CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53848 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3842-2018 Radicación n.° 53848 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO REINA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS S.A. Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandante, al abogado Humberto Salazar Casanova, identificado con CC n.° 4.946.846 y TP 128.948 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Reina Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y solidariamente contra Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A - Ingetec S.A.-, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, en la « cuantía que real y legalmente corresponda », de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, teniendo en cuenta lo percibido durante los dos últimos años de servicios y que no fueron reportados por parte del patrono a la entidad de seguridad social; igualmente, al pago de las mesadas pensionales adeudadas; los reajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 ibídem; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 ídem; la indexación; las prestaciones asistenciales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue trabajador dependiente obligado a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo estableció en el Decreto 1650 de 1977; dijo, además, que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que al contar con la edad exigida para hacerse merecedor de la pensión de vejez, elevó petición ante la entidad de seguridad social para que le fuera reconocida, lo cual efectivamente ocurrió, pues mediante Resolución 004375 de 1994, el ISS le otorgó la prestación a partir del 3 de septiembre de 1992 y en cuantía inicial de $65.190.oo mensuales; acto que no fue notificado en debida forma, sino que se realizó mediante edicto, cuando lo primero que se debió hacer fue la notificación de forma personal y poner de presente los recursos que procedían para aquel acto, con lo cual se le ocasionó un perjuicio pues no tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con respecto a la cuantía. Relató que su empleador, Ingetec S.A., no lo afilió desde que se produjo su vinculación laboral contractual y además cuando lo afilió lo hizo con un ingreso promedio mensual inferior a lo que realmente devengaba; que por tal razón decidió recurrir ante el ISS con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de lo peticionado con la presente acción, pero que su respuesta fue negativa y a la fecha dicho Instituto no ha procedido como le correspondería hacerlo, ya que era su deber corroborar lo dicho por el trabajador.
Insistió que era deber, en primer lugar, del empleador informarle al ISS sobre los salarios que percibía realmente y, en segundo término, a la entidad de seguridad social verificar la información suministrada por la empresa demandada y no conformarse con lo reclamado por el accionante (f.° 1 a 30). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por Reina Moreno. En cuanto a los hechos, en síntesis, aceptó los referidos a que fue trabajador dependiente de la demandada en solidaridad; que en su momento le fue reconocida la pensión de vejez teniendo en cuenta los salarios cotizados y la cuantía señalada en su demanda; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que eran simples interpretaciones del apoderado del actor.
En su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos y prescripción (f.° 46 a 50). A su turno, Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos Ingetec S.A., se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la afiliación del demandante al ISS, entidad a la cual cotizó en forma total y oportuna, teniendo en cuenta lo devengado; sobre los demás dijo que no le constaban en razón a que hacen alusión a la citada entidad de seguridad social.
Precisó que, a partir de 1988 le fue reconocida por la empresa una pensión de jubilación, y que continúo cotizando a fin de subrogar el riesgo, lo cual efectivamente ocurrió cuando el ISS le concedió la pensión de vejez mediante resolución 004375 de 1994. Propuso en su defensa las excepciones que denominó cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; prescripción; inexistencia de la solidaridad; improcedencia de la indexación e intereses de mora y la genérica (f.° 60 a 69).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la sociedad INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS S.A. "INGETEC S.A.", de todas y cada una de las pretensiones formuladas por MANUEL ANTONIO REINA MORENO, identificado con la C.C.Nº95.030, de Bogotá por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante.
CUARTO: Si no fuere apelado oportunamente el presente fallo, CONSULTESE con el SUPERIOR. Importante es señalar que el fallador de primer grado para tomar tal determinación precisó que: […] no se evidencia en el plenario que el empleador del demandante hubiera omitido en algún momento de su vinculación el deber de afiliarlo al sistema de pensiones administrado por el I.S.S. tampoco obra prueba idónea en el informativo, con base en la cual pueda inferirse que los ingresos percibidos por el incoante de la acción al servicio de INGETEC S.A. fueron superiores a los tenidos en cuenta por la empresa como ingreso base de cotización al I.S.S. incumpliéndose en las condiciones reseñadas con la carga probatoria que al respecto de lo señalado en la demanda recaía en el demandante, pues cierto es que corresponde a quien afirma un hecho la carga de demostrarlo en debida forma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó en su integridad el fallo recurrido y no condenó en costas en esa instancia. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que la sustentación del recurso no surgió de un capricho legislativo sino que se debió de una marcada necesidad que impone al inconforme con las decisiones judiciales, argumentar de forma precisa y detallada los motivos de insatisfacción, siendo sólo así dable delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre las decisiones recurridas; sin que requiriera metodologías de proposición rigurosas, ni formulismo preestablecido porque no existen; es decir, que únicamente se exigía una argumentación jurídica y lógica, resultado de una observancia tanto de los medios de prueba como de los preceptos normativos y circunstancias fácticas controvertidas.
Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte. En tal orden, afirmó que las motivaciones de inconformidad expuestas por la apoderada de la parte accionada bastaron para que el a quo lo concediera de manera formal, sin embargo en el discurso el apelante no hizo esfuerzo alguno para atacar directamente la providencia de primer grado, porque al hacerse mención a la viabilidad del reajuste al no conceder la prestación con el ingreso real del actor omitió precisar los instrumentos de prueba aparentemente no valorados por el a quo, que eventualmente le dieran algún derecho.
Expresó además que, al estudiar el ataque, desde la «precaria» argumentación, puede advertirse con facilidad que la decisión de primer grado se ajustó a la realidad probatoria y normatividad aplicable; máxime que para la demandante existen una evidente confusión en la fuente jurídica que invocó para soportar la reliquidación; aunado al hecho de que no existe algún indicio que permita constatar irregularidad por parte del empleador con la afiliación y valor de las cotizaciones realizadas.
Por otra parte, continuó diciendo el Tribunal, que no se discutió que al actor se le haya concedido la prestación por vejez mediante la Resolución 004375 del 25 de marzo de 1994, a partir del 3 de septiembre de 1992, amparado con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; significando que ninguna injerencia tiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al que hizo referencia la parte demandante al formular su pretensión, debido a que el derecho no se consolidó por vía del régimen de transición, pues resultaba evidente que su causación fue anterior a la promulgación y vigencia de esa ley.
Expuso que en lo que concierne a la afiliación del actor al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al igual que las cotizaciones efectuadas por el empleador, se demostró que Olap – Ingeniería (razón social anterior de Ingetec S.A.) hizo la vinculación al actor reportando que su ingreso fue el 13 de diciembre de «1961» como se constató en el «Aviso de Entrada del Trabajador» (f.º 70); además, que la empresa avisó e inscribió al demandante como pensionado en el ISS por haberle otorgado la pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 1988.
Así las cosas, concluyó que como no se indicó dentro del expediente, ni en el escrito inaugural del proceso, el salario que devengaba el accionante durante su relación laboral, a su vez, la presunta diferencia entre la base de cotización registrada y lo que aparentemente devengaba, con aras de poder comprobar si existió alguna irregularidad para poder ameritar un reajuste, acarreaba el fracaso de las súplicas de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, de los cuales, la Sala estudiará de manera conjunta el tercero y cuarto, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y se complementan entre sí. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Se acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la condición de violación de medio de los Artículos 174, 178, 179 y 187 del C. P. C., en relación con el Artículo 145 del C. P. L. y de Seguridad, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, todos ellos, en relación con el Artículo 20 acápite 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad » (Resaltado del texto original).
En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en la violación indicada, pues de haber tenido en cuenta las disposiciones referidas se habría percatado de la obligación que le asiste de estarse a todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron allegados oportunamente al proceso, no pudiendo hacer una selección discrecional de aquellos a los que les aporta la calidad de pruebas y desplazando sin motivo alguno otros a los que no considera como tales; máxime que es su deber, primero, decretar las solicitadas, y en segundo lugar, decretar de oficio aquellas necesarias para la dilucidación del acaecimiento efectivo de los hechos que se alegan, luego practicar las mismas de una manera personal, enseguida, apreciar aquellas pruebas arrimadas en el proceso en forma total y en conjunto, sin descartar ninguna que así lo estime, y, por último, emitir un fallo como consecuencia a los puntos anteriores, sin ignorar las efectivamente allegadas y sin extralimitarse en valorar otras que no surtieron en el interior del proceso.
Denuncia que el fallador tanto de « primera como el de segunda instancia », estaban obligados a tener en cuenta todo el material probatorio, debido a que ello es lo que funda una decisión judicial, por ende, los dos sentenciadores estaban obligados a decretar todas las pruebas cuya práctica se solicitaron, sin negar su decreto a menos que tal decisión respondiera a la necesidad de un justo desenvolvimiento procesal, que llevara a un evento de negarse fundadamente a decretar pruebas ineficaces, impertinentes o superfluas (artículo 178 CPC), demostrando así, que el operador judicial no es un mero actor dentro de un proceso, donde sus actuaciones deben estar encaminadas a que surta efecto con la finalidad de que llegue a la verdad material y así cumplir con la función de administrar justicia. Finalmente, sostiene que el ad quem se equivocó, por cuanto desecha por completo los medios de convicción que se encuentra dentro del proceso, al afirmar que la parte actora no demostró nada, cuando en realidad acontece todo lo contrario, incurriendo en el quebrantamiento normativo antes indicado al existir un caudal probatorio completo y veraz, que de tenerse en cuenta hubiera sido suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda inicial y condenar al infractor por la omisión en que incurrió. LAS RÉPLICAS Ingetec S.A., al oponerse al cargo, le atribuye varias deficiencias de orden técnico, entre ellas que al estar dirigido el cargo por la vía directa, no podía hacer referencia al haz probatorio, ora que refiere tanto a la sentencia de primera y segunda instancia, cuando la única controvertible en casación es la decisión del Tribunal.
A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, estima que los cuatro cargos deben ser desestimados, no sólo por lo dicho por Ingetec S.A., sino porque la razón fundamental por la cual el Tribunal no accedió a lo pretendido por Reina Moreno, obedeció a que el apelante no realizó «esfuerzo alguno para atacar directamente la providencia de primer grado», sobre lo cual nada dice la censura.
