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SL384-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1086 de 1995Decreto 1296 de 1994Decreto 2527 de 2000Decreto 2709 de 1994Decreto 349 de 1995Decreto 682 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL384-2021 Radicación n.° 70432 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA TERESA DE JESÚS FONSECA MORENO al recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES María Teresa de Jesús Fonseca Moreno, llamó a juicio a Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 2 -Foncep- y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que efectuó aportes al sistema de seguridad social como empleada pública y como independiente; que cotizó a entidades de previsión del sector público y al ISS.

Que, en consecuencia, condenara al FONCEP a reconocer una pensión por aportes, de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la -+Ley 71 de 1988 y demás concordantes, por los 20 años de aportes sufragados al sector público y al ISS y cumplir con el requisito de edad, es decir más de 55 años, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994 y el desarrollo jurisprudencial.

En subsidio, solicitó que se condenara al ISS a reconocer una pensión por aportes, de conformidad con el régimen de transición y la Ley 71 de 1988, por cumplir con los requisitos. Así mismo, se ordene al FONCEP y al ISS dependiendo de la condena efectuada, liquidar la prestación en los términos estipulados de la Ley 71 de 1988, es decir, con el 75% de los ingresos totales percibidos en los últimos doce meses junto con la correspondiente indexación, de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado; que se condenara a indexar las mesadas y diferencias adeudadas, a los intereses moratorios; lo que se probara ultra y extra petita y al pago de las costas Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la secretaría de hacienda, desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 16 de febrero de 1996 y realizó aportes al ISS como independiente para un total de 20 años 3 meses y 3 días; que el ISS por Resolución 036404 del 3 de agosto de 2009 le negó el derecho a la pensión de vejez, en respuesta a la solicitud elevada el 1° de febrero de 2009; que el día 26 de febrero de 2010 radicó petición ante el FONCEP solicitando el reconocimiento de la pensión por aportes; que dicha entidad remitió la solicitud de manera ilegal y violando el Decreto 2709 de 1994 al ISS.

Adujo que el ISS, mediante Acto Administrativo n.º 016811 del 25 de mayo de 2011, dio respuesta a la solicitud negando nuevamente el reconocimiento de la prestación, que el 6 siguiente fue notificada y renunció a los términos de ley; que en el acto está acreditado que tenía cotizado 20 años y 3 días; que le eran aplicables las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988; que radicó ante el ISS una nueva petición recalcando que debía darse aplicación a los Decretos 2709 de 1994 y 1160 de 1989; que al contar con los requisitos debía concedérsele la pensión por aportes por parte del FONCEP que es la entidad encargada en el ámbito distrital; que las dos entidades demandadas se han negado a tramitarla (f.° 46 a 51, cuaderno principal).

El ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió las reclamaciones que presentó la actora y su respuesta negativa; que la entidad Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 4 llamada a reconocer la pensión es el Foncep, respecto de los demás dijo que no eran hechos o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe (f.° 56 a 60, cuaderno principal).

Por su parte, el Foncep no se resistió a las pretensiones declarativas, pero si a aquellas condenatorias en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que el ISS, mediante Resolución n.° 036404 de 2009 negó el derecho a la prestación reclamada. Con relación a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. Planteó como excepciones de mérito, la de incompetencia del Foncep en el reconocimiento de la pensión por aportes, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2527 de 2000, prescripción respecto a los factores que integran la base salarial, prescripción de las mesadas pensionales, cobro de lo no debido y falta de condiciones para la existencia de la mora ( 65 a 71, cuaderno principal) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2013 (f.° 244 a 252, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES según Decreto n.° 2013 del Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 5 28 de septiembre de2012 a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA TERESA DE JESÚS FONSECA MORENO, […] una pensión de jubilación por aportes en una cuantía inicial de $728.261 a partir del 1° de enero del 2009, la cual se pagara junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES según Decreto n.° 2013 del 28 de septiembre de 2012 a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA TERESA DE JESÚS FONSECA MORENA […] al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas por concepto de pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de junio de 2009 y hasta su pago efectivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.768. 500.

