su cónyuge, su fecha de concesión, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus obligaciones pensionales.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó, que la CCT de 1979 perdió vigencia con la que se suscribió en 1985, la cual modificó en su cláusula 67, el reajuste de la mesada prevista en aquella. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 48 a 59, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 (f.° 113 CD a 115 acta, cuaderno del Juzgado), absolvió a la accionada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, a través de decisión del 28 de marzo de 2019 (f 10 CD a 12, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo del impugnante.

Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si eran aplicables al examine los reajustes de la Ley 4.ª de 1976 a los que remitía el parágrafo de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979. Manifestó, que se encontraba demostrado que la señora Denis María Castro de Núñez, cónyuge del actor, disfrutaba de pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución n.° 534 del 21 de septiembre de 1979, aunado a que, posteriormente, a través de Acto Administrativo n.° 1471 del 26 de diciembre de 2013, la extinta Industria Licorera del Magdalena, le reconoció al señor Núñez Bovea, sustitución pensional, a partir del 16 de agosto de 2013 (f.° 10 al 12 del cuaderno principal).

Igualmente, precisó que se aportaron las siguientes CCT: i) la de 1975, de la cual reproduce la cláusula 6ª y la forma de liquidación (f.° 25 a 32, ibidem); ii) la del 19 de febrero de 1977, cuyo precepto 19 mencionó (f.° 33 a 39, ibidem) y, iii) la del 10 de enero de 1979, con vigencia de dos años, a partir del 1° enero de tal anualidad, de la que transcribió la cláusula 2ª (f.° 40 a 42, ibidem).

Indicó que, si bien era cierto el parágrafo 1.° de la cláusula 6ª de la CCT de 1975 estableció que no cobijaba a quienes ya estaban disfrutando de su pensión de jubilación al 31 de diciembre de 1974, también lo era que refirió que los reajustes eran imputables a quienes entraron a disfrutar de la prestación, a partir del 1.° de enero de 1975.

Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 5 Reprodujo el párrafo de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, de la que extrajo que debió existir un acuerdo entre la empresa Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, sobre la forma de reajustar las pensiones, en virtud de la Ley 4.ª de 1976, cuya existencia no se acreditó, «evidenciándose su ausencia dentro de plenario».

Además, tal disposición convencional hizo alusión, en su parte inicial «única y exclusivamente a los pensionados, no a los trabajadores que adquiriesen tal estatus a futuro […] y en vigencia de la convención», para lo cual anotó que la causante de la prestación pensional, señora de Núñez, «al momento en que se expidió la CCT de 1979 aún no tenía [la calidad] de pensionada, […] en consecuencia, el hoy demandado tampoco, pues la sustitución pensional data del año 2013», a más de que en el plenario no reposaba el pacto que hacía alusión al parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 (f.° 11 a 13, ibidem), de tal forma que «para la Sala no e[ra] claro lo pactado» entre la empresa y los trabajadores.

Memoró, que las CCT regulaban las condiciones laborales de los empleados activos, es decir, en vigencia del contrato. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal segunda de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».

Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 2.

No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de 1979 suscrita entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y los trabajadores estuvo vigente inicialmente desde el 1° de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1980. Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 7 3. Dar por demostrado, sin estarlo que el acuerdo entre los pensionados y la empresa que hace alusión en el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 escrito (SIC). 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, condicionó el acuerdo suscrito entre los pensionados y la empresa al reconocimiento del reajuste pensional consignado en la Ley 4ª de 1976 otorgado en la mencionada norma convencional. 5. No dar por demostrado, que la causante NERYS MARÍA DE NÚÑEZ le fue otorgada pensión convencional a partir del 4 de agosto de 1979. 6.

No dar por demostrado estándolo, que en vigencia de la convención colectiva de 1979 la señora NERYS MARÍA DE NÚÑEZ, ostentaba la calidad de pensionada de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 7.No dar por demostrado estándolo, que DAVID NÚÑEZ BOVEA, le fueron transferidos todos los derechos en igual condición que a su esposa NERYS MARÍA DE NÚÑEZ (Q.E.P.D).

Lo expuesto, por la apreciación errada de «la cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979». En la demostración del cargo, aduce que antes del 28 de marzo de 2019, las cuatro Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dieron validez a la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 desde el 1.° de enero de dicho año hasta el 31 de diciembre de 1984, pero después se presentó una «variedad de interpretaciones».

