CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 384-2013 Radicación No. 47366 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario que le sigue MARÍA AUGUSTA MARENCO NÚÑEZ.
ANTECEDENTES MARÍA AUGUSTA MARENCO NÚÑEZ demandó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES para obtener la indexación de la base salarial de la primera mesada de su pensión de jubilación convencional, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Señaló que prestó sus servicios para la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. - EDT - durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1978 y el 30 de junio de 1994, en el cargo de SECRETARIA III; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $433.204,18; que la aludida empresa de servicios públicos fue liquidada y la entidad demandada asumió la administración del pasivo pensional de aquélla; que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación “proporcional”, a partir del 10 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $355.649; que dicha prestación fue reconocida con fundamento en el artículo 42, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo “vigente en el momento en que se jubilo (sic) ”, que prevé el derecho a la pensión proporcional para los trabajadores que hubieran prestado sus servicios por más de 10 años y menos de 20, y lleguen a la edad de 50 años en el caso de los hombres y 47 años en el caso de las mujeres; que la primera mesada de la pensión fue liquidada con base en el último salario devengado, “es decir 433.204,18 x 5.911 días laborados, divididos entre 7.200 días (20 años de servicios), lo que arrojó la suma de $355.649,00”; que dicha mesada pensional resultó ser inferior a la que en realidad le correspondía por cuanto la base salarial para su liquidación no fue indexada; que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la liquidación de la EDT, la vinculación laboral de la demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. Propuso las excepciones de mérito de buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, prescripción y compartibilidad pensional.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 7 de diciembre de 2007, condenó a la demandada a “reajustar la pensión proporcional a la demandante (…), a partir del 10 de octubre de 2001, incrementándola en cuantía de $399.853, incluyendo los reajustes de ley e indexación correspondiente (…).” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la proferida por el juez de primer grado. El ad quem consideró que estaba demostrado que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. le había reconocido a la demandante una pensión de jubilación, a partir del 10 de octubre de 2001, en cuantía inicial de $355.649 mensuales y que dicha prestación se otorgó en atención a que la actora había prestado sus servicios para la EDT durante un periodo de 16 años, 5 meses y 1 día. Después de estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, concluyendo que no se encontraba demostrada, el Tribunal arguyó que la inconformidad de aquélla frente a la actualización ordenada por el a quo “sólo versa sobre la imposición de la condena a indexación, más (sic) no a los valores obtenidos de la misma”; que para la fecha de terminación de la relación laboral que se suscitó entre la EDT y la demandante, ésta devengaba un salario promedio de $433.204,18, mismo que sirvió de base de liquidación de la prestación; que “la pensión de jubilación sólo le fue reconocida el 20 de noviembre de 2001, pagadera a partir del 10 de octubre del mismo año, toda vez que a 30 de junio de 1994, no había cumplido con el requisito de edad para hacerse beneficiaria del derecho a la pensión proporcional de jubilación”; que si bien el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 – 1999 no establecía la indexación de la mesada pensional, “se colige que al determinar que se tomará como salario base de liquidación el último devengado por el empleado, lo que se está buscando es salvaguardar los intereses de éste último, en el sentido procurarle una mesada pensional acorde a la realidad económica del momento en que se conceda la pensión”; que no resultaba lógico pretender que el último salario devengado por la demandante a 30 de junio de 1994 tuviera el mismo poder adquisitivo en la época actual; que acceder a la indexación de la mesada pensional en el presente caso no implicaba un aumento en el valor de la obligación a cargo del demandado, sino garantizarle a la actora que la mesada pensional que recibe desde el año 2001 tendría el mismo poder adquisitivo del salario que devengaba en 1994.
En su apoyo transcribió un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral, con radicado 29980, cuya fecha no indicó. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 9º Laboral de (sic) y en el numeral segundo, sin costas del recurso, para que en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE, la sentencia dictada por el A-quo (…) Finalmente, deberá efectuarse la correspondiente provisión de rigor sobre las costas.” Con esa intención propuso tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S:S: del C.S. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al procedimentales (sic): Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. (…).” Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el (sic) demandante es beneficiario (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
“No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º. Literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención del 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado (sic) de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 10 de Octubre de 2.001. “No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic), al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir el reajuste pensional, es decir; desde el 10 de Octubre de 2.001, cuando ya no era empleada de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (mas de 10 años de servicio y menos de veinte).