CUARTO: ABSOLVER al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, de toda y cada una de las pretensiones de la demanda, invocadas por la demandante, señora MARÍA TERESA DE JESÚS FONSECA MORENO […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, a través de sentencia del 2 de julio de 2014 (f.° 278 a 287, cuaderno principal), decidió: Revocar los numerales primero y cuarto de la sentencia de fecha del 24 septiembre de 2013 y, en consecuencia, condenar al Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones FONCEP a pagar a la demandante la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto hoy en esta providencia absolver a Colpensiones y absolver del pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 6 Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones apeló afirmando que no era posible el reconocimiento de la prestación en favor de la accionante, ya que no era beneficiaria del régimen de transición en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no cumplía con el mínimo de 750 semanas a la entrada en vigencia del mismo; indicó, además, que tampoco se podía reconocer la pensión, teniendo en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien es cierto que acreditaba el requisito de edad no cumplía con el de semanas requeridas para tal fin; finalmente alegó que la entidad que debía reconocer el derecho pensional a la demandante es el Foncep, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989.

Aseveró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se referiría única y exclusivamente a la materia objeto del recurso; que le correspondía determinar en primer lugar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia si era procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con lo anterior, consideró necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indicaba los requisitos para estar en el régimen de transición, de lo anterior, se coligió que en principio la actora sí era beneficiaria, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 años.

Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó, que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 del 2005, estableció que el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas de dicho régimen no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estaban en dicho régimen y, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicio a la vigencia de aquel, a los quienes se les mantendría el derecho hasta el año 2014.

De lo anterior, se observaba que era necesario para que la demandante conservará el régimen, que acreditara como mínimo 750 semanas de cotización al 22 de julio del 2005. Indicó que revisada la totalidad de las pruebas allegadas al informativo y, en especial, la Resolución n°168711 de 2011 encontró que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005 la actora contaba con más de 750 semanas de cotización, por lo que era claro que sí conservó el régimen de transición y, por lo tanto, era viable el estudio de su derecho pensional a la luz de la Ley 71 del 1988.

Agregó que, en relación con el segundo de los puntos objeto de apelación, esto es, establecer la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de la demandante, era necesario remitirse al contenido del artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, el cual señaló que la entidad pagadora de la pensión de jubilación por aportes reconocida y pagada será a la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes, siempre y cuando, el tiempo cotización continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 8 años, en caso contrario, la pensión de jubilación por aportes sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

En consecuencia, pese a que la última entidad a la que la petente realizó aportes fue a Colpensiones se encontró que no cotizó el mínimo de seis años que exigía la norma antes transcrita, toda vez que, de conformidad con la información que reposa a folios 16 a 19 del expediente, solo cotizó para ella un total de tres años y nueve meses, por lo que contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia dicha entidad no era la encargada del reconocimiento y pago de la pensión reconocida a la actora.

Encontró que, así las cosas, la jubilación por aportes debía ser reconocida y pagada por la demandada Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones FONCEP, por lo que se revocó la decisión impartida por el juez de primer grado, en cuanto a la entidad que debía reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la demandante.

En consecuencia, se absolvió a Colpensiones de la totalidad de las súplicas de la demanda. Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta también consideró necesario revocar la condena impuesta por el fallador de primer grado relacionada con el reconocimiento y pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo anterior como quiera que la Sala de Casación Laboral ha sentado su criterio mayoritario en diversos pronunciamientos, sin que hasta el Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 9 momento hayan surgido nuevos argumentos que ameriten variar las consideraciones hechas por la Corte sobre la improcedencia de intereses moratorios para pensiones que no tengan origen en la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049 de 1990, como en este caso, que se trataba de una pensión de jubilación por aportes, por lo que no era procedente la condena por intereses moratorios, razón por la cual también la revocó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONCEP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia impugnada, […] en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 junto con los intereses moratorios para que en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se confirme a la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y se proceda a absolver a mi representada de condenar al reconocimiento y pago de la mencionada pensión de jubilación (f.°6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, por interpretación errónea, […] de los artículos 36 incisos 4° y 5° y literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 4° del Decreto 692 de 1994; artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que conllevo a la aplicación indebida del artículo 10° del Decreto 2527 de 2000, art. 2° de la Ley 797 de 2003, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 31, 33, 35, 36 incisos 1°, 2° y 3°, 52, 59, 151 de la Ley 100 de 1993 de los artículos 12, 13 literal a), 17, 18, 20, 21, 61 de la Ley 100 de 1993 Para la sustentación del cargo aduce que se le fijo un alcance a la mencionada disposición distinto a su real y legal contenido, debido a que le atribuyó competencia al FONCEP para el reconocimiento de una pensión en la modalidad de aportes con base en el Decreto 2709 de 1994, desconociendo abiertamente la restricción establecida por los Decretos 692 de 1994 y Decretos 2527 de 2000.

