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SL3842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3842-2015 Radicación n.° 45484 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las sociedades INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA - INDISTRI S.A. - y CASA INTERCONTINENTAL E.U. INTERNAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Martínez Espitia presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Industrias y Distribuidora – Indistri S.A. – y Casa Intercontinental E.U. – Internal – con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 22 de julio de 1976 y el 1 de julio de 2003, terminado con justa causa por parte del trabajador, y en cuyo desarrollo no se pagaron en debida forma los salarios y prestaciones sociales, no se surtió la afiliación al sistema de seguridad social y se realizaron descuentos indebidos sobre las comisiones causadas.

Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago a su favor de los descuentos ilegales; comisiones causadas y no pagadas; auxilio de cesantía, intereses sobre la misma y sanción por su no pago; primas de servicio; vacaciones; indemnización por terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo, por parte del trabajador; indexación; indemnización moratoria; pensión sanción e intereses moratorios.

Para soportar sus pretensiones, señaló que se había vinculado con las sociedades demandadas desde el 22 de julio de 1976, a través de un contrato de trabajo, para desarrollar las labores de promoción, distribución y venta de sus productos; que el salario que percibía estaba representado en una comisión equivalente al 6.5% sobre las ventas netas; que en el desarrollo de su vinculación fue obligado a constituir una sociedad denominada CARLOS MARTÍNEZ Y CIA. LTDA. – MARCO LTDA. -, cuyos socios eran él y la señora Aura Leticia Morales Cortés, que nunca prestó servicio alguno a las demandadas; que suscribió un primer contrato de agencia comercial con anterioridad a la creación de la referida sociedad, sin explicación alguna; que, con posterioridad, fueron suscritos nuevos contratos de agencia comercial el 15 de agosto de 1986 y el 24 de julio de 1992, cuyo objeto de distribución y venta de productos siguió siendo el mismo; que a pesar de la existencia de los contratos de agencia comercial, siempre recibió su remuneración a título personal; que por expreso mandato de las demandadas se vio obligado a constituir una nueva sociedad denominada CARDIACOL LTDA, que tenía los mismos socios y aparentemente prestaba los mismos servicios; que estaba en la obligación de asistir todos los días a reuniones de ventas en las dependencias de las demandadas, a las 8 a.m., so pena de recibir memorandos y llamados de atención; que existían circulares en las que se le prohibía ingresar a la empresa antes de las 8 a.m., o permanecer en ella después de las 9 a.m.; que la forma de realizar pedidos y ejecutar ventas, así como la de atender los clientes era definida por las demandadas; que utilizaba la papelería y demás instrumentos de propiedad de la empresa; que estaba sometido a unos topes mínimos de ventas, a riesgo de recibir llamados de atención; que le otorgaban vacaciones colectivas y estaba en la obligación de asistir a eventos y convenciones organizados por las demandadas, dentro de las cuales se otorgaban premios por rendimiento; que siempre atendió a los mismos clientes de manera exclusiva, hasta que la empresa, sin explicación alguna, se los asignó a otro vendedor y perjudicó gravemente sus ingresos; que por ello dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando justa causa; que las demandadas no lo afiliaron al sistema de seguridad social, ni le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda; que existen otros trabajadores situados en su misma condición, a pesar de que existen otros contratados directamente; y que nunca recibió las comisiones causadas durante los últimos meses de la relación. La sociedad Industrias y Distribuidora - Indistri Ltda. -, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió como ciertos los hechos relacionados con la celebración de contratos de agencia comercial con las sociedades CARLOS MARTÍNEZ Y CIA LTDA – MARCO LTDA – y CARDIACOL LTDA; los socios que integraban estas últimas; y que no afilió al actor al sistema de seguridad social, ni le pagó las prestaciones sociales reclamadas con la demanda, porque no había tenido la calidad de trabajador.

En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Negó que se hubiera desarrollado algún contrato de trabajo con el demandante y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Casa Intercontinental E.U. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Aceptó la suscripción de contratos de agencia comercial con las sociedades MARCO LTDA y CARDIACOL LTDA, así como que no afilió al actor al sistema de seguridad social, ni le pagó las acreencias reclamadas en la demanda, debido a la inexistencia de un contrato de trabajo. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y mala fe del demandante.

