CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66427 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3842-2019 Radicación n.° 66427 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMADO DE JESÚS SANABRIA GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó en contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Reconózcase y téngase a la Dra. Lina Marcela Bustamante Arias como apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido al folio 66 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Amado de Jesús Sanabria Gil demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social y al Instituto de Seguros Sociales, para que, en forma principal, se declarara que: entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo; se declare la ineficacia de la Resolución n.° 1076 de 24 de noviembre de 2006, expedida por la E.S.E. José Prudencio Padilla – en liquidación; se inaplicara por inconstitucional el Decreto 4320 de 30 de noviembre de 2006 y la Resolución n.° 1074 de 24 de noviembre de 2006; y, los derechos y obligaciones de la E.S.E. José Prudencio Padilla – en liquidación que fueron subrogados por el Ministerio de la Protección Social.
Como consecuencia, solicitó se condenara al ISS al pago de: salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, debidamente indexados, desde el 1 de diciembre de 2006 «hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso», siendo tales: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal de junio y navidad, prima de servicios convencional de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar; las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social; los intereses moratorios y, las costas.
Como pretensiones «subsidiarias principales» solicitó se declarara, que: entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales se celebró un contrato de trabajo; la ineficacia de la Resolución n.° 1076 de 24 de noviembre de 2006 expedida por la E.S.E. José Prudencio Padilla- en liquidación y, se inaplicara por inconstitucional el Decreto 4320 de 30 de noviembre de 2006.
Como pretensiones condenatorias de estas subsidiarias, reclamó al ISS el reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en esa entidad; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, debidamente indexadas, desde el 1 de diciembre de 2006 «hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso» -cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal de junio y navidad, prima de servicios convencional de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar-; los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; el pago de los intereses moratorios y las costas.
Reclamó como pretensiones «subsidiarias secundarias», solicitó se declarara, que: el contrato de trabajo suscrito con el ISS se encuentra actualmente vigente y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de: los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde el 1 de diciembre de 2006 «hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que termine este proceso»; al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal de junio y navidad, prima de servicios convencional de junio y navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, dotación de uniformes, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar; la indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y, de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 15 de diciembre de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 14 nivel C, dedicación completa, devengó como última asignación mensual la suma de $1.102.872, incluyendo la prima por servicios prestados. Indicó que, por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridad Social, además de gozar de fuero sindical.
Recordó que, mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, dentro de ellas, la José Prudencio Padilla en la Costa Atlántica, que continuaría prestando los servicios de salud en esa parte del país. Dijo que en el mencionado Decreto, se ordenó la incorporación automática de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales a la nueva entidad, sustrayendo de tal incorporación a los trabajadores oficiales que gozaran de fuero sindical, dentro de ellos el demandante, quien quedó vinculado a la planta global del ISS en la dependencia de contratación de servicios de salud, tal como se indicó en la Resolución n.° 1750 del 26 de junio de 2003.
Expuso que en escrito de 8 de septiembre de 2003, solicitó su reintegro a la Unidad Hospitalaria Clínica Ana María de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, petición que no fue acogida por dicha entidad, razón por la cual instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra del ISS y de la E.S.E., de la que conoció en revisión la Corte Constitucional, quien en sentencia T-041 de 2005, concedió el amparo solicitado y ordenó al Gerente General de la E.S.E. José Prudencio Padilla «proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003».
Informó que, para dar cumplimiento a la citada orden judicial, el Liquidador de la E.S.E José Prudencio Padilla – en liquidación, expidió la Resolución n.° 001076 de 24 de noviembre de 2006, que en su artículo 2 ordenó su incorporación a partir del 1 de diciembre de 2006, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, 8 horas, en la Unidad Hospitalaria Ana María, y que notificación del mencionado acto administrativo se realizó por edicto, el 5 de diciembre de 2006.
