SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3840-2022 Radicación n.° 90775 Acta 040 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ADOLFO RUIZ, JOSÉ GUSTAVO GONZÁLEZ FORERO, JAIRO ROMERO MOLINA y JOSÉ ALBERTO MURCIA SANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauraron en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV, al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP como litisconsorte necesario por pasiva.
En los términos del poder que reposa de folio 32 del cuaderno de casación, se reconoce personería a la abogada Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 2 Erika Viviana Ortiz Rodríguez con TP 262.452 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV. I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, con el fin de que previa la declaratoria de que les asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, que no se les reconocieron ni cancelaron al momento de otorgarles la pensión convencional, se les condenara a su pago, debidamente indexadas, desde la fecha de otorgamiento, con los respectivos reajustes de ley.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, así: Luis Adolfo Ruiz desde el 16 de abril de 1970; José Alberto Murcia Santa desde el 25 de septiembre de 1975; José Gustavo González Forero desde el 15 de octubre de 1975; y Jairo Romero Molina desde el 4 de julio de 1977.
Que se desvincularon el 17 de marzo de 1997, excepto el último, quien lo hizo el 1.° de noviembre de esa misma anualidad. Que prestaron sus servicios por más de 23 años. Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que promovieron procesos ordinarios laborales con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión convencional acordada por Bogotá D. C., Secretaría de Obras Públicas y el Sindicato de Trabajadores de esta, que culminaron con sentencias de primera instancia, a través de las cuales se condenó a la entidad territorial, a pagarles aquella, desde que cumplieron 50 años de edad, a partir de las siguientes fechas: a Luis Adolfo Ruiz, 25 de febrero de 2000; a José Gustavo González Forero, 14 de abril de 2003; y a Jairo Romero Molina, 11 de enero de 2003; fallos confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá, los días 13 de marzo de 2009, 14 de diciembre de 2012 y 2 de abril de 2014, respectivamente.
Que, respecto de José Alberto Murcia Santa, el juez de primer grado negó la pensión, providencia que fue revocada en segunda instancia el 31 de enero de 2013, ordenándose su reconocimiento y pago, decisión que no fue recurrida en casación. Que los procesos de Luis Adolfo Ruiz y José Gustavo González Forero fueron enviados a la Corte en virtud del recurso extraordinario, sin ser anulados.
Igualmente, que Bogotá D. C., Secretaría de Obras Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, procedió a elaborar los respectivos actos administrativos reconociéndoles la pensión convencional desde la fecha en que cada uno cumplió los 50 años de edad, en los siguientes términos: Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 4 A Luis Adolfo Ruiz a través de la Resolución 594 del 4 de septiembre de 2013, aclarada por medio de la 047 del 23 de enero de 2014, a partir del 25 de febrero de 2000, en cuantía inicial de $961.677; a José Alberto Murcia Santa a través de la Resolución 437 del 27 de junio de 2013, a partir del 3 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $1.877.264; a José Gustavo González Forero por medio de la Resolución 367 del 27 de mayo de 2013, a partir del 7 de abril de 2006, en cuantía inicial de $2.418.989; y a Jairo Romero Molina a través de la Resolución 400 del 3 de agosto de 2015, a partir del «1.°» de mayo de 2010, en cuantía inicial de $2.552.181.
Adicionaron que empero, no se les reconocieron ni pagaron las mesadas adicionales de junio y diciembre desde tales datas, por lo que presentaron reclamación administrativa así: Luis Adolfo Ruiz el 2 de julio de 2014, José Alberto Murcia Santa el 15 de julio de 2013, José Gustavo González Forero el 13 de agosto de 2013 y Jairo Romero Molina el 1.° de diciembre de 2015.
Y que recibieron respuestas negativas. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UAERMV- solo respecto de Luis Adolfo Ruiz, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados por el citado señor a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, y las fechas de ingreso y retiro, aclarando que lo último ocurrió a partir del 15 de marzo de 1997; la prestación de servicios por más de 23 años; el proceso promovido con el fin de obtener el Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión convencional; lo decidido al respecto judicialmente en las dos instancias y en sede de casación; el reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución n.° 594 de 2013; el no otorgamiento de las mesadas adicionales; la reclamación administrativa elevada por aquel el 2 de julio de 2014, y la negativa dada a la misma.