Por auto del 28 de junio de 2004 se admitió el llamamiento en garantía realizado por Casa Intercontinental E. U. respecto de las sociedades CARDIACOL LTDA. Y MARCO LTDA, que respondieron conjuntamente y se opusieron a las pretensiones del llamamiento, con el argumento de que los contratos de agencia comercial habían sido inexistentes, pues en realidad se había verificado un contrato de trabajo con el señor Carlos Alfonso Martínez Espitia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 27 de febrero de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal analizó el contenido de los interrogatorios de parte rendidos por las partes, las declaraciones de Alberto Díaz Díaz, Ángel María Moreno González, Jorge Enrique Urquijo y Roger Darío Díaz Morales, los contratos de agencia comercial, los certificados de pagos y comunicaciones entre las partes, y, luego de ello, concluyó: De las pruebas recaudadas se tiene que en efecto entre la empresa INDISTRI LTDA y la sociedad CARLOS MARTÍNEZ Y CIA LTDA MARCO LTDA y posteriormente con la sociedad CARDIACOL LTDA, ambas constituidas por el demandante, se suscribieron contratos de agencia comercial en virtud de los cuales la primera concedió a la segunda su representación comercial para la promoción, distribución, venta de productos elaborados por el empresario, labor que se circunscribirá a los clientes que fueran trabajados regular y continuamente.

Igualmente se pactó que el agente se ceñirá a las instrucciones que le dé el empresario en cuanto a precios, forma de pago, condiciones de entrega, garantías y demás que se le den por escrito respecto al comercio de los productos, obligándose a rendir periódicos informes; que pactó una comisión del 8.5% sobre las ventas y se autorizó también al agente la utilización de la papelería, avisos, propaganda y todo signo comercial distintivo del empresario.

Al efecto resulta oportuno precisar que una de las características esenciales del contrato de agencia comercial es que el representante efectúa negocios en nombre del representado en virtud del encargo, tal como lo establece el artículo 1317 del Código de Comercio, no están vedadas pues, las instrucciones o directrices del empresario conforme lo establece el artículo 1321 ibídem, y por el contrario resultan razonables aquellas instrucciones relativas a las condiciones de las ventas, precios, promociones, descuentos, etc., que no pueden quedar a libre disposición del agente.

De igual manera no puede pasar inadvertida la calidad de comerciante ostentada por el actor, según obra en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades por él constituidas para efecto de la contratación con la demandada y que obran a folios 349 a 352. No puede pues considerarse como signo indicativo de subordinación la citación a reuniones diarias, pues como se adujo por los testigos, en ellas se discutían cuestiones relacionadas con los productos, ventas, necesidades del mercado, etc.

Y teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones contraídas por la sociedad representada por el actor en el contrato de agencia comercial se pactó la periódica información sobre estos tópicos a la empresa, no tiene nada de extraño que se rindieran tales informes diariamente, a más de servir esas reuniones para recibir las instrucciones necesarias por parte del empresario en cuanto al giro del negocio.

Tampoco puede considerarse como signo indicativo de subordinación, las instrucciones relacionadas con la asistencia a convenciones, mantener encendidos los equipos de comunicaciones, toda vez que ha quedado acreditado que tales convenciones eran una vez al año y la circunstancia de mantener encendido el equipo de comunicación no implica el cumplimiento de un horario como parece interpretarlo el apoderado de la parte actora.

La utilización de la papelería de la empresa demandada no puede ser considerada como indicativa de subordinación, toda vez que si las sociedades representadas por el demandante asumían la representación de aquella y por tanto actuaba por cuenta y riesgos del empresario, teniendo el demandante o sus sociedades el encargo de realizar las ventas de productos manufacturados por aquella.

El requerimiento que se efectuaba a la sociedad representada por el actor para el cumplimiento de las ventas, también es propia de la relación comercial que existió entre las partes, pues ese es precisamente el objeto contractual, de manera que si este no se cumple, se encuentra en pleno el empresario de requerir a su agente en tal sentido, nuevamente sin que ello pueda ser considerado como ejercicio de poder subordinante.