Aduce, además, que la Sala no debe «reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos», conforme se precisó en la sentencia del 30 de noviembre de 2007 (Rad. 30571); y que « las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas».
Concluye que se deben desestimar los cuatro defectuosos cargos por ser evidente las deficiencias de orden técnico de las cuales adolecen, pues no puede olvidarse que los requerimientos de técnica «son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación». CONSIDERACIONES Lo que en esencia cuestiona la censura, es que el Tribunal no hubiese efectuado una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso y, además, que no decretara de oficio las necesarias para esclarecer el asunto sometido a su consideración, deficiencias éstas que, según el sentir de la censura, llevaron al Tribunal a considerar equívocamente que el actor no había probado el supuesto fáctico en que soportaba sus pretensiones relacionadas con el reajuste pensional.
Precisado lo anterior, la Sala comienza por recordar que el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para suplir las deficiencias procesales, eventualmente, acaecidas en las instancias, como al parecer lo cree la censura cuando se duele que los jueces de instancia no hubiesen ordenado la práctica de las pruebas pertinentes para esclarecer el asunto sometido a consideración de la Sala, pues, por regla general, si una parte quiere probar el supuesto de hecho en que soporta su pretensión o excepción, imperiosamente debe probarlo y no trasladar tal obligación al operador judicial, como al parecer lo pretende la censura; esto sin olvidar que el recurso extraordinario no fue instituido para juzgar nuevamente el pleito, sino para confrontar la sentencia recurrida con la ley sustancial que consagra el derecho pretendido.
Ahora bien, en relación con el supuesto fáctico invocado por el actor en punto al reajuste pensional solicitado, el Tribunal concluyó que de la « precaria fundamentación » de la apelación la decisión recurrida se ajustaba a la realidad probatoria y a la normatividad aplicable, aunado a que en el expediente no había « un solo indicio que permita constatar irregularidad alguna del empleador en la afiliación y el valor de las cotizaciones», para soportar tal argumento abordó el estudio de las documentales que aparecen a folios 33, 70 y 71.
Siendo ello así, desde el punto de vista puramente jurídico, la Sala no advierte que en su decisión el Tribunal hubiese transgredido los artículos 174 (necesidad de la prueba), 178 (rechazo in limine de las pruebas), 179 (prueba de oficio y a petición de parte) y 187 (apreciación de las pruebas) del entonces ordenamiento adjetivo civil; todo lo contrario, el fallador de segundo grado, amparado no sólo en la última de las disposiciones, sino también en los artículos 60 y 61 el CPTSS, efectuó el ejercicio valorativo correspondiente, sin que lograra el convencimiento necesario para dar por acreditado el hecho que ahora controvierte el censor.
Aquí es importante recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para fundar su convencimiento en la que más certeza le suministre, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 5 nov. 1998 rad. 11111, se precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas, fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de ahí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso.
En ese orden, la Sala encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal atendió los parámetros fijados por las normas adjetivas denunciadas, pues no obstante la « precariedad » del recurso de apelación, procedió a efectuar un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir el hecho controvertido en la instancia, arribando a la conclusión de que no había siquiera un indicio que permitiera evidenciar alguna irregularidad del empleador en la afiliación ora en el monto de las cotizaciones o IBC.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el censor no logra demostrar el yerro jurídico endilgado, pues las normas adjetivas referidas no se dejaron de aplicar, por el contrario, en virtud de ellas, el Tribunal efectuó su tarea valorativa. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Está formulado así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta y bajo la modalidad de interpretación errónea del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 20 numeral 11, literal b) y el parágrafo 1º ibídem, en relación con los Artículos 145 del C. P. L. y de S. S. y los Artículos 174, 178, 179 y 187, 248º y 250º del C. P. C. como violación de medio, en relación con los Artículos 6º y 7º del Decreto 1824 de 1965, Artículo 82 de Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los Artículos 259 y 260 del C. S. del T.» (Resaltado del texto original). Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Copia de documento titulado "DIVISION DE SEGUROS ECONOMICOS GRUPO PENSIONES" indicando como empleador a INGETEC S.A., y como fecha de iniciación de los servicios contratados por éste Empleador, el día 13 de Diciembre de 1961.
(Cdno. de pruebas fl. 27). 2) Copia de documento titulado "DIVISION DE SEGUROS ECONOMICOS GRUPO PENSIONES" en el que se rinde informe sobre la modalidad pensional asignada, indicando como fecha en la que le otorgaron la pensión de jubilación el 01 de agosto de 1988 en una la cuantía inicial que asciende a $44.026. (Cdno. de pruebas fl. 27). 3) Certificado por parte del ISS, en el que se indica que el representante de INGETEC S.A. hace constar, bajo la gravedad de juramento que Manuel Antonio Reina fue trabajador activo de la misma empresa desde el 13 de diciembre de 1961, y que el 31 de julio de 1988 se le reconoce pensión de jubilación en cuantía inicial de $44.026.oo.
