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SL3841-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2438 de 1997Decreto 3135 de 1968Ley 1675 de 1997Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50766 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3841-2018 Radicación n.° 50766 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ instauró contra la entidad recurrente.

Se reconoce personería al doctor EDWARD DAZA GUEVARA, con tarjeta profesional 92.791 del CSJ, como apoderado de la parte recurrente la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El señor Hugo Milton Gómez De La Cruz instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que le reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2007, junto con los incrementos, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la respectiva actualización. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que ingresó a laborar en el Instituto de Mercado Agropecuario Idema, desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 25 de septiembre de 1997, esto es, por espacio de 16 años, 10 meses y 8 días; que fue vinculado mediante un contrato de trabajo, a término indefinido; que era trabajador oficial; que entre la entidad y el sindicato Sintraidema se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1996 a 1998, cuyo artículo 98 establecía que «cuando se presenta un despido sin justa causa después que el trabajador ha trabajado 15 años, adquiere el derecho a la pensión con una edad de 50 años»; que, mediante Oficio n.° 000354 del 17 de septiembre de 1997, la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral, a partir del 25 de septiembre de dicha anualidad por «supresión y liquidación del IDEMA»; que cumplió los 50 años de edad el 14 de marzo de 2007; que se le canceló la suma de $15.917.634 como indemnización por despido injusto, de conformidad con el acuerdo convencional; que, ante la extinción de la empresa, las obligaciones laborales y pensionales fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que presentó reclamación administrativa para el pago de la pensión convencional, la cual fue denegada por dicho Ministerio, bajo el argumento de que la terminación del vínculo contractual no obedeció a un despido injusto, sino a una causa legal.

La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones en el escrito de contestación de la demanda. Respecto de los hechos planteados, aceptó la vinculación laboral del actor con la extinta Idema, los extremos temporales, la existencia de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, la comunicación sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, el pago de la indemnización y la reclamación administrativa.

Sin embargo, aclaró que el nexo contractual culminó como consecuencia de la supresión y liquidación de la citada entidad Idema, en virtud del Decreto Ley 1675 de 1997, y que la suma pagada a la finalización del contrato no se debió a un despido injusto. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó y dijo no ser ciertos. Planteó la excepción previa de prescripción y, como medios exceptivos perentorios, propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión convencional.

En su defensa, manifestó que no le correspondía la obligación de reconocer la pensión de jubilación convencional deprecada, toda vez que la convención colectiva de trabajo solo estuvo vigente hasta el 27 de junio de 1997; que el trabajador no había sido despedido sin justa causa; y que, además, a la finalización del nexo, el demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

En audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de prescripción (f.° 112 a 117). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo proferido el 26 de junio de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor Gómez de la Cruz la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 2007, en cuantía de $833.658,39, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales.

De igual forma, la absolvió del pago de los intereses moratorios y declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó en costas a la accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó el fallo del a quo e impuso costas en ambas instancias a cargo de la entidad convocada al proceso.

Inicialmente, el ad quem manifestó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: que el actor nació el 14 de marzo de 1957; que prestó sus servicios para el Idema, como trabajador oficial, entre el 17 de noviembre de 1980 y el 25 de septiembre de 1997 (f.° 15, 20 y 104); que laboró como administrador de despensa; que el gobierno nacional, mediante el Decreto 1675 de 1997, dispuso la supresión y liquidación del Idema y la consecuente culminación de todos los contratos de trabajo; que, en virtud de dicha supresión, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió el manejo de las obligaciones y derechos de la extinta entidad; y que el Idema decidió dar por terminado el contrato laboral, de manera unilateral (f.° 20).

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que la supresión de cargos, producto de la liquidación, fusión o reestructuración de entidades oficiales, constituía un modo legal de terminación del contrato de trabajo, pero no una justa causa, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36548, proferida por la Sala de Casación Laboral, referente a las justas causas y a los motivos legales para dar por finalizado un vínculo laboral, a la luz de lo establecido en los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945.

Por tal razón, concluyó que el actor sí había sido despedido sin justa causa y, en consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda inicial, conforme al «ARTÍCULO

98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO», que exige, además del tiempo de servicios, que la finalización del nexo laboral hubiera ocurrido sin justa causa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, toda vez que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen el mismo objetivo y la argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del CST; 8 del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la CN; y 98 de la convención colectiva de trabajo.

Asimismo, acusó la transgresión de los Decretos 516 de 1990 y 2001 de 1993. La censura le atribuye al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del trabajador HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

El recurrente afirma que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la errónea apreciación del oficio n.° 000354 del 17 de septiembre de 1997, obrante a folio 20 del cuaderno principal, por medio del cual el Idema le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo. Como demostración del cargo, la censura sostiene que la pensión de jubilación convencional deprecada no es viable, toda vez que para su reconocimiento es necesario que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, cosa que no ocurrió en el sub lite.