Afirmó que en el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla – en liquidación, el que remitió al 254 de 2000 y al 2505 de 29 de julio de 2006, normas en las que se establecía la prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Aseveró que el 12 de diciembre de 2006, manifestó su voluntad tanto al gerente de esa entidad como al representante legal del ISS, de no incorporarse a la E.S.E., exponiendo las razones que sustentaban su decisión y, «Como retaliación fue suspendido de las funciones que desempeñaba en el sitio de trabajo en el ISS en el Departamento de Contratación».
Refirió que posteriormente, en comunicación de la E.S.E. José Prudencio Padilla – en liquidación, de 24 de enero de 2007, le reiteran que debe reincorporarse a dicha entidad, requerimiento que no aceptó y así se lo expresó el 2 de febrero de 2007, al haber entrado la entidad en liquidación y suprimido los cargos. Para finalizar, informó que agotó reclamación administrativa ante el ISS el 21 de agosto de 2009 y, ante el Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de la misma anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, su condición de miembro de la junta directiva del sindicato Sintraseguridad Social y la de beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, la escisión de la entidad, la no incorporación del demandante como trabajador oficial aforado a la planta de la E.S.E. José Prudencio Padilla, la acción de tutela interpuesta, la decisión proferida por la Corte Constitucional a la misma, el cumplimiento de esa orden judicial, la supresión y liquidación de la mencionada E.S.E., la notificación al demandante de la orden de incorporación a la planta de personal de esta última, su no aceptación y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica e innominada (f.° 267-277 cuaderno principal). La Nación – Ministerio de la Protección Social aceptó que el Instituto de Seguros Sociales se escindió. Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia, inepta demanda y, no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio y, como excepciones de fondo las de prescripción y falta de legitimidad en la causa por pasiva y, las que denominó, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS CONVENCIONALES, CASO EN ESTUDIO», cobro de lo no debido, «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS ESES Y MINISTERIO» y, «la innominada » (f.° 296-319 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de abril de 2013, en el que absolvió íntegramente a las demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido y, condenó en costas a la parte actora (f.° 448-462 cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 3-18 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo.
Dio por establecido el Colegiado de Instancia que: entre Amado Sanabria Gil y el Instituto de Seguros Sociales, existió una relación laboral del 15 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2006. En cuanto a la ineficacia de la Resolución n.° 1076 de 2006 por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2005, que ordenó a la E.S.E. José Prudencio Padilla proveer el cargo para la incorporación del accionante, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, indicó: Como se ha visto, no fue el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa propia el que dispuso la incorporación del demandante a la planta de personal de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, creada a propósito del decreto 1750 de 2003, sino que fue el propio demandante, como lo confiesa en la demanda a través de su apoderado (art 197 del CPC, con art 145 del CPL y SS), el que promovió esa situación administrativa, echando mano para el efecto de la acción constitucional de tutela, con el resultado exitoso para sus intereses de que el juez constitucional de máxima jerarquía ordenara en la sentencia T-041 de 2005, al gerente de aquella empresa social del estado proceder “… a proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del decreto 1750 de 2003…” (Negrilla del texto).
En todo caso, sus efectos jurídicos se presumen legítimos, por lo que no se accederá a la declaratoria de ineficacia solicitada. A continuación, abordó el estudio de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Resolución n.° 1076 de 2006 y el Decreto 4320 de 2006, por medio del cual se modificó la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional, normatividad que armonizó con el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 que dispuso la supresión de la E.S.E. y, concluyó: Ahora bien, es cierto que el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 estableció la supresión de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA que había sido creada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003; sin embargo, no le asiste razón al demandante cuando alega que este último desapareció del mundo jurídico, pues solo la declaratoria de inexequibilidad es capaz de producir tales consecuencias, lo que en este caso no ocurrió. Conforme se sigue de la transcripción anterior, la entidad para dar cumplimento a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2005 y acompasar o armonizar dicha determinación con el Decreto 2505 de 2005 que prohibía crear o incorporar nuevos cargos en la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA, previamente solicitó y obtuvo concepto favorable del Departamento de la Función Pública a efecto de modificar la planta de cargos de dicha E.S.E., situación a la que se vio avocada, tal como quedó explicado, como consecuencia de la decisión favorable a las pretensiones del actor contenida en la sentencia T-041 de 2005.
