Radicación n.°54454 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL384-2018 Radicación n.° 54454 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, LUIS FRANCISCO GARCÍA MONSALVE y JUAN DE JESÚS RUEDA ORTÍZ contra la sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que los recurrentes le promovieron al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, LUIS FRANCISCO GARCÍA MONSALVE y JUAN DE JESÚS RUEDA ORTÍZ, llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el pago de indemnización por retiro sin justa causa; la indemnización por período o plazo presuntivo; las prestaciones sociales, deuda laboral y cesantías; la indemnización e intereses generados por la falta de reconocimiento de los conceptos atrás mencionados, y la indexación (f.° 77 a 85 del cuaderno principal).
Para sustentar sus pretensiones, alegaron que fueron vinculados laboralmente al Hospital San Juan de Dios de San Gil por más de 20 años como trabajadores oficiales, cumpliendo funciones de mantenimiento de la planta física y de servicios generales, de la siguiente manera: JUAN DE JESÚS RUEDA ORTÍZ, desde el 2 de enero de 1977, en el cargo de albañil;
SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, a partir del 6 de abril de 1981, en el oficio de aseador y LUIS FRANCISCO GARCÍA MONSALVE, del 18 de octubre de 1982, como aseador. Precisaron, que el Hospital San Juan de Dios de San Gil, se creó con el Acuerdo Municipal n.° 012 del 13 de marzo de 1959 y fue transformado en Empresa Social del Estado de segundo nivel, adscrito a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, mediante Decreto Departamental n.° 323 del 20 de noviembre de 1996.
Señalaron, que la Ese Hospital San Juan de Dios de San Gil, fue suprimida y liquidada con la Resolución n.° 548 del 28 de diciembre de 2006; que fueron trabajadores oficiales, pues no desempeñaron cargos de dirección, sino que sus funciones estaban dirigidas al mantenimiento de la planta física o de servicios generales. Relataron, que el 29 de noviembre de 2006 se les terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y que, sin fundamento alguno, se les trató como empleados públicos, con lo que se desconocieron derechos laborales adquiridos como trabajadores oficiales; de allí, que se adeuden los conceptos que se solicitan en la demanda.
El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 8 de julio de 2008, dio por no contestada la demanda (f.° 90 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, resolvió (f.° 157 a 161 del cuaderno principal):
PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes, señores JUAN DE JESÚS RUEDA ORTÍZ, SALVADOR VELÁSQUEZ MELO y LUIS FRANCISCO GARCÍA MONSALVE, y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER no existió contrato de trabajo, según lo motivado.
SEGUNDO: ABSOLVER en consecuencia al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de todas las pretensiones demandatorias.
TERCERO: COSTAS a cargo de los demandantes.
CUARTO: CONSÚLTESE, si no fuere apelado el presente fallo. [negrillas y subrayado del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la de primera instancia (f.° 177 a 185 del cuaderno principal). El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, precisó que el problema jurídico que debía determinar se centraba «en establecer si entre los contendientes existió un contrato de trabajo, evento en el que deberá determinarse si el empleador dejó de cancelar los derechos laborales de los trabajadores».
Seguidamente manifestó, que le correspondía a la parte actora demostrar «los supuestos fácticos de las normas que quiere hacer operar en su favor, en este caso los presupuestos» para que se configurara un contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Luego anotó, que con las pruebas allegadas al juicio, no se lograba demostrar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que «las circunstancias fácticas que envuelven la presunción para desatar a favor de los trabajadores los derechos del estatuto del trabajo, no fueron acreditados mediante la prueba allegada al proceso», en atención a que no «se probó la relación de trabajo personal, esto es, la prestación del servicio de la parte actora a favor del demandado», ya que, «los testimonios allegados al proceso permiten concluir que los demandantes laboraron para la Empresa de Mercado Cubierto de San Gil, en manera alguna para la entidad territorial demandada».
Después, precisó: La prueba documental allegada al proceso (acá se hace alusión al folio 9 del cuaderno principal) impide reconstruir la relación laboral que predican los demandantes, como lo concluyó la primera instancia, pues carece de virtud para establecer la prestación personal del servicio por parte de los trabajadores a favor de la demandada, esencial para dar nacimiento a la relación de trabajo.
A continuación, manifestó que la falta de contestación de la demandada, aun cuando era un indicio grave en contra del demandado, era insuficiente para «desatar en su contra una sentencia adversa con fundamento en los artículos 248 a 250 del CPC, […] pues se trata en este asunto de un único indicio, que además es rebatido por las pruebas», de las que dijo «permiten concluir que los demandantes no estuvieron al servicio del Departamento de Santander».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 20 a 31 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos, que no fueron replicados, y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia «por vía directa en el concepto de aplicación indebida, respecto de los arts. 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional, arts. 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 55 del CST, arts. 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPLSS, arts. 177, 249 a 250 CPC, arts. 1603, 1604 y 1757 del C.C.» Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo con la prueba aportada al juicio, la existencia de un contrato laboral o presunción de su existencia entre cada uno de los demandantes y la demandada ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación como entidad adscrita a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander. 2. No dar por probado estándolo, la existencia en el proceso de otros indicios con la prueba aportada al juicio, diferente al indicio grave por falta de contestación de la demanda, para desatar una condena adversa a la parte demandada.
