CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL384-2022 Radicación n.° 79684 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que le instauró al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), REGIONAL QUINDÍO y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).
I.
ANTECEDENTES Gloria Inés González Castellanos demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), para Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, que se ejecutó del 6 de febrero de 1987 al «31 de enero de 2014», en virtud del cual la segunda actuó como simple intermediaria.
Pidió que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, las vacaciones, la «indemnización por periodos anuales de vacaciones no disfrutadas ni compensadas», las primas de servicios, los reajustes salariales al mínimo legal mensual vigente, los aportes a seguridad social en pensiones, «el derecho a la pensión» y las dotaciones de calzado y vestido de labor durante el tiempo de prestación de servicio, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación e intereses moratorios y las costas.
Relató que el 6 de febrero de 1987, celebró contrato verbal e individual de trabajo con el ICBF, el cual se formalizó el 1° de febrero de 2014, a través de Coohobienestar; que siempre desarrolló su actividad en los términos descritos en el documento rubricado en la fecha referida; que prestó sus servicios personales como madre comunitaria, en el «Hogar […] PERSONITAS», ubicado en su residencia. Indicó que el ICBF de manera directa o a través de su intermediario, le suministró la dotación para el funcionamiento de dicho hogar; que tuvo un horario de trabajo y debía cumplir con las actividades que eran dirigidas Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 3 por aquella entidad; que siguió instrucciones y requerimientos de sus directivos y de los coordinadores del centro zonal; que no contó con autonomía ni independencia en el cumplimiento de su labor; que en el 2014 devengó $616.000.oo mensuales.
Afirmó que la entidad convocada utilizó a la codemandada como intermediaria de su vínculo; que no le fueron reconocidos ni pagados los créditos laborales que reclama; que el «30 de septiembre del año 2014», le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; que dicho acto fue ilegal, porque conforme al Acuerdo 050 de 1996 y las Resoluciones n.° 0706 de 1998 y n.° 4025 de 2011, los hogares comunitarios sólo pueden ser cerrados por el ICBF; que en su caso, esa decisión fue adoptada por Coohobienestar; que en la liquidación de su vínculo, se pagaron las acreencias causadas entre el 1° de febrero y el «30 de septiembre del año 2014».
Añadió que presentó Reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2014, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio n.° S-2014-280137-6300; que no fue afiliada a pensiones por lo que no ha podido acceder a esa prestación; que por Oficio n.° S-2014-326126-6300 le fue certificada la remuneración entre enero de 2003 y diciembre de 2012; que tiene derecho a las acreencias que pretende (f.° 357 a 93, cuaderno n.° 1).
El ICBF se resistió a las súplicas. Aceptó que la demandante se desempeñó como madre comunitaria, en los Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 4 extremos señalados y en el hogar referido, pero de acuerdo con su contribución voluntaria al desarrollo de ese programa; que dicha entidad suministró la dotación para el funcionamiento del hogar Personitas y entregó lineamientos y un cronograma de actividades diarias.
Negó los demás hechos, argumentando que no sostuvo con la actora un vínculo laboral, toda vez que el servicio de madre comunitaria hacía parte de programas de bienestar familiar inscritos dentro de una lógica de trabajo voluntario y solidario con la sociedad civil; que aquélla no estuvo sujeta a subordinación y, por tanto, no tiene derecho a los créditos que reclama.
Manifestó que no le constaban los hechos atinentes a la relación existente entre la señora González Castellanos y Coohobienestar. Formuló en su defensa las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción, declarables de oficio, genérica o innominada (f.° 110 a 125, ibidem).
Coohobienestar se opuso a las pretensiones. Admitió que la accionante fue madre comunitaria y que en virtud del Contrato n.° 091, que suscribió con el ICBF, regional Quindío, se obligó a vincular a las personas que tuviesen esa Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad, por lo que suscribió un contrato con aquella. Dijo que empezó a operar los hogares comunitarios a partir del 30 de enero de ese año, pero en ningún momento actuó como intermediario laboral; que pagó a la convocante las acreencias a que tenía derecho, en virtud del acuerdo del 1° de febrero de 2014, el cual finalizó por expiración del plazo pactado.