Cita el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 disposición que reglamentó el artículo 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y señaló que la expedición del mencionado decreto tiene como propósito permitir a las entidades que tuvieron a su cargo en materia pensional, a un servidor público o a un afiliado durante un largo plazo, que asuma el reconocimiento y pago de la pensión, aun cuando el servidor público en este momento se encuentre afiliado a una administradora del régimen de prima media; que lo anterior, se dio porque la regla general es que siempre le corresponde a la última administradora del sistema a que estuvo afiliado el Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador el reconocimiento y pago de la pensión; que se previeron dos clases de entidades en la que podía presentarse esta circunstancia así: 1.

Las cajas, fondos o entidades públicas que subsisten y que en la actualidad continúan operando como administradoras o pagadoras de pensiones en el régimen de prima media. 2. Las entidades públicas que como empleadoras, asumían esta labor con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que la Ley 100 de 1993 establece el sistema general de pensiones compuesto por dos regímenes y respecto al régimen de prima media dispuso explícitamente las entidades que lo administran en su artículo 52; que a partir de allí las administradoras del citado régimen debían ser el ISS y las cajas, fondos, o entidades de seguridad existentes a la fecha del sector público o privado respecto de sus afiliados mientras subsistieran.

Asegura, que para concentrar la función de pago de las entidades que no subsistieran la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP y autorizó la creación de similares en el nivel territorial; que además, dispuso que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones los empleadores debían trasladar a sus empleados a las administradoras de dicho sistema; que en ejercicio de las facultades extraordinarias el Presidente de la República expidió el Decreto 1296 de 1994, por el cual se establece el régimen general de los fondos departamentales, distritales y municipales; que en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13, 52, 130, de la Ley 100 de 100 de1993 la administración del régimen de prima media con prestación Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 12 definida deberá asumirla el ISS hoy Colpensiones y las cajas, fondo o entidades públicas o privadas, que sean declaradas solventes y estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Arguye, que se expidió el Decreto 1086 de 1995, donde se reiteran los requisitos para ser administradoras del régimen de prima media en el nivel territorial entre los cuales se encuentran el ser declaradas solventes; que el distrito capital contaba con una caja de previsión social donde estaban afiliados los servidores públicos de Bogotá a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 se declaró su insolvencia mediante Decreto 349 de 1995; que a través del Decreto 350 del mismo año se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. y se dispuso que sustituiría en el pago de las obligaciones pensionales a la Caja de Previsión Social del Distrito, a partir del 1° de enero de 1996; que la administración Distrital, procedió a cumplir con la afiliación de sus trabajadores al régimen general de pensiones.

Asevera que, de lo anterior se colige que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá está reconociendo y pagando en los precisos términos de los decretos distritales 350 de 1995 y 716 de 1996, pero de modo alguno son administradores del régimen de prima media, puesto que dicha función no la tiene por la declaratoria de insolvencia. Menciona que el Decreto 2527 de 2000 reglamentario del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, debe interpretarse en Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 13 el sentido que las cajas, fondos o entidades que reconozcan o paguen pensiones a las que se refiere son las autorizadas para administrar el régimen de prima media y, por lo tanto, las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el dispuesto en dicho artículo y en el literal K del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Considera que el Decreto 2527 de 2000 no es aplicable en el Distrito Capital, toda vez que en esta entidad territorial no existen caja, fondo o entidad de seguridad social que cumpla con los requisitos dispuesto por la Ley 100 de 1993, es decir, que hayan sido declarados solventes, para administrar el régimen de prima media con prestación definida y que se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Agrega que, en gracia de discusión y, en caso de que no se acojan los argumentos expuestos, se debe analizar el caso partiendo del estudio de la sentencia CC T-1183-03, en donde a diferencia de este proceso le da razón a la parte petente, puesto que esta si cumplió los 20 años de servicio a cargo de la entidad territorial, caso contrario del demandante; que de otra parte el reconocimiento de la pensión estará a cargo de Colpensiones cuando se trate de la vinculación de beneficiarios del régimen de transición como lo dispone el artículo 5° del mismo Decreto.