Seguidamente, dicen: Los enlistados presupuestos violatorios de la ley que se estima cometió el Tribunal, derivados de la indebida aplicación de aquellas normas que taxativamente establecen cuáles son los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo y, aquella que presume que en (sic) toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, establecidos en los arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se produjo porque el Tribunal haya dejado de apreciar una prueba, si no (sic) que su inactividad la condujo a un error de hecho manifiesto, al no dar por acreditado lo que si estaba, con la prueba aportada en debida forma como acerbo probatorio.
Relatan, que para respaldar los supuestos fácticos, se arrimaron los siguientes medios de convicción: 1. Las cartas de terminación de las relaciones laborales dirigida a cada uno de los demandantes por el Sr. Cesar Augusto Romero Molina liquidador de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación (obrante en el proceso a fls. 3,5 y 6) que evidencia la existencia de un contrato laboral entre las partes, al cual se da por terminada sin justa causa, al menos con el Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación. 2.
Las copias de las resoluciones n° 565, 566 y 567 todas expedidas el 28 de diciembre de 2006 por el liquidador del ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación en la que se reconoce y ordena el pago a cada uno de los demandantes de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, deuda laboral y cesantía (obrante en el proceso a fls. 10 a 15), evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto, que por los conceptos que dice fueron girados, solo se haría con quien se ha tenido un contrato laboral que por alguna causa fue terminada, al menos de nuevo con el Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación. 3.
Los comunicados dirigidos a cada uno de los demandantes por el otrora Secretario de Salud del Dpto. de Santander que anexó al mismo las mencionadas resoluciones distinguidas con el nº 565, 566 y 667 todas emitidas el 28 de diciembre de 2006 por el liquidador de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación, como respuesta a petición elevada por cada uno de los demandantes (obrante en el proceso a fls. 40 a 59), evidencia la existencia de una relación laboral con los demandantes esta vez, se involucra en dicha relación laboral el Departamento de Santander SECRETARÍA de Salud Departamental. 4.
La copia de la resolución nº 548 del 28 de diciembre de 2006, con la cual el liquidador de la ESE hospital San Juan de Dios de San Gil declara la terminación y existencia legal de dicha, en cumplimiento al Dto. Dptal. nº 012 de enero 25 de 2006 (obrante en el proceso a fls. 32 a 34). Dicha resolución en su Artículo Primero de la parte resolutiva establecía lo siguiente: […] La mencionada resolución […] establece expresamente en el artículo primero parte resolutiva resaltado, que el carácter jurídico de la entidad Hospital San Juan de Dios en Liquidación, como entidad adscrita a la SECRETARÍA de Salud del Dpto. de Santander a quien el Gobernador de entonces ordenó su liquidación, con quien los demandantes como quedó demostrado con respaldo en el contenido de la documental enlistada, sostuvieron una relación laboral que corrobora la existencia de un contrato de trabajo finalmente con el Departamento de Santander pero que prestaba sus servicios personales a una de sus entidades adscritas a la SECRETARÍA Dptal de salud del Dpto. de Santander, como lo era la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación. 5.
Los certificados de extractos de historia laboral o reporte de semanas y categorías cotizadas al Instituto de Seguros Sociales -ISS- de cada uno de los demandantes, expedido por el ISS Pensiones a petición del juzgado de instancia, además de establecer el salario devengados por los demandantes con los cuales se liquidaron los aportes a pensiones, establece que fueron efectuados teniendo como empleador el “Mercado Cubierto de San Gil” que era una dependencia de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación que también como es apenas obvio liquidada (obrantes en el proceso a fls. 119 a 142), tal aseveración se desprende, teniendo en cuenta que cada uno de los demandantes tenía una relación laboral con la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación adscrita a la SECRETARÍA de Salud del Dpto. de Santander, como lo muestra la evidencia deprendida de los documentados relacionados que corroboran cada uno de los testigos cuyas declaraciones como prueba cuya recepción fue practicada por el juzgado de instancia (obrantes a fls. 103 a 114 y 143 a 151).