Añadió que no era cierto que la reclamante hubiese sostenido un vínculo laboral por más de 27 años con el ICBF, pues la actividad de las madres comunitarias estaba reglada, sin que se ejerciera subordinación; que, en todo caso, no le constan las circunstancias que rodearon esa relación jurídica. Planteó como excepciones meritorias las de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción y ecuménica (f.° 132 a 162, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, el 15 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: Absolver al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR, como solidariamente responsables de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora Gloria Inés González Castellanos, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, fijándose como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente (acta de f.º 474, ib, en relación con el CD f.° 472, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de septiembre de 2017, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el primer fallo y condenó en costas a la recurrente. Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si entre la señora González Castellanos y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el que actuó como intermediaria Coohobienestar.
Adujo que el artículo 53 de la CP, le otorgó rango constitucional al principio de la primacía de la realidad frente a las formas; que mediante sentencia CC C167-1997, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisando que al confluir los elementos de una relación de trabajo subordinado, el contratista podía reclamar la declaratoria del contrato de trabajo ante la justicia ordinaria, siempre que tuviese la calidad de trabajador oficial.
Indicó que, por ende, cuando se discutía un vínculo contractual con una entidad pública, era necesario determinar si el servidor tuvo aquella calidad, pues, conforme al artículo 2° de la Ley 712 de 2002, el juez ordinario sólo es competente para declarar ese tipo de Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 7 atadura; que las relaciones de naturaleza legal y reglamentaria debían ser dilucidadas por el juez administrativo.
Precisó que al caso no aplicaba el artículo 23 del CST, sino el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945; que la distinción jurídica de los servidores públicos no dependía de la voluntad de las partes sino de la ley, pues era esta la que definía la condición de trabajador oficial o empleado público, a partir de la naturaleza del servicio y la entidad en que se prestó. Señaló que, en ese contexto, atendiendo la condición de establecimiento público de la demandada, al tenor de la Ley 7ª de 1979 y el Decreto 2388 de igual año, más lo dispuesto en el artículo 5° Decreto 3135 de 1945, su personal, por regla general, estaba conformado por empleados públicos y sólo quienes cumplieran funciones de conservación y mantenimiento de obras públicas, tendrían la calidad de trabajadores oficiales.
Planteó que las madres comunitarias surgieron con la Ley 89 de 1988; que según el artículo 4°, ibidem, su vínculo estaba regido por un contrato solidario, diferente al laboral, cuya calificación se mantuvo vigente «con el Decreto 1340 de 1993»; que, sin embargo, la Corte Constitucional en varias de sus providencias, dispuso que la relación jurídica del Estado con quienes desempeñaran esa función, debía pasar de un régimen especial al laboral, por lo que podía solicitarse la declaratoria de una relación de trabajo subordinado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisdicción contencioso administrativa.
Expresó que la convocante desde la primera pieza procesal, adujo haber sostenido con el ICBF un contrato de trabajo, lo que hacía competente a la jurisdicción ordinaria para decidir su existencia, según lo indicó la Corte en fallo CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20554; que, en ese contexto, era obligación de aquella demostrar su condición de trabajadora oficial.
Afirmó que a folio 9 del cuaderno n.° 1, se allegó certificación del ICBF, en el que informaba de la condición de madre comunitaria de la reclamante; que Alba Luz Gómez Rincón, Luz Adriana Piedrahita y Gloria Inés Cárdenas, declararon acerca de la prestación de sus servicios y funciones, los cuales desempeñaron en el hogar de bienestar familiar que tenían en su residencia; que también dieron cuenta de las constantes visitas que recibieron por parte de funcionarios del ICBF; que, por ende, no quedaba duda de que la reclamante tenía la condición de madre comunitaria.
Razonó que, conforme a lo dicho, atendida la naturaleza jurídica de la accionada y la actividad desempeñada por la actora, no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues no tenía la condición de trabajadora oficial y tal calificativo no era una simple formalidad (acta de f.º 7, en relación con el CD de f.° 8, ibidem).
Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia de segunda instancia […] para que […], como Tribunal de instancia, conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 29 de septiembre de 2017, lo que de suyo significa también la del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, dentro del Proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL QUINDÍO Y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR) – mayúscula del texto original (f.° 20, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y por su afinidad se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 9°, 10°, 13, 14, 16, 20, 21, 22 numeral 2°, 23, 24 y 25 del CST «y, consecuencialmente por falta de aplicación el artículo 53 de la Carta Política» Señala que el colegiado omitió reconocer el contrato Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 10 realidad, pese a estar debidamente probado sus elementos esenciales; que conforme «se manifestó en la demanda», las partes celebraron verbalmente un contrato de trabajo, en el que se acordó un horario y jornada de labor, así como el sitio de servicio, la cuantía y forma de remuneración, sin que haya estipulado un plazo fijo; que a pesar de que la demandada no cumplió con las formalidades legales para llevar a cabo esa actuación, tal omisión no podía menoscabar sus derechos laborales, al tenor del artículo 53 de la CP.
Indica que el juez de segundo grado erró al señalar que debía demostrar la condición de trabajadora oficial, so pena de que no pudiera declarar el contrato realidad; que cuestiona […] la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que, si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del CS. del Trabajo (sic), y el art. 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual.
Refiere que, en consecuencia, demostró con suficiencia los elementos del contrato de trabajo; que el colegiado le dio importancia a aspectos formales, relacionados con su calidad de trabajadora oficial, lo que le genera perjuicios, al privarla de las prestaciones e indemnizaciones que por ley le corresponden, debido a que ejecutó una actividad que era Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 11 propia del objeto misional de su contratante; que también se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima.
Arguye que, conforme al artículo 23 del CST, para la declaratoria del contrato realidad, basta demostrar la prestación personal y su carácter subordinado, «sin importar si éste se presta frente a un particular o frente a una entidad de carácter público», pues éste no dejará de serlo por la denominación que se le dé o cualquier otra circunstancia; que debieron aplicarse los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas, favorabilidad legal e irrenunciabilidad de derechos laborales.
Apunta que demostró ser madre comunitaria, pues así fue informado por los testigos y las certificaciones y constancias provenientes de la contratante; que los primeros denotaron la vigilancia, supervisión, facultades disciplinarias y demás actos de subordinación que ejerció el ICBF; que tales medios de convicción no fueron valorados por la segunda instancia, pues «aplicando de manera indebida el articulado legal, consistente en la exigencia de una formalidad, como lo es demostrar que la demandante es trabajadora oficial», desconoció la finalidad de materializar justicia social, según el artículo 53 Superior.
Añade, que la aplicación indebida de las normas del CST que enuncia en la proposición jurídica, condujo a la trasgresión del artículo 61 del CPTSS y del canon constitucional al que ha hecho referencia (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 53 de la CP.
Refiere que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. • No dar por demostrado estándolo que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS estuvo bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. • No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. • No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo fueron suministrados exclusivamente por la entidad demandada. • No por demostrado estándolo que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. • No por demostrado estándolo que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. • No dar por demostrado estándolo que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. • No dar por demostrado estándolo que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo (mayúscula del texto original).
Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 13 Acota que el juez de la alzada no apreció las versiones de: 1. La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TÉLLEZ HOLGUÍN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante. 2) De ALBA LUZ GÓMEZ, LUZ ADRIANA PIEDRAHITA Y GLORIS INÉS CARDENAS, personas que declararon al practicarse la prueba testimonial quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS laboró como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración (mayúscula del texto original).
Denota que esa omisión condujo a que no declarara el contrato realidad, pese a que demostró sus elementos configurativos, conforme al artículo 23 del CST, en armonía con el artículo 53 de la CP. Afirma que las declarantes dieron cuenta de «[…] las atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario de trabajo […], la dotación de los elementos de trabajo», es decir, de la ausencia de autonomía para desarrollar su actividad; que también se demostró el pago mensual, inicialmente denominado beca, pero que consistía en una retribución por sus servicios.
Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 14 Planteó que la norma laboral prevé una presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, la cual […] se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que sólo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
Razona que, con la omisión en la apreciación de las pruebas, el segundo juez vulneró los principios de los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y los «necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, la carga probatoria, entre otros»; que los errores cometidos en segunda instancia, condujeron a la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica (f.°12 a 15, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación directa del 23 del CST y 53 de la CP, por «falta de aplicación». Reseña que el juez colectivo incurrió en la trasgresión legal referida, pues las normas citadas «guardan estrecha relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades del contrato», según el cual debe dársele prevalencia a los hechos frente a lo acordado documentalmente; que dicha regla ha sido analizada por la Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 15 doctrina y la jurisprudencia y tiene fundamento en el carácter protectorio e irrenunciable del derecho al trabajo (f.° 15, ib).