(Cdno. Pruebas Fl. 57). 4) Copia de la Resolución Nº 004375 de 1994, proveniente del ISS; mediante la cual se le otorga al trabajador asegurado demandante, la pensión de Vejez por él solicitada con fecha 22 de julio de 1993, en cuanto allí se informa el total de semanas cotizadas, así como el promedio mensual estimado y sobre el cual se le liquida su pensión de Vejez (fl. 19 Cdno. de pruebas). 5) Copia de la Resolución Nº 006036 de Febrero 17 de 2009, denegando el ISS la solicitud de reliquidación pensional formulada por el trabajador asegurado demandante.
(fls. 7 y 8 Cdno. de pruebas). Denuncia como pruebas no apreciadas: 1) Demanda instaurada por la parte actora, acápite de pruebas que se deben solicitar al ISS, en el cual se solicita se exhiba y ponga a disposición del Despacho, copia auténtica de la historia laboral o certificado de semanas que a él corresponde, como también de los correspondientes avisos de entrada reportados por el Empleador (Cdno. Ppal. fl. 22). 2) Demanda instaurada por la parte actora, acápite de pruebas que se deben solicitar al Empleador demandado, en el cual se solicita se exhiba y ponga a disposición del Despacho copia auténtica de la hoja de vida del trabajador demandante, como también los salarios reportados al ISS (Cdno. Ppal. fl. 23). 3) Copia de Acta de audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, y fijación del litigio, en el acápite en que se indica "DECRÉTENSE, PRACTÍQUENSE Y TÉNGASE COMO PRUEBAS LAS SIGUIENTES: A FAVOR DE LA PARTE ACTORA: (…) OFICIOS: A FIN DE EVACUAR LA SOLICITUD ELEVADA POR LA PARTE DEMANDANTE ERSPECTO DEL I.S.S. LIBRESE OFICIO PIDIENDO LA HISTORIA LABORAL (…).
FRENTE A LA DEMANDADA SOLIDARIA INGETEC, EL REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS LABORALES MANIFIESTA QUE FUERON APORTADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, POR LO QUE NO SE HACE NECESARIO LIBRAR OFICIOS". (Cdno. Ppal. fl. 94). 4) Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, que da cuenta sobre su afiliación al ISS el 1 º de Agosto de 1976 (fls. 3 Cdno. Pruebas y 125 Cdno. Ppal.). 5) Reporte de semanas cotizadas en pensiones período de informe: Enero 1967 hasta Abril 2010, que da cuenta que el trabajador asegurado demandante, no obstante estar ya laborando para con el Empleador demandado, no fue inscrito por este al ISS, a partir del 1 º de Enero de 1967 como correspondía por Ley (fls. 3 Cdno. Pruebas y 125 Cdno. Ppal.). 6) Reporte de semanas cotizadas en pensiones período de informe: Enero 1967 hasta Abril 2010, que da cuenta del salario base para aportes al Sistema de Seguridad Social para 01 de agosto de 1988, el cual asciende a $62.806 (fls. 3 Cdno. Pruebas y 125 Cdno. Ppal.). 7) Reporte de semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre 1967 a 1994, proveniente del ISS, en el que se informa el salario base de cotización desde el O 1 de agosto de 1976 hasta 31 de diciembre de 1994.
(Fls. 133 a 136 del Cdno. Ppal.), dando cuenta nuevamente de la afiliación tardía indicada en el numeral anterior y el salario devengado por el actor durante los dos últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima: $70.452 para septiembre, octubre y diciembre de 1990; $88.812 para el año de 1991; y finalmente, $111.05 para los 9 meses restantes de 1992. 8) Copia de liquidación de prestaciones por parte de INGETECS.A. de fecha Agosto 25 de 1988, en la que nuevamente se indica el 13 de Diciembre de 1961 como fecha de iniciación de sus labores y se establece un promedio diario base de liquidación correspondiente a $2.087.1647.