Reprochan al Tribunal, que con las pruebas atrás relacionadas, se acredita, por lo menos, la presunción del artículo 24 del CST, y que el no haber concluido de esa forma, derivó en la comisión de un error de hecho. CONSIDERACIONES Aun cuando los recurrentes, al momento de presentar el cargo, acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa de las disposiciones, que por su aplicación indebida allí enlistan, entiende la Sala, en atención al desarrollo del mismo, que en realidad el ataque se erigió por la senda indirecta, dado que en este se señalaron los errores, que, a juicio de los censores, cometió el Tribunal, así como las pruebas que lo sustentan.
Superado lo anterior y atendiendo los términos en los que se formula la acusación ante la Corte, en esta oportunidad, le corresponde determinar, si el sentenciador de segundo grado equivocó su entendimiento cuando concluyó sobre la inexistencia de medios de convicción que acreditaran la prestación de servicios de los demandantes, para con el accionado.
Pues bien, se rememora que, en el fallo recriminado, se anotó que con «la prueba allegada al juicio», no se acreditaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según los términos previstos en el artículo 24 del CST, dado que «en manera alguna se probó la relación de trabajo personal, esto es, la prestación del servicio de la parte actora a favor del demandado», más aún, si se tenía en cuenta que los testimonios practicados en el proceso «permitían concluir que los demandantes laboraron para la Empresa de Mercado Cubierto de San Gil, en manera alguna para la entidad territorial demandada».
Además, se ocupó del documento de folio 9 del cuaderno principal, e indicó que, con él, «no podía reconstruir la relación laboral que predican los demandantes, como lo concluyó la primera instancia, pues carece de virtud para establecer la prestación personal del servicio por parte de los trabajadores a favor de la demanda […]». Pues bien, observa la Sala que el Tribunal equivocó las normas que aplicó, dado que, si el demandante fue servidor de la ESE Hospital San Juan de Dios, su situación estaba gobernada por la Ley 10 de 1990 y no por el Código Sustantivo del Trabajo y, además, ya en lo que concierne al cargo, este cimentó su convencimiento en todas las pruebas obrantes en el proceso.
De allí, que a una simple vista, el cargo sea evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron incólumes.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal se sirvió, no solo de los documentos relacionados en el cargo, esto es, los de folios 3, 5 a 6; 10 a 15; 32 a 34; 40 a 59; 119 a 142 del cuaderno principal, así como los testimonios recepcionados en el proceso, sino también los que descansan a folios 18 a 21 (contentivos en su orden de la circular que informa sobre el plan de retiro voluntario, y la Resolución n.° 522 del 14 de diciembre de 2006, que contiene los términos en los que se reconocerá la indemnización, a aquellos trabajadores que se acojan al plan ofertado por la Empresa Social del Estado San Juan de Dios en Liquidación); 22, 24 y 25 (liquidación de indemnización y prestaciones sociales); 27, 29 y 30 (los demandantes manifiestan que se acogen al plan de retiro voluntario); 115 (certificado en el que consta que el señor SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, en donde se anotó que le prestó sus servicios desde el 6 de abril de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2006, en el cargo de aseador, y 152 (certificado en el que dice que el señor JUAN DE JESÚS RUEDA ORTÍZ perteneció a la planta de personal de la empresa Mercado cubierto de San Gil, a partir del 2 de junio de 1977 al 28 de diciembre de 2006, siendo que el oficio que desempeñó fue el de albañil) todos del cuaderno principal.
De todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría ningún error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que ameritara el quiebre de la sentencia de segundo grado, en la medida que el de folio 3 ibídem, precisa que con la Resolución n.° 548 del 28 de diciembre de 2006, el liquidador de la Empresa Social del Estado – Hospital San Juan de Dios en liquidación, declaró terminada su existencia legal, y se ordenó la finalización de las relaciones laborales existentes, entre ellas, las del señor RUEDA ORTÍZ. Igual sucede con los documentos que descansan a folios 5 y 6 ibídem, en donde se finiquitó el vínculo laboral de los señores VELÁSQUEZ MELO y GARCÍA MONSALVE, bajo el mismo argumento.
Los que reposan a folios 10 a 15 ibídem, contienen las Resoluciones n.° 565, 566 y 567, todas del 28 de diciembre de 2006, en donde, la Empresa Social del Estado – Hospital San Juan de Dios de San Gil en liquidación, reconoció a cada uno de los demandantes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, deuda laboral y cesantías, teniendo en cuenta que con la Resolución n.° 548 del 28 de diciembre de 2006, se declaró terminada su existencia legal, y se ordenó la finalización de las relaciones laborales vigentes en esa entidad.
Por su parte, la Resolución n.° 548 del 28 de diciembre de 2006 (folio 32 a 34 ibídem ), reseña que con el Decreto Departamental n.° 12 del 25 de enero de 2006, el Gobernador del Departamento de Santander ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil; también se relató que con el Decreto Departamental n.° 014 del mismos día, mes y año que el anterior, se creó a la mencionada E.S.E., «como una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Departamental […], y que, tras cumplir con los plazos previstos para la liquidación de esa entidad, se declaraba terminada su existencia legal.