En concreto, refiere a la providencia de segunda instancia que se dictó dentro del proceso ordinario de la referencia, en la cual la Sala Cuarta presentó un cambio de criterio, porque «el demandante no acreditó […] la existencia del acuerdo suscrito entre los pensionados y la empresa [ ]. También, consideró que la norma convencional solo hace Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 8 referencia […] a los pensionados, no a los trabajadores que adquiriesen el estatus a futuro y en vigencia de la CCT 1979».

Luego, cita en extenso el salvamento de voto que presentó en tal oportunidad uno de los Magistrados de esa Corporación, alusivo a que aquella se emplea a todos los pensionados, sin consideración a la fecha en que adquirió el estatus y que el acuerdo aludido compete a un pacto que se había suscrito para «recoger en una cláusula convencional el derecho a ese beneficio».

Menciona, que en el proceso que inició Andrea Cecilia Freyte Guerrero contra el Departamento del Magdalena, «rad. 2016-296», la Sala Primera confirmó la decisión del a quo y precisó la vigencia y validez de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 y con ello el beneficio convencional, mientras que en aquel promovido por Manuel Antonio Ledesma Acosta, «rad. 2017-126», la misma Sala ratificó el proveído del a quo, pero bajo el argumento de que como la causante se pensionó por Resolución n.° 483 del 20 de agosto de 1971, no era beneficiaria de la CCT 1975, en atención a su cláusula 6.ª «y adicionó que en razón de la pérdida de vigencia de la Ley 4ª de 1976, tampoco era posible acceder al reajuste pensional», oportunidad en la que salvó voto otro de los magistrados, cuyos argumentos reprodujo.

Por tanto, considera que lo precedente evidencia la diversidad de interpretaciones de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, así como de valoración probatoria, lo cual Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 9 desconoció el ad quem, haciendo caso omiso al principio de favorabilidad. Sin embargo, en su concepto la correcta intelección es que: […] La convención del año 1979 en la cláusula segunda dejó vigente lo pactado en las convenciones anteriores.

Y, en el parágrafo consagró que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976. […] Por lo que, la salvedad que consagra el parágrafo de la convención colectiva del año 1975, no se refiere al reajuste de la pensión consagrado en la convención colectiva del año 1979.

Por consiguiente, si al demandante la Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación el 1 de julio de 1971, fecha anterior a la convención colectiva de 1985, procedía el reajuste de la Ley 4ª de 1976. Igualmente, sostiene que la norma convencional 2.ª tantas veces aludida, estipuló dos situaciones: i) «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», con lo que se mantiene vigente todo lo dispuesto en convenciones previas y, ii) «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976», hecho que no fue desconocido por la demandada y lo apoya en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572.

Así mismo, manifiesta que tal cláusula consagró beneficios para los trabajadores en cuanto al reconocimiento pensional y se extienden a quienes se les había otorgado el Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho, lo cual fue admitido por esta Corporación sin referir providencia alguna (f.° 5 al 9, ibidem) VII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía seleccionada es la indirecta, no es objeto de debate que la Industria Licorera del Magdalena, le reconoció al señor David Núñez Bovea sustitución pensional, mediante Resolución n.° 1471 del 26 de diciembre de 2013, en razón del fallecimiento de su cónyuge Nerys María Castro de Núñez, a quien a su vez se le había otorgado la prestación pensional, a partir del 4 de agosto de 1979, con fundamento en la CCT de 1975 (f.° 9, cuaderno principal).

Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si erró el Tribunal al interpretar la cláusula 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, sin aplicar el principio de favorabilidad, al considerar que los reajustes pensionales allí previstos eran para quienes ostentaran la calidad de pensionados a la data en que entró en vigor dicha norma, debiendo aportarla, sin que el examine se hubiera hecho.

Previo abordar lo que compete, sea menester recordar que, en sede de casación, la CCT adquiere una doble connotación, ya que es una prueba, porque su existencia debe ser acreditada por las partes y una fuente de derecho objetivo, al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben (CSJ SL12871-2018 y CSJ SL3164-2018). En ese orden, por su contenido imperativo, esta Corporación ha Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 11 instruido que debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de hermenéutica contractual y legal, interpretación normativa, razonabilidad y respetando los derechos fundamentales.

En tal sentido, esta Sala se pronunció en proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 12 afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Por lo expuesto, las CCT deben examinarse como prueba, bajo el marco del artículo 61 del CPTSS y como fuente de derecho, con estricto cumplimiento de las reglas y principios de interpretación de la norma; teniendo presente, siempre, su carácter preferente, al ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva. Puntualizado lo antepuesto, no puede perderse de vista que esta Corporación recientemente ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que abordaba el estudio de unas pretensas de similares contornos, a través de sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, en la cual se arribó a la conclusión de que el parágrafo de la cláusula segunda del instrumento colectivo de 1979, fue derogado por la nueva disposición colectiva de 1985, que reguló lo concerniente al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, según Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 13 los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Sobre esto, bosquejó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 14 que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

No obstante, valga precisar que en aquel caso, se aterrizó sobre la negación de los pedimentos, por cuanto, la prestación fue brindada con fundamento en la convención colectiva de 1993, es decir, una ulterior a la de 1985, que por supuesto –se insiste-, derogó la de 1979. Empero, ha de señalarse que el sub lite, debe ser resuelto sobre otra premisa, y es, que la prestación fue reconocida bajo la vigencia de la pluricitada convención del año 1979, tal como se avista en la Resolución n.° 534 del 21 de septiembre de 1979 (f.° 9, cuaderno del Juzgado), lo que conlleva inexorablemente a desentrañar si aflora viable el reajuste que allí se consignaba de cara a la Ley 4ª de 1976.

Pues bien, téngase en cuenta que la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979 (f.° 40, cuaderno del Juzgado), reza: Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 15 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma.

Según el tenor literal del inciso primero del precepto, se desprende que la pensión de jubilación convencional quedaría como venía pactada en las CCT anteriores, aspecto sobre el cual no existió discusión. En cuanto a su parágrafo, las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella, de lo cual se puede interpretar lo siguiente: En concreto, cuando el precepto extralegal se refiere a los pensionados, hace alusión a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad, excluyendo a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional.

De haber sido así, se hubiese expresado la respectiva salvedad, como se hizo, por ejemplo, en la CCT de 1975, suscrita por las mismas partes, en donde se delimitó explícitamente a quiénes aplicaban los aumentos Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionales. Concretamente el parágrafo de la cláusula 6ª de este último precepto (f.° 27, cuaderno del Juzgado), dice: Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

En ese orden, analizada en su integridad la situación acaecida, para la Sala, la intención o voluntad de las partes, cuando se mencionó a los pensionados, incluía a las personas que ostentaban y llegaran a tener tal calidad, por supuesto, en vigor de la norma convencional y de la ley que ella remite. Así las cosas, estima la Corte que erró el Colegiado al afirmar que dicha cláusula se encontraba dirigida exclusivamente a quienes eran pensionados cuando se suscribió dicho acuerdo.

Mírese que, el parágrafo de la cláusula 2° desarrollado, se compone de dos proposiciones. Una, configurativa del derecho al reajuste convencional, referente a que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976» y otra explicativa sobre el origen de tal inclusión, que compete a «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», lo que significa que el surgimiento de la primera no depende de la segunda.

Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 17 Es de memorar que la apreciación de las normas convencionales debe «inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).

Así, como se indicó previamente, antes de la CCT de 1979, existió la de 1975, que en su cláusula 6° refería a los reajustes pensionales que se ejecutarían, de acuerdo con las oscilaciones o aumentos de sueldos que se hubieren hecho o se realizaren al personal en servicio, para lo respetivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar y cuya duración, según su cláusula duodécima primera, era: «[ ] para todos sus efectos, [….] de dos (2) años y su vigencia empieza a regir a partir del 1° de enero de 1975 […]» (f.° 30, ibidem).

Posteriormente, se promulgó la Ley 4ª de 1976, el 21 de enero de dicho año, que en su artículo 1.° dispuso la forma de reajustar las prestaciones. Por tanto, resultaba apenas lógico que la Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, a través de un acuerdo extraconvencional, contemplaran la inclusión de una cláusula que promoviera la implementación de dicho reajuste, lo que se materializaría en la CCT de 1979.