(Cdno. de pruebas fl. 61). Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º) No tener por acreditado que el trabajador asegurado demandante, laboró para con el Empleador demandado, desde el día 13 de Diciembre de 1961, por cuyo evento debía ser inscrito o afiliado al ISS, a partir del 1 º de Enero de 1967, como la Ley lo señaló. 2°) No tener por demostrado, cuando lo está, que el trabajador asegurado demandante, solo fue inscrito por el patrono demandado, a partir del 1 º de Agosto de 1976, cuando debía serlo desde el 1 º de Enero de 1967, pues prestaba sus servicios para con dicho Empleador, desde el 13 de Diciembre de 1961. 3°) No dar por demostrado cuando lo está, que el empleador afilió al trabajador al ISS con nueve años de retraso. 4°) No tener por probado cuando lo está, que la inscripción del trabajador asegurado demandante por parte del Empleador demandado, no tuvo condicionamiento o aclaración alguna por parte de dicho patrono, para que justificase su inscripción tardía al Seguro Social. 5º) No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el ISS tenía pleno conocimiento de dicha omisión. 6°) No tener por acreditado y cuando lo está, que el ISS no obstante tener pleno conocimiento de la omisión en que incurrió dicho Empleador Jubilante, nada hizo al respecto. 7°) No tener por acreditado aun así estarlo, que el trabajador asegurado demandante recurrió ante el ISS en procura de su pensión de vejez. 8°) No tener por demostrado aun estándolo que el ISS al resolver petición elevada por el trabajador asegurado demandante, reconociéndole una pensión de vejez, lo hace teniendo en el momento en que el trabajador efectivamente es afiliado. 9°) No tener por demostrado cuando lo está, que el ISS reconoce al trabajador la correspondiente pensión de vejez, tomando como inicio de cotización el año de 1976, fecha en la que efectivamente es afiliado el trabajador. 10º) No tener por demostrado estándolo, que el ISS por lo tanto, realiza la correspondiente liquidación pensional a partir del momento en el que el trabador es retrasadamente inscrito y no desde el momento en que por Ley ha debido serlo. 11º) No tener por demostrado cuando lo ésta que en tal virtud el ISS reconoce unas semanas mínimas de cotización inferiores a las que en efecto debieron tenerse en cuenta de haberse sucedido la afiliación en tiempo. 12º) No tener por acreditado aun estándolo, que el ISS reconoce entonces una mesada pensional inferior a la que por Ley debió causarse. 13°) No tener por acreditado cuando lo está, que el ISS es puesto en conocimiento de este retraso, cuando el trabajador demanda un reajuste pensional. 14°) No tener por demostrado cuando lo está entonces que el ISS conoce más que a la saciedad la infracción cometida por el empleador. 15°) No tener por acreditado estándolo que el ISS cohonesta nuevamente esta infracción, al no conceder el reajuste pensional debido. 16°) No dar por demostrado que el empleador tampoco realiza acción alguna inclinada a reparar la infracción cometida de haber afiliado a su trabajador con 9 años de retraso. 17º) No dar por demostrado aunque lo está que de acuerdo a la documental aportada por el ISS y que obra como prueba al anterior del proceso, siendo además la Entidad certificada para acreditar los salarios que sirven de base para la liquidación de la pensión, pues es la encargada de llevar tal registro, el IBL asciende a lo siguiente de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 20 numeral II, parágrafo 1º del Decreto 758 de 1990 […] 18°) No dar por demostrado aun cuando lo está que hay una diferencia entre el IBL que ha debido tomarse: "$98.925.345" según lo informa de primera mano el ISS de acuerdo a la historia laboral aportada al proceso y aquél que en efecto se tomó: "$94.324.42". 19º) No dar por demostrado cuando lo está, que en tal virtud el salario percibido durante los dos años anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de vejez, hace que el IBL debido supere al tomado por el ISS al momento de reconocer la pensión. 20º) No dar por demostrado y sin embargo estarlo que el promedio diario base de liquidación de pensión de jubilación a la fecha de su estructuración de acuerdo a la hoja de vida que el empleador adjunta al proceso, asciende a $2.087.1647. 21°) No dar por acreditado y así serlo que el promedio base mensual para la liquidación de pensión de jubilación a la fecha de su estructuración asciende por lo tanto a $62.610. 22°) No dar por demostrado y sin embargo estarlo que de acuerdo a la historia laboral aportada por el ISS, aparece un salario base para aportaciones a 01 de agosto de 1988 que asciende a $62.806. 23°) No dar por probado y así estarlo, que hay una diferencia entre el Ingreso base de Liquidación de pensión de j ubilación a 01 de agosto de 1988, fecha de estructuración, y el Ingreso base para realizar aportes al Seguro social a la misma fecha. 24°) No dar por demostrado que el 75% sobre el Ingreso Base tomado para la liquidación de la pensión de jubilación para la fecha de su estructuración excede en más de $2.000, al monto pensional efectivamente liquidado y reconocido igual a $44.026.oo. 25º) Por todo lo anterior, no dar por demostrado cuando lo está que tanto el tiempo durante el cual el trabajador debió estar afiliado al ISS como el IBL de acuerdo a la historia laboral aportada por la indicada entidad aseguradora, hacen al trabajador acreedor de un monto pensional muy superior al que en efecto le fue reconocido.
(Negrillas fuera del texto). En la demostración, la censura es enfática en reiterar, una y otra vez, que el ad quem incurrió en la « interpretación errónea de la normatividad indicada en el presente cargo », al trasladar injustificada la carga de la prueba al trabajador demandante, cuando en verdad debía corresponderle es a los demandados probar cuando lo afiliaron y desde que fecha quedó inscrito a la entidad aseguradora.
Más adelante dice que el Tribunal se equivoca al concluir que la pensión reconocida lo fue conforme a derecho, cuando en verdad aconteció todo lo contrario, esto es, que procedía una pensión mayor a favor del actor. Igualmente, manifiesta que el empleador reconoce la relación laboral iniciada el 13 de diciembre de 1961 y la afiliación a ISS, sólo ocurrió el 1 de agosto de 1976, lo cual muestra que fue una afiliación tardía. Luego manifiesta que frente a la « situación fáctica » que obra en el proceso como prueba, no podía ser otro diferente el reajuste pensional al momento en que la afiliación ha debido suceder con la independencia del ente encargado al reconocimiento y la manera en que debía ser financiada; indicando, que el Tribunal en su sano criterio tenía que decidir la manera de reparar la infracción cometida, es decir, si condenaba al ISS al pago de la pensión o al empleador mismo con el monto debido; sin embargo, lo que no es permitido es el que hubiese trasladado al trabajador la carga de soportar un quebrantamiento propiciado por terceros, con lo cual llevó a perder un derecho causado.
Dice que todo el acervo probatorio, apunta a una diferencia entre el IBL tomado al momento de realizar la liquidación de la pensión de vejez y el que esta soportado por la historia laboral aportada por el ISS; donde se evidencia una diferencia entre «$98.925,345», valor que arroja la prueba aportada por el ISS durante los dos últimos años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima y $94.324,42» que corresponde al IBL tomado por el ISS al momento de liquidar la pensión de vejez.
Por consiguiente, el Tribunal debió haber aplicado la norma teniendo en cuenta la « situación fáctica probada » en el proceso gracias a la documentación aportada por el ISS; que al traer en coalición el artículo 20 numeral 2, parágrafo 1º del Decreto758 de 1990, indica que el IBL para liquidar la pensión de vejez no podía ser diferente a «$98.925,345».
LA RÉPLICA Ingetec S.A. le atribuye varias deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo, tal es el caso de que, si el cargo lo dirige por la senda de los hechos, no podía acudir a la « la modalidad de interpretación errónea», pues esta es propia de la vía del puro derecho y sólo se da cuando el ad quem encuentra en el precepto jurídico que regula el caso, sólo que le da una inteligencia diferente al contenido de la norma.
Además, dice que en el desarrollo del cargo se enuncian múltiples errores de hecho, pero ya en el desarrollo de la acusación no se explica qué es lo que cada prueba acredita en contra de las valoraciones probatorias concretas efectuadas por el Tribunal; por lo que la técnica de casación exige que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de pruebas o errónea estimación de las mismas, como lo plantea el recurrente, no basta con relacionarlas o enunciar un sinnúmero de yerros fácticos, sino que es ineludible exponer de manera concisa, « frente a cada una de ellas», qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, pues éste es el presupuesto de la aplicación indebida, que es la modalidad correcta que se le debe reprochar a la sentencia cuando el cargo se dirige por la vía indirecta.
A su vez el ISS, como se dijo en el cargo que precede, realizó la oposición de manera conjunta para todos los cargos, por tanto, y por economía procesal, la Sala remite a lo sintetizado en precedencia. CONSIDERACIONES Debe resaltarse, que la demanda de casación debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario, como se dijo en el cargo que precede, no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica efectuada por Ingetec S.A. encuentra la Sala, que la censura tanto al formular la proposición jurídica como al efectuar el desarrollo del cargo, presenta una grave deficiencia de orden técnico que compromete su prosperidad, pues no obstante estar dirigido por la vía indirecta, se eligió como submotivo de infracción, el de «interpretación errónea», modalidad esta que únicamente se configura por la senda del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a la apreciación de las pruebas que sirven para acreditarlos.
Ahora bien si la Sala diera por superada la anterior deficiencia, y en gracia de discusión entendiera que la modalidad de violación es la aplicación indebida, única aceptada cuando se elige le sendero de lo fáctico, encontraría que en ninguno de los veinticinco errores fácticos incurrió el Tribunal, los cuales la Sala los sintetiza en dos temas fundamentales, a saber: (i) ¿se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado que hubo omisión del empleador (Ingetec S.A.) en la afiliación del actor?;
(ii) ¿erró el sentenciador de alzada al no advertir que el salario base de cotización realizado por Ingetec S.A. fue inferior al percibido por Reina Moreno, que a su vez condujo a que el IBL tomado por el ISS fuera inferior al que en verdad le corresponde?. Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar que el a quem confirmó la decisión de primer grado en razón a que la parte demandante no probó que el empleador (Ingetec S.A.) hubiese omitido afiliarlo al ISS en alguna época, como tampoco la existencia de diferencias entre el salario efectivamente cancelado al actor y el tenido en cuenta como Ingreso Base de Cotización, así lo dijo expresamente « no existe un solo indicio que permita constatar irregularidad alguna del empleador en la afiliación y el valor de las cotizaciones realizadas » (se subraya); es más, de la resolución por medio de la cual el ISS le reconoce la pensión de vejez (f.° 33), del aviso de entrada del trabajador al ISS (f. 70), y de la inscripción como pensionado del actor por parte de Ingetec S.A. para efectos de poder compartir la pensión de jubilación por ella otorgada a partir del 1º de agosto de 1988 (f. 71), concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna en relación con los dos puntos objeto de debate.