Aclara la Sala que yerra el demandante en sus argumentos cuando pretende hacer derivar la excepción de inconstitucionalidad de una supuesta contradicción entre dos disposiciones de carácter legal, en primer lugar porque la figura invocada presupone el desconocimiento de una norma de carácter constitucional, lo que no se demostró. Y de otra parte, la lectura del texto normativo, descarta la alegada contradicción, pues expresamente se advierte que se da cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2505 de 2006 para efectos de materializar la incorporación ordenada en el fallo de tutela.
En igual sentido, no puede prosperar la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 1076 de 2006, teniendo en cuenta que ésta tampoco contraría ninguna disposición constitucional, por el contrario, surge con claridad que la expedición de ambos tuvo como objeto el cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional en sede de revisión, el cual está revestido de los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el pedimento del demandante. Ahora bien, se aviene a lo anterior que tanto la Resolución 1076 de 2006, como el Decreto 4320 de 2006 se profirieron en armonía con las órdenes impartidas por la sentencia T-041 de 2005, de tal manera que así entendido conservan plenos efectos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, « para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda en el orden en que fueron planteadas como principales y subsidiarias ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía y persiguen idéntica decisión, se estudiarán a continuación, de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 11 y 13 del Decreto 2505 de 2006; 1, 2 y 18 del Decreto 254 de 2000; 17 del Decreto 1750 de 2003; 66 y 67 del Decreto 01 de 1984 y, el Decreto 4320 de 2006, « en la violación de medio a fin en la modalidad de interpretación errónea de las normas procesales administrativas, en relación con las siguientes normas sustanciales », artículos 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 14 y 19 del CST; 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del CC; 1 del Decreto 2148 de 1992; 5 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 405 del CST modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957.
Señala que se equivoca el ad quem al dar por cierto que con la ejecución de la Resolución 1076 de 2006 por parte de la E.S.E. José Prudencio Padilla, para dar cumplimiento a la orden de tutela T-041 de 2005, proveyendo el cargo para la incorporación del demandante a dicha entidad, se protegieron los derechos del trabajador, pues no tuvo en cuenta que dicha entidad fue suprimida y entró en liquidación a partir del 29 de julio de 2006, por lo que en manera alguna podía producirse la incorporación automática a la planta de personal de una entidad eliminada, pues tal situación conlleva una imposibilidad física y jurídica para su cumplimiento.
Advierte que: Al expedir el D. 4320/06, en su Art. 1, se aprobó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación creándose unos cargos de empleado público, lo cual contraría lo que dispone el Art. 1 del D.2505/06, porque éste no revive la entidad suprimida y, por unidad de materia, éste artículo deroga expresamente el num. 2) del Art 2 del D. 1750/03 y también deroga tácitamente el Art. 17 de este último decreto, y el Art. 1 del D. 4320/06 al dar por establecido que se puede incorporar a unos servidores en unos cargos públicos, cuando ésta se encuentra suprimida.
Este error jurídico se produce por haber interpretado erróneamente el Art. 14 de la Ley 153 de 1887, la cual señala que “una ley derogada no revivirá por sí sola la referencia que a ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley”.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de « indebida aplicación » del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; 1, 11 y 13 del Decreto 2505 de 2006; 17 del Decreto 1750 de 2003; 1 del Decreto 4320 de 1006; 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993; 26 y 30 de la Ley 10 de 1990; artículos 46 y 47 del Decreto 1950 de 1973; 66 y 67 de Decreto 01 de 1984; « en la violación de medio a fin en la indebida aplicación de normas procesales administrativas, que hizo incurrir al Tribunal en la infracción directa de las siguientes normas », artículos 1, 4, 15, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 5 inciso 3 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 2148 de 1992; 14 de la Ley 153 de 1887; 71, 72, 1519 y 1532 del CC y, 14 y 467 del CST.