IX. CONSIDERACIONES La impugnante desconoció la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, porque planteó el alcance de la impugnación de manera inapropiada, en razón a que pidió la casación de la segunda sentencia y a su vez su revocatoria, con lo cual pasó por alto que, ocurrido lo primero, aquella deja de existir, haciendo imposible lo último, según se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018.
Ahora, aunque dicho defecto es superable, porque es razonable inferir que lo pedido es el quiebre del segundo proveído y, en su lugar, la revocatoria del primero, a fin de que se impongan las condenas reclamadas, los cargos presentan otros yerros que los harían inestimables. En efecto, en la proposición jurídica del primero, la censura increpó al Tribunal la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 9°, 10°, 13, 14, 16, 20, 21, 22 numeral 2°, 24 y 25 del CST, no obstante que en ninguna parte de su fallo hizo uso de tales normas, tras considerar que, por ser la demandada un establecimiento público, las relaciones contractuales con sus servidores estarían reguladas en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945.
Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 16 A su vez, en el citado cargo y en el tercero, denunció la falta de aplicación del artículo 53 de la CP y, en el último, del artículo 23 del CST, pasando por alto que dicha trasgresión no corresponde a ninguno de los sub motivos del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS y, aunque se interpretara que aludió a la infracción directa, dicho defecto no pudo ser cometido por el colegiado, en razón a que parte de su razonamiento se fundó en tales preceptos, lo que destierra la ocurrencia de esa vulneración legal, como se dijo en la sentencia CSJ SL14093-2016.
En efecto, en el fallo recurrido el juez de alzada denotó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas fue elevado a rango constitucional en el artículo 53 Superior y, más adelante precisó, que el artículo 23 del CST no era aplicable al asunto, dada la naturaleza de la entidad demandada, por lo que el contrato de trabajo estaría regulado en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945.
Al hilo de lo previo, en el segundo cargo, la recurrente denunció el quebrantamiento de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, sin aducir ni demostrar su violación medio, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1379- 2019. Adicionalmente, en los ataques primero y segundo, dirigidos por la vía directa, la censura increpó al Tribunal varios errores de naturaleza fáctico – probatoria, referentes, en síntesis, a no dar por demostrado, pese a estarlo, que sostuvo con el ICBF un contrato de trabajo, debido a que Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 17 prestó sus servicios personales de forma subordinada, recibiendo una remuneración, los cuales derivó de la omisión de valoración de la prueba documental y testimonial que identifica, con lo cual desconoció lo indicado por la Sala, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4315-2019, en la que se dijo que: «[…] quien elige este sendero de ataque [directo] debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión […]».
Junto con aquello, introdujo cuestionamientos jurídicos, referentes a: i) la irrelevancia de la naturaleza jurídica del empleador, en aras de declarar el contrato de trabajo realidad, una vez demostrados los elementos del «artículo 23 del CST»; ii) la aplicación de los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas, favorabilidad legal e irrenunciabilidad de derechos laborales, en conflictos en los que se alegue la existencia de un trabajo subordinado y, iii) con prevalencia en el segundo ataque, la presunción de ese tipo de ataduras, una vez demostrada la actividad personal.
Por ende, los cargos así presentados develan el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, en ataques separados, encauzando los cuestionamientos sobre hechos y probanzas por el primero, mientras los relativos a cuestiones estrictamente jurídicas, por el segundo. Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si la Sala hiciera abstracción de lo anterior y analizara los dos primeros cargos por la senda de los hechos, tampoco serian estimables, porque: i) No cumplieron con la carga demostrativa descrita, entre otras, en la sentencia CSJ SL3556-2019, según la cual corresponde al recurrente en casación señalar los errores fácticos que increpa al Tribunal, identificando con precisión si fueron consecuencia de la errónea u omisiva valoración de las pruebas, contrastando con claridad lo que éstas informan con la conclusión impugnada y su incidencia en la trasgresión legal denunciada.