Con relación al pago de los costos de alojamiento y traslado de las convenciones y el pago del servicio por el uso de los equipos de comunicaciones, bien pueden suscitarse en desarrollo del contrato comercial, pues así lo permite el artículo 1323 del Código de Comercio, máxime cuando las erogaciones que haga el agente para promover los negocios son deducibles como expensas generales, conforme a lo allí dispuesto.

Así las cosas, se concluye que las pruebas aportadas al proceso no demuestran la existencia del contrato de trabajo aducido en la demanda, pues resulta claro que las partes voluntariamente resolvieron suscribir un contrato de agencia comercial y regirse por las disposiciones señaladas en el Código de Comercio y por tanto no existió tal relación laboral, pues no se configuran los presupuestos o elementos que lo componen y a los cuales se ha hecho referencia al inicio de esta providencia; circunstancias por las cuales se confirmará la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado, declare la existencia de la relación laboral entre las partes y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «…violar indirectamente y por la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 (Subrogados por los Artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990), 62 (Subrogado por el Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 y 65 (Modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (Subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965), 249, 253 (Subrogado por el Artículo 17 del decreto 2351 de 1965), 267 (Subrogado por los Artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Numeral 3º del Artículo 1º de la Ley 52 de 1975.» Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se acordó y desarrolló un contrato de agencia comercial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló un contrato de trabajo con plena y permanente subordinación de las demandadas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron sus obligaciones legales y relacionadas con el pago de prestaciones sociales y vacaciones del demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron sus obligaciones de afiliación y pago de aportes del demandante al sistema de seguridad social en pensiones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se vio obligado a presentar renuncia motivada por las graves modificaciones de sus condiciones laborales y salariales por parte de las demandadas.

Por otra parte, relaciona como pruebas erróneamente apreciadas los contratos de agencia comercial de folios 34, 35, 37, 38, 207 a 209, 325 a 327; la relación diaria de pagos recibidos por el actor (fol. 48, 49, 112 a 114); las comunicaciones dirigidas al demandante acerca del presupuesto por bajas ventas (fol. 53 y 54); la comunicación de entrega de premio por ventas (fol. 58); el memorando dirigido a agentes comerciales y vendedores para mantener disponibilidad desde las 7:30 a.m. hasta las 5 p.m. (fol. 71); la certificación de asignación mensual y vinculación (fol. 73); la solicitud de mantener encendido el «avantel» durante todo el día (fol. 83): los memorandos dirigidos a agentes comerciales y vendedores (fol. 95, 103 a 106); la certificación de clientes del demandante (fol. 142 a 145); la escritura pública de constitución de Cardiacol Ltda. (fol. 198 a 203 vto); la cesión del contrato de agencia comercial (fol. 204 a 206); el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Casa Intercontinental (fol. 531 a 534); y, con la aclaración de que no son prueba calificada, las declaraciones de Alberto Díaz Díaz, Ángel María Moreno González y Jorge Enrique Urquijo.

Identifica también como pruebas dejadas de valorar la comunicación del 1 de julio de 2003 (fol. 31 a 33); el acta de conciliación del 18 de diciembre de 2001 (fol. 41 a 44); los carnets de afiliación del demandante a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (fol. 45); la circular del 2 de octubre de 1989 (fol. 72); la circular del 26 de marzo de 1992 (fol. 74); la circular del 6 de noviembre de 1992 (fol. 81); la circular 039 del 13 de junio de 1977 (fol. 84); el plan de trabajo 2002 (fol. 116); la certificación del 4 de marzo de 2005 (fol. 468); el carnet de identificación, tarjeta de presentación y carnets de afiliación a Colsubsidio (fol. 537).

En desarrollo del cargo, el censor reproduce las consideraciones de la sentencia gravada y afirma, en primer término, que el Tribunal no se percató de que, de acuerdo con la respectiva escritura pública, la sociedad CARLOS MARTÍNEZ Y CIA LTDA., - MARCO LTDA - se constituyó con posterioridad a la suscripción del supuesto contrato de agencia comercial y, por lo mismo, no podía ser parte de ese negocio jurídico.

