República de Colombia INGRESO BASE DE LIQUIDACION- = 1.131.308,03$ FECHA DE PENSION= 04/04/2004 PORCENTAJE DE PENSION= 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA= 848.481,02$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3843-2015 Radicación n.° 46843 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que promovió EDGAR DE JESÚS LONDOÑO ESCOBAR contra la recurrente. AUTO En atención al memorial visible a folios 56 a 57 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES EDGAR DE JESÚS LONDOÑO ESCOBAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; los intereses moratorios; la indemnización moratoria; y lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de abril de 2004 cumplió 60 años de edad; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cotizado aproximadamente 1310 semanas para el riesgo de vejez; que mediante Resolución No. 004881 de 2004, el ISS negó la prestación solicitada al considerar que durante toda su vida laboral únicamente había cotizado un total de 639 semanas, de las cuales 69 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que contra esta decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa, los que fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses; que gracias a una gestión adelantada ante el «IS.S. Medellín obtuvo el reconocimiento del tiempo de trabajo en varias empresas de esa ciudad», por lo que en su historia laboral ya no aparecían 639 semanas de cotización, sino 810; que con ocasión de una investigación administrativa adelantada por la entidad demandada se logró establecer que los empleadores FERRETERÍA DEL LITORAL LTDA. y FERRETERÍA COLDA LTDA. aparecían en mora por concepto de las cotizaciones correspondientes a los periodos 1 de junio de 1981 al 31 de marzo de 1987 y 30 de septiembre de 1989 al 21 de agosto de 1990, respectivamente; que los referidos periodos de cotización que se encontraban en mora equivalen a 345 semanas de cotización, que sumadas a las 810 que aparecen en su historia laboral, permiten completar un total de 1155 semanas cotizadas; que antes del año 1967 había laborado para el Banco de Colombia durante 155 semanas, época en la que los aportes se realizaban a un Fondo de Empleados; que, por lo tanto, cuenta con un total de 1310 semanas cotizadas, suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los actos administrativos por los cuales negó la pensión solicitada por el actor, la edad de éste, el trámite de la investigación administrativa, la existencia de cotizaciones en mora, la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 (fls. 72 a 81), condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2004, en cuantía inicial de $358.000, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. Sin embargo, el recurso del ISS fue declarado desierto por no haberlo sustentado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, modificó el de primera instancia en el sentido de disponer que la cuantía inicial de la pensión del demandante era de $846.943,22, agregando que el ISS debía pagar «cada una de las mesadas adeudadas que integran el retroactivo causado, debidamente indexadas hasta la fecha del pago efectivo» y lo confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que mediante Resolución No. 0048814 de 2004, el ISS le había negado la pensión de vejez al actor al considerar que sólo contaba con 639 semanas cotizadas y le informó que dos de sus ex empleadores adeudaban cotizaciones; que al resolver el recurso de reposición que presentó el actor contra la referida Resolución, la entidad demandada determinó que el demandante había cotizado un total de 810,1429 semanas y que existían cotizaciones en mora para los periodos 1 de mayo de 1981 a 31 de marzo de 1987 y 1 de octubre de 1989 a 31 de agosto de 1990; que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 22 jul 2008, Rad. 34270, CSJ SL, 26 ago 2008, Rad. 31063 y CSJ SL, 17 feb 2009, Rad. 31080, era procedente tener como semanas cotizadas «los periodos reconocidos por el I.S.S. en estado de deuda, así como el I.B.C., por el cual se registra dicha deuda»; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió; que como el demandante había cumplido la edad requerida para acceder a la pensión de vejez el 4 de abril de 2004, es decir, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión para cuando entró en vigencia la Ley de seguridad social, «el I.B.L. no se determina con el inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100/93, sino que, se debe establecer de conformidad con lo estipulado en el Art. 21 de la Ley 100/93», para lo cual reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 27 mar 1998, Rad. 10440, CSJ SL, 12 feb 2004, Rad. 20968, CSJ SL, 18 may 2004, Rad. 22151 y CSJ SL, 31 mar 2009, Rad. 34967; que habiéndose determinado que el IBL de la pensión del actor se debía calcular de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo, resultaba procedente liquidar la prestación de conformidad con esta disposición; que como el demandante tenía un total de 1034,7142 semanas de cotización, es decir, menos de 1250 semanas, no tenía derecho a que el IBL de la pensión se calculara con el promedio de lo cotizado durante toda la vida, sino con el promedio de los «salarios cotizados» durante los últimos 10 años, actualizados conforme a la variación del IPC certificado por el DANE.
Seguidamente el Tribunal estimó que «Como el demandante no cotizó de manera continua, hay que trasponer los (10) años de cotización, a los periodos efectivamente cotizados, y de así (sic) se determina el I.B.C. en su momento»; que, en consecuencia, los Ingresos Base de Cotización a tener en cuenta para determinar el IBL de la pensión eran los correspondientes a los periodos 01/09/1978 a 26/04/1994, los cuales relacionó; que los salarios del aludido periodo se debían actualizar con base en el IPC certificado por el DANE y «Se toma cada salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó, y se divide por el total de días reseñado, es decir 3600.
A continuación se suman los resultados de todas las ponderaciones, y al resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión»; que para el efecto debía aplicarse la siguiente fórmula: F i IBL Vp = ( SD X IPC F X T SD X 75% F f IBL IPC I T IBL Agregó que al efectuar la aludida fórmula, se obtenía un IBL de $1’129.257,636, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojaba la suma de $846.943,2268, que era la cuantía inicial de la pensión de vejez del demandante, a partir del 4 de abril de 2004; que el valor de cada una de las mesadas adeudadas al actor debía ser indexado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto determina y condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante como valor de la primera mesada la suma de $846.943,22, e igualmente le ordena indexar cada una de las mesadas adeudadas (…) En sede de instancia, habrá de confirmar el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
VI. PRIMERO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En la demostración aduce el censor que como el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera instancia no fue concedido, «el alcance de la impugnación propuesto, está supeditado al agravio que la sentencia objeto del recurso de casación le causó a la demandada, o sea, al aumento de la condena del valor de la primera mesada pensional que se le ordenó pagar al demandante y a la condena por indexación de las mesadas adeudadas»; que lo que se ataca a través de la acusación es la fórmula utilizada por el juez colegiado para «llevar a efecto la actualización» de que tratan los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que el criterio jurisprudencial mediante el cual se señaló la fórmula que aplicó el Tribunal para determinar el IBL de la pensión del demandante fue recogido por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602; que es por lo anterior que la pauta jurisprudencial acogida en el fallo acusado y, por ende, la interpretación que se hizo de las aludidas disposiciones es errónea.
En su apoyo transcribe un aparte de la citada sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602. Seguidamente la censura argumenta que como la inteligencia que le dio el Tribunal a los artículos 21 y 36 de la Ley de seguridad social no se ajusta al precisado por la Corte, el cargo se encuentra llamado a prosperar. Bajo las anteriores premisas, concluye el censor: …y en las consideraciones de instancia, la Sala, encontrará que la última cotización que hizo el demandante fue hasta el 26 de abril de 1994, sobre un ingreso base de cotización de $98.700, y que desde esa data y hasta el 4 de abril de 2004 no volvió a cotizar.
Por lo tanto la suma que se debe indexar es la de $98.700, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial vigente y ya puntualizado, se tiene que ese valor actualizado, equivale a $351.837,61 ($98.700 por 145.69 y dividido por 40.87); la cantidad a la que aplicado un porcentaje del 75%, implica que el valor de la primera mesada pensión (sic) a que tiene derecho el demandante, a partir del 4 de abril de 2004, es de $263.878,21; pero como ese valor es inferior al salario mínimo legal vigente para esa data: $358.000 mensuales, el fallo de primera instancia debe confirmarse, pues ese fue el valor que fijó a pensión (sic) de vejez a la que condenó a la demandada a pagar al actor.
VII. RÉPLICA El actor presenta oposición conjunta a los cargos. Aduce que la sentencia no debe ser casada en atención a que el ISS no apeló el fallo de primera instancia, motivo por el cual los cargos no pueden prosperar. VIII. CONSIDERACIONES El censor le endilga al Tribunal haber determinado el Ingreso Base de Liquidación -IBL- de la pensión de vejez del demandante, aplicando una fórmula para la actualización de los salarios base de cotización, que fue recogida por la Corte, desde la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, por lo que ha debido obtener dicho IBL de acuerdo a los lineamientos trazados a partir de la referida providencia. Al respecto, observa la Sala que efectivamente el juez colegiado obtuvo el IBL de la pensión de vejez del demandante aplicando la fórmula F i IBL Vp = ( SD X IPC F X T SD X 75% F f IBL IPC I T IBL Fórmula anterior que había sido utilizada por esta Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL, 20 abr 2007, Rad. 29470, cuando se dijo: Por último, para obtener el Ingreso Base de Liquidación, se toma el salario devengado en cada mensualidad, y ya actualizado se multiplica por el número de días retribuidos para cada mes y se divide por el total de días reseñado, es decir 2.613; luego se suman los resultados de todas estas ponderaciones y, al total se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. Fórmula: V p = SD X IPC F X TSD X 75% F f IBL IPC I T IBL Vp = VALOR PENSIÓN ( = SUMATORIA F i IBL = Fecha inicial para IBL = Es la fecha hasta la cual llega el conteo de número de días para IBL, retrocediendo desde la fecha de la última cotización. F f IBL= Fecha final para IBL= Es la fecha de la última cotización SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO ESTABLECIDO PARA IBL.
IPC F = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSION IPC I = IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA SALARIO RESPECTIVAMENTE. T SD = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL= TIEMPO EN NUMERO DE DIAS PARA IBL. Sin embargo, tal como lo pone de presente la censura, dicho criterio jurisprudencial fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado, 31222, al considerar que: …bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Si bien la fórmula de actualización del IBL de la pensión utilizada por el Tribunal, no coincide con el actual criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, radicado 53712 y 18 de septiembre del mismo año, radicado 41130, entre otras, no procede el quiebre de la sentencia impugnada por cuanto al realizar la Corte el cálculo del IBL de la pensión del actor, con arreglo a la fórmula que plantea el recurrente, se obtendría un valor inicial de la mesada pensional, ligeramente superior al obtenido por el Tribunal, tal como se explica en la siguiente tabla.
Como se observa, al calcular el IBL de la pensión de vejez del demandante, de acuerdo con la fórmula que viene utilizando esta Corporación para el efecto, manteniendo los valores tenidos en cuenta por el Tribunal y sobre los que no hay discusión, se tiene que el Ingreso Base de Liquidación de la prestación, para el 4 de abril de 2004, sería de $1’131.308,03, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojaría una mesada inicial de $848.481,02, es decir, superior a la obtenida por el ad quem.
Dado que el ISS es el único recurrente en casación y para no hacer más gravosa su situación, resulta forzoso mantener incólume la sentencia impugnada en este aspecto. Por lo visto, aunque el cargo es fundado, no sale avante. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por aplicar indebidamente los artículos 9 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En el desarrollo, arguye el censor que con esta acusación se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas al demandante; transcribe el aparte pertinente de la sentencia del ad quem, para afirmar que éste incumplió lo previsto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, «en cuanto manda citar los textos legales que aplica, es decir, cuáles son las normas que consagran la indexación que se reconoce»; que por ello se denuncia la infracción de los artículos 9 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, «sobre los cuales se ha estructurado en el campo del derecho civil, y por integración en el derecho laboral, la figura de la indexación de una obligación en dinero; indexación, que se advierte, es diferente a la prevista por la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes»; que tales preceptos fueron indebidamente aplicados, pues al haberse ordenado el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no procede la indexación, dado que esa clase de intereses ya incluye el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En su respaldo transcribe un pasaje de las sentencias CSJ SL, 21 nov 2001, Rad. 16476 y CSJ SC, 27 nov 2002, Rad. 7400. X. CONSIDERACIONES El censor le reprocha al Tribunal haber ordenado la indexación del valor de las mesadas pensionales al actor, siendo que también ordenó el pago de intereses moratorios sobre dichas mesadas, lo que, aduce, no resulta procedente «dado que esa clase de intereses ya incluye el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.» Al respecto, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que la imposición de intereses moratorios es incompatible con la indexación, en tratándose de la misma obligación, ya que la indexación o corrección monetaria, tiene por objeto mantener constante el valor adquisitivo de la moneda.
Por su parte, los intereses, al igual que la indexación, constituyen una forma de resarcir la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo. Quiere decir lo anterior que bien puede el acreedor solicitar la indexación, o los intereses moratorios, a su elección. Pero en manera alguna le es dable pretender ambas cosas al tiempo, ya que de concederse en forma simultánea la corrección monetaria y los intereses por mora, habría un enriquecimiento injusto de una de las partes toda vez que la tasa de interés incluye el componente inflacionario.
En otras palabras, tiene por objeto la indexación que «no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra» (CSJ SC, febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33). La «recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127).» Como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Sólo eso, y nada más que eso!” ( )». Por su parte, puede definirse el interés como una forma o mecanismo de ajuste de las obligaciones pecuniarias. Una de las expresiones de esta forma de ajuste de las obligaciones pecuniarias es «la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)”».
De lo dicho se desprende que el interés moratorio, al igual que la indexación, cubre la pérdida del poder adquisitivo del dinero. En ese orden de ideas, estima la Sala que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, dado que el interés comprende el concepto de la corrección monetaria, razón por la cual obligar al deudor a pagar indexación e intereses, sería como imponerle una doble condena por un mismo rubro, lo que de suyo apareja un enriquecimiento sin causa del acreedor con un correlativo empobrecimiento del deudor.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL16440-2014, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 22 Agt. 2012, Rad. 42477, cuando adoctrinó: Acerca de la condena simultánea a la indexación y a los intereses moratorios, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 Agt. 2012, rad. 42477, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe decirse que impuesta la condena por concepto de intereses moratorios, no cabía la indexación de las mesadas, por ser incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad, esto es, paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, además, que en la fijación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya está involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero.
“Ahora bien, aun cuando es cierto que la Corte en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, precisó que eran compatibles la indexación y los intereses moratorios de Ley 100 de 1993, tal como lo afirma el opositor, dicho criterio fue rectificado en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, en la que se acogió lo precisado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
“En atención al referente jurisprudencial que ahora se reitera, es claro que el Tribunal sí incurrió en la violación de las normas denunciadas y, por ende el primer cargo tiene éxito; por ello queda relevada la Corte del estudio del segundo que tiene el mismo alcance.” Conforme a los apartes transcritos, los intereses moratorios y la indexación son incompatibles frente a su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, en la medida en que los intereses moratorios involucran un componente “inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero”, es decir, incluyen la indexación, por lo que sería una doble carga por el mismo concepto, aclarando que impuesta la condena por intereses moratorios no hay lugar a otra por la indexación. En efecto la indexación está dirigida, entre otras, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo; en tanto que los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por su carácter resarcitorio económico constituyen un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, la cual incluye la orientación a impedir que estas devengan irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios (CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605), para lo cual se aplica la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación. En atención a que el cargo tercero se propuso en subsidio del que acaba de estudiarse, la Sala se releva de su estudio.
XI. FALLO DE INSTANCIA En instancia, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que no hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas al demandante. Importa agregar, de otro lado, que en la demanda inicial la parte actora solicitó los intereses moratorios y no la indexación de las mesadas adeudadas, de modo que no podía el Tribunal, como juez de segunda instancia, imponer condena por este concepto.
Al hacerlo así profirió un fallo extra petita, siendo que las facultades de que trata el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son privativas del juez de primera o única instancia, mas no del ad quem como juzgador de segunda instancia. Estas consideraciones resultan suficientes para casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al ISS a indexar cada una de las mesadas pensionales adeudadas al demandante y, en su lugar, absolverla de dicha indexación. No se casa en lo demás la decisión recurrida.
Sin costas en el recurso de casación. En primero y segundo grado, tal como se definió en las instancias. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR DE JESÚS LONDOÑO ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor cada una de las mesadas pensionales adeudadas, «debidamente indexadas hasta la fecha del pago efectivo» y NO LA CASA en lo demás. En instancia absuelve al ISS de indexar las mesadas pensionales adeudadas al actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Sin costas en el recurso de casación. En primero y segundo grado, tal como se definió en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � � Luis Moisset De Espanés;
Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización Monetaria. Buenos Aires. Ed. Universidad. 1981. Pág. 116. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094. � Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios.
Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166. � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094. 1 PAGE 21