CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3840-2021 Radicación n.° 81077 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MELANIA ANTONIA PADILLA BAUTISTA.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el Dr. Charles Chapman López identificado con T.P. 101.847, como apoderado de Electricaribe S. A. ESP conforme al memorial obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 2 Melania Antonia Padilla Bautista demandó a Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge junto a las mesadas dejadas de percibir, la sanción moratoria e indexación. Narró que: i) convivió con su esposo, el señor Julio Enrique Argumedo Vidal, desde el 3 de enero de 1960 hasta el 13 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento; ii) que el causante era beneficiario de la pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución n.º 190 del 12 de marzo de 1992, la cual tiene el carácter de compartida con la otorgada por el ISS hoy Colpensiones; iii) al momento del deceso solicitó la prestación de sobrevivientes ante esta última entidad quien accedió a sus pretensiones mediante Resolución n.° GNR 168154 del 6 de junio de 2015; iv) realizó la misma acción ante la demandada, sin embargo, esta le negó lo deprecado (f.º 1 a 7, cuaderno n.º 1).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento pensional al causante por su parte y Colpensiones, el carácter compartido de la prestación convencional y la negativa a reconocer la sustitución solicitada. De cara a los demás indicó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «petición antes de tiempo y falta del cumplimiento de requisitos Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 3 que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión», extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, falta del requisito de periodo mínimo de convivencia, inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama, improcedencia de los intereses moratorios para pensiones de origen convencional y, «falta de la prueba de la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo» (f.° 148 a 157, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante fallo del 14 octubre de 2016 (f.º 168 a 170 acta y 171CD, cuaderno n.° 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de intereses moratorios y NO PROBADAS las excepciones de petición antes de tiempo y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, extinción del derecho reclamado en virtud del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, falta de demostración del requisito del periodo mínimo de convivencia inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama, falta de la prueba de la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP a pagar a favor de la señora MELANIA ANTONIA PADILLA BAUTISTA la sustitución pensional de origen convencional sobre el mayor valor que le corresponde pagar frente a la pensión de vejez que le reconoció COLPENSIONES al finado ARGUMEDO VIDAL, ello a partir del 13 de enero de 2015 y de forma vitalicia, suma que deberá indexarse a partir de esa misma fecha hasta que se pague el total de lo adeudado.
TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE SA ESP de los demás reclamos invocados en la demanda.
CUARTO: Costas […] Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 21 febrero de 2018 (f.º 34 acta y 35 CD, cuaderno n.º 2), confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas la demandada.
En lo que interesa al recurso de casación, estableció que abordaría los reparos planteados en la apelación, los cuales se concentraban en determinar si: i) el derecho convencional era trasmisible y; ii) se encontraba probada la convivencia marital con el causante, en especial en los cinco años anteriores al deceso. Precisó que los siguientes considerandos de la sentencia de primera instancia se mantenían incólumes, dado que no fueron objeto de controversia: i) el señor Julio Argumedo Vidal falleció el 13 de enero de 2015; ii) que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 con la modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003; iii) que al causante le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación; iv) igualmente se le reconoció la prestación de vejez por parte de Colpensiones y, v) la demandante ostentaba la calidad de cónyuge del pensionado.
Para resolver el primer cuestionamiento, afirmó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala la pensión de sobrevivientes que deviene de la muerte de un pensionado de orden convencional no implica un nuevo derecho, sino uno Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 5 de carácter derivado, por lo que es factible su reconocimiento, lo cual fundamentó en proveído CSJ SL4927-2017.
Así mismo, que tal garantía no se veía afectada con el AL 01 de 2005, porque su consolidación se dio con anterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional, y, por lo tanto, constituía un derecho adquirido, en concordancia con lo indicado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044. De esta manera, consideró que la pensión deprecada era sustituible sin que se viera agredida por el acto legislativo señalado, de modo que encontró adecuado el razonamiento del a quo en este sentido.
Frente a la vida marital con el difunto, rememoró el contenido del literal a) del art 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del cual extrae que para el reconocimiento de la prestación solicitada se requiere demostrar cinco años de convivencia previos al óbito. Antes de revisar el cumplimiento de tal exigencia, resaltó lo descrito en el artículo 61 del CPTSS en el cual los jueces cuentan con libertad probatoria para dar mayor prevalencia a unos medios sobre otros, como se detalló en las sentencias CSJ SL17981-2017 y CSJ SL10192-2017.
Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 6 Posteriormente, revisó las declaraciones de los testigos Alfonso Rafael Mendoza, Doris del Socorro Mejía de Vega, los cuales conocieron de forma directa las circunstancias de hecho que gobiernan el sub judice, encontrando que de estos se evidenció la convivencia de la demandante con el causante por un espacio de más de cuarenta años anteriores al deceso, por lo que despachó negativamente el recurso presentado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se revoque la de primera instancia para, en su lugar, absolver a la recurrente (f.º 54, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de forma conjunta al perseguir un mismo fin y proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 467 del CST, «en relación Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 7 a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1.º del AL 01 de 2005 y los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990» que condujo a la indebida aplicación del art. 280 del CGP y 66A del CPTSS.