En cuanto a los demás, expresó que las mesadas adicionales solo se pagan para las pensiones legales, y en el presente caso aquellas tuvieron fundamento convencional. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. El Juzgado de conocimiento, por medio de auto del 12 de septiembre de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UAERMV, respecto de los hechos relacionados con José Alberto Murcia Santa, José Gustavo González Forero y Jairo Romero Molina.
Aquel despacho judicial a través de auto del 5 de febrero de 2018, ordenó vincular a la Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), como litisconsorte necesario por pasiva, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los relativos a los servicios prestados por los demandantes a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, y sus fechas de vinculación; los procesos promovidos por ellos para el reconocimiento de la Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión convencional, y lo resuelto judicialmente en las dos instancias y en sede de casación; así como los actos administrativos por medio de los cuales se les otorgó la pensión y los términos en que se hizo; la reclamación administrativa elevada por ellos pidiendo las mesadas adicionales, y la negativa dada a la misma.
Sostuvo que las sentencias emitidas en los mencionados procesos, no ordenaron el pago de mesadas adicionales, y los actos administrativos proferidos por la entidad, no hicieron otra cosa que disponerlo en esos términos, es decir, sin aquellas; además las pensiones fueron reconocidas por el empleador, y no por el fondo. Como medios exceptivos propuso los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral con los demandantes, indebido aporte de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de obligaciones convencionales del Foncep, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ “UAERMV”, por ante su Representante Legal, a RECONOCER en favor de los demandantes, las MESADAS Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 7 ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, en las siguientes fechas: a) En favor de LUIS ADOLFO RUÍZ, a partir del veinticinco (25) de febrero del año 2000.- b) En favor del señor JOSÉ ALBERTO MURCIA SANTA, a partir del tres (3) de octubre del año 2007.- c) A favor del señor JOSÉ GUSTAVO GONZÁLEZ FORERO, a partir del ocho (8) de Abril del año 2006.- d) En favor del señor JAIRO ROMERO MOLINA, a partir del mes ocho (8) de Mayo del 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTA (sic) – UAERMV, a RECONOCER la INDEXACIÓN respecto del valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre, condenadas en el numeral que antecede, y en favor de los demandantes, conforme a los índices de precios al consumidor certificadas por el Dane, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” DE BOGOTA D.C. a PAGAR a los demandantes, los valores de las condenas de los numerales primero y segundo que anteceden, relacionados con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, una vez se reconozca el derecho pensional, en cumplimiento de la presente decisión por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTA (sic).- CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas y se absuelve a las demandadas de las pretensiones que no hayan sido acogidas expresamente en esta parte resolutiva de la providencia.- III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, a través de sentencia del 31 de agosto de 2020, revocó la sentencia de primer grado, en su lugar las absolvió de las pretensiones del libelo genitor. Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que no era objeto de discusión que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D. C., mediante sendas resoluciones y en cumplimiento de una orden judicial, le reconoció pensión convencional compartida a los demandantes, desde la fecha del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma extralegal, así: JOSE (sic) ALBERTO MURCIA, el 1º de noviembre de 2004;
JOSE (sic) GUSTAVO GONZALEZ (sic) FORERO, 14 de abril de 2003; JAIRO ROMERO MOLINA, el 10 de enero de 2003; y, LUIS ADOLFO RUIZ, 25 de febrero de 2000. Tampoco discrepó de que, a los mismos, se les otorgó pensión legal de vejez, de la siguiente manera: JOSE (sic) ALBERTO MURCIA, el 1º de noviembre de 2009; JOSE (sic) GUSTAVO GONZALEZ (sic) FORERO, 14 de abril de 2008;