Indica, que en el caso la actora no cumple con los 20 años de servicio al Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, 30 de junio de 1995, Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 14 puesto que como lo señala y confiesa en el hecho 3° de la demanda solo contaba 19 años 3 meses y 13 días de cotizaciones a la Caja de Previsión Social Distrital, puesto que estuvo vinculada hasta el 15 de febrero de 1996; que debido a la declaratoria de insolvencia de la extinta Caja de Previsión Social del Distrito y ante la imposibilidad de recibir aportes de sus afiliados, los trabajadores fueron vinculados por expreso mandato legal al ISS hoy Colpensiones y en el caso de la demandante no completó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 71 de 1988 llenando el vació con las cotizaciones como independiente ante Colpensiones; que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la entidad donde ocurrió el siniestro el pago de la pensión por aportes.

Concluye, que el Tribunal con base en el Decreto 2709 de 1994 procedió a señalar la competencia en cabeza del Foncep, en cuanto al reconocimiento de pensión por aportes, desconociendo «de un lado que por factor de competencia señalados por los Decreto 682 de 1994, Decreto 2527 de 2000 e insolvencia de la extinta Caja de Previsión Social del Distrito, razonamiento que lleva a solicitar se case totalmente la sentencia en cuanto a la condena por falta de competencia […] en el reconocimiento y pago de la pensión por aportes» (f.° 6 a 12, cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA María Teresa de Jesús Fonseca Moreno refiere que en este cargo no se está frente a una interpretación errónea de Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 15 las normas, pues el Tribunal interpretó el precepto en vía legal y el recurrente debió endilgar el cargo por violación directa, pero por aplicación indebida, si lo que perseguía era que no se aplicara el Decreto 2709 de 1994 y, en su lugar, aplicar el Decreto 2527 de 2000, como lo expresa en su escrito dando nacimiento a un defecto técnico;

Asegura, que al no existir una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desvirtúa la aplicación de normas como el Decreto 2527 de 2000, el cual no es de recibo a su situación y mucho menos dar traslado de la responsabilidad a Colpensiones, pues al contar con su régimen de transición, la norma a seguir, es la Ley 71 de 1988, por lo que se debe recurrir al artículo del Decreto 2709 de 1994, que establece la entidad pagadora de la pensión de jubilación por aportes; que con la norma taxativa no existe una aplicación indebida al condenar al Foncep «sobrando normas que no fueron interpretadas erróneamente como el artículo 4° del decreto 692 de 1994, artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, artículo 2° de la Ley 797 de 2002 entre las mencionadas».

(f.° 23 a 25, cuaderno de la Corte) Colpensiones advierte que el cargo se asimila más a un escrito propio de las instancias, toda vez que, aunque acusó la interpretación errónea de varios preceptos, en el desarrollo del mismo omitió por completo describir cuál fue la exegesis realizada por el ad quem, por qué supuestamente esa interpretación era incorrecta y cuál entonces, es la acertada, se limitó a plantear un discurso que no llena los requisitos exigidos para una demanda de casación; que para tratar de Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 16 fundar su cargo se soporta en normas distritales, lo cual no es posible en el recurso extraordinario de casación, pues bien es sabido, que por la vía directa deben acusarse normas sustanciales de carácter nacional, sin que sean válidas las ordenanzas o, como en este caso, las normas distritales.

Finalmente, dice que la acusación deja indemne el fundamento de la sentencia del ad quem, toda vez que efectivamente en los términos del artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, Colpensiones no puede responder por la prestación cuando solo cotizó tres años y nueve meses como lo estableció el sentenciador de segundo grado (f.° 33 a 35, cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse lleva a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 17 normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones. El recurrente encamina el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los incisos 4° y 5° literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4° del Decreto 692 de 1994,1° del Decreto 2527 de 2000, artículo 2° de la Ley 797 de 2003, por tanto, cuando se acude a este Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 18 concepto de violación, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.