Igualmente, recalca que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, lo importante no es que se haya verificado formalmente un contrato entre personas jurídicas, sino la realidad de la vinculación del trabajador y del desarrollo de sus tareas. Afirma, en ese sentido, que en el desarrollo de los contratos de agencia comercial no es común que los agentes sean obligados a asistir a reuniones; se les requiera el cumplimiento de obligaciones; se les someta a un determinado horario; se les prohíba el ingreso a las instalaciones de la empresa; se les imponga un número determinado de visitas a los clientes; o que el empresario asuma los costos propios del agente comercial, que se supone autónomo e independiente.

Añade que la asistencia a reuniones y el cumplimiento de horarios son claros indicativos de la subordinación jurídica y de que el contrato de agencia comercial ocultaba un verdadero contrato de trabajo. Pone como parámetro la situación del señor Rodrigo Builes, con quien la demandada efectuó una conciliación y tenía la misma vinculación del demandante.

Sostiene, de igual forma, que si lo que se había desarrollado era un contrato puramente comercial entre dos personas jurídicas, no resultaba entendible el hecho de que el demandante hubiera sido afiliado a Colsubsidio; se le hubieran entregado tarjetas de presentación personal y carnets de identificación; y se exigiera su presencia en convenciones de ventas, pues esos elementos constituían prueba de la prestación personal de un servicio.

Asimismo, que en el curso del proceso tampoco se demostró el pago de la cesantía comercial, propia del desarrollo de un contrato de agencia comercial, y que los testigos, aunque no son prueba calificada en casación, fueron claros en señalar que las demandadas le exigían a sus vendedores constituir sociedades comerciales para suscribir esos contratos.

Explica que no era dable concluir que no existía subordinación, porque el demandante había aceptado la constitución de sociedades, pues del acervo probatorio obrante en el expediente era fácilmente deducible que, realmente, se había vinculado laboral y directamente como vendedor y había sido obligado a constituir esas personas jurídicas para suscribir contratos de agencia comercial; que los pagos los recibía a través de INDISTRI S.A.; que en ejercicio del poder subordinante, era obligado a asistir a reuniones diarias a las 8 a.m., en las que se le impartían instrucciones expresas para el desarrollo de sus labores, además de que recibía comunicaciones, memorandos y llamados de atención y usaba la papelería de la empresa; que tenía restricciones para ingresar y permanecer en las instalaciones de las demandadas; que las labores de venta y manejo de clientes eran organizadas y dirigidas por ellas; que estaba sometido a unas metas de ventas mínimas, respecto de las cuales tenía que rendir informes; que tenía que asistir obligatoriamente a unas convenciones, cuyos gastos eran asumidos por la empresa; que se vio obligado a dar por terminada la relación laboral, debido a la drástica modificación de sus condiciones de trabajo; que tenía un jefe directo y había otros vendedores con contrato de trabajo; que a pesar de la supuesta existencia de contratos de agencia comercial, nunca le fue pagada la cesantía comercial, lo afiliaron a Colsubsidio y le suministraron un «…AVANTEL Y/O CELULAR…», además de carnets que lo identificaban como miembro de la empresa.

Precisa, en el anterior orden, que «…saltaba de bulto a la vista…» que a pesar de la suscripción de contratos de agencia comercial, el demandante tenía un contrato de trabajo con las demandadas, en el que estaba permanente y continuamente subordinado y en el que CASA INTERCONTINENTAL era un simple intermediario y la sociedad INDISTRI la beneficiaria directa del servicio.

Por lo mismo, agrega, debió haberse reconocido la existencia de la relación laboral, así como su terminación por justa causa imputable a la empresa, de manera que se legitimaba el pago de indemnización por despido, teniendo el pago de comisiones como salario, así como de las demás prestaciones reclamadas en la demanda. Manifiesta también que resultaba procedente la imposición de la indemnización moratoria, debido a la mala fe de la entidad demandada, reflejada en la certeza que tenía de la existencia de la relación laboral y su encubrimiento en contratos de agencia comercial, así como la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo.

