Micelio
SL3840-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65397 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3840-2019 Radicación n.° 65397 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso que contra la recurrente instauró DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO.

I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Muñoz Almario llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: « la pensión temporal de sobreviviente » por el fallecimiento de su cónyuge Luis Carlos Yepes Bossa, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con Luis Carlos Yepes Bossa el 7 de marzo de 2007, con quien no procreó hijos; el citado cotizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para los riesgos de I.V.M. un total de 79 semanas desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 7 del mismo mes de 2010, fecha del deceso, razón por la cual elevó solicitud de reconocimiento pensional a la demandada, el 16 de junio de 2010, que le fue negada en comunicación de 7 de septiembre de dicha anualidad.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la fecha de deceso del afiliado. Propuso en su defensa, como excepción de fondo la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de obligaciones y la genérica (f.° 34-39 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de junio de 2012 (f.° 93-99 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 12 de marzo del 2013 (f.° 129-143 cuaderno de instancias), en el que decidió: 1º REVÓQUESE la sentencia apelada proferida por el Juzgado segundo (sic) Laboral del Circuito de esta Ciudad, el día 12 de junio de 2012, en el juicio ordinario de primera instancia de DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 2° DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuesta (sic) por la demandada. 3° CONDENESE a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO, una pensión de sobrevivientes y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con ocasión de la muerte de su cónyuge, señor LUIS CARLOS YEPES BOSSA, a partir del 7 de mayo de 2010, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. 4º CONDÉNESE a la demandada, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle al demandante (sic) intereses de mora a partir del 8 de septiembre de 2010, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5° CONDENESE en costas en primera instancia a la demandada.

FIJENSE las agencias en derecho en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales manuales (sic) vigentes, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicarse por la secretaría de la a quo. 6° SIN costas en esta instancia. 7° EN (sic) su oportunidad REMITASE el expediente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver i) si con el pago extemporáneo de aportes realizado por el empleador del afiliado con posterioridad a su deceso, se cumplía el requisito de las semanas mínimas de cotización establecidas en la ley para la causación de la prestación de sobrevivencia reclamada por la demandante, ii) si esta última tiene la condición de beneficiaria pensional y, iii) si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

Para dar respuesta al primero de los cuestionamientos, el ad quem con apoyo en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256; CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080; CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202; CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063 y, CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 31947, concluyó que, en caso de mora patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, « no exonera al fondo de pensiones del reconocimiento y pago de los derechos generados a favor del cotizante o de su núcleo familiar, por contar este con las herramientas necesarias para obtener el pago de las mismas del empleador moroso ».

Agregó, que no se acreditó dentro del informativo que la entidad demandada hubiera adelantado las acciones de cobro contempladas en la ley, por lo que, Como la demandada no incluyó las semanas cotizadas por el empleador del actor para los periodos, 3/2009, 5/2009, 6/2009, 7/2009, 8/2009, 9/2009, 10/2009, 11/2009, 12/2009, para un total de 38.5 semanas que sumadas a las 44.57 tenidas en cuenta por la citada a juicio, se obtiene un total de 83,07 dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la muerte, es decir, al 7 de mayo de 2010; por lo tanto, la demandada está obliga (sic) a reconocer y pagar la pensión demandada.

A continuación, estableció que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria pensional en su condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, con quien contrajo matrimonio el 10 de marzo de 2007, por lo que, era acreedora de la prestación desde la fecha del deceso de su cónyuge, ocurrido el 7 de mayo de 2010. Para finalizar, abordó el estudio de los intereses moratorios, los que encontró procedentes y soportó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40949, de la que transcribió un aparte y, concluyó: […] no existe prueba alguna en el expediente, que nos permita establecer la fecha en que la actora presentó su solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero al hacer el estudio del contenido del oficio No 2010-24816, se observa que la petición fue resuelta el día 7 de septiembre de 2010, es decir, al cuarto mes del fallecimiento del finado cónyuge de la actora, incurriendo de esta forma en mora, la que se computará a partir del día 7 de septiembre de 2010, cuando la citada a juicio respondió la petición de reconocimiento de la pensión y por consiguiente, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas exigibles y no pagadas, desde el 8 de septiembre de 2010 hasta la fecha que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reconocida en esta instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado, se revoque el proferido por el a quo y, en sede de instancia, « condene a Protección S.A. a sufragar una pensión temporal de sobrevivientes ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la ley 797 de 2003 y, por infringir en forma directa los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003; 174 y 177 C.P.C.; 60 y 61 CPTSS; « 1° mod. 94 y mod. 135 del Decreto 2282 de 1989 » y, 29 y 230 CN.

Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial la señora Castro Almario (sic) reclamó que le fuera concedida una pensión temporal de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del óbito de su esposo la señora Castro Almario (Sic) era menor de 30 años y no había procreado hijos con el difunto. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que verdaderamente asiste a la señora Castro Almario (Sic) es el de beneficiarse con una pensión temporal de sobrevivientes. Alude que tales yerros se cometieron porque el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial (f.° 1- 3 cuaderno de instancias) y, dejó de apreciar el registro civil de nacimiento de Diana Marcela Muñoz Almario (f.° 16 cuaderno de instancias).

Resalta la censura que, salta a la vista, con el registro civil de nacimiento de la actora del juicio Muñoz Almario, que para el momento del deceso de su cónyuge, contaba con algo más de 26 años de edad, que le hacen beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma temporal, tal como ella misma lo solicitó en la demanda inicial. A continuación, refiere que la falencia probatoria del Tribunal radica en: […] haber concedido la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, cuando lo apropiado hubiera sido otorgarla por un lapso de 20 años según lo contemplado en el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y habida consideración de la edad a la que quedó viuda la señora Muñoz Almario, de no haber procreado hijos con el difunto e, inclusive, porque así le fue solicitado repetidamente por la propia demandante en su demanda inicial.

VII. CONSIDERACIONES El yerro en el que la entidad recurrente finca su acusación, radica en que la actora del juicio no contaba con 30 años de edad para el momento del fallecimiento del causante, por lo que la pensión que le fue reconocida no lo era de carácter vitalicio, sino temporal, esto es, por el término máximo de 20 años. El Tribunal, luego de analizar los requisitos pensionales, así como la calidad de beneficiaria de Diana Marcela Muñoz Almario, ordenó: « la demandada está obligada a reconocer la pensión demandada a partir del día 7 de mayo de 2010 y en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, sin perjuicio de lo que se decida sobre la excepción de prescripción propuesta ».

De la lectura de la decisión cuestionada, se tiene que el fallador de segunda instancia, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Diana Marcela Muñoz Almario, sin especificar o hacer claridad que la misma era de carácter temporal, lo que conlleva a inferir que, le fue otorgada de manera vitalicia. De los elementos de prueba denunciados como no apreciados, concretamente del registro civil de nacimiento de Diana Marcela Muñoz Almario, se extrae que nació el 18 de diciembre de 1983 (f.° 16 cuaderno de instancias), lo que permite concluir, como lo indica la censura, que para la fecha del deceso de su cónyuge Luis Carlos Yepes Bossa, 7 de mayo de 2010 (f.° 17 cuaderno de instancias) contaba menos de 30 años de edad -26 años, 4 meses y 19 días-, lo que conlleva que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797/2003, el derecho a la pensión de sobrevivientes deba ser reconocido con carácter temporal.

Para ello, basta con remitirse a lo indicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1366-2019 al analizar un caso de similares connotaciones. Así las cosas, acreditado como está el dislate fáctico en el que incurrió el Tribunal, por falta de valoración de la prueba anteriormente mencionada, habrá de casarse únicamente en tal aspecto la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: i) que el afiliado fallecido, Luis Carlos Yepes Bossa, realizó cotizaciones a la A.F.P. Protección S.A., ii) que falleció el 7 de mayo de 2010, iii) que la demandante fue cónyuge del asegurado fallecido, y iv) que Diana Marcela Muñoz Almario, para la fecha de fallecimiento del afiliado contaba con menos de 30 años de edad.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y a lo indicado en sede de casación, la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida de forma temporal cuando el cónyuge a la fecha de fallecimiento del causante « tenga menos de 30 años de edad […]», evento en el cual la prestación se reconocerá mientras la beneficiaria este con vida y tendrá una duración máxima de 20 años, situación fáctica que corresponde a la del sub lite, en razón a que como quedó demostrado, la demandante tenía menos de 30 años de edad para la fecha del deceso del afiliado Luis Carlos Yepes Bossa, con quien no procreó hijos, cumpliéndose así los presupuestos que dicha normativa prevé. En tales circunstancias, dicha pensión tiene el carácter de temporal por un plazo máximo de 20 años, contados desde el deceso del afiliado, 7 de mayo de 2010, siempre y cuando su cónyuge supérstite permanezca con vida.

De otra parte, alega la A.F.P. Protección S.A. que se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, al no contar el afiliado a la fecha de su deceso con las semanas mínimas de cotización para dejar causado el derecho, amén que la responsabilidad de las entidades administradoras ante la mora del empleador « no ha sido pacífico dentro de la jurisprudencia de la H. Sala », por lo que, en su sentir, la condena impartida por concepto de intereses moratorios no está llamada a la prosperidad.

Por lo anterior, resalta que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, con mayor razón cuando « el hipotético retardo sólo se produjo a raíz de una decisión judicial que apareció en el ámbito del derecho mucho tiempo después de ocurridas las situaciones fáticas que condujeron a este litigio ». Quedó demostrado dentro del plenario, que el empleador del afiliado fallecido incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el que realizó de manera extemporánea conforme lo certificado por la misma entidad demandada a folios 121 a 123 del cuaderno de instancias; no obstante, no se demostró que Protección S.A. hubiere adelantado las acciones legales de cobro contempladas en el artículo 24 de Ley 100 de 1993, para efecto de exonerarse no solo del pago de la pensión de sobrevivientes sino también de los intereses moratorios ante el no reconocimiento de manera oportuna de la prestación a su beneficiaria.

En punto a la responsabilidad de las entidades pensionales frente a la mora del empleador, esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL 1787-2019, en la que reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, « estimó que cuando se presenta omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, y además existe incumplimiento de la administradora en su deber legal de cobro de esos valores adeudados, es a ésta a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o sus beneficiarios».

Ahora bien, en punto a los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

En sentencia CSJ SL662-2018 reiterada en la CSJ SL1787-2019, esta Corte indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. En consecuencia, no se equivoca el a quo, al computar las semanas reportadas en mora, para efectos de acreditar el número necesario a fin de que el afiliado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala; así como tampoco incurre en impropiedad alguna al condenar al pago de los intereses moratorios, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Protección S.A. dentro de los términos legales, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Por lo anterior, se ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor Diana Marcela Muñoz Almario, a partir del 7 de mayo de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, prestación que se reconocerá en forma temporal conforme a lo aquí indicado y, como ya se analizó, se mantendrá en firme la condena por intereses moratorios.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante con carácter vitalicio.

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante DIANA MARCELA MUÑOZ ALMARIO, la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de mayo de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en forma de temporal, por un periodo máximo de veinte (20) años contados desde su causación, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00