CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3841-2015 Radicación n.° 45252 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora MARÍA ISABEL OSORIO GUZMÁN. I.
ANTECEDENTES La señora María Isabel Osorio Guzmán presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara que fue despedida sin justa causa de la entidad y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; la nivelación al cargo de Profesional Universitario; el pago de las licencias de maternidad debidamente indexadas, cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y prima de vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de maternidad, subsidio familiar, devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente, aportes al Instituto de Seguros Sociales y reajuste salarial de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
De manera subsidiaria a la petición de reintegro, pidió el pago de la indemnización por despido, junto con la cesantía y la indemnización moratoria. Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 17 de febrero de 1997 y el 31 de agosto de 2006, como Profesional Universitario – Ingeniera Administrativa - de la Sede Administrativa Federico Estrada Vélez; que el 31 de agosto de 2006 no le fue prorrogado su contrato, por lo que se configuró un despido sin justa causa; que a pesar de que había sido vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, en la realidad recibía órdenes, cumplía horario y estaba permanentemente subordinada, de manera que se configuraba una relación laboral regida por contrato de trabajo; que en la entidad demandada existe personal que ostenta el cargo de Profesional Universitario, cuya retribución básica asciende a la suma de $2.389.723.oo; que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo reconoce el principio de igualdad de derechos; que nunca le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda, a pesar de estar consignadas en la convención colectiva de trabajo; que en dicho acuerdo también está prevista la opción del reintegro, aplicable a todos los trabajadores de la entidad, en la medida en que el sindicato tiene carácter mayoritario; que durante el año 2004 percibía la suma de $1.541.240 y entre los años 2005 y 2006 la suma de $1.626.008.oo. mensuales; y que reclamó administrativamente los derechos reclamados en la demanda.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la actora le había prestado sus servicios en las fechas indicadas, pero bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios independientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación, pago de lo debido e imposibilidad física y jurídica para el reintegro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 27 de mayo de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la demandante, …al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, es decir, al 31 de agosto de 2006, con el salario que devengaba para ese año, que equivalía a $1.861.617, que para los años subsiguientes se tendrá en cuenta el incrementos (sic) reconocido por la entidad para el cargo que desempeñaba la actora, de Profesional Universitario, en las mismas o mejores condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro, y las sumas y conceptos que se detallan a continuación, causadas hasta el momento del despido, así: a) $761.568, por intereses a las cesantías. b) $3.346.848, por vacaciones. c) $4.648.400, por prima de vacaciones. d) $10.411.575, por prima de servicios legales y extralegales. e) $81.600, por auxilio de maternidad. f) $3.452.367, por devolución de aportes a salud y pensiones. g) $4.558.422, por licencia de maternidad. h) $8.074.396, por reajuste salarial. i) $6.886.315, por indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto condenó al pago de licencia de maternidad, para en su lugar absolver de tal pretensión, y ajustó el valor final de la indexación. Respecto de lo demás, confirmó la decisión apelada.
En la parte que interesa al recurso extraordinario de casación, vale decir que el Tribunal acometió el análisis de la pretensión de reintegro y, para tales efectos, en primer término, destacó que en el expediente obraba copia de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, con la respectiva constancia de depósito.
Asimismo, advirtió que para que los servidores oficiales fueran beneficiarios de dicho acuerdo, era necesario que estuvieran afiliados a la respectiva organización sindical o que esta última fuera mayoritaria, por agrupar a más de la tercera parte de todos los trabajadores. Dicho ello, reprodujo el texto del artículo 3 de la mencionada convención colectiva y concluyó que, al amparo del mismo, «…el ISS le reconoce al Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social el carácter de mayoritario y por tanto se aplica a todos los trabajadores oficiales del ISS, no importando en este caso que la demandante no fuera trabajador de planta de la entidad, pues en laboral prima la realidad sobre las formas y al establecerse que fue trabajador oficial del ISS, se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo.» En apoyo de sus reflexiones, transcribió apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 28 de noviembre de 1994, sin indicar su número de radicación, en la que se define que es válida la estipulación de la convención que extiende su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, y, por lo mismo, reiteró que en este caso le era aplicable la convención colectiva de trabajo a la demandante.