Reitera en la demostración del cargo, que desde la fecha de expedición del Decreto 2505 de 2006 a la fecha de expedición de la Resolución n.° 1076 de 24 de noviembre de 2006, « por sustracción de materia y por unidad de materia, ya había sido derogado tácitamente el Art. 17 del D.1750/03 para aplicarlo a la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación ».
Alude al decaimiento del acto administrativo, que sustenta en el concepto 1491 de 12 de junio de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para afirmar que con la decisión de incorporarlo a la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, además de resultar física y jurídicamente imposible su cumplimiento ante la supresión de la entidad, se le termina aplicando el régimen de los empleados públicos que no el de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó ante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
VIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social advierte que ninguna de las disposiciones legales acusadas fue vulnerada, en tanto en la decisión cuestionada se establecieron las condiciones bajo las cuales se ordenó la incorporación del demandante a la E.S.E., en cumplimiento de un fallo de tutela y, « si en algún momento existió carencia o insuficiencia de pruebas, tal evento se debió advertir por la parte activa dentro del proceso y no esperar a pretender hacerlas valer en una instancia de Casación en la cual no es procedente que se reviva el tema ».
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, indica que olvida el recurrente que los actos administrativos, dentro de los que se encuentran los decretos y la resolución impugnada, gozan de presunción de legalidad y, « que no es el procedimiento laboral el llamado a producir los efectos que aquí se busca », amén que se está en presencia de lo que se denomina « la responsabilidad por los actos propios » a partir de la cual no resulta de recibo que el trabajador haya iniciado una acción constitucional para obtener su vinculación a la E.S.E. José Prudencio Padilla y, cuando esta procede a cumplirla, « ahora argumente que es ilegal, inconstitucional o que los actos administrativos no son ejecutables ».
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque en los cargos, no se discute en sede de casación, los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal y que se concretan así, que: i) entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación laboral del 15 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2006; ii) en cumplimiento de la orden de tutela T-041 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, la ESE José Prudencio Padilla emitió la Resolución n.° 1076 de 24 de noviembre de 2006, en la que dispuso la reincorporación del actor del juicio a esa entidad, a partir del 1º de diciembre de 2006.
En punto a la reincorporación de Amado de Jesús Sanabria Gil a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, indicó el Tribunal: De acuerdo a la literalidad del Decreto acusado, para su expedición se tuvo en cuenta no solo el fallo de tutela de la Corte Constitucional que lo ampara; sino también lo dispuesto en el Decreto 2505 de 2006.
Ahora bien, es cierto que el Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 estableció la supresión de la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA que había sido creada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003; sin embargo, no le asiste razón al demandante cuando alega que este último desapareció del mundo jurídico, pues solo la declaratoria de inexequibilidad es capaz de producir tales consecuencias, lo que en este caso no ocurrió. Como se sigue de la transcripción anterior, la entidad para dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2005 que prohibía crear o incorporar nuevos cargos en la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA, previamente solicitó y obtuvo concepto favorable del Departamento de la Función Pública a efecto de modificar la planta de cargos de dicha E.S.E., situación a la que se vio avocada, tal como quedó explicado, como consecuencia de la decisión favorable a las pretensiones del actor contenida en la sentencia T-041 de 2005.
Contrario a lo sostenido por la censura y como se observa del aparte de la decisión del Tribunal aquí citado, en manera alguna desconoció que la E.S.E. José Prudencio Padilla fue suprimida mediante Decreto 2505 de 29 de julio de 2006, precisamente a él se refirió, para indicar que la entidad no desapareció del mundo jurídico, « pues solo la declaratoria de inexequibilidad es capaz de producir tales consecuencias, lo que en este caso no ocurrió ».
