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SL3841-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3841-2021 Radicación n.° 82057 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZMILDE RUEDA ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Luzmilde Rueda Ardila, llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que debía: i) reajustar su mesada pensional de $3.339.985 a $4.961.342, a partir del 30 de julio del 2010, según liquidación final; ii) pagar el retroactivo desde que se pensionó hasta la fecha del fallo lo cual calculó en $40.000.000 o según liquidación final de las mismas; iii) Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidar la diferencias generadas por cesantías y todas sus prestaciones sociales como primas, vacaciones e intereses de cesantías por los rubros dejados de promediar por parte de Ecopetrol S. A.; iv) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales sobre las sumas que resultaren reconocidas; v) los intereses moratorios causados, a partir del momento en que se le reconoció dicho derecho, lo cual estimó en suma de $25.000.000,oo, según liquidación final de las mismas, y vi) que se condenara al pago de las costas procesales.

Como petición subsidiaria, pidió que se ordenara a la parte demandada cancelar el pago de la indexación de todos los reajustes salariales. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, en la refinería de Barrancabermeja con contrato a término indefinido durante 25 años, en el cargo de profesional III de la nómina directiva, que devengaba un salario de $3.532.716,oo; que según la liquidación de nómina los gananciales durante el año de servicios para el promedio de la pensión fueron de $47.502.013,oo, para quedar con una mesada de $3.339.985,oo.

Afirmó que se le pagaban unos rubros que no se tuvieron en cuenta para la liquidación final de su pensión, por tiqueteras de alimentación, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, bonificación semestral, vacaciones, plan quinquenal y lo correspondiente por tiempo regular pagado durante el último año de servicios; que si se sumaban estas diferencias para promediar su prestación por vejez la mesada Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional correspondía a $4.961.342 y no a la que se reconoció de $ 3.339.985, a partir del 30 de julio de 2010.

Agregó que radicó reclamación el 8 de abril de 2013, donde solicitó el reajuste de su pensión, pero fue contestado negativamente (f.° 9 a 17, cuaderno del principal) Ecopetrol S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que fue trabajadora de la entidad durante 25 años y el monto de la mesada, pero aclaró que la cuantía de la pensión reconocida ascendía a $4.151.455, la cual fue reliquidada por decisión de la Corte Constitucional en sentencia CC T-1033- 2010 quedando el monto en $3.339.985, tal y como se le informó a la demandante en Comunicación 2-2011-088-3110; así mismo admitió que la actora presentó solicitud y su respuesta fue negativa.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.°339 a 344, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017 (f.° 426, Acta, 425 CD, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 444 a 445, Acta, 445 A CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia. Planteó como problema jurídico a resolver, si le asistía razón a la demandante cuando señaló que no se requería haber aportado la convención colectiva al proceso, tema que puso a consideración del juzgado en su momento.

Aclaró que ningún reparo le mereció al recurrente la decisión respecto de los viáticos y prima de servicios proferida en primera instancia, razón por la cual no entró a estudiar ese asunto. Consideró que no incurrió en ningún desacierto la juez de instancia cuando señaló que era necesario que se hubiese aportado la convención colectiva de trabajo.

Destacó, de acuerdo con el artículo 127 del CST, qué factores constituyen salario y cuáles no, de conformidad con el precepto 128 del CST. Indicó que en el texto de la demanda se alude a la tiquetera de alimentación, concepto que según la certificación expedida por el grupo de gestión de beneficios de Ecopetrol era de carácter convencional, por ello necesariamente necesitaba la observancia de la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el acuerdo era fuente del derecho cuando se pretendía derivar de él los beneficios, por tanto, debió ser traída al proceso como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, entre ellas la CSJ SL 24 ab. 2013, rad. 43043, es decir, que según el artículo 469 del CST debía allegarse por escrito con la nota de depósito en el Ministerio del Trabajo, que se trataba de una prueba solemne que no podía ser sustituida por ninguna otra y debía ser en su texto completo, que en el caso particular se agregan varios apartes que hacían referencia a los derechos que está pretendiendo la demandante, pero la Corte Suprema en la sentencia «43003» señaló que era inexorable agregar el compendio convencional en su totalidad con la fecha de depósito, criterio reiterado en el fallo CSJ SL 14 sep. 2016 rad. 47500.

Concluyó que era deber procesal de la demandante agregar el texto completo con el depósito oportuno y esta situación no ocurrió, de modo que incumplió con la carga de la prueba que le imponía el artículo 167 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y al no cumplir con esta obligación no podía esperar una decisión favorable, por ello confirmó la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, a fin de que en su lugar reconozca «la incidencia salarial del subsidio de alimentación se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de la demandante.

Igualmente, el reconocimiento de la mesada catorce» (f.° 17, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 67 del Código General del Proceso en relación con los artículos 1°, 13, 18, 19, 27, (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990) 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990) 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) 314 y 316 del CST, 51,60 y145 del CPTSS, 164 y 173 del Código General del Proceso (CGP) 29,48,53 y 58 de la Constitución Nacional.