Esto lo fundamenta en que la finalización del vínculo laboral entre las partes obedeció a la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, ordenada por medio de los Decretos 1675 y 2438 de 1997, mas no a un capricho o arbitrariedad de la entidad, motivo por el cual, en su decir, la causa de terminación del contrato de trabajo resulta, además de justa, legal.

De ahí que el censor afirme que es improcedente calificar de injustas a las órdenes «emanadas por medio de la ley», a menos que «los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales». Por las anteriores razones, el recurrente afirma que el Tribunal erró en la apreciación de la carta de terminación del contrato, pues asegura que si se hubiera percatado de que el motivo allí aducido tenía sustento en la Constitución Política y en la ley, no lo habría considerado injusto.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de violar los artículos 90 y 150 de la CN; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; y la Ley 6 de 1945. La censura sostiene que, según los lineamientos jurisprudenciales, hay que distinguir entre la causa legal y la causa justa para dar por finalizado un contrato laboral.

La primera de ellas, dice, en lo que concierne al presente asunto, se refiere al hecho de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley para la clausura de las empresas estatales, tal y como lo consagra el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Por su parte, la segunda, esto es, la justa causa, es aquella que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa, en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del multicitado Decreto, pero sostiene que la calificación de justa o injusta que se le haga a una causa de terminación de un contrato de trabajo celebrado con un trabajador oficial, no debe obtenerse únicamente del examen de las normas que consagran las justas causas, sino también de otras fuentes.

Por lo anterior, la censura manifiesta que el verdadero entendimiento que el Tribunal debió haber efectuado de las normas trasgredidas, era el siguiente: i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal […] Por consiguiente, sostiene que por ser legal el despido del actor, es también justo.

LA RÉPLICA Sobre el tema de fondo planteado por la censura, la parte demandante, aquí opositora, manifiesta que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, toda vez que la supresión del cargo, no obstante ser causa legal de finalización del nexo, no está enlistada en las justas causas contempladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo mismo, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos que se le atribuyen, lo que, en su sentir, lleva a concluir que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada en la demanda.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, con fundamento en que, conforme al criterio sostenido por esta Corporación, la desvinculación contractual de un trabajador oficial, debido a la liquidación de la empresa o entidad y la consecuente supresión del cargo, si bien podía ser legal, no constituía justa causa de despido.

La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal se hubiera apegado estrictamente a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contentivos de las justas causas de terminación del contrato de trabajo suscrito con un trabajador oficial, pues, en su sentir, una causa justa puede provenir de otras fuentes, como es el cierre de empresas públicas realizado conforme a la Constitución Política de 1991 y la ley, razón por la cual considera que el despido del actor, además de ser legal es justo.

Pues bien, los hechos que el Tribunal consideró fuera de debate y que no son controvertidos en casación, se contraen a los siguientes: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 25 de septiembre de 1997, esto es, por espacio de 16 años, 10 meses y 8 días; ii) que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial y su último cargo fue el de administrador de despensa; iii) que el señor Gómez de la Cruz estuvo afiliado al sindicato Sintraidema; iv) que el Decreto 1675 de 1997 ordenó la supresión y liquidación del Idema; v) que el Decreto 2438 de 1997 suprimió los cargos de dicha entidad; vi) que el liquidador le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al accionante, en virtud de la «supresión y liquidación del IDEMA», según Carta 00354 del 17 de septiembre de 1997 (f.° 20); vii) y que el demandante cumplió 50 años de edad el 14 de marzo de 2007, como da cuenta el registro de nacimiento visible a folio 18.

Desde ya debe decirse que no le asiste razón a la censura, pues el criterio de esta Sala ha sido uniforme en sostener que, a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales, en virtud de la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador se encuentre amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causas establecidas expresamente por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, referente a las «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Lo anterior, por cuanto la Corte ha determinado que se deben diferenciar los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador extinga el vínculo jurídico de manera unilateral, pues los primeros corresponden a los eventos que, de manera general, dan lugar a la culminación del nexo, mientras que las justas causas son los hechos o motivos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, entre ellas, haber incurrido el trabajador oficial en alguna de las faltas graves previstas en la ley que dé lugar a la terminación unilateral del nexo contractual por parte del empleador; lo que significa que no se puede equiparar la legalidad de la finalización del vínculo laboral con el despido producido por una justa causa, tal y como equivocadamente lo sugiere la censura.

En torno a este punto, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que la Corte señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, la Sala expresó: […] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14532-2016; CSJ SL14518-2017; CSJ SL14488-2017; CSJ SL021-2018; y la CSJ SL1603-2018. En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le endilga el censor, toda vez que, si bien la razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo fue la liquidación de la extinta Idema y la consecuente supresión del cargo, dicha situación no es considerada como justa causa para dar por finalizado unilateralmente la relación laboral por parte del empleador.

Como se dijo, tal postura se aviene a la jurisprudencia de esta Sala que en esta oportunidad se reitera y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que HUGO MILTON GÓMEZ DE LA CRUZ instauró en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00