VII. RÉPLICA La apoderada de la sociedad Industrias y Distribuidora - INDISTRI S.A. - le enrostra falencias técnicas a la acusación, al denunciar una «…falta de aplicación…» de normas, por la vía indirecta, que además no es demostrada suficientemente, por referirse el cargo a cuestiones fácticas y probatorias; y al no acusar la aplicación que hizo el Tribunal del principio de la buena fe y de las normas del Código de Comercio relacionadas con el contrato de agencia comercial.

Dice también que, de cualquier manera, el recurrente no señala qué es lo que contienen las pruebas en las que fundamenta su ataque; no se refiere a todos los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal; alude de manera antitécnica a interrogatorios de parte y testimonios, que no son prueba calificada en casación; y concluye que, en todo caso, ninguno de esas probanzas son indicativas de la subordinación, de manera que el cargo no logra romper con las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo resalta la oposición, que en la estructuración de la acusación el censor se refiere a una «…falta de aplicación…» de normas sustantivas que, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo como modalidad de violación de la ley y que, por lo mismo, la jurisprudencia siempre ha asimilado al concepto de infracción directa.

También es cierto que esa formulación del cargo, en tales términos, no es la más adecuada, pues no puede decirse que el Tribunal haya desconocido las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, por ignorancia o por rebeldía, sino que, al amparo de una discusión netamente fáctica, relacionada con la existencia de una relación laboral, a pesar de las formas, no encontró mérito para su aplicación. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de la Corte ha determinado que la infracción directa es una modalidad de violación de la ley más acoplada lógicamente a los ataques encaminados por la vía directa, por tratarse de un juicio relativo a la aplicación de normas, mientras que en el marco de las acusaciones enfiladas por la vía indirecta, se ha identificado a la aplicación indebida como la modalidad de violación más apropiada, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.

Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala esa referencia del censor a la «…falta de aplicación…» de normas no pasa de ser un simple lapsus, que resulta superable al analizar el desarrollo del cargo en su integridad, del cual es posible extraer un reproche fáctico contra la decisión del Tribunal, fundado en errores de hecho y pruebas calificadas debidamente identificadas.

Asimismo, aunque el censor no es lo suficientemente prolijo, de su argumentación es posible deducir qué es lo que rescata de algunas pruebas calificadas obrantes en el expediente y por cuáles razones esas inferencias quebrantan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada. Bajo tales precisiones, las imperfecciones de las que adolece el cargo no impiden su estudio de fondo.

Clausurado lo anterior, vale la pena destacar que, en el contexto de sus consideraciones, el Tribunal nunca desconoció las variadas situaciones en las que recaba el censor para estructurar su discurso, esto es, que se habían suscrito varios contratos de agencia comercial; que existían directrices e instrucciones hacia el actor, para el cumplimiento de sus labores; que además asistía a reuniones y convenciones, usaba un teléfono y otros implementos de propiedad de la demandada y que, en general, era requerido para el cumplimiento de unas metas mínimas y era dirigido en sus tareas por el poder de instrucción de las demandadas.

A pesar de ello, dicha Corporación dedujo que todas esas condiciones eran consustanciales a los contratos de agencia comercial y no eran indicativos de algún poder subordinante ejercido por las demandadas, que desnaturalizara tales vínculos formales, para concluir que en realidad se había ejecutado una relación laboral regida por contrato de trabajo.

En tal sentido, la discusión fáctica de la que debe ocuparse la Corte está relacionada con el poder demostrativo de todas estas variables en las que se desarrolló la vinculación del actor con las demandadas, para dar cuenta de que, en la realidad, estaba clara y continuamente subordinado y su relación era de naturaleza laboral. Respecto de dicha controversia, al analizar las pruebas calificadas que menciona el censor, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1.