Así se dice, porque en el primero, no se expusieron errores fácticos ni se hizo la confrontación entre las pruebas y la sentencia recurrida, ni mucho menos las normas denunciadas de ser indebidamente aplicadas y, en el segundo, pese a cumplirse lo primero, no se satisfizo lo último. ii) Se acusó la falta de valoración de la prueba testimonial y, en el primero, del «restante material probatorio aportado y recaudado», a pesar que el Tribunal si apreció tales medios de prueba, siendo el primero no calificado, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así se dice, en razón a que el juzgador de la apelación hizo referencia a los testimonios aludidos y a la certificación de folio 9, ibidem, respecto de los cuales coligió que la Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrente fue madre comunitaria, precisando sus funciones, el lugar de prestación del servicio y las visitas que recibía del ICBF.
Por consiguiente, aquél no incurrió en el defecto valorativo que se le increpa. A lo expuesto se suma que ninguno de los embates cuestiona los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia, consistente en que: i) los vínculos laborales en el sector público no están sujetos a la voluntad de las partes, sino a la ley, de modo que serán legales y reglamentarios o contractuales laborales, dependiendo de la naturaleza del servicio prestado y la entidad que se beneficia de ellos; ii) que, en ese contexto, atendida la calidad de establecimiento público de la convocada y que las funciones de la madre comunitaria son ajenas al sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, la recurrente no podía tener la condición de trabajadora oficial.
Tales discernimientos, eminentemente jurídicos, debieron ser desquiciados por la vía directa, lo que tampoco logró en el tercer ataque, toda vez que este desarrolla un argumento general acerca del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pero sin plantear controversia alguna sobre la naturaleza jurídica de los vínculos laborales en el sector público.
De donde, el distanciamiento argumentativo de la impugnación, en relación con las verdaderas premisas del Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 20 fallo atacado, impone la desestimación de la misma, en tanto son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Por consiguiente, son inestimables los ataques. Con todo, si se omitiera lo anterior, el recurso tampoco prosperaría, puesto que, en casos de entornos idénticos al presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3239-2020 y CSJ SL5090-2020, la Sala ha explicado que aunque el ordenamiento constitucional y legal, ha previsto una protección especial al trabajo subordinado, a fin de que, en el marco de la primacía de la realidad sobre las formas, se reconozca la existencia de vínculos laborales cuando cumplan los presupuestos de los artículos 23 del CST (sector privado) y 3° del Decreto 2127 de 1945 (sector público), dicho marco normativo no es unificado, pues atiende a «una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas […] propios, especiales y diferentes en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios».
En ese contexto, como ya se insinuó, cuando se trata de trabajadores dependientes, la ley distingue entre los que prestan sus servicios a empleadores privados y públicos y, en el último caso, además, según la modalidad, regulación y juzgamiento de tales vínculos, pues ha señalado que son Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 21 contractuales laborales y, por tanto, de competencia de la jurisdicción ordinaria, al tenor del numeral 1° del artículo 2° del CPTSS, la de los trabajadores oficiales, que, tratándose de establecimientos públicos, como lo dijo el colegiado, son los que cumplen funciones de manteamiento y sostenimiento de obra pública, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; o legal y reglamentaria la de los restantes, que tendrán la categoría de empleados públicos, cuya competencia está asignada a la jurisdicción administrativa, conforme al numeral 4° del artículo 104 del CPACA.
Por consiguiente, como se denotó en la sentencia CSJ SL5090-2020, en litigios como el presente, en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo ante el juez laboral, es menester demostrar no sólo los elementos configurativos de una relación de trabajo subordinado, sino tener la calidad de trabajador oficial «dependiendo de la naturaleza de la entidad obligada – factor orgánico - y de la cualidad de las labores prestadas – factor funcional».
En tal contexto, según se concluyó en aquella providencia, […] como en este caso la demandante pretendió el reconocimiento de una relación laboral con un establecimiento público, además de que sus labores no estaban ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, cuestiones que no son rebatidas en ninguno de los cargos, no se daban las condiciones necesarias para reconocer la existencia del contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales, que activaba el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, pero especialmente por lo primero, los cargos se desestiman. Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que le instauró GLORIA INÉS GONZÁLEZ CASTELLANOS al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), REGIONAL QUINDÍO y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).
Costas según la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79684 SCLAJPT-10 V.00 23