Explicó que se trata de una norma procedimental que condujo a la violación de las normas sustanciales, que el cargo se orienta por la vía indirecta, teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sala respecto de la violación medio. Señala como errores de hecho: Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 7 i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de alimentación era de carácter convencional, por así señalarlo la certificación de la líder de Grupo Gestión de Beneficios. ii.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de alimentación no constituía factor salarial. iii. No dar por demostrado, estándolo, que el subsidio de alimentación constituía factor salarial. iv. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Ecopetrol S. A. está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional. v. No dar por demostrado estándolo, que la demandante por ser trabajadora de Ecopetrol, ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo.

Alude como pruebas erróneamente apreciadas: Certificación emitida por la Líder Grupo Gestión de Beneficios de Ecopetrol, que relaciona el pago de la alimentación, durante el periodo del 6 de agosto de 2009 al 21 de julio de 2010. Y como elementos de juicio dejados de apreciar: Comunicación de 8 de noviembre de 2011, suscrita por la Coordinadora de Servicios Administrativos Barrancabermeja de Ecopetrol que relaciona los tiquetes suministrados por alimentación durante el periodo del 30 de julio de 2007 al 31 de julio de 2009.

Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Ecopetrol S. A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Asevera que el Tribunal dio por probado que el beneficio de los tiquetes por concepto de suministro de alimentación, no tenía incidencia salarial; que al remitirse a la prueba erróneamente apreciada, esto es, la certificación de la Líder Grupo Gestión de Beneficios de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol, señala que: « el beneficio de tiqueteras no tiene incidencia salarial según artículo 57, Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 8 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente ».

Indica que este error es protuberante, pues el fallador de segundo grado con ello dio por demostrado que el beneficio de los tiquetes por concepto de suministro de alimentación era de origen convencional, cuando ya había establecido que la demandante no había cumplido con la carga de la prueba de aportar al expediente la convención colectiva de trabajo.

Manifiesta que lo anterior, pone en evidencia la contradicción del ad quem al considerar, sin estar acreditado, que el beneficio de la alimentación era de carácter convencional y a la vez se le niega la incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones y la pensión bajo el pretexto de no haberse allegado el acuerdo convencional; que en otros términos, al no aportarse al proceso la convención colectiva de trabajo, por sustracción de materia debe concluirse que el beneficio de tiquetes por concepto de suministro de alimentación, no tiene origen convencional.

Dice que la Comunicación del 8 de noviembre de 2011, suscrita por la Coordinadora de Servicios Administrativos Barrancabermeja de Ecopetrol establece que a la actora se le suministró alimentación durante el periodo del 30 de julio de 2007 al 31 de julio de 2009, a pesar de no relacionarse los valores por este concepto. Expone que, sobre el beneficio de las tiqueteras que relacionan el suministro de alimentación a la demandante, la certificación suscrita por la líder grupo gestión de beneficios de Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 9 la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S. A. detalla el pago por este concepto causado, entre el periodo del 6 de agosto de 2009 al 21 de julio de 2010.

El juez colegiado consideró que este auxilio de origen convencional no tenía incidencia salarial, sin embargo, el artículo 316 consagra: Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo en las libretas o certificados que expida el patrono Menciona que según el certificado de existencia y representación legal que muestra el objeto social de Ecopetrol S. A. se dedica a la exploración y explotación del petróleo y que se encuentra acreditado que ejecutó dichas actividades en la refinería de Barrancabermeja; que por ende, el auxilio de alimentación suministrado, del 8 de agosto de 2009 al 21 de julio de 2010, constituye salario como lo dispone el artículo 316 del CST y tiene incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y en la pensión. Alega que mal podía el fallador de la alzada señalar que la alimentación no tenía incidencia salarial, cuando está debidamente probado que nunca existió pacto expreso de las partes, en los términos que se dispone en el artículo 128 del CST; por el contrario, al tenor de lo previsto en el artículo 127 ibídem se debe considerar salario en especie, teniendo en cuenta que se suministró de manera periódica y habitual y, por ende, ha de ser incluido en la liquidación de las prestaciones y Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión de jubilación. De otra parte, advierte que se infringieron los artículos 164 del CGP y 60 del CPTSS, por cuanto sin existir prueba el Colegiado consideró que el beneficio de la alimentación era convencional; que así mismo, violó los artículos 167 del CGP, pues se desconoció la incidencia salarial a pesar de estar probados los supuestos de hecho que soportan las pretensiones, ya que la demandante ejecutó labores de exploración y explotación del petróleo en la refinería de Barrancabermeja y el 173 arriba citado al ignorar el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S. A. que describe como actividad la exploración y explotación de petróleo y la Comunicación de la coordinadora de servicios administrativos Barrancabermeja, en la cual se relacionan los tiquetes de alimentación, sumas que se recibía de manera habitual y, por ende, constituyen salario.