Los contratos de agencia comercial obrantes a folios 34 y 35, 37 a 39, 207 a 209, 325 a 327, así como la certificación de folio 73 y la cesión del contrato de agencia comercial de folios 204 a 206, estudiados objetivamente, no dicen nada diferente de aquello que encontró probado el Tribunal, esto es, que el actor fungía como representante comercial independiente de las demandadas, a través de sociedades como CARLOS MARTÍNEZ Y CIA LTDA y CARDIACOL LTDA, para lo cual se suscribieron sendos contratos de agencia comercial en los que el agente se comprometía a promover, distribuir y vender los productos fabricados por la demandada, bajo precisas instrucciones en cuanto a precios, forma de pago, condiciones de entrega, garantías, etc., así como a rendir informes sobre las condiciones del mercado y calificar la solvencia y moralidad de los clientes.

Tales condiciones contractuales, de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, como bien lo dedujo el Tribunal, son absolutamente normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial como el que aquí se analiza, pues no tienden a promover la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que velan por la adecuada distribución de los productos, el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado, y, con ello, la defensa de los intereses, marcas, productos e imagen del empresario.

Además de ello, tales reglas y directrices encuentran respaldo en las prescripciones de los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio, como bien lo dedujo el Tribunal y no se controvierte en el cargo, de manera que no existió algún error valorativo sobre las referidas pruebas. 2. La relación de pagos de folios 48 y 49 y 112 a 114 para nada contribuyen a los propósitos perseguidos en el cargo, pues simplemente reflejan algunos pagos efectuados por clientes de las demandadas, por compra de productos, que nada dicen en torno a la hipótesis de que el actor prestaba un servicio en condiciones personales y subordinadas. 3.

Las comunicaciones de folios 53 y 54, mediante las cuales se le notifica al actor un « acumulado de presupuesto» que debe ser cumplido; el documento mediante el cual se le comunica al actor la asignación de un premio por ventas (fol. 58); los memorandos mediante los cuales se requiere tener disponibilidad en los «avantel» entre las 7:30 a.m. y las 5:00 p.m. (fol. 71 y 83), se transmite la prohibición de recibir devoluciones de productos en determinadas circunstancias (fol. 95), se organiza un concurso para los clientes de los productos «Pelikan», se informan algunas instrucciones de documentación, pedidos y devoluciones (fol. 105 y 106); las circulares mediante las cuales se publica la prohibición de permanecer en las instalaciones de la empresa después de las 9 a.m. (fol. 72) y de ingresar antes de las 8 a.m. (fol. 84), se organizan o codifican las visitas a los clientes (fol. 74), se revelan los contenidos a tratar en las reuniones de vendedores (fol. 81); y el plan de trabajo de folio 116, tampoco contradicen abiertamente las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal.

En efecto, si bien todos los referidos documentos revelan el hecho de que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como lo dedujo el Tribunal, todos esos ejercicios resultaban consustanciales al cumplimiento de los contratos de agencia comercial suscritos, en los que resulta legítimo que el empresario resguarde la integridad de sus productos, promueva el desarrollo de una imagen y un estándar de calidad ante los consumidores y mantenga relaciones de confianza empresarial para con los respectivos clientes, a través de reglas precisas en torno a la colocación, distribución y venta de sus artículos.

En tal caso, la autonomía con la que actúa el agente comercial no se desvirtúa por el hecho de que el empresario trace reglas de mercadeo para la colocación de sus productos, que, se insiste, son absolutamente normales y legítimas, dentro del ejercicio de relaciones comerciales de distribución y venta de productos y que no implican, para nada, el ejercicio del algún poder subordinante propio de las relaciones laborales.

También debe hacer notar la Sala que todas esas instrucciones y directrices en las que recaba el censor estaban orientadas hacia la correcta distribución y venta de los productos por todos sus agentes, o el trato con los clientes, y nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo la dependencia y subordinación del empleador.

Un ejemplo de ello es que, como lo coligió el Tribunal y no se controvierte en el cargo, las reuniones diarias que destaca el censor tenían como objetivo primordial rendir los informes sobre el estado de las ventas y las necesidades del mercado, como estaba establecido en los contratos de agencia comercial y se legitimaba en el artículo 1321 del Código de Comercio, y no ejercer algún tipo de dominio o de poder subordinante sobre las labores que desempeñaba el actor.