JAIRO ROMERO MOLINA, el 10 de enero de 2008; y, LUIS ADOLFO RUIZ, 25 de febrero de 2005, esto es, cuando cada uno de los demandantes, cumplió la edad de 55 años. Luego señaló: […] fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de REVOCARSE, por no compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión; pues, si bien, no desconoce esta Sala, que en cabeza del extremo accionado, recaía la obligación legal de reconocer a favor de los demandantes, las mesadas adicionales de junio y de diciembre de la pensión convencional reconocida, a partir de la fecha de su reconocimiento, por disposición de lo establecido en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; no obstante, dicha obligación cesó en cabeza de las demandadas, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión legal que le fue otorgada a cada uno de los demandantes, esto es, JOSE (sic) ALBERTO MURCIA, el 1º de noviembre de 2004;
JOSE (sic) GUSTAVO GONZALEZ (sic) FORERO, 14 de abril de 2003; JAIRO ROMERO MOLINA, el 10 de enero de 2003; y, LUIS ADOLFO RUIZ, 25 de febrero de 2000; ya que, la pensión convencional reconocida a los actores, de forma temporal, fue una prestación que se otorgó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como el Acuerdo 049 de 1990, siendo dicha prestación de Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 9 naturaleza compartida con la pensión legal, quedando a cargo del empleador, si lo hubiere, solo el pago del mayor valor, existente entre el monto de la mesada pensional convencional y el monto de la mesada pensional legal, siendo esta la única carga que, a partir del reconocimiento de la pensión legal, quedó en cabeza del empleador, conforme a lo dispuesto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, carga con la que ha venido cumpliendo, como se colige de la prueba documental allegada, vista a folios 8 a 65 del expediente; quedando afectadas, por el fenómeno de la prescripción, las mesadas adicionales, causadas y no pagadas, entre la fecha del reconocimiento de la pensión legal, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa sobre las mismas, fue presentada por los demandantes, por fuera del término a que alude el art. 151 del CPTSS., esto es, por fuera de los 3 años siguientes a su exigibilidad, tal como se colige de la prueba documental allegada, habiendo incoado la presente acción el 27 de enero de 2017, como se infiere del acta de reparto, obrante a folio 122 del plenario […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia: […] proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda acogiendo las súplicas de la demanda genitora que encabeza el presente asunto, vale decir, que se condene a los demandados en este juicio a reconocer y pagar las mesadas de junio y diciembre de la pensión convencional que fue reconocida por la Secretaría de obras (sic) Públicas del Distrito de Bogotá, D.C., a partir de la fecha de su reconocimiento, debido a que tales prestaciones, esto, es las mesadas de junio y diciembre que acá se reclaman no han sido reconocidas ni pagadas, en cumplimiento de las sentencias que se dejaron relacionadas anteriormente para cada uno de los demandantes.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por la UAERMV; los Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 10 cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa: «[…] por no aplicación de los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, y falta de aplicación del artículo 94 del código general del proceso por remisión del artículo 145 del código sustantivo del trabajo, a consecuencia de error interpretativo del artículo 489 del CPT y SS y artículo 94 del C.G.P:».
En su desarrollo aducen, que el Tribunal: […] se incurre en error de interpretación de los arts. 50 y 142 de la ley 100 de 1993, cuando se concluye que dicha obligación ceso (sic) en cabeza de la demandada a partir de la fecha de reconocimiento de pensión legal otorgada a cada uno de los demandantes, por tratarse de una convencional reconocida a los actores con posterioridad a la vigencia del acuerdo 029 de 1985, y acuerdo 049 de 1990 artículo 18 que se interpreta erróneamente para concluir manifestando que es la única carga pensional convencional que quedo (sic) en cabeza de la aquí demandada, cuando ello no es cierto.
Adicionan que, a renglón seguido, el juez de segundo grado declaró prescritas todas las mesadas de junio y diciembre reclamadas, desconociendo abiertamente lo dispuesto en los arts. 145 del CPTSS y 94 del CGP, último que prevé, que una vez presentada la demanda se interrumpe el término de prescripción y caducidad, según el caso, si se notifica al demandado dentro del año siguiente del auto admisorio de la demanda.
Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego expresan: En efecto, si aceptáramos por simple vía de discusión y para una mejor ilustración, que dentro de los juicios ordinarios laborales que concluyeron para cada uno de los aquí demandantes, tal como se determinaron anteriormente, las mesadas de junio y diciembre surtidas, tal prescripción debió decretarse dentro de esos procesos y no dentro de este.
En efecto, esos juicios ordinarios anteriores versan sobre la totalidad de pretensiones, vale decir, como pretensión principal, el reconocimiento de la pensión convencional y sus adehalas, esto es, entre otras las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero allá no se hizo, luego, incurre en absoluto desacierto de interpretación, el que se venga a decretar a estas alturas prescripciones de las mesadas de junio y diciembre con anterioridad a la fecha en que quedaron en firme las sentencias de los proceso ordinarios anteriores.
Indican que incurrió el juez colegiado en interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, debido a que esta norma si bien consagra la prescripción de los derechos laborales, por ninguna parte ordena que los que se discutieron en juicios anteriores que concluyeron con sentencias favorables a los trabajadores, puedan ser declarados prescritos en otro posterior que verse sobre la reliquidación para la inclusión de mesadas adicionales de junio y diciembre, a los que obligó pagar las sentencias de los juicios ordinarios.
Por ende, afirman que se le dio una intelección indebida a dicha norma, haciéndosele surtir efectos con anterioridad a las sentencias judiciales que ordenaron pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues los citados juicios culminaron con sentencias que adquirieron ejecutoria formal y material, por lo tanto, no era posible hacerle surtir tales efectos.
Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía «directa», «como consecuencia de error de hecho al interpretar erróneamente la prueba contenida dentro de este expediente, por lo cual dejó de aplicar lo previsto en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993».
Exponen que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ha venido cumpliendo con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, que fueron reconocidas en las sentencias proferidas en los procesos ordinarios promovidos; y «No dar por demostrado estándolo, que la demandada al cumplir el fallo que se menciona en sus resoluciones Nos. 594 de 4 de septiembre de 2013, 437 del 27 de junio de 2013, resolución 367 del 27 de mayo de 2013 y 400 de agosto 03 de 2015».
Igualmente, por dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas pensionales causadas y no pagadas a su favor, prescribieron a partir del momento en que adquirieron la pensión legal; y no dar por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales de junio y diciembre reclamadas no prescribieron. Como «MEDIOS DE PRUEBA SOBRE LOS CUALES RECAYERON LOS YERROS ACABADOS DE MENCIONAR», relacionan los siguientes: Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Las Resoluciones números 594 de 4 de septiembre de 2013, 437 del 27 de junio de 2013, 367 del 27 de mayo de 2013 y 400 del 3 de agosto de 2015. 2. El agotamiento de la vía gubernativa por medio de la cual los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, así: José Alberto Murcia el 15 de julio de 2013, sin respuesta;
Luis Adolfo Ruiz el 2 de julio de 2014, negada el día 10 del mismo mes y año; José Gustavo González Forero el 13 de agosto de 2013, sin respuesta; y Jaime Romero Molina el 2 de diciembre de 2015, con respuesta del día 9 del mismo mes y año. En su demostración indican, que el ad quem procedió a contabilizar el término de prescripción del derecho reclamado, «desde la fecha en que se presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión convencional y la fecha de reconocimiento de la pensión legal», a partir de lo cual concluyó, que la reclamación administrativa se presentó fuera de tiempo, es decir, de los tres años siguientes a la fecha en que se causó el derecho a la prestación convencional, aplicando así indebidamente la prescripción trienal prevista en el art. 151 del CPTSS.
Luego expresan: En efecto, basta con otear detenidamente el texto de las resoluciones Nos. 594 de 4 de septiembre de 2013, 437 del 27 de junio de 2013, resolución 367 del 27 de mayo de 2013 y 400 de agosto 03 de 2015, y allí en ningún momento están expresando que entran a resolver solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión convencional, sino que, se refieren al reconocimiento y pago de la pensión convencional de mis poderdantes como consecuencia de lo ordenado en cada una de las sentencias Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 14 proferidas dentro de los juicios ordinarios laborales que en cada una de tales resoluciones se discrimina.
Como se detecta de manera muy objetiva y que tuvo notable incidente (sic) en la decisión que ahora es motivo de este recurso extraordinario de casación, las resoluciones acabadas de mencionar y que se trajeron a este proceso como medios probatorios, en ningún momento hacen alusión a resolución de petición directa de los trabajadores al reconocimiento y pago de la pensión convencional y los demás derechos que le son inherentes, sino, al cumplimiento de los fallos judiciales acabados de mencionar en el acápite inmediatamente anterior de este mismo escrito.
Por lo mismo, no es cierto que se concluyó por el Juez de la Segunda instancia que para cuando se solicitó el cumplimiento de esas sentencias lo fue por fuera del término de la prescripción trienal de los derechos laborales, luego, el ad-quem erró al valorar estas pruebas documentales públicas. Sostienen que en idéntico yerro se incurrió en la sentencia recurrida, con respecto a las pruebas a través de las cuales reclamaron en forma posterior a las Resoluciones números 594 del 4 de septiembre de 2013, 437 del 27 de junio de 2013, 367 del 27 de mayo de 2013 y 400 del 3 de agosto de 2014, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que no fueron incluidas en aquellas, pues como consecuencia de ese desconocimiento del cumplimiento cabal del fallo judicial, procedieron a presentar la reliquidación para que se incorporaran, así, Luis Adolfo Ruiz el 2 de julio de 2014;
Luis Alberto Murcia Santa el 15 de julio de 2013; José Gustavo González Forero el 13 de agosto de 2013 y Jairo Romero Molina el 1.° de diciembre de 2015; así las cosas, ninguno de ellos presentó solicitud de reconocimiento y pago de esas mesadas pasados tres años de haberse proferido y ejecutoriado la sentencia del 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 15 Posteriormente manifiestan: En efecto, según se reconoce expresamente por la demandada, en la Resolución 594 de 2013 allá se está resolviendo, no una petición directa de una pensión convencional, si no, como bien se dice en el introito de esa resolución se está reconociendo y cumpliendo un fallo judicial, incluso es de resaltar, que en la policitada resolución se menciona la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, de la sentencia de segunda instancia, y de la sentencia que le puso fin al proceso, esto es, el 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual las (sic) sala de decisión laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no Casó la decisión de segunda instancia. Indican que, si se considera que se está ejecutando una sentencia judicial, podría pensarse que la acción ejecutiva prescribe en 5 años; pero si se recuerda la existencia del art. 53 de la CP, y se interpreta la ley de manera restrictiva y no de manera favorable a los trabajadores, podría decirse que los derechos prescriben en tres años; luego expresaron: Pero como el mencionado artículo 53 de la Norma superior, como norma de normas obliga a que se aplique la norma más favorable; ordena que se debe aplicar la norma más favorable en mi personal criterio jurídico; salvo mejor criterio de esa H. Colegiatura el termino (sic) para ejecutar la sentencia es de cinco años; primero, por que (sic) es norma más favorable, y segundo, por que (sic) definido un derecho laboral en favor del trabajador lo único que queda es ejecutar la sentencia por lo que, lo que prescribe en esta ocasión ya no es el derecho laboral en sí mismo considerado, sino, la acción ejecutiva, que prescribe en cinco años.
Aseguran que si se interpretara la situación de acuerdo con las normas laborales y de manera restrictiva: […] no es necesario ir muy lejos para decir que habiendo quedado ejecutoriadas las sentencias de los juicios ordinarios laborales, los interesados y cobijados por dichas sentencias tenían plazo hasta el 18 de septiembre de 2015 para reclamar la efectividad de esos fallos judiciales; tiempo que no dejaron transcurrir, pues, antes de 2013 le reclamaron a (sic) al demandad (sic) en el juicio ordinario que cumpliera esas sentencias judiciales y es por ello que la aquí demandada, mediante la resolución 594 del 4 de septiembre de 2013 y las demás que se han mencionado en Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 16 precedencia, reconoció que debía cumplir ese fallo, y ordeno (sic) reconocer y cancelar esa pensión convencional, pero, de manera lamentable esa resolución no les reconoció a estos humildes trabajadores, las mesadas adicionales de junio y diciembre que habían sido decretadas en la sentencia del juicio del proceso ordinario laboral.