Por otra parte, para responder a las objeciones planteadas en el recurso de alzada, relacionadas con que los cargos de la entidad estaban determinados por grados y no se había logrado demostrar cuál de ellos era el que le correspondía a la demandante, aseveró que el reintegro debía ser al «…cargo desempeñado…» o a otro de igual o superior categoría, «…sin que en este caso importe el grado, sino que la trabajadora reintegrada no sea desmejorada…», pues una cosa es el «reintegro», que debe ser al mismo cargo, y otra la «nivelación», en la que se aspira a una reclasificación con un salario superior, que no era el caso de la demandante.
En el mismo orden, rechazó el argumento del apelante por virtud del cual resultaba improcedente el reintegro, no solo por razones económicas y presupuestales, sino por la inexistencia de un cargo en el cual se pudiera ubicar a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2231 de 2002, por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad y se suprimió el cargo al que aspiraba.
Para tal efecto, recalcó que en el expediente no obraba prueba de que el cargo de Profesional Universitario – Ingeniero de Sistemas – hubiera desaparecido de la planta del Instituto de Seguros Sociales y que, de cualquier manera, la jurisprudencia había determinado que la orden de reintegro procedía «…a un cargo similar o a uno en mejores condiciones, aún en el caso de que se haya presentado escisión y quien deba reintegrar por mandato legal, será la ESE creada y con mayor razón en el caso analizado, en donde se laboraba en pensiones.» Explicó también que en la sentencia emitida por esta Corporación el 21 de noviembre de 2007, radicación 28782, se había precisado que «…procede el reintegro a un cargo compatible con la nueva situación jurídica de dicha entidad, con lo que se garantiza la protección del derecho fundamental al trabajo…» Finalmente, resaltó que el contrato de trabajo había terminado por disposición del Instituto de Seguros Sociales, al no garantizar su renovación, y que «…se estableció que la señora María Isabel Osorio Guzmán estuvo ligada a la entidad accionada mediante una relación continua a término indefinido, por lo que aquella tenía vocación a la estabilidad y al no haberse invocado ni probado una causal legal, debe concluirse que el despido de la demandante, fue ilegal e injusto, tal como lo dedujo el juez de primer grado y así las cosas se confirmará la decisión.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «…en cuanto confirma el fallo de primera instancia respecto a la condena de reintegro de la demandante y, en sede de instancia, deberá revocar la sentencia de primera instancia en cuanto que ordena el reintegro y, en su lugar, negar dicha pretensión formulada en la demanda ordinaria con que se inició este proceso.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida «…por haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002; así como por haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.» Para fundamentar su acusación, el censor cita los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política, de acuerdo con los cuales los cargos remunerados de entidades estatales solo pueden ser provistos cuando estén contemplados en la respectiva planta de personal; los funcionarios deben ejercer las funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento; y los cargos por regla general son de carrera, salvo, entre otros, los de los trabajadores oficiales.
Afirma que estas disposiciones no son nuevas y concuerdan con las regulaciones de los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 1042 de 1978, por virtud de los cuales las entidades del Estado deben ceñirse a la ley y no pueden desarrollar fines distintos a los que les han sido encargados, a la vez que deben estructurar su planta de personal únicamente con los empleados necesarios para desarrollar sus programas presupuestarios.
Reproduce también el texto del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, según el cual «…en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal…», así como del artículo 17 de la Ley 790 de 2002, que reitera que la determinación de las plantas de personal está reservada a la ley y debe ceñirse a los «…cargos necesarios para su funcionamiento…» Por otra parte, sostiene que a partir de los Decretos 1937 y 4410 de 2004, 614, 1322 y 2728 de 2005, quedó establecida la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y se suprimieron y ajustaron los cargos de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, debido a la realidad de su escisión, prescrita a través del Decreto 1750 de 2003.