Otro ejemplo es que el uso de elementos de papelería de la empresa, «…avantel…» y el cubrimiento de algunos otros costos en los que incurría el agente, respondían a «…expensas generales…» que podían ser reembolsadas por el empresario, al amparo de lo previsto en el artículo 1323 del Código de Comercio, como también lo señaló el Tribunal y tampoco se desvirtúa en el cargo. 4.

Los certificados emitidos por clientes como Pitágoras Ltda., Papecon Ltda., Papelería Época, Papelería Cárdenas Ltda. (fol. 142 a 145) tampoco contienen alguna información relevante, a los propósitos de definir si el actor prestaba un servicio personal en condiciones subordinadas, pues simplemente indican que fungía ante ellos como representante de ventas de las demandadas, que era precisamente el objeto de los contratos de agencia comercial que no lograron ser desnaturalizados a lo largo del proceso. 5.

La escritura pública de constitución de Cardiacol Ltda., el 26 de febrero de 1997, solo reafirma que el actor constituyó sociedades comerciales para cumplir con los contratos de agencia comercial que suscribía con las demandadas y nada aporta respecto de las condiciones particulares en las que se desenvolvía. Frente a la constitución de la sociedad Carlos Martínez y Cia Ltda – MARCO LTDA. -, aún si se aceptara que nació a la vida jurídica después de suscrito el primer contrato de agencia comercial, lo cierto es que tal situación únicamente evidenciaría una posible irregularidad contractual, que tampoco desvirtuaría la formalidad de la vinculación, ni dejaría ver que el actor realmente prestaba un servicio personal y subordinado a las demandadas, de manera que no demostraría la comisión de los errores de hecho que se denuncian en el cargo. 6.

En los interrogatorios de las partes no existe algún pasaje que entrañe confesión que perjudique a las demandadas, de manera que tampoco resultan relevantes para la discusión. El censor tampoco se ocupa de distinguir en este punto, cuál sería esa confesión que se deriva de las referidas declaraciones de parte. 7. La carta de terminación de la «…relación laboral…» (fol. 31 a 33) está suscrita por el actor y, por lo mismo, las afirmaciones allí contenidas provienen de su propio dicho y no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas determinantes de su presunta prestación personal de servicios, en condiciones subordinadas. 8.

Los carnets de afiliación a Colsubsidio o de identificación del demandante como miembro de la empresa, tampoco tienen el poder para dar cuenta de los errores de hecho manifiestos que se denuncian en el cargo, pues, en primer lugar, el uso de distintivos y marcas de la demandada también era normal en el marco de la agencia comercial pactada y así quedó registrado en los respectivos contratos, en los que se autorizaba al agente para «…anunciarse como gestor de los negocios de EL EMPRESARIO y emplear en su papelería avisos, propaganda y todo otro signo comercial distintivo…» Por otra parte, la afiliación a una caja de compensación familiar si bien es característica de las relaciones laborales subordinadas, no por su sola entidad da a entender que entre las partes se hubiera mantenido un vínculo de esa naturaleza, más cuando quedó demostrada la existencia de una vinculación netamente comercial en cuyo desarrollo podían implementarse políticas de bienestar de un empresario para con sus agentes. 9.

El acta de conciliación de folios 41 a 44 corresponde a la situación de un tercero y nada puede extraerse de ella que beneficie los argumentos y pretensiones defendidos por la censura. 10. Por último, la falta de pago de la cesantía comercial en la que recaba la censura fue justificada por las demandadas en una renuncia a tal derecho, efectuada por el agente, y a lo mucho demostraría un incumplimiento en el contrato de agencia, pero no la existencia de un servicio personal en condiciones subordinadas.

No resulta dable analizar la prueba testimonial, por no haberse demostrado la existencia de un error manifiesto en el examen de la prueba calificada. En las condiciones expuestas, en definitiva, el análisis conjunto, objetivo y detenido de las pruebas calificadas en las que se apoya la acusación no permite dar cuenta de los errores de hecho manifiestos que se denuncian, por lo que la decisión atacada conserva sus presunciones de acierto y legalidad.

Como consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ ESPITIA contra INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA - INDISTRI S.A. - y CASA INTERCONTINENTAL E.U. INTERNAL.

Costas en recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 26