Señalan que dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se emitieron los actos administrativos que ordenaron obedecer y cumplir el fallo judicial, bajo la figura de petición de reliquidación de la pensión convencional, tenían para reclamar esas mesadas adicionales de junio y diciembre; las cuales se elevaron así: Luis Adolfo Ruiz el 2 de julio de 2014, con respuesta del día 10 del mismo mes y año;
José Alberto Murcia Santa el 15 de julio de 2013; José Gustavo González Forero el 13 de agosto de 2013; y Jairo Romero Molina el 1.° de diciembre de 2015, con respuesta del día 9 del mismo mes y año. Luego aducen: De acuerdo con lo anterior Luis Adolfo Ruiz (folios 58 cuaderno 1), tenia (sic) plazo para presentar su demanda hasta el 10 de julio de 2017, el señor Jairo Romero Molina hasta el 1 de diciembre de 2018 (folio 50 cuaderno 1), los demás podría decirse que al no haberle contestado su derecho de petición la demanda fue presentada en tiempo.
Por último, sostienen que igualmente se equivocó el sentenciador de segundo grado al sostener que como el libelo genitor fue presentado en el mes de enero de 2017 (f.° 122), igualmente se produjo la prescripción de los derechos laborales reclamados, pues tomando en cuenta la fecha en que cada uno de los demandantes presentó su petición de reliquidación de la pensión convencional para que se incluyeran las mesadas de junio y diciembre, el que menos Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 17 tenía plazo para hacerlo sin que hubiese operado el fenómeno prescriptivo, era Luis Adolfo Ruiz, quien lo hizo el 10 de julio de 2014, contando entonces hasta el mismo día y mes del año 2017.
VIII. RÉPLICA Asegura la UAERMV que el recurso presenta las siguientes falencias técnicas: el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues pese a que ambas partes están integradas por pluralidad de sujetos, se pide que se case totalmente la sentencia, sin distinguir las pretensiones correspondientes a cada una de las personas que conforman la litis, lo que le impide a la Corte abordar el estudio por falta de competencia. En cuanto al primer cargo, afirma que resulta inadecuada la formulación de la proposición jurídica, pues por la vía directa le enrostra al Tribunal el haber dejado de aplicar una norma procesal, y a la vez, interpretada erróneamente, lo que hace imposible avocar su análisis; además se mezcla en su desarrollo, las dos vías de violación de la ley.
Igualmente advierte que lo último dicho, también ocurre en el segundo embate; además, no distinguen los censores entre las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 18 valorar, ni explican en qué consistió ello. IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 19 Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Es decir, que le corresponde a la censora de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues se pide que se case la sentencia impugnada, y que en sede Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 20 de instancia se condene a las demandadas a dictar una providencia en la que se acojan las súplicas del libelo genitor, cuando precisamente el a quo profirió sentencia condenatoria en contra de aquellas; cuando entonces lo procedente era haber solicitado su confirmación o modificación. 2.
El primer cargo se dirige por la vía directa, y se alude en la proposición jurídica y su desarrollo, a dos submotivos de violación, el primero «no aplicación», que, aunque propiamente no lo es, se ha asimilado por esta corporación a una infracción directa, y el segundo, a una interpretación errónea, respecto de una misma norma, a saber, del art. 94 del CGP; igual ocurre tratándose de los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Ello hace imposible abordar su estudio, pues no es posible, lógicamente, que se acumulen respecto de una misma norma; además, el submotivo es lo que permite a este órgano de cierre confrontar la providencia acusada con los preceptos legales revelados (CSJ SL18400- 2017, reiterada en CSJ SL4003-2020). 3. El juez plural soportó su decisión de que a los demandantes no les asiste derecho a las mesadas adicionales solicitadas, en dos razones: la primera, en que si bien la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV tenía la obligación de cancelarle las mesadas adicionales de junio y de diciembre de la pensión convencional reconocida, a partir de la fecha de su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, aquella cesó en virtud del reconocimiento de la prestación que les fue otorgada por el Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 21 ISS, por haber sido reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, siendo entonces compartida, quedando a cargo de la empleadora, si lo hubiere, solo el pago del mayor valor existente entre ambas prestaciones.