Alude a los artículos 13, 14, 18 y 316 del CST para colegir que el subsidio de alimentación tiene incidencia salarial. Que el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios probatorios relacionados en el cargo determinan que el sentenciador incurrió en los errores notorios y manifiestos, por lo que se considera que aquel comprende todos los pilares de la sentencia. VII.

RÉPLICA Discurre que en los términos en que se desarrolla el cargo, desdice que se haya incurrido en la aplicación indebida del Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 167 del CGP o, dicho, en otros términos, de ello se colige que la norma fue bien aplicada y, por ende, la vulneración de medio alegada no se dio como consecuencia de la errónea valoración y/o la falta de apreciación de la prueba calificada.

Que la censura hace planteamientos jurídicos que se debieron discutir por la vía directa. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura encauza el cargo por la vía indirecta, formula como errores en que incurrió el Tribunal, que hubiera dado por demostrado que el subsidio de alimentación tenía carácter convencional, que no constituía factor salarial y que la demandada estaba dedicada a la exploración y explotación del petróleo funciones que en su criterio desempeñaba la actora.

La inconformidad del recurrente se centra en que al no haberse aportado la convención colectiva de trabajo no estaba demostrado que el subsidio de alimentación fuera ese de origen y, por tanto, se debió tener como una obligación legal, por lo que de acuerdo con el artículo 316 del CST constituía salario. Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte el Juzgador de la apelación consideró que de acuerdo con la certificación expedida por Ecopetrol S. A. el mentado auxilio era convencional, por lo que al no haberse aportado ese instrumento en debida forma que era la fuente del derecho, no procedía su reconocimiento.

Planteadas, así las cosas, desde ya se advierte que de lo expuesto en la acusación y las pruebas denunciadas no se logra derruir la sentencia, por lo siguiente: Esgrime como mal apreciada la Certificación emitida por la Líder Grupo Gestión de Beneficios de Ecopetrol S. A., que relaciona el pago de la alimentación, durante el periodo del 6 de agosto de 2009 al 21 de julio de 2010 (folios 38 a 39, cuaderno principal), sin que se advierta que el ad quem, haya tergiversado el contenido de la misma, pues se podía colegir que el auxilio estaba regulado en la convención colectiva de trabajo, por tanto, no se evidencia equivocación alguna en la conclusión del juzgador, respecto de la fuente del derecho y el hecho de que la recurrente no hubiera aportado la convención no tiene como consecuencia que se cambie el origen de ese rubro o se convierta en legal.

De otro lado, acusa como dejados de apreciar la Comunicación de 8 de noviembre de 2011, suscrita por la coordinadora de servicios administrativos Barrancabermeja de Ecopetrol que relaciona los tiquetes suministrados por alimentación durante el periodo del 30 de julio de 2007 al 31 de julio de 2009, que demostraba la habitualidad y el certificado Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 13 de existencia y representación legal de la Empresa Ecopetrol S. A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que daba cuenta que la entidad cumplía actividades de exploración y explotación de petróleo.

En efecto el juzgador de segundo grado no se pronunció respecto de estos medios de prueba, pero ello no tiene la trascendencia para modificar la decisión de no reconocer el derecho, pues así se pudiera analizar este como de origen legal de acuerdo con el artículo 316 del CST que es lo que procura el recurrente y, resulte evidente que dentro del objeto social de la sociedad se encuentra la exploración y explotación de petróleo, en este caso tampoco le asiste razón a la censura por las siguientes razones.

Debe recodarse que, en virtud del artículo 316 del CST, las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario que sea necesario para obtenerla. Dichas disposiciones resultan obligatorias para las empresas cuando se trate de trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos. Sobre el particular, el artículo 316 del CST, señala: ALIMENTACIÓN. COSTO DE VIDA.

Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador].

Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal previsión tiene su razón de ser en que los empleados que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentran ubicados en sedes en donde no existe facilidad para acceder a los alimentos por ser un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a quienes laboran en empresas de petróleos, precise que las disposiciones que allí se prevén, obligan a las empleadoras «solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

Abordando el asunto planteado desde la óptica fáctica, se tiene que si bien el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S. A. dentro de su objeto social certifica que cumple actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, ello por sí solo no demuestra el carácter salarial del auxilio de alimentación que recibía la actora en los términos del artículo 316 del CST, pues para que eso ocurra es necesario que se encuentre demostrado que la demandante ejecutaba estas funciones de exploración y explotación en lugar de trabajo alejado del centro urbano o de la cabecera municipal, presupuestos indispensables para desatar los efectos de la norma, lo que no está probado en el plenario, por el contrario, se evidencia es que se desempeñaba en el cargo de profesional III de la nómina Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 15 directiva en Barrancabermeja Así lo explicó la Corte en un caso contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL5141-2018, cuando señaló que: Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual, por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario». La norma en comento, hace parte del capítulo 8.° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos».

El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos». En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZMILDE RUEDA ARDILA contra ECOPETROL S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82057 SCLAJPT-10 V.00 17