Alega que todas las anteriores normas fueron vulneradas groseramente por el Tribunal al disponer el reintegro de la demandante, pues a pesar de que se hubiera declarado que su vinculación estaba regida por un contrato de trabajo, ello no legitimaba su reintegro, pues tal proceder implicaría un aumento de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y un desconocimiento de lo prescrito en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Reitera, en ese sentido, que el Tribunal desconoció los mandatos constitucionales y legales que imponen a las entidades estatales mantener solo el número de funcionarios necesario para desarrollar su misión, de acuerdo con su planta de personal, que, de otro lado, no puede ser objeto de modificación por acuerdo o convención colectiva, ni puede ser alterada «…so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada trabajadora oficial, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser “despedida”.» Indica también que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, con mayor razón lo hay en una sentencia como la del Tribunal, en la que se desconocen los mandatos relacionados con la estructuración de las plantas de personal de las entidades del Estado.
Dice que así lo ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, con arreglo a la cual los servidores que en realidad están subordinados a la administración en sus relaciones, no tienen derecho al reintegro, pues en todo caso debe primar el interés general de la estructura del Estado. Por último, advierte que «…si bien en apoyo de la decisión de reintegro, el Tribunal cita y transcribe fallo de la Corte respecto a la procedencia de esa medida frente al Decreto Ley 1750, no se predica en relación con el artículo 17 de la misma su interpretación errónea, porque en el mismo fallo recurrido se advierte, y así lo es, que ella no es aplicable para el caso, y así lo es, ya que la demandante no fue de aquellas personas que en virtud de la escisión siguió laborando para una ESE.» VII.
CONSIDERACIONES En los términos planteados por la censura, el reintegro de la demandante, dispuesto por el juzgador de primer grado y avalado por el Tribunal, contraviene las normas constitucionales y legales que le dan forma a la estructura de las entidades del Estado y limitan la conformación de sus plantas de personal, pues una decisión de esa envergadura implica una adición de las mismas o, cuando menos, una violación de la regla jurídica por virtud de la cual en una entidad no pueden existir más funcionarios de los previstos en la respectiva planta.
En torno a tales tópicos, esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que, en casos como el presente, en los que se obtiene la declaratoria de un contrato de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, además de que se comprueba su terminación unilateral y sin justa causa, al amparo de la convención colectiva «…prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.» (CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912;
CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 33746; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37175; CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344; entre otras) Más específicamente, frente a los reparos del censor, la Sala ha adoctrinado que, …la explicable política de manejo administrativo contenida en tales normas, sin duda tendiente a racionalizar las estructuras laborales de las empresas oficiales, consistente en que sus plantas de personal deban tener únicamente los cargos necesarios para su funcionamiento, lo que se traduce en que el número total de trabajadores oficiales no pueda exceder el total de cargos fijados para ese tipo de servidores en la respectiva planta, no es razón que impida la reincorporación a su empleo de un trabajador que ha sido despedido sin justa causa.
De análoga manera, ha proclamado la Sala, en torno a la afirmación relativa a la improcedencia del reintegro para aquellos eventos en los que no se encuentre previsto el empleo en planta de personal de la entidad, en que se sustenta el ataque, que esa supuesta restricción, que, en principio tendría origen constitucional, no opera frente a la declaración de existencia de la relación laboral, pues ésta abarca la concerniente al vínculo legal que, en verdad, debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, esto es, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, la condición de trabajador oficial o empleado público, lo que determina implícitamente las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario, como lo es el de la reinstalación en el empleo.
(CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627). Finalmente, la Corte ha precisado que la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 tampoco constituye un impedimento para que se disponga el reintegro, si, como lo dedujo el Tribunal y no se discute en el cargo, la trabajadora no hacía parte de las dependencias y estructuras escindidas de la entidad, pues «…permaneció laborando con el Instituto de Seguros Sociales y no en una ESE…» (CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344;
CSJ SL12223/2014). En los referidos términos, el Tribunal no infringió las disposiciones constitucionales y legales incluidas dentro de la proposición jurídica, al disponer el reintegro de la demandante. El cargo es infundado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Subraya que tal infracción se produjo por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004, producto de lo cual se configuraron los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”; b) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; c) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y d) no haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.
En desarrollo del cargo, el censor expone que en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo se determina claramente que sus beneficiarios son los «…trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales…», además de que en el artículo 37 del mismo acuerdo se reconoce la existencia de varios servidores en la entidad, vinculados por contratos administrativos, de manera que se promueve su inclusión a la planta de personal, a pesar de las dificultades que genera la congelación de la misma.