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. (…) LIQUIDACIÓN (sic), no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el (sic) demandante cumplió 47 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado (sic), al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores. “Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘EL SUJETO’ de la oración era ‘LOS EMPLEADOS’ y ‘EXEMPLEADOS’. “No dar por demostrado, estándolo, que ‘EL SUJETO’ de la oración era ‘LOS EMPLEADOS’ y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
“Dar demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. “Dar por demostrado sin estarlo, que el actor (sic) estaba afiliado (sic) a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: “Demanda (Folio 1 a 8 del Cuaderno Principal).
“Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la entidad demandada y su sindicato de base. (Folios 19 a 56 el cuaderno principal). “Resolución No G 344 del 20 de Noviembre de2.001 (sic) expedida por la demandada.” En la demostración, aduce la censura que se equivocó el ad quem al señalar que el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva era clarO “al considerar que en el término ‘presten o hayan prestado’ y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada”; que la referida norma convencional solo producía sus efectos jurídicos cuando un trabajador de la empresa solicitaba el reconocimiento de la pensión en vigencia de la relación laboral, por haber cumplido los requisitos exigidos por la norma convencional; que la demandante no demostró su afiliación al sindicato que suscribió la Convención Colectiva de Trabajo; que la obligación de la empresa de reconocer la pensión de que trata la cláusula 42, literal b, de la Convención Colectiva, “es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral”; que la referida disposición convencional exige ser trabajador activo para ser beneficiario de la convención. Seguidamente la recurrente transcribe el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y arguye que el Tribunal no reparó en que “lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si (sic) es clara en señalar que ‘La Empresa reconocerá a todo su personal’ y a ‘los empleados’, es decir que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones ‘presten o hayan prestado’ al cumplir el requisito de edad, de donde se sustenta la condena, ‘sugiere’ que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos (…)”; que para ser beneficiario de la pensión proporcional de que trata el literal b del artículo 42 convencional se requería haber cumplido la edad exigida en vigencia de la relación laboral; que con la interpretación que el Tribunal le dio a multicitada norma convencional violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral, de fechas 30 de octubre de 2007, 4 de febrero de 2009 y 4 de mayo de 2010, radicados 31544, 33024 y 37993, respectivamente, aduce que “el Tribunal hizo una interpretación ‘caprichosa y arbitraria’ en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la Empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un ‘error manifiesto’, por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar como beneficiarios del derecho a los ‘trabajadores’, es decir sólo admite una lectura y al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.” SEGUNDO CARGO Lo plantea de la siguiente forma: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.” En la demostración la censura aduce que el Tribunal había entendido que la demandante era beneficiaria de la pensión convencional por el hecho de haber acreditado los requisitos de tiempo de servicio y edad, este último sin estar al servicio de la empresa, por contener la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo los términos “presten o hayan prestado” y “cuando cumplan”, sin tener en cuenta que para ser beneficiario a la pensión convencional es requisito “sine quanun” (sic) ser trabajador activo; que para que se cause la pensión proporcional de jubilación contemplada en la Convención Colectiva del Trabajo se requiere que el trabajador cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral.
En su apoyó copia apartes de la sentencia C – 902 de 2003 de la Corte Constitucional y las de esta Sala de Casación Laboral, de fechas 30 de octubre de 2007, 4 de febrero de 2009 y 4 de mayo de 2010, radicados 31544, 33024 y 37993, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad recurrente le achaca al Tribunal haber concluido que la demandante era beneficiaria del literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores y que, por tal razón, tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista.
Sin embargo, observa la Corte que ese no fue el problema jurídico que resolvió el juez de segundo grado, pues el derecho que le asiste a la demandante a la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo no se encontraba en discusión, ya que el objeto del litigio era determinar si a la actora le asistía derecho a que el Ingreso Base de Liquidación de su pensión fuera indexado.
Nótese que no fue materia de controversia el hecho de que la EDT le reconoció a la demandante una pensión de jubilación proporcional con base en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues ese hecho fue admitido por la demandada al contestar la demanda y se corrobora con la Resolución No. G – 344 de 2001 (Folios 11 a 14), cuya errónea apreciación denuncia la censura.