En este orden de ideas, en cuanto al primer tema, esto es si se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado que hubo omisión del empleador (Ingetec S.A.) en la afiliación del actor al ISS, la Sala advierte que no pudo incurrir en yerro fáctico al respecto, menos con el carácter de evidente, de una parte, porque desde la demanda con al cual se dio inicio al proceso (f. 1 a 25), el demandante fue claro en precisar que al ostentar la calidad de trabajador dependiente de Ingetec S.A., de conformidad con el Decreto 1650 de 1977, fue afiliado al ISS y, por tanto, adquirió la « calidad de asegurado obligatorio, necesariamente cotizó para los riegos cubiertos por el ISS », entidad que « no le rechazó u objetó la condición o calidad de ser asegurado obligatorio » (hechos 1º, 2º, 3º y 4º).
Supuestos fácticos estos sobre los cuales se trabó la litis, que a su vez llevaron al Tribunal a concluir que no había « indicio » alguno en la omisión de la afiliación en los términos demandados, hecho que por demás la encontró acreditada con el aviso de entrada visible a folio 70, prueba sobre la cual nada dice la censura, por tanto, la misma tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Precisado lo anterior, la Sala aborda el segundo de los temas arriba esbozados, encaminado a dilucidar si el salario base de cotización que tuvo en cuenta Ingetec S.A. para realizar los aportes al ISS, fue inferior al percibido por Reina Moreno durante el vínculo laboral que lo unió a la citada empresa, lo que a su vez llevó a que el IBL tenido en cuenta por el ISS fuera inferior.
Al respecto advierte la Corte, que en ningún dislate de orden fáctico incurrió el sentenciador de alzada en este punto, pues el salario base de cotización con el cual el ISS obtuvo el IBL que a su vez le sirvió para liquidar la prestación de vejez, fue el que reportó Ingetec S.A. como empleadora del actor. En el proceso no hay prueba o en palabras del Tribunal « indicio alguno » que permita evidenciar lo contrario, esto es, que dicho salario reportado fuese inferior al percibido por el promotor del proceso.
Es más, la liquidación que hace la censura en cuanto sostiene que el IBL que ha debido tomar el ISS para liquidar su pensión es de $98.925,34 y no el de $94.324,42 que fue el tomado por la citada entidad de seguridad social (f.° 26), no encuentra respaldo probatorio alguno, como para evidenciar un error fáctico, en cuanto al IBL tomado por el ISS para liquidar la pensión de vejez, por el contrario, la historia laboral del afiliado refleja el salario cotizado verdaderamente por Ingetec S.A., (f.° 3 a 6), sin que en el proceso, se itera, aparezca uno diferente.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Es formulado por la vía directa, en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 6º y 7º del Decreto 1824 de 1965, en relación además con el Artículo 82 de Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y con el Artículo 13 del C.S.T, todo lo anterior en relación con los Artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 20 numeral 11, literal b) el parágrafo 1 º Ibídem (Lo resaltado es del texto original).
En la demostración del cargo, en síntesis, manifiesta que de haber considerado el Tribunal las normas citadas, inevitablemente habría aceptado el reajuste pensional pretendido justamente por el demandante, al haber causado «El DERECHO IRRENUCIABLE» de ser inscrito al ISS en un momento determinado, todo lo cual redunda necesariamente en una mesada pensional muy superior a la que en efecto se le reconoció; que en efecto, no tiene en cuenta el juez colegiado tal y como lo informan las normas ignoradas, que no es del resorte del trabajador asegurado demandante, el soportar las cotizaciones no realizadas durante largo tiempo al sistema de seguridad social integral, a las que estaba obligado el empleador.
En efecto, la infracción del Tribunal hace que el trabajador quede desprotegido, toda vez que la causación de un derecho quedaría a la discrecionalidad del empleador; que no sólo tenía un interés legítimo, sino el mismo derecho a ser afiliado al ISS desde el año 1967; cosa que no sucede por causa misma el empleador y que lo llevan a no generar la situación de hecho prevista para la causación de una pensión en un monto determinado.
El punto debatido refiere a la causación de un derecho en la justa medida que ordena la ley; que si el trabajador tenía derecho a ser afiliado al ISS como entidad aseguradora desde 1967, significa ello que tiene derecho a recibir todas las ventajas que se desprendan de tal afiliación; y que por derecho no se traduce en una facultad potestativa o discrecional, en virtud de la cual se recibiría el beneficio a la voluntad de quien decide adaptarse a una regulación, sino la adecuación a una norma que se impone y que por tal, obligatoriamente arropa a sus destinatarios desde el momento de su vigencia. En otras palabras, el derecho derivado en este asunto es el de recibir una pensión de vejez en un determinado monto que es el 90% del IBL.
Es decir, le correspondía al juez colegiado, reconocer inevitablemente la pensión en un 90%, por ser la única manera en que se repara el actuar de los infractores de no afiliar al trabajador en tiempo debido, por parte del empleador, y que de no desplegar acción positiva alguna dirigida a corregir tal retardo, por parte del ISS, siendo esto un derecho a favor del trabajador, causado y por tal irrenunciable.