Ahora bien, ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo con uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en el desarrollo de los cargos, el recurrente centra su ataque en que el ad quem no tuvo en cuenta que la E.S.E. José Prudencio Padilla a la que debía reincorporarse en cumplimiento de la orden de tutela, fue suprimida y entró en liquidación a partir del 29 de julio de 2006, por lo que en manera alguna podía producirse la incorporación automática a la planta de personal de una entidad eliminada, pues tal situación conlleva una imposibilidad física y jurídica para su cumplimiento.
No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que, para « acompasar o armonizar » la orden de tutela que dispuso su reincorporación a la planta de personal de la E.S.E. con el Decreto 2505 de 2005 que ordenó la supresión de dicha entidad, la misma « previamente solicitó y obtuvo concepto favorable del Departamento de la Función Pública a efecto de modificar la planta de cargos de dicha E.S.E., situación a la que se vio avocada, tal como quedó explicado, como consecuencia de la decisión favorable a las pretensiones del actor contenida en la sentencia T-041 de 2005 », omisión que mantiene incólume el proveído recurrido, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si no se ocupa de combatir los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus conclusiones, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Con todo, no está por demás advertir que no es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien le compete, como lo solicita el recurrente, declarar la ineficacia del acto administrativo de reincorporación del demandante a la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla en cumplimiento de una orden judicial de tutela, pues claramente corresponde a un asunto de resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, menos aún, pronunciarse sobre la ineficacia del decreto que dispuso la supresión de dicha entidad, se repite, por no ser competencia de esta jurisdicción. De otra parte, hay que tener presente que la Resolución n.° 1076 de 24 de noviembre de 2006 por medio de la cual se ordena la reincorporación del demandante a la E.S.E. José Prudencio Padilla se emitió en cumplimiento de una orden judicial de tutela con ocasión de la acción constitucional que para tal fin instaurara Amado de Jesús Sanabria Gil, razón por la cual no resulta de recibo que hoy pretenda desconocerla, pues precisamente la misma se profirió como garantía de sus derechos y en ella se solicitó su incorporación a la E.S.E. José Prudencio Padilla, la que en todo caso debe realizarse de conformidad con la ley, esto es, como lo precisó la misma Corte Constitucional en su decisión, « como empleados públicos ».
Es decir, que la situación laboral de la que hoy se duele el demandante, se produjo por su misma actuación o iniciativa, lo que nos ubica en lo que se ha llamado « la teoría de los actos propios », respecto a la cual, esta Corporación en sentencia CSJ SL 870-2018, indicó: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.
Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: “(…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
(…) (…) Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. (…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente”.
Para finalizar, en punto a la imposibilidad del reintegro alegada por la censura en el desarrollo de los dos cargos, basta con recordar que la desaparición real de las personas jurídicas por supresión de las mismas, no ocurre ipso facto con la declaratoria de su liquidación, lo que permitía a la entidad materializar la orden de reintegro dada por el juez constitucional, como en efecto lo hizo.
Así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL9189-2016, en la que sobre el particular, asentó: Valga la pena resaltar que la desaparición real de las personas jurídicas no ocurre ipso facto, con la declaratoria de su disolución ni con la toma por parte de la entidad competente, sino que a renglón seguido comienza su liquidación la cual implica transitar el trámite, previamente establecido por la ley, en el que el encargado de verificar dicho procedimiento se ocupa de resolver los asuntos relativos a los bienes, a la recuperación de los créditos y demás obligaciones existentes al igual que a la cancelación de las que sean exigibles, entre otras actividades administrativas, de tal suerte que la muerte jurídica y física puede tardar meses y hasta años, como lo fija el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En ese interregno, perfectamente es viable el reintegro decretado judicialmente a favor de los trabajadores desvinculados de manera injustificada, pues para tal efecto lo único que se exige es la existencia de la empresa, la cual se itera, va hasta el momento en que así se certifique ante la Cámara de Comercio. En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMADO DE JESÚS SANABRIA GIL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00