En efecto, al dar respuesta al hecho 5 de la demanda, relacionado con que la pensión de jubilación proporcional reconocida a la demandante lo había sido con fundamento en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandada señaló que “SI ES CIERTO, obedece a la redacción citada.” Además, de la aludida Resolución G – 344 de 2001, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION PROPORCIONAL (ART. 42 LITERAL b) DE LA C.C.T.)” (Folios 11 a 14), se observa que la pensión de jubilación de que goza la demandante se reconoció con fundamento en la aludida cláusula convencional.
En estas condiciones, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, pues, se reitera, el hecho de que a la demandante le había sido reconocida una pensión de jubilación proporcional de carácter convencional no fue materia de controversia en las instancias y el derecho que le asiste a la promotora del proceso a disfrutar de esa prestación nunca estuvo en discusión. Así las cosas, estima la Corte que el cargo se ocupó de controvertir aspectos que no fueron el soporte de la decisión reprochada y que ni siquiera estaban en discusión, ya que el argumento central que le sirvió al Tribunal para soportar la decisión recurrida consistió en que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la base salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional de la demandante era susceptible de indexación dado el prolongado lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la del cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión. Tenía el recurrente en casación la carga de destruir ese argumento, que, como se dijo, se erigió en soporte fundamental del fallo impugnado, pero no lo hizo así, ya que dicho argumento central no fue controvertido adecuadamente en el cargo, por lo que sigue brindándole apoyo al fallo cuestionado.
El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, por causa de la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. En conclusión, los cargos no salen avante. TERCER CARGO Lo formula así: “Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989, 305 modificado por el artículo 1º Numeral 135 del Decreto 2282 de 1.989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social (sic); 32 de la misma obra.
“La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 de (sic) Decreto 692 de 1.994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1.969, 1.495, 1.496, 1.500, 1.618, 1.619, 1.620, 1.621, 1.622, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1.887.” En la demostración el censor hace algunas reflexiones sobre la naturaleza y alcances del servicio público de administración de justicia, para aducir que el ad quem violó las normas procedimentales denunciadas en la proposición jurídica del ataque al no tener en cuenta que la demandada había propuesto la excepción de inexistencia de la obligación e inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que, asimismo, el juez colegiado incurrió en error al no haber dado aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que se había rebelado al no aplicar las referidas “fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas Leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio (sic) de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que, esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso”; que la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones cuyo fin es buscar la seguridad jurídica, “para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la Ley le ha concedido.” En su respaldo copia apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 10 de mayo de 2005, radicado 25327 y 10 de julio de 2007, radicado 30914.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que no le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el Tribunal infringió directamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que en el fallo reprochado se estudió la excepción de prescripción propuesta por la demandada a la luz de dicha disposición. Así se afirma por cuanto en el fallo impugnado, el ad quem, luego de transcribir el citado artículo 151 del estatuto procesal laboral consideró que, de acuerdo con dicha disposición, la excepción de prescripción no estaba probada en atención a que la pensión cuyo reajuste se solicitaba se había reconocido mediante Resolución de fecha 20 de noviembre de 2001 y la reclamación administrativa se había presentado el 8 de octubre de 2004.
Agregó el Tribunal que de acuerdo con lo anterior la actora “tenía plazo para demandar” hasta el 8 de octubre de 2007 y la demanda que dio origen al proceso había sido presentada el 7 de septiembre del mismo año, concluyendo que “el término de prescripción se encontraba interrumpido, razón por la cual carece de asidero la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.” Como se observa, el juez de segundo grado sí estudió la excepción de prescripción propuesta por la demandada y lo hizo a la luz del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que denuncia la censura como infringida directamente.
Por lo demás, en la demostración del cargo no se explica en dónde estribó la violación de las demás normas jurídicas denunciadas en la proposición jurídica del ataque, por lo que este carece de vocación de prosperidad. Cumple anotar que al contestar la demanda, la convocada a juicio no propuso la excepción de inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo cuya falta de análisis denuncia la censura, lo que ratifica la desconexión de la demanda de casación respecto del fallo impugnado.
En conclusión, el cargo no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA AUGUSTA MARENCO NÚÑEZ le sigue a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
No se causaron costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15