Debe precisarse, en atención a lo que objetivamente muestra ese medio de prueba, que el hecho de que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, hubiera estado adscrita a la Secretaría de Salud Departamental, es una circunstancia que contundentemente no muestra que el empleador de los demandantes, fuera el departamento al que se demandó, dado que esa figura, significa el control o tutela de un organismo principal de administración. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL11457-2016, al respecto se indicó: De igual forma, el hecho de que el HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA”, haya estado “ADSCRITO” a la “DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, o que dependa jerárquicamente de esta entidad, esa sola circunstancia no conduce a derivar la pérdida de su autonomía administrativa, técnica y financiera, como tampoco el pretender inferir que el empleador de los trabajadores que contrate dicha entidad hospitalaria sean del organismo al cual se encuentra adscrito el hospital, pues la figura de la “adscripción” en materia de derecho administrativo, significa control o tutela de los órganos descentralizados, en donde la institución matriz u órgano central ejerce controles sobre la entidad adscrita.
En efecto, el hecho de que una entidad se encuentre adscrita a otro organismo del Estado, ello no significa que sea este a quien deban trasladársele todas las responsabilidades laborales de aquella con respecto de sus trabajadores, en la medida en que la única consecuencia de dicha adscripción, radica en que la entidad adscrita cumple sus funciones bajo la vigilancia y orientación de un organismo principal de la administración, sin que por esa circunstancia pueda asegurarse que deba asumir el reconocimiento y pago de las deudas generadas en el cumplimiento de su objeto social.
A su vez los de folios 40 a 59 del cuaderno principal, contienen las respuestas de las reclamaciones realizadas por los demandantes, de las que no puede inferirse que su empleador hubiera sido la Gobernación de Santander, y los de folios 119 a 142 ibídem, presentan el informe de semanas cotizadas de los accionantes, en el que aparece como cotizante el Mercado Cubierto de San Gil.
Así, esos medios de prueba no arrojan una conclusión distinta a la señalada en el fallo de segundo grado, pues, en verdad, de ellos no se prueba que su empleador hubiera sido la Gobernación de Santander, como tampoco, su Secretaría de Salud. De allí, que no se cometieron los yerros que los recurrentes le formularon. En atención a que no se logró, con prueba apta en casación, demostrar los yerros que se le imputaron al Tribunal, se hace imposible examinar los testimonios denunciados.
De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 25 y 48 de la CN; parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; 8 de Ley 6 de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949. En su sustentación, le reprochan al Tribunal, que hubiera omitido pronunciarse respecto de ciertos «aspectos relevantes para el proceso», tales como «la calidad de trabajadores oficiales ostentados por cada uno de los demandantes, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral y el derecho que les asistió como producto de la relación laboral a la cancelación de derechos laborales».
Seguidamente, sostienen que la calidad de trabajadores oficiales, fue debidamente probada, dado que las actividades que les fueron encomendadas, eran las de servicios generales de albañilería y aseo en el Mercado Cubierto de San Gil, dependencia de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios en liquidación, contempladas en «la Ley 10 de 1990, que reorganiza el Sistema de Salud».
En cuanto a las cesantías, precisan que la relación laboral inició antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, siendo inaplicable esa disposición, más aún si se tiene en cuenta que no manifestaron al empleador, su intención de acogerse al nuevo régimen. Precisan que su desvinculación fue injusta, en atención a que no se sustentó en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y que, además, tienen derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en atención a que no les reconocieron la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.
CONSIDERACIONES El cargo, en los términos en los que se presenta, no cumple con las normas mínimas que lo gobiernen, y en consecuencia no puede estimarse por esta Corporación. En efecto, los recurrentes acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de un cúmulo de normas, sin que en su desarrollo expliquen por qué esas disposiciones son las llamadas a gobernar el asunto con el que se inició la demanda contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, pues se limitan a cuestionar una serie de situaciones, que por sustracción de materia, escapaban del conocimiento del Tribunal, dado que, si no encontró que se hubiera demostrado la prestación del servicio, no le era dado pronunciarse respecto a los tópicos que se echan de menos. Adicionalmente, los recurrentes olvidaron que, al erigir su ataque por la senda de puro derecho, les era vedado inmiscuirse en situaciones de carácter eminentemente fáctico, dado que la vía seleccionada se presenta por la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto de hecho, en el cual, están de acuerdo las partes.
Siendo ello así, el escrito, se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno a las reglas del recurso extraordinario. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALVADOR VELÁSQUEZ MELO, LUIS FRANCISCO GARCÍA MONSALVE y JUAN DE JESÚS RUEDA ORTÍZ contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00