Es necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma. Lo cierto es que la parte recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones en las que, como mínimo, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la elaboración de la sentencia que se impugna.

Lo anterior, por cuanto el censor en el desarrollo de la acusación se limitó a citar una serie de normas y a señalar lo que en su sentir es el propósito de cada una de ellas, pero en ningún momento concreta cuál fue la hermenéutica equivocada en que incurrió el juzgador de alzada respecto de cada de uno de los preceptos ni realizó el debido cotejo con aquella que fuera la correcta para evidenciar el yerro que pudiera ser determinante en las conclusiones de la decisión atacada, de modo que el resultado hubiera sido distinto.

Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3105-2020 señala: Pero también debe quedar claro que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

Además, confunde dos conceptos de violación que son distintos y excluyentes, pues formula la interpretación errónea del Decreto 2527 de 2000 y en la sustentación refiere a la misma norma, pero alega que no es aplicable, conviene recordar que en la aplicación indebida el fallador entiende correctamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista por ella o le hace producir efectos distintos a los allí consagrados y, por su parte, la interpretación errónea se presenta cuando el operador jurídico estima equivocadamente el precepto legal, esto es, la hermenéutica que hace de la norma es desacertada (CSJ SL2806-2020.

Así mismo, en la demostración del cargo no sustenta, por qué el ad quem incurre en la aplicación indebida de los preceptos que acusa por este concepto. Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a lo anterior, el censor dejó libre de controversia el argumento que sirvió de cimiento al fallo atacado, en cuanto a la entidad encargada del reconocimiento de la prestación. Pues el Tribunal indica que, para establecer la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de la actora, era necesario remitirse al contenido del artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, el cual señala que: […] la entidad pagadora de la pensión de jubilación por aportes reconocida y pagada será a la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años, en caso contrario, la pensión de jubilación por aportes sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Concluyó, que en consecuencia, pese a que la última entidad a la que la actora realizó aportes fue a Colpensiones se encontró que en dicha entidad no cotizó el mínimo de seis años que exigía la norma antes transcrita, toda vez que, de conformidad con la información que reposa a folios 16 a 19 del expediente, solo cotizó para ella un total de tres años y nueve meses, por lo que lo contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia Colpensiones no era la entidad encargada reconocimiento y pago de la pensión reconocida por la actora.

Y por su parte la censura se dedica a señalar que en el Distrito Capital no existen cajas, fondos o entidades de seguridad social que cumplan con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para administrar el régimen de prima media Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 21 con prestación definida; que la demandante no cumplió 20 años de servicio a cargo de la entidad territorial, llenando ese vacío para completar el tiempo de servicio exigido por la Ley 71 de 1998, solo con las cotizaciones como independiente ante Colpensiones; que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la entidad de previsión social donde ocurrió el siniestro el pago de la pensión por aportes, sin que le mereciera reparo alguno el hecho de que no alcanzó a cumplir los seis años de cotizaciones a Colpensiones, por tanto al no atacar todos los fundamentos de la decisión, la misma conserva su presunción de legalidad y acierto Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 22 se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo al margen de las falencias técnicas, sobre la competencia para asumir el pago de una pensión de jubilación por aportes, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en casos similares y en la sentencia CSJ Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 23 SL, 7 oct. 2008, rad. 33332, reiterada en las CSJ SL4523- 2015 y CSJ SL;

SL673-2019, señaló: El Tribunal para no acceder al reconocimiento de las pretensiones incoadas por la demandante, consideró que, con fundamento en el artículo 11 (sic) del Decreto 2709 de 1994, no es procedente exigirle al Instituto de Seguros Sociales la pensión por aportes, por cuanto si bien fue ésta la última entidad a la que estuvo afiliada como cotizante, su tiempo es inferior a seis (6) años, ya que sólo permaneció durante 1072 días.

De ahí concluyó, que la llamada a responder es la entidad a la cual efectuó el mayor tiempo de aportes, que según la historia laboral no corresponde a la entidad demandada. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, dispone que “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. A su vez, el artículo 8º del mismo Decreto, dispone que el monto de la pensión de jubilación por aportes, será el 75 % del salario base de liquidación. Conforme con lo que prevé la norma anteriormente transcrita, y teniendo en cuenta que la demandante tan sólo efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales por espacio de 1072 días, esto es cerca de tres (3) años, no obstante que el mayor tiempo estuvo cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, supuestos fácticos que no fueron objeto de discusión, no hay duda alguna que efectivamente la entidad de seguridad demandada no es quien debe reconocer la prestación económica en la forma pretendida, es decir, con el 75 % del salario base de liquidación. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligada a asumir la pensión por aportes en el porcentaje pedido, dado que pese a haber sido la última entidad aseguradora a la cual la actora estuvo afiliada, el tiempo allí aportado no superó el mínimo de “seis (6) años”, que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por corresponder tales aportes únicamente a escasos (3) años, del 9 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de 2002.

En este orden de orden ideas, al haber cotizado el Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante a Colpensiones un total de tres años nueve meses, lo cual no fue objeto de discusión, no aportó el mínimo de seis años que exige la norma para que la última entidad fuera la responsable del pago de la prestación, por tanto, no se evidencia un yerro del Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo con lo primeramente, expuesto, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo cita la sentencia CSJ SL 31 jul 2007, rad. 27870, en la que se estableció que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando se trata de pensiones legales o integradas al régimen de prima media con prestación definida en virtud del régimen de transición previsto en la citada normatividad.

Manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 601-2000 al declarar exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de entenderse que esa disposición solo es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, lo que no se presenta en este caso; también trae a colación la sentencia CSJ SL 7 Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 25 may. 2014, rad. 45446.

Colige que no le asiste razón al Tribunal respecto a la condena por intereses moratorios habida cuenta que se trata del reconocimiento de una pensión por aportes definida por la Ley 71 de 1988, la cual no está integrada por la mencionada Ley 100 de 1993 (f.° 12 a 13, cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Colpensiones señala que este cargo compete exclusivamente a FONCEP, por ende, no es competente para pronunciarse, no obstante, indica que el ad quem no condenó a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ende, no se explica la razón de ser del segundo cargo, el cual parte del supuesto según el cual hubo condena por este concepto, cuando en realidad no se gravó al FONCEP con el pago de los aludidos intereses (f.° 35, cuaderno de la Corte) XI.

CONSIDERACIONES El recurrente centra su inconformidad en la supuesta condena que le impuso el Tribunal por intereses moratorios habida cuenta que «las mesadas causadas derivan del reconocimiento de pensión por aportes definida por la Ley 71 de 1988 la cual no está integrada por la Ley 100 de 1993». Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 26 Para dar al traste con esta acusación basta con precisar que la afirmación sobre la condena por intereses moratorios es de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia, dado que la decisión confutada no le impuso esa obligación, por el contrario al conocer en grado jurisdiccional de consulta consideró necesario revocar la condena impuesta por el fallador de primer grado relacionada con el reconocimiento y pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que, lo anterior, como quiera que esta Sala ha «sentado su criterio mayoritario en diversos pronunciamientos, sin que hasta el momento hayan surgido nuevos argumentos que ameriten variar las consideraciones hechas por la Corte sobre la improcedencia de intereses moratorios para pensiones que no tenían origen en la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049 de 1990», como en este caso, que se trataba de una pensión de jubilación por aportes, por lo que no era procedente la condena por intereses moratorios.

En consecuencia, resulta claro que la acusación se estructuró sobre una premisa falsa. Sobre el asunto esta Corporación en sentencia CSJ SL SL3808-2020, advirtió: Ahora, en relación a la primera columna del ataque, en lo atinente a que se le desconoció que el 20 de octubre de 2000 es la fecha de causación del derecho pensional, se tiene, que dicha afirmación se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confutada el tribunal parte por establecer que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante y hace relación a la data antes señaladas, a su vez, el ente demandado al momento del reconocimiento del derecho a través de la Resolución GNR 127087 de 12 de junio de 2013 acotó, «la efectividad de la presente prestación será a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado» (f.° 6 ), es decir, que ni los jueces de instancias como la llamada a juicio, desconocieron la fecha de Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 27 causación del derecho, por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva indefectiblemente la desestimación del ataque, (CSJ SL1056-2015 Y CSJ SL17025-2016).

Por tanto el cargo, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA DE JESÚS FONSECA MORENO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas, como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.°70432 SCLAJPT-10 V.00 28 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.