Asevera que dichas disposiciones son una muestra clara del reconocimiento en la convención colectiva de que las personas vinculadas por contratos civiles o administrativos no hacían parte de la planta de personal, y que leer la cláusula de estabilidad, sin tener en cuenta esa precisa regla de aplicabilidad exclusiva a los trabajadores de planta, implica hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo allí contenido y pactado.
Asimismo, arguye que la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no puede servir de pretexto para que el juez forme su convicción arbitrariamente y desconozca el texto de los documentos del proceso, además de que «….no hay duda de que si un documento, por su defectuosa redacción, resulta anfibológico o ambiguo, el juez tiene plena facultad para despejar este motivo de duda, y dado que el documento puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones en cuanto a su contenido, al apreciar el documento le dará el sentido que mejor cuadre con su naturaleza.» Señala, en el mismo orden, que la convención colectiva es una especie de contrato, respecto del cual se debe atender el texto de lo expresamente pactado, así como la intención de los contratantes, que, para este caso, no era otra diferente a la de limitar la aplicación de los beneficios a los trabajadores de planta de la entidad, y que, en todo caso, ante cualquier ambigüedad, la interpretación debía favorecer al Instituto de Seguros Sociales en su calidad de deudor.
Insiste en que el texto de la convención colectiva era claro al disponer su aplicación a los trabajadores de planta del Instituto de Seguros Sociales y que el Tribunal desconoció esa realidad abiertamente, al disponer el reintegro de la demandante, pues sin importar la condición mayoritaria del sindicato, lo cierto es que la cláusula de estabilidad no podía alcanzar a los servidores vinculados por contratación civil o administrativa, quienes únicamente tenían derecho a los «…emolumentos expresamente convenidos…» IX.
CONSIDERACIONES En este cargo la intención del censor es demostrar que el Tribunal incurrió en un error fáctico grave y trascendente, al no tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo, interpretada de manera objetiva y razonable, limitaba su cláusula de estabilidad a los trabajadores de planta de la entidad, de manera que no podía alcanzar a los servidores vinculados por medio de contratos administrativos, aún si se demostraba su real condición subordinada.
Respecto a este mismo tópico, la Sala ha sostenido de manera consistente y reiterada que basta con que un trabajador demuestre su condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad. En la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 42627, se respondieron ampliamente los argumentos que expone el censor en este cargo, de la siguiente manera: 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajadora oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, por lo que se beneficia de ella.
Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.
Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.
En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.
Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal. 2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que, en principio, se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.
En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.
La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: “ARTÍCULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). “Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997 “En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.” Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajadora oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. 3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.
En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.
Por ello, la situación de la promotora del pleito no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. Por manera que aún de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a la demandante, por haber estado ella atada con un contrato de trabajo. 4-.
El artículo 6 de la convención examinada refrenda que la voluntad de las partes fue la de extender sus alcances a la totalidad de los trabajadores oficiales del Seguro, dado que en su inciso segundo se previó que los beneficios salariales de la convención se aplicarían a todos los trabajadores oficiales del ISS. No sobra recordar que sobre este asunto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la ocasión de pronunciarse, al estimar viable el reintegro de quien reúne los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario de ella, lo cual prevalece sobre lo dispuesto internamente por el Instituto de Seguros Sociales sobre su planta de personal.
En efecto, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23535, esta Sala de Casación Laboral, en un proceso seguido contra el mismo Instituto, proclamó: “Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: “En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral, surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluidas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral.
Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente: “La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. “En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor.” Por consiguiente, al no estar desvirtuada la realidad procesal de que la prestación personal de los servicios de la demandante estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo y que ésta se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y en especial de la cláusula de estabilidad, es claro que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno de los que le endilga el recurrente.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al determinar que la cláusula de estabilidad de la convención colectiva de trabajo resultaba aplicable, «…no importando en este caso que la demandante no fuera trabajador de planta de la entidad, pues en laboral prima la realidad sobre las formas y al establecerse que fue trabajador oficial del ISS, se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo. » El cargo es infundado.
Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL OSORIO GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 27