Como «errores notorios» enlistó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que respecto a la Convención Colectiva de Trabajo no se estableció el derecho a la sustitución pensional, acuerdo de voluntades que se rige bajo los principios de confianza legitima y buena fe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de un derecho adquirido a la sustitución de la pensión, cuando en realidad el eventual derecho de la demandante era una mera expectativa al momento que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que, de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, resultan aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Julio Enrique Argumedo Vidal.
Como sustento del cargo, precisa que si bien conoce los precedentes de la Corte al respecto, insiste en que se debe valorar dicha posición, con fundamento en los principios de equidad y justicia. Luego de ello, resalta que la CCT 1965-1999 por la cual se reconoció el derecho pensional al causante, no previó transmisión o sustitución pensional de derechos convencionales, pues esta circunstancia no fue contemplada por las partes firmantes.
Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 8 Endilga que el ad quem no apreció correctamente las documentales denunciadas que daban lugar a entender que no había pie a reconocer las pretensiones de la demandante ante su falta de regulación y, por cuanto, olvidó que tal derecho era de carácter extralegal e independiente a la de vejez reconocida por el sistema de seguridad social.
De otro lado, recalca que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta las restricciones del AL 01 de 2005, pues con la entrada en vigencia de la referida norma, quedaron prohibidas las pensiones que tengan origen en regulaciones diferentes a la legal (f.° 54 a 56, ibidem). VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 467 del CST, en relación con el inciso tercero del 1.º del AL 01 de 2005, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que condujo a la aplicación indebida del 280 del CGP y 66A del CPTSS.
Al desarrollar el mismo alude que la discusión se centra en haber permitido la transmisión de un derecho convencional cuando la CCT no lo contempla, pues ello no obedece a la voluntad de quienes elaboraron dicho instrumento. Igualmente, no podía dársele tal efecto a la prestación, pues el mismo trasgrede lo reglado en el inciso tercero del AL Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 9 01 de 2005 y señala que, a partir de su entrada en vigor, los requisitos y beneficios para el derecho a una pensión de sobrevivencia serán los establecidos en el sistema general de pensiones.
Por último, no podría la demandante ser objeto del beneficio extralegal, pues adquirió el derecho con posterioridad a la reforma constitucional referida, debido a que su eventual derecho surge con el fallecimiento del pensionado, esto es el 13 de enero de 2015 (f.º 56 y 57, ib.) VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, por cuanto en ella se incurre en diversas imprecisiones de orden técnico como señalar argumentos fácticos en la vía jurídica (cargo primero), denunciar preceptos adjetivos sin referir la ocurrencia de la violación medio (ambos cargos), de un estudio conjunto de los mismos se pueden extraer los planteamientos de discenso del recurrente en torno a la sentencia del Tribunal, los cuales se concentran en: i) haber otorgado el carácter transmisible de la pensión convencional, cuando el instrumento que la consagra no lo estipula y, ii) trasgredir el Acto Legislativo 01 de 2005 al otorgar una pensión de sobrevivientes de origen extralegal y no tener en cuenta que la fecha de causación fue posterior a la reforma constitucional.
En cuanto al primer cuestionamiento, debe recordarse lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL779-2021, Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 10 en la cual se resolvió un caso de similares circunstancias en contra de la demandada, donde se afirmó: Para resolver la controversia, resulta pertinente reiterar lo expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1420- 2019, en la cual, a su vez, se memoró el criterio pacífico sobre la sustitución de la prestación de jubilación convencional, con ocasión de la muerte de un pensionado, contenido en la sentencia CSJ SL8294-2014: "Al abordar la Sala el fondo de la acusación basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o "juris in judicando", con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, "en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular ", pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes (sic) 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL16026-2017, CSJ SL2589-2018, entre otras.
Conforme a lo indicado, no incurrió en dislate alguno el Colegiado en este sentido, pues como se precisó el carácter sustituible de la pensión convencional se mantiene salvo que se haya pactado lo contrario, lo cual no ocurre en el caso en concreto. En torno al segundo reparo planteado por el censor, en donde reprocha el desconocimiento del AL 01 de 2005 frente al carácter extralegal de la prestación reconocida, por cuanto el derecho en cabeza de la demandante surge con el fallecimiento de su cónyuge, debe recordarse lo discutido en proveído CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterado en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en el que se indicó: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” De esta manera, no puede predicarse que con el óbito del causante haya nacido en la demandante una nueva garantía, sino que este beneficio deviene y se transmite del difunto a su cónyuge en virtud del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, para determinar el momento de su consolidación será necesario acudir a la fecha de su reconocimiento, lo que en el caso bajo estudio es el 2 de marzo de 1992 conforme a la Resolución 190 del día 12 del mismo mes y año, por lo que Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 12 no le son aplicables las restricciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando esta misma normatividad señala en su art. 1.º el respeto por los derechos adquiridos.
En el mismo sentido, esta Corporación en providencia CSJ SL13267-2016 reiterada en CSJ SL3484-2018, estableció: Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente” De tal suerte, no son de recibo los dislates presentados por el recurrente, pues no se evidencia yerro alguno en la decisión analizada, así como tampoco existen elementos que permitan modificar el precedente de esta Sala, por lo que no prosperan los recursos propuestos.
Sin costas al no haberse presentado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MELANIA ANTONIA PADILLA BAUTISTA a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81077 SCLAJPT-10 V.00 14