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SL3843-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56284 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3843-2018 Radicación n.° 56284 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOCORRO BEALOTT ECHEVERRÍA DE CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la sociedad demandada, con el fin que se declarara que Exxonmobil de Colombia S.A., le reconoció una pensión de jubilación a Manuel Vicente Cepeda Castillo a partir del 12 de octubre de 1982, en una cuantía inicial de $7.410; que María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado, sustituyó esa prestación desde el «2 de marzo de 1983», data en que éste falleció. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que la convocada a juicio fuera condenada a la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció una pensión de jubilación al causante mediante «Comunicado PB-1320 del 13 de octubre de 1982», debiendo ascender su mesada pensional desde el 12 de octubre de 1982 a la suma de $46.797.

Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. En sustento de sus pretensiones, expuso que Manuel Vicente Cepeda Castillo laboró a favor de Exxonmobil de Colombia S.A. desde el 1° de marzo de 1951 hasta el 31 de marzo de 1974; que el día 7 de marzo de 1974 el señor Cepeda Castillo presentó su renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de abril del mismo año. Resaltó que mediante comunicación calendada el 11 de marzo de esa misma anualidad, la sociedad demandada aceptó la dimisión presentada por el trabajador y al mismo tiempo, manifestó que se «comprometía a reconocerle pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, a partir de la fecha en que acreditara el cumplimiento de los 50 años de edad».

Relató que el día 14 de julio de 1982, el señor Cepeda Castillo le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual le adjuntó la partida de bautismo, a fin de acreditar el cumplimiento del requisito de edad exigido para ello. Sostuvo que esa entidad, a través de la comunicación PB-1320 del 13 de octubre de 1982, le informó que «a partir de noviembre y con retroactividad a octubre 12 de 1982, le será reconocida la suma de $7.410 por concepto de pensión de jubilación […]».

Precisó que para establecer el monto de la pensión reconocida al trabajador, Exxonmobil de Colombia S.A. tomó el promedio de los salarios correspondientes al último año de servicio, esto es, entre el 1° de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1974; no obstante, advirtió que tales devengos no fueron debidamente indexados para ese reconocimiento pensional.

Aseveró que ello quedó demostrado con la liquidación del auxilio de cesantía a favor del señor Cepeda Castillo, en la cual se dejó consignado que el «salario promedio devengado en el último año de servicios», ascendía a la suma de «$10.100.oo», lo que equivalía a «8.416» salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1974. Aseguró que al actualizar en debida forma el salario promedio con el cual Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoció a Manuel Vicente Cepeda Castillo la pensión de jubilación, la cuantía de esta debía ascender al valor de «$46.797.oo» desde el 12 de octubre de 1982, producto de aplicar una tasa de remplazo correspondiente al 75%.

Arguyó que el 19 de febrero de 1983 el pensionado Cepeda Castillo falleció, razón por la cual, en calidad de cónyuge, le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida mediante el comunicado PB-416 del 6 de abril de 1983, en una cuantía inicial de $9.261, a partir del 1° de marzo de 1983.

Finalmente, indicó que en calidad de cónyuge, el 14 de septiembre de 2010, radicó una solicitud de reliquidación pensional, en la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional, que debía ascender al monto inicial de $45.756, para el 12 de octubre de 1982. Sin embargo, aseguró que la demandada respondió negativamente dicha solicitud el 29 de noviembre de 2010.

Al dar contestación a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados en la demanda inaugural, y únicamente negó los referidos al promedio del salario devengado en el último año de servicios del señor Manuel Vicente Cepeda, pues advirtió que si bien era cierto que su último devengo mensual correspondió a la suma de $10.100, el promedio del último año de servicios que es distinto equivalía a $9.880 mensuales.

En su defensa, advirtió que al señor Cepeda Castillo se le concedió una pensión de jubilación con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, circunstancia que impedía la actualización de la primera mesada pensional, toda vez que así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 29170;

CSJ SL 20 abr. 2007, rad. 29470; CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 28044; CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31277; CSJ SL, 12 may. 2008, rad. 32914 y CSJ SL, 19 feb. 2009, rad. 34082. Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de octubre de 2011, en el cual absolvió a Exxonmobil de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior decisión, María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si era procedente indexar la primera mesada pensional que disfrutaba la señora María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, en calidad de cónyuge de Manuel Vicente Cepeda Castillo; prestación que fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Para desatar el recurso, memoró que la Sala de Casación Laboral de la Corte, adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 35352, que aquellas prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de la actualización de su ingreso base de liquidación, toda vez que la aludida indexación carece de sustento legal o supralegal que así lo hubiere dispuesto.

En ese orden, al encontrar que en el presente asunto era un hecho indiscutido que la prestación pensional que se pretendía indexar fue concedida a partir del 12 de octubre de 1982 y fue sustituida el 1° de marzo de 1983, era evidente que esta se causó con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, y en consecuencia, la pretendida indexación de la primera mesada pensional era improcedente.

Bajo esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del juez de conocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada, Exxonmobil de Colombia S.A., a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inaugural, y de las costas, resuelva como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado y que a continuación la Sala estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la CN y la sentencia «SU 120/03» de la Corte Constitucional.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que al asegurar que la referida actualización no era procedente para las pensiones reconocidas antes de la Constitución Política de 1991 al tenor de la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009 rad. 35352, se vulneró el «derecho a la igualdad constitucionalmente protegido», ya que con ello, el Tribunal desconoció que la Sala de Casación Laboral ya había proferido «fallos totalmente contrarios» al que se tuvo en cuenta para soportar la decisión impugnada.

En respaldo de su argumentación, trae a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 10939. Al mismo tiempo, resalta que el fallador de segundo grado pasó por alto el contenido de la sentencia CC SU-120 de 2003, oportunidad en la que ese alto tribunal constitucional manifestó que la jurisprudencia que había admitido la indexación de la primera mesada para las pensiones concedidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 no debió ser modificada, toda vez que esa figura además de respetar el principio constitucional de igualdad, es respuesta a las «cambiantes realidades sociales» de los ciudadanos. De la referida sentencia de unificación, la censura reproduce el siguiente aparte: «[…] lo que ocurre es que, a juicio de esta Corte, garantizarle a los asociados una unidad interpretativa en torno del tema del equilibrio patrimonial de las prestaciones laborales en general y de sus mesadas pensionales en particular, no presenta mayor problema, como quiera que los principios que le permitieron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver las pretensiones de los trabajadores, utilizando para el efecto una sola doctrina probable, basada en la justicia, la equidad y los principios rectores del Derecho Laboral, continúan en el ordenamiento, y han tenido un amplio desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial». […] el mandato de aplicar la ley y de manera general y uniforme – art-. 13 C.P. – está dirigido a todos los jueces y magistrados, singulares y colegiados, de manera que los cambios de jurisprudencia, deben sopesar los efectos que sus modificaciones ocasionan en los intereses en litigio.

Porque mientras para la accionada fallar en uno o en otro sentido puede no tener trascendencia, siempre que ambos sentidos se encuentren explicados, para el pensionado hacerse acreedor a una u otra decisión, significa la cabal efectividad de sus derechos sociales. De manera que no puede entender por qué, estando en las mismas circunstancias que las suyas, otro pensionado, en tanto él no, podrá mantener el poder adquisitivo de su pensión».

Así las cosas, concluye que el Tribunal al resolver la alzada en el sub exámine, debió haber acudido al citado antecedente jurisprudencial, el cual se encuentra vigente, no ha sido modificado y «constituye actualmente doctrina probable de imperativa aplicación, según los preceptos contenidos en las normas que regulan la administración de justicia», y por tanto, debió ordenar la actualización de la primera mesada pensional, tal como se pretendió desde la demanda inaugural.

LA RÉPLICA La sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado, pues la decisión absolutoria que profirió esa colegiatura se ajustó al criterio jurisprudencial adoctrinado por la Sala de Casación Laboral para la época, respecto de la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, de las pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.

CONSIDERACIONES La recurrente dirige su ataque por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció Exxonmobil de Colombia S.A. al señor Manuel Vicente Cepeda Castillo a partir del 12 de octubre de 1982, la cual se sustituyó a María Socorro Bealott Echavarria, en condición de cónyuge supérstite desde el 1° de marzo de 1983, toda vez que sostiene que la actualización o indexación de la primera mesada pensional es procedente, inclusive, para las prestaciones pensionales causadas antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.

Dado que el cargo está encaminado por la senda del puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoció a Manuel Vicente Cepeda Castillo una pensión de jubilación desde el 12 de octubre de 1982, en una cuantía inicial de $7.410; (ii) que esa prestación se liquidó con el promedio de los salarios devengados por el trabajador entre el 1° de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1974, es decir, su último año de servicios, y con una tasa de remplazo correspondiente al 75%;

(iii) que la sociedad demandada negó la indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento que esa prestación fue otorgada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y (iv) que esa pensión le fue sustituida a la actora el 1° de marzo de 1983. De cara al reproche expuesto por la censura, lo primero que se debe precisar es que desde la sentencia CSJ SL736-2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que era viable la actualización de la primera mesada pensional, aunque esta se hubiese causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, respecto de las pensiones legales y extralegales.

En esa oportunidad, la Corte manifestó: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban. […] En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. […] 2.

Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;

“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;

“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). […] Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras). […] 3.

La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006. […] Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma. […] Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

(Subraya la Sala). Visto lo anterior, queda en evidencia que la postura actual de la Corte, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, es que ésta es procedente tanto para las pensiones legales como extralegales, así como también, frente a aquellas prestaciones que hayan sido reconocidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991; presupuestos que son suficientes para concluir que en el presente asunto, le asiste razón a la censura en su reproche.

En ese orden, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo expuesto en la esfera casacional, que da respuesta a las inconformidades de la parte actora contenidas en su recurso de apelación (f.° 71) contra el fallo absolutorio del a quo, a la demandante María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional que disfruta en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Manuel Vicente Cepeda Castillo, y que le fue sustituida desde el 1° de marzo de 1983, por ende, se ordenará la actualización del salario promedio que percibió el difunto pensionado entre el 1° de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1974, fecha última del retiro laboral, hasta el 12 de octubre de 1982 data en que la sociedad demandada reconoció la referida prestación de jubilación por cumplir el requisito de la edad.

Ahora bien, para establecer el salario promedio objeto de la aludida actualización, encuentra la Sala que desde la demanda inaugural la parte actora afirmó que de conformidad con la liquidación del auxilio de cesantía (f.° 24 cuad. principal) efectuada a favor del señor Cepeda Castillo, «el salario promedio devengado en el último año de servicio ascendía a la suma de $10.100, equivalente al año 1974», no obstante, Exxonmobil desde su contestación al libelo inaugural se opuso a tal afirmación, ya que aseguró que no podía confundirse el «último salario devengado» con «el salario promedio percibido en el último año de servicios», pues estos son dos conceptos completamente diferentes.

En ese orden, precisó que el último salario que devengó el causante efectivamente ascendió a la suma de $10.100, pero que el promedio salarial que se tomó en su último año de servicios ascendió a la cuantía de $9.880, suma esta última que aceptó la promotora del proceso en la reclamación que presentó sobre lo ahora demandado (f.° 33 a 38).

Así las cosas, la Sala tomará como salario promedio mensual devengado por el señor Manuel Vicente Cepeda Castillo, entre el 1° de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1974, la suma de $9.880, máxime que la diferencia que denuncia la accionante por este concepto estaba a su favor no cuenta con ningun respaldo probatorio en el plenario. Puestas así las cosas, corresponde a la Corte pronunciarse en torno al monto de las sumas adeudadas a la señora María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, siendo la cuantía de la primera mesada pensional que percibía el causante la suma de $7.410, otorgada a partir del 12 de octubre de 1982 (f.° 25) ya que fue liquidada con un salario promedio base correspondiente a $9.880, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, pero que al haber sido sustituida dicha pensión a partir del 1° de marzo de 1983, las diferencias a favor de la actora se causaran desde esa data.

Como es procedente la indexación de la primera mesada, como quedó definido en sede de instancia, hechas las operaciones de rigor, encuentra la Sala que el salario promedio debidamente actualizado, asciende a la suma de $57.771,55, valor que al aplicarle la tasa de remplazo correspondiente del 75%, arroja una mesada inicial equivalente a $43.328,66; tal y como se explica a través del siguiente cuadro: Ahora bien, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción fue propuesta, procede su decreto respecto de las diferencias que por mesadas pensionales se causaron y no se pagaron con anterioridad al 14 de septiembre de 2007; toda vez que se debe tener en cuenta que la reclamación de lo aquí pretendido se radicó el 14 de septiembre de 2010 (f.° 33 a 38) y que con ello se interrumpió el término de prescripción. Expuesto lo anterior y efectuadas las operaciones de rigor, a la demandante se le adeuda por las diferencias dejadas de percibir no prescritas en su prestación pensional la suma de $392.736.705,40, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: De otro lado, la Sala no accederá a la condena a intereses moratorios, toda vez que la prestación pensional que aquí es objeto de indexación no fue otorgada con posterioridad al 1° de abril de 1994, data en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, sino por el contrario, se consolidó el 12 de octubre de 1982 y no es dable aplicar tal normativa en forma retroactiva, circunstancias que impiden su reconocimiento al tenor de lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, cuando al respecto puntualizó: «[…] de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte».

(Subraya la Sala). Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión absolutoria del juez de conocimiento, y en su lugar, se condenará a Exxonmobil de Colombia S.A. a la indexación de la pensión de sobrevivientes que disfruta la señora María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, por lo cual deberá cancelar por concepto de diferencias pensionales, la suma de $392.736.705,40 y deberá pagarse como mesada pensional para el año 2018, el valor mensual de $3.898.362,14.

Se absolverá de las demás pretensiones incoadas- Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, las de primera estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SOCORRO BEALOTT ECHEVERRÍA DE CEPEDA contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR a Exxonmobil de Colombia S.A. a cancelar la suma de $392.736.705,40, por concepto de diferencias pensionales por virtud de la indexación de la primera mesada pensional que fue reconocida a Manuel Vicente Cepeda Castillo el 12 de octubre de 1982, y que sustituyó María Socorro Bealott Echavarria de Cepeda el 1° de marzo de 1983.

El valor de la mesada para 2018 queda en la cantidad de $3.898.362,14.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2007.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00