En ese orden, los acuerdos con la asociación de pensionados no tienen la virtualidad de crear derechos convencionales, sino las CCT que nacen de la autonomía colectiva de las organizaciones de trabajadores y Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadores, concedida por el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios n.° 98 y 154 de la OIT.

Frente a esto, en sentencia CSJ SL16711-2017, reiterada en CSJ SL3615-2020, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Entonces, como son los entes sindicales quienes gozan de la potestad para iniciar negociaciones en pro de los Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos de la colectividad que representan (CSJ SL615- 2020), no sería viable admitir que la ejecución del beneficio convencional ya pactado en la CCT dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional firmado entre la asociación de pensionados y el empleador y, por tanto, que fuera necesario aportarlo.

En tal virtud, cuando el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT de 1979 menciona que: «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», esto compete a una explicación de compromisos previos dados entre tales partes para concretar el beneficio aludido en una CCT. El análisis realizado ha de leerse en armonía con lo expuesto de vieja data por esta Corporación, tocante a que ante un eventual dilema interpretativo de la norma convencional, deberá seleccionarse la que resulte más benéfica al trabajador, siguiendo el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL351- 2018 CSJ SL3845-2019, CSJ SL1886-2020 y CSJ y CSJ SL4896-2020).

En consecuencia, en el escenario de admitir como viable -también- la posición presentada por el Tribunal sobre que dicho precepto convencional aplicaba para quienes ostentaban para la data de su expedición la condición de pensionados, exceptuando a quienes la adquirieron a futuro bajo su vigencia y que debía acreditarse el pacto entre la Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 20 organización de pensionados y el empleador, tampoco sería plausible su adopción, en tanto que desconocería el principio aludido.

Valga decir, que el derecho al reajuste se extiende no solo al pensionado que adquirió la prestación previamente a la suscripción de la CCT de1985, sino a quienes obtuvieron una sustitución pensional en razón del fallecimiento de aquél, incluso, con posterioridad a dicha data, pues, se trataba de un derecho adquirido que fue proscrito de su debido reajuste, constituyéndose ello como una omisiva que se ve reflejada en las mesadas del nuevo favorecido.

Por tanto, el derecho a la enmienda del error, a claras veras –se insiste- se extiende al sustituido. En lo concerniente al alcance de los derechos ya consolidados, esta Corporación en sentencia CSJ SL2551- 2021, discurrió: Conforme a lo transcrito, debe concluirse que el hecho de que el fallecimiento de Julio Carlos Romero Marceles, hubiera acaecido en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 7 de junio de 2007, no es óbice para impedir que la demandante acceda a la sustitución de la pensión de jubilación convencional, pues ésta se causó en el año 1995, mucho antes de que la referida enmienda constitucional entrara en vigencia y, en tal orden, se trata de un derecho que no puede ser cercenado por normas posteriores, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

De lo narrado, se concluye que el Juez de alzada incurrió en error al valorar la CCT de 1979 denunciada. En ese orden, se casará la sentencia y dadas las resultas del Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso en el recurso extraordinario, no se condenará en costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, el acuerdo de asociación suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de Pensionados de la misma, de que trata la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979, en caso de que exista y, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional a la causante, la señora Nerys María Castro de Núñez y la sustitución que fuere brindada al señor David Núñez Bovea, desde la data de sus respectivos reconocimientos, es decir, sobre la primera, a partir del 4 de agosto de 1979 y en lo concerniente al segundo, desde el 16 de agosto de 2013, ello hasta la fecha, a más de los reajustes efectuados a cada una de estas, con los soportes correspondientes.

Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID NÚÑEZ BOVEA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, el acuerdo de asociación suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de Pensionados de la misma, de que trata la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979, en caso de que exista y, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional a la causante, la señora Nerys María Castro de Núñez, y la sustitución que fuere brindada al señor David Núñez Bovea, desde la data de sus respectivos reconocimientos, es decir, sobre la primera, a partir del 4 de agosto de 1979 y en lo concerniente al segundo, desde el 16 de agosto de 2013, ello hasta la fecha, a más de los reajustes Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 23 efectuados a cada una de estas, con los soportes correspondientes.

Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85656 SCLAJPT-10 V.00 24