Y la segunda, en que quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción, las mesadas adicionales causadas y no pagadas en la fecha del reconocimiento de la pensión legal, ya que la reclamación administrativa fue presentada por fuera de los tres años que prevé el art. 151 del CPTSS, «tal como se colige de la prueba documental allegada, habiendo incoado la presente acción el 27 de enero de 2017, como se infiere del acta de reparto, obrante a folio 122 del plenario […]».
Sin embargo, los dos cargos expuestos gravitan en torno al segundo razonamiento acogido por el ad quem, es decir, la prescripción de las mesadas adicionales reclamadas, que entre otras cosas, es secundario en relación con el otro, relativo a la inexistencia de la obligación por parte de la empleadora, de asumir el pago de aquellas, en razón de la compatibilidad pensional que operó respecto de la pensión legal otorgada a los actores por parte de la entidad de seguridad social; aspecto medular que quedó incólume, y hace que la sentencia impugnada quede en firme, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo esta falencia suficiente para desestimar ambos ataques.
Sobre este asunto, esta corporación en la sentencia CSJ Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 22 SL925-2018, dijo que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
En la demostración del primer embate se hizo alusión de manera somera a ese argumento, cuando al respecto expresaron los censores: […] se incurre en error de interpretación de los arts. 50 y 142 de la ley 100 de 1993, cuando se concluye que dicha obligación ceso (sic) en cabeza de la demandada a partir de la fecha de reconocimiento de pensión legal otorgada a cada uno de los demandantes, por tratarse de una convencional reconocida a los actores con posterioridad a la vigencia del acuerdo 029 de 1985, y acuerdo 049 de 1990 artículo 18 que se interpreta erróneamente para concluir manifestando que es la única carga pensional convencional que quedo (sic) en cabeza de la aquí demandada, cuando ello no es cierto.
Empero, en parte alguna cumplieron con la carga argumentativa de acreditar en qué basan esa afirmación, por qué ello no es cierto, y cuál es la interpretación adecuada que se le debió dar a los referidos acuerdos en concreto, en su caso particular. Se itera, brilla por su ausencia la labor hermenéutica, pues no se observa cuál es el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, ni se acredita cómo el operador judicial vulneró las normas atacadas, por qué esto fue un error, su correcta intelección o aplicación, y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 23 juicio de legalidad.
Al respecto, esta Sala en la providencia CSJ SL3720-2021, precisó: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente 4.
El segundo cargo se acusa por «violación directa de la Ley sustancial, como consecuencia de error de hecho al interpretar erróneamente la prueba contenida dentro de este expediente, por lo cual dejó de aplicar lo previsto en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993», desconociendo los recurrentes, que los errores de hecho son propios de la senda indirecta, y que el submotivo de esta es la aplicación indebida; además, que la prueba no se interpreta, sino que se valora o aprecia. Igualmente se observa que se relacionan los medios de prueba sobre los cuales recayeron los errores de hecho enrostrados, sin mencionar si estos fueron debidamente valorados o no apreciados.
En todo caso precisa la Sala, que independientemente de que dicho embate hubiera sido planteado en debida forma, conforme a lo explicado de manera preliminar, no tendría la virtud de derruir la sentencia recurrida, pues el argumento principal atinente a la inexistencia de la obligación en razón de la compartibilidad pensional que operó entre la pensión Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 24 de jubilación convencional y la legal de vejez, se mantiene inquebrantable.
Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en casación a cargo de los recurrentes, y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV. Fíjese como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($ 4.700.000), las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ADOLFO RUIZ, JOSÉ GUSTAVO GONZÁLEZ FORERO, JAIRO ROMERO MOLINA y JOSÉ MURCIA SANTA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV, al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP como litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 90775 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas a favor de la UAERMV, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso