CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3839-2021 Radicación n. 78938 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA MARGARITA CORREA PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al CÍRCULO DE SUBOFICIALES FUERZAS MILITARES – SEDE VACACIONAL LOS TRUPILLOS y a SALUD TOTAL EPS como llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES María Margarita Correa Pulido demandó al Círculo de Suboficiales Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos, para que se declarara que el contrato celebrado por las partes culminó de forma injusta y unilateral por parte del empleador; así mismo que se condenara a éste a pagar: i) la Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido sin justa causa; ii) los perjuicios por daño emergente, lucro cesante, consolidados y futuros por la incapacidad permanente «y/o» parcial que resultare probada en el proceso; la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral; iii) 400 SMLMV a fin de resarcir los daños a la vida en relación y, iv) las primas de servicio y navidad, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras, dotación y compensatorios adeudados.
Narró que: i) laboró para el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos, desde el 1.º de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2008, el cual feneció por terminación unilateral e injustificada del empleador; ii) sufrió perjuicios morales y materiales a indemnizar; iii) el último salario percibido correspondía a la suma de $611.711; iv) durante el vínculo estuvo afiliada a la ARP Positiva Compañía de Seguros; v) al momento de culminar su contrato se realizó un preaviso en el que manifestaba la intención del empleador de no prorrogar el contrato a término fijo, pese a que contaba con diversas patologías de salud y restricciones médicas; vi) el nominador no cumplió con su deber de protección, por lo que era responsable del daño sufrido (f.º 1 a 12 demanda y 33 a 35 subsanación, cuaderno n.º 1).
El Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral, sus extremos temporales y la forma de terminación del contrato, aclarando que esta se Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 3 dio por terminación del plazo fijo pactado, sin que se conociera afectación de salud alguna.
Frente a los demás indicó que no eran de su certeza. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, extinción de la obligación por pago total y falta de causa en las pretensiones del demandante (f.° 157 a 163, ibidem). Mediante auto del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta aceptó el llamamiento en garantía de Salud Total EPS previa solicitud del demandado (f.º 282 y 283, cuaderno n.º 2), sin embargo, tal entidad dio respuesta extemporánea, por lo que mediante providencia del 27 de julio de 2012 se tuvo por no contestada la demanda (f.º 379, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 13 marzo de 2015 (f.º 556 a 578, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENESE al CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE COLOMBIA al pago de la indemnización por despido injusto a favor de la señora MARÍA CORREA PULIDO por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA NUEVE MIL PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($230.749.99), de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE COLOMBIA de las demás pretensiones del libelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Las costas correrán a cargo […] Mediante sentencia complementaria del 22 de mayo del mismo año, se adicionó un numeral al proveído anterior a fin de declarar la absolución de Salud Total EPS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 24 de mayo de 2017 (f.º 15 a 24 acta, cuaderno n.º 3), revocó el numeral primero de la sentencia impugnada, absolviendo frente a la condena por despido injusto e impuso costas a cargo de la actora.
En lo que interesa al recurso de casación, precisó el contenido de las alzadas a estudiar, de la siguiente manera: La parte demandante manifestó que no solo se encuentra debidamente demostrado que fue despedida con ocasión a las múltiples enfermedades que padece, sino que las mismas, son consecuencia del desarrollo de sus labores sin los correspondientes elementos de protección lo que genera la culpa patronal.
Por otra parte, la demandada señaló que no hay lugar a la indemnización por despido injusto en la medida de que el contrato suscrito entre las partes era a término fijo, mismo que finalizó por razón y causa de la expiración del plazo. A lo anterior agregó, que la demandante no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto, al darse por terminado el contrato la demandante no se encontraba incapacitada y la alegada enfermedad profesional se estructuró Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta después de terminado el contrato de trabajo.
Para resolver determinó como problemas jurídicos: i) establecer si la terminación del contrato fue injustificada y si le asistía el derecho a la indemnización; a más de que ii) si existió culpa patronal por la enfermedad sufrida por la demandante y si hay lugar a su resarcimiento. Afirmó que no eran objeto de controversia la existencia de la relación laboral a término fijo, que estuvo vigente, desde el 1.º de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2008 y la PCL del 20.75 % de origen laboral estructurada el 14 de agosto de 2010.
Luego de ello, memoró que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, establecía una protección de despido para las personas en situación de discapacidad que conllevaba la ineficacia de la terminación y una indemnización de 180 días de salario, sin embargo, para que la misma fuera procedente se requería: 1) Que sea de aquellas personas con los porcentajes de limitación a que se refiere el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7° del D. 2463 de 2001, es decir, moderada (15% y el 25%), severa (mayor al 25% pero inferior al 50%) o profunda (superior al 50%.); 2) Que el grado de disminución, incapacidad o invalidez era de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido; 3) Que la terminación del contrato fue motivada o sus causas se derivan de su limitación; y 4) Que no se agotó el trámite de autorización previsto por parte del Ministerio de Trabajo.
Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 6 Fijado lo anterior, procedió a estudiar la historia clínica aportada de la cual extrajo que, entre el 19 de julio de 2005 y el 16 de abril de 2008, se efectuaron varias consultas medicas por «lumbago, cistitis, neuralgia y neuritis, síndrome del colon irritable, varices dispepsia, dolor en miembro, dermatitis alérgica, mialgia, artritis, sinovitis y Tenosivitis, Epicondilitis lateral y síndrome del túnel carpiano».
En igual sentido obra Comunicado del 15 de enero de 2008 a la demandada en el que se emiten recomendaciones para un término de seis meses en los cuales por virtud de las patologías de epicondilitis, fibromialgias y tendinitis, la demandante no podía levantar cargas superiores a cinco kilos, debía evitar movimientos repetitivos y golpear superficies con las manos, realizar pausas activas y se recomendó apoyo de la empresa.
Con ello, determinó que la actora antes de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en tratamiento del síndrome del túnel carpiano, epicondilitis y tenosinovitis, sin embargo, no se observó en el plenario prueba de incapacidades médicas que permitieren conocer al empleador su estado de salud, pues las recomendaciones comunicadas no enseñaban limitaciones laborales ni permitían inferir que se encontraba en condición de discapacidad.
Adicionalmente, la fecha de estructuración de la PCL era del 14 de agosto de 2010 y la finalización del vinculó fue el 31 de marzo de 2008, por lo que para la fecha del despido Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 7 se desconocía la disminución en la salud de la señora Correa Pulido. De allí, que no pudiere ser acreedora de la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
En cuanto a la culpa patronal, manifestó que no habría lugar a la misma dada la ausencia de nexo causal que así lo evidencia, pues como se señaló la estructuración de la enfermedad se dio con posterioridad a la vigencia de la relación de trabajo. Ultimó, revisando la justeza del despido, encontrