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SL3842-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3842-2021 Radicación n.° 84233 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MARICELA ALDANA CHIMBI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Maricela Aldana Chimbi impetró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Euclides Beltrán Moyano, a partir del 8.° de noviembre de 2017; mesadas Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre y las que se sigan causando, indexación, intereses moratorios y las costas (f.° 3, cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante por más de diez años hasta el día de su fallecimiento el 8 de noviembre de 2017; que de dicha comunión no procrearon hijos; que el ISS hoy Colpensiones por medio de Resolución n.° 846 del 28 de febrero de 1997, reconoció una pensión de vejez al señor Euclides Beltrán Moyano, en cuantía de $737.717,oo.

Adujo, que solicitó la prestación de sobrevivientes ante Colpensiones el 5.° de diciembre de 2017; que por medio de Resolución SUB 17305 del 20 de enero de 2018, le fue negada, decisión que fue confirmada por la SUB 31571 del 1.° de febrero de 2018 y DIR 3010 del 12 de febrero de 2018, bajo el argumento de que entre la demandante y el causante hay una diferencia de edad superior a 20 años (f.° 3, Cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante; que le reconoció pensión de vejez y negó la prestación de sobrevivientes a la señora Maricela Aldana Chimbi. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó falta del lleno de los requisitos legales y prescripción (f.° 32 a 42, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, mediante fallo del 03 de diciembre de 2018 (f.° 57 a 58, CD 59 ibídem), resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora Maricela Aldana Chimbi es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el deceso del señor Euclides Beltrán Moyano.

SEGUNDO: Declarar no prosperas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Maricela Aldana Chimbi la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2017 fecha del deceso del señor Euclides Beltrán Moyano y que ha causado como retroactivo hasta el momento de esta providencia la suma de $10.607.629.43, el reconocimiento se hará por el salario mínimo y a razón de 13 mesadas pensionales al año.

CUARTO: No acceder a la petición de intereses moratorios y en su lugar ordenar la indexación de las condenas antes relacionadas.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada a favor de la parte demandante, para efectos de agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 13 de febrero de 2019, (f.° 8 y 9, 10 CD ibídem) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de la falta de cumplimiento de los requisitos legales propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta audiencia. Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.

TERCERO: IMPONER costas de ambas instancias a cargo de la demandante y en favor de la demandada. (negrillas del original) Mencionó, que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes y que el problema jurídico consistía en determinar si la reclamante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor con ocasión del deceso del señor Euclides Beltrán Moyano y, en caso afirmativo, analizar y definir si Colpensiones debía pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, evento que de configurarse, daba paso a revisar los demás aspectos desfavorables a la entidad de seguridad social.

Dijo, que por razones metodológicas estudiaría el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que, si este no prosperaba, habría lugar a estudiar el presentado por la demandante. Refirió, que el señor Euclides Beltrán falleció el 8.° de noviembre de 2017, por lo que la norma que regulaba el asunto es la prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales establecían que la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado fallecido los cinco años anteriores a su deceso.

Expuso, que la calidad de pensionado de Euclides Beltrán Moyano, fue aceptada por el ISS hoy Colpensiones, por medio de Resolución DIR 3010 de 2018. Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 5 Hizo mención de los testimonios y el interrogatorio de parte así: Testimonio Beatriz Elena Marín. Señaló que vive en el barrio las ferias del municipio de la dorada y que conoció a Euclides y a Maricela, puesto que iban los dos a que le realizará trabajos de modistería iniciando una amistad gracias a la cual iba a pasear aproximadamente cada dos meses al lugar donde vivían ellos, indicando que desde que los conoció vivían juntos y que ello corresponde más o menos al año 2005.

También señaló que después de que el señor Euclides se retiró de la finca se fueron a vivir al barrio las ferias cerca de la casa de la declarante, en donde vivieron más o menos tres o cuatro años visitándose constantemente, informo que se veían y convivían como una pareja, que hacían mercado, juntos que no se separaron, qué el la presentara como su esposa y que la trataba con amor.

Además de que en el tiempo en que el señor Beltrán estuvo hospitalizado fue cuidado por Marisela y por el padre de ésta. Testimonio Luz Inés Londoño. Sostuvo que actualmente vive en la dorada que el señor Euclides era su tío, habiéndose criado todos en una finca Charco azul, dijo que esta era muy grande y que ahí también vivía Marisela con sus padres, por lo que ella empezó a vivir con Euclides en unión libre, sin recordar desde cuándo, aunque afirmó que vivieron durante 12 años porque una vez hizo las cuentas con una cuñada de su tío y ella le dijo que era así, dijo que no hubo separación y qué al momento de su fallecimiento aun convivían.

Señaló que la pareja también vivió en el barrio las ferias, que no recuerda si fue durante 6 o 7 años, indicó que el afirmaba que Marisela era su señora, le decía mi amor y la trataba bien, manifestando que en la enfermedad de él lo cuidaba Marisela y la mamá de esta, aseguro que mantenía donde ellos vivían y ellos donde nosotros y en un momento señaló que los frecuentaba cada ocho días.

Interrogatorio de parte Maricela Aldana Chimbi. Explicó que se conoció con el señor Beltrán en la finca Charco azul el 20 de marzo de 2005, recuerda la fecha porque el cumple años el 20 de febrero, que ambos laboraban allí, que salieron dos meses y luego vivieron juntos hasta 2014, pues ese año falleció el patrón de la finca, por lo que se fueron a vivir al barrio las ferias, en donde vivieron dos años, dijo que no hubo separación y que la señora Luz Inés iba a visitarnos a la finca y a la casa del barrio las ferias Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró, que en el expediente administrativo apareció una declaración extra juicio de Noraldo Zapa quien habla de una relación entre la pareja desde el 20 de marzo de 2005 hasta el deceso del señor Beltrán, sin embargo, no tuvo en cuenta esta declaración ya que en ella no se indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues solo mencionó la cohabitación en el barrio Las Ferias, pero nunca la de la finca Charco Azul.

Sostuvo, que si bien la accionante acreditó que llegó a ostentar la calidad de compañera permanente del señor Euclides Beltrán, a pesar de su amplia diferencia de edad, a los tratos en público y la convivencia bajo un mismo techo, lo cierto es que no logró dar certeza de que dicha calidad la hubiere tenido cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, esto es entre noviembre de 2012 y el mismo mes del año 2017.

De los testimonios coligió que no hay claridad ni certeza de las fechas en las que se dio la relación del pensionado y Maricela Aldana, lo cual resultaba necesario para lo pretendido por la accionante. También se corroboró que para el momento en que fueron a vivir al barrio Las Ferias, tenían menos de cinco años conviviendo, como lo afirmó Beatriz Marín y la misma demandante.

Concluyó, que no es claro si se dio la cohabitación de la pareja entre noviembre de 2012 y ese mismo mes del año 2017, motivo por el cual le asiste razón a Colpensiones, en cuanto a Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 7 que no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para obtener la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case totalmente el fallo acusado para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, “por la vía indirecta, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”.

Denuncia como pruebas defectuosamente apreciadas: a) El testimonio rendido por la señora Beatriz Elena Marín. b) El testimonio rendido por la señora Luz Inés Londoño. c) El interrogatorio de parte rendido por mi mandante. Y como errores de hecho: a). No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acredito los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Euclides Beltrán Moyano. Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 8 b).

No dar demostrado, estándolo, que la convivencia de hecho que mantuvo mi poderdante con el pensionado perduro por más de 5 años, esto es, desde el 20 de marzo de 2005 hasta la fecha de la muerte de aquel. c). No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia real, afectiva y efectiva. d).

No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante material probatorio haber convivido con el Sr. Euclides Beltrán Moyano cinco años antes a la fecha de su muerte. Para la demostración del cargo, dice que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar equivocadamente las pruebas. Pese a que no son pruebas calificadas, es indispensable su estudio, ya que son los únicos medios que reposan en el expediente y de no valorarse se corre el riesgo de no desvirtuarse integralmente la presunción de legalidad y acierto que abriga a la sentencia. Respecto de los yerros facticos endilgados a los testimonios y al ser las probanzas que reposan en el expediente, explica que son motivo suficiente para que se cuestione la equivocada valoración que les dio el Tribunal al restarles valor demostrativo.

Seguidamente, transcribe apartes del testimonio rendido por Beatriz Elena Marín y refiere que el juzgador de segundo grado, negó el alcance persuasivo que contenían las declaraciones y dichos errores emanaron de la equivocada apreciación de los mismos. De lo anterior, dice que existió convivencia entre ella y el causante, desde el 2005 hasta la fecha de fallecimiento de su Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 9 compañero permanente, acreditada con las declaraciones de la señora Beatriz Elena Marín y Luz Inés Londoño, en las cuales afirman las mismas fechas y, el trato cariñoso y afectuoso entre la pareja, por lo que el Tribunal erró al decir que dicha cohabitación se dio a partir de que su lecho se encontraba en el barrio Las Ferias de la Dorada – Caldas y no cuando se encontraban en la finca Charco Azul.

Así mismo, el tiempo de los cinco años, pues también se encuentra demostrado con los testimonios, en donde se menciona que la pareja convivió por un lapso de doce años. En cuanto al interrogatorio de parte, asevera que no fue debidamente valorado por el ad quem, habida cuenta que en este se acota lo mismo que se refirió en los testimonios, lo que da certeza de la convivencia que existió entre ella y el causante.

Concluye, en que el juzgador de segunda instancia incurrió en errores de hecho, violando así los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Discurre, que la recurrente incurrió en los siguientes errores de técnica, que impiden que el cargo prospere: 1. Plantea una proposición jurídica incompleta al omitir la enunciación del submotivo por el cual supuestamente se transgredió la ley sustancial se ciñe en advertir que la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 se dio por la vía indirecta. 2.

Funda todo el debate en la errada valoración de tres testimonios, Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 10 los cuales según las reglas del recurso de casación no son consideradas como pruebas calificadas para sustentar por si solos un cargo en sede extraordinaria. 3. Por último, omite demostrar en qué consistieron los supuestos yerros protuberantes y manifiestos del fallo atacado, se ciñe en plantear sus consideraciones del caso, olvidando que el recurso extraordinario de casación es precisamente eso, una instancia extraordinaria en donde se determina la legalidad del fallo respecto a la ley y al ordenamiento sustancial y no una tercera oportunidad para continuar la controversia entre las partes procesales.

Esboza, que lo anterior es suficiente para que se desestime el cargo, pero si se realiza un estudio de fondo, tampoco le asistiría razón a la accionante, ya que de las pruebas que obran en el expediente y los testimonios no se logra acreditar la convivencia real y efectiva. Expresa, que la fecha del fallecimiento del causante se dio el 8 de noviembre de 2017 y la norma que regula el caso la Ley 797 de 2003, que modificó las disposiciones de la Ley 100 de 1993, las cuales exigen cinco años de cohabitación anteriores al deceso, para que se pueda reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Alude, que el Tribunal realizó un exhaustivo análisis de las probanzas obrantes en el expediente y no encontró probado el requisito de la coexistencia, por lo que, los testigos no fueron claros con respecto a las fechas de dicha unión, pues cada uno indicó algo distinto, lo que dejo ver que no se mantuvo una relación de pareja. Concluye, que por el hecho de que el Juzgador de segundo grado no accediera a las pretensiones de la demanda, ello no Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 11 significa que este haya incurrido en los errores que se le endilgan (f.° 32 a 35, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 12 la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Frente a lo anterior, en primer lugar era obligación del recurrente indicar la modalidad de violación legal, es decir, si fue por aplicación indebida, propia de la senda fáctica, infracción directa o interpretación errónea, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, tal situación puede ser subsanada pues esta Sala ha entendido que tratándose de la senda fáctica resulta factible entender que se reclama la aplicación indebida.

Así las cosas, la recurrente denuncia como mal apreciadas las declaraciones de los testigos, los cuales no pueden ser abordados en esta sede y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo cual no se presenta en este caso. Lo dicho por los declarantes, a saber, Beatriz Elena Marín y Luz Inés Londoño, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 13 En igual sentido, frente a la falta de valoración del interrogatorio de parte, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el art. 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara. Así pues, no existen elementos probatorios calificados para abordar el debate planteado, lo que impide evidenciar la ocurrencia de los errores plasmados.

Con todo, si se omitieran las anteriores falencias y en gracia de discusión se abordara la problemática planteada, no habría lugar a casar la providencia impugnada, por cuanto en el expediente no orbita prueba alguna que demuestre la convivencia exigida en la normatividad a fin de obtener el reconocimiento de la prestación deprecada. Sobre el particular, debe recordarse que la legislación aplicable es la vigente al momento del deceso del pensionado, lo Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 14 que para el caso en concreto ocurrió es el 8 de noviembre de 2017, por lo que la regulación que gobierna el asunto es la prevista en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige a la compañera permanente debe evidenciar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido durante los cinco años anteriores a su deceso.

Frente a dicho deber esta Sala en proveído CSJ SL4346- 2015 reiterada, entre otras, en CSJ SL868-2018, señaló: Referente al tema de la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, se ha de señalar que para aquellos eventos en que derecho debe dirimirse a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como es aquí el caso por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de dicha normatividad, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los cinco años de convivencia, puede ser en cualquier tiempo. (Ver sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; 20 nov. 2011, rad. 40055; 24 ene. 2012, rad. 41637 y 13 mar. 2012, rad. 45038).

Como en el sub lite quien reclama la prestación periódica por muerte es la compañera permanente, de conformidad con esos criterios, tenía el deber jurídico de probar la exigencia legal de vida en común al momento del fallecimiento del causante y «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (Subraya la Sala). Para comprobar tal requisito sería menester acudir a los medios de prueba obrantes en el plenario, a saber, los testimonios y el interrogatorio practicado a la actora.

Sobre las declaraciones rendidas, esto es, las dadas por Beatriz Elena Marín y Luz Inés Londoño, no es posible extraer Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 15 con certeza los lapsos en los que existió la convivencia entre la demandante y el occiso, pues la primera de ellas mencionó que le constaba que la pareja había convivido por un lapso de «tres o cuatro años», mientras que la segunda indicó fue durante 12 años, pero tal inferencia deviene porque «una vez hizo las cuentas con una cuñada de su tío y ella le dijo que era así».

De esta manera, como lo enseñó el ad quem, las versiones acotadas no cuentan con claridad respecto a las fechas en las que se dio la convivencia entre la accionante y el causante. Frente al interrogatorio de parte, debe reiterarse lo dicho en casación en torno a que de las afirmaciones realizadas no podrían ser consideradas como plena prueba, pues tal medio tiene como fin obtener una confesión, la cual requiere que se acepte un hecho contrario a los intereses de la parte, lo cual no ocurrió. En ese orden de ideas, del caudal probatorio enseñado no es posible colegir la convivencia de la demandante con el fallecido pensionado durante el término exigido por la ley, razón por lo cual no se evidencia error del Colegiado, en las pruebas atacadas ya que estas confirman lo dicho por éste.

En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 16 que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARICELA ALDANA CHIMBI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84233 SCLAJPT-10 V.00 17