CARGO CUARTO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la Ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 15 y 16 del CST, en relación con el artículo 53 de la CN como violación medio y en armonía con los artículos 82 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 6º y 7º del Decreto 1824 de 1965.
Todo ello, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 20 numeral 11, literal b) el parágrafo 1 º ibídem. En la demostración del cargo, dice que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los artículos ignorados, el juzgador de segunda instancia, sin lugar a dudas se habría percatado de la naturaleza del derecho violado, toda vez que es uno de aquellos que revisten el carácter de cierto, irrenunciable, indiscutible y por tal no negociable; ajustando en tal sentido, la pensión al monto de ley, tal y como la naturaleza del mismo derecho lo ordena.
Manifiesta que, así, el derecho a ser afiliado al ISS se tiene como norma que regula la relación laboral, de orden público, por lo mismo, ajena a cualquier acuerdo o maniobra privada que busque desconocerla; que, en tal sentido, la obligación de inscribir a los trabajadores nace en cabeza del empleador desde el momento mismo en que el ISS comienza a asumir las respectivas obligaciones pensionales.
Expone que, vale aclarar, que el derecho a ser afiliado como de orden público y como garantía mínima, irrenunciable tiene su contrapartida en la obligación que se genera en cabeza del empleador, la cual, de acuerdo con la naturaleza del derecho a la que responde, rige inmediatamente y hacia futuro. Por todo lo anterior, asegura la censura, que el derecho y la correlativa obligación a ser inscrito en tiempo, esto es, desde 1º de enero de 1967, como fecha en la que el ISS asume el pago de obligaciones de pensiones de vejez a favor de trabajadores dependientes, entre otras, se tiene como norma laboral con efectos generales e inmediatos, que por tal razón se configura como un derecho radicado en cabeza del trabajador desde la memorada fecha, configurándose desde entonces como una garantía de orden público no susceptible de negociación o transacción y por tal cierta e indiscutible.
LAS RÉPLICAS Ingetec S.A. se opone a la prosperidad de los dos últimos cargos en razón a que ellos adolecen de insuperables fallas de orden técnico, pues los dos están dirigidos a evidenciar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, porque, según el recurrente, la obligación de afiliación de los trabajadores al ISS empezó el 1º de enero de 1967, más sólo fue vinculado a partir de 1976, de tal suerte que el monto de su pensión debió ser del 90% del IBL.
Punto este que no fue abordado por el Tribunal, por tanto, en el evento de haber sido apelado y no ser decidido por el fallador de segundo grado, no es el recurso de casación el llamado a subsanar tal deficiencia, sino el remedio procesal previsto por el artículo 311 del CPC, del cual no hay rastro en el expediente. A su vez el ISS, como se dijo en el cargo que precede, realizó la oposición de manera conjunta para todos los cargos, por tanto y por economía procesal, la Sala remite a lo sintetizado en al oponerse al primero. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la empleadora del actor, en las glosas de orden técnico que le atribuye a los dos cargos, pues resulta cierto que la tasa de reemplazo del 90%, que tardíamente se reclama en casación, no fue materia del recurso de apelación (f. 120 a 121); esta fue la razón por la cual el Tribunal de conformidad con el artículo 66A del CPTSS no tenía competencia para estudiarlo; por tanto, si no hubo pronunciamiento al respecto, mal puede atribuírsele la infracción directa de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica de los dos cargos.
Pero ello no lo es todo, en ambos cargos dirigidos por la vía del puro derecho, la censura, como era su deber legal, no le explica a la Sala, el por qué su pensión de vejez debió ser liquidada con una tasa de reemplazo del 90%; pues por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, normatividad con al cual se le reconoció la pensión de vejez (f.° 33), estableció una cuantía básica del 45% del salario mensual de base, que iría aumentando en el 3% por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, pero para realizar esa operación imperiosamente debe acudirse al caudal probatorio allegado al proceso, específicamente a la historia laboral, pues es la única manera de saber si el actor tiene derecho a tal monto o al tenido en cuenta por el ISS para liquidar su prestación de vejez, más como el ataque están dirigidos por la vía directa, es inevitable que tal ejercicio, por la propia naturaleza del recurso de casación, no lo puede desplegar la Sala.
Finalmente, la Corte no encuentra asidero alguno en la argumentación de la censura referida a que se le violaron al actor sus derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, en razón a que en el proceso nada de ello fue evidenciado, máxime que, como se dejó visto al estudiar el segundo cargo, Ingetec S.A. le reconoció a Reina Moreno, a partir del 1º de agosto de 1988, la pensión contemplada por el artículo 260 del CST (f.º 57 a 59), y el ISS, a partir del 3 septiembre de 1992, le otorgó la pensión de vejez (f.° 33), con lo cual se descarta una eventual violación de los derechos reclamados mediante esta acción judicial y con ello, la infracción directa de alguna de las normas señaladas en la proposición jurídica.
Por lo visto en precedencia, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de las dos opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se repartirá en partes iguales entre las dos replicantes, y que el juez de primer grado practicará conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO REINA MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra INGENIEROS CONSULTORES CIVILES Y ELECTRICOS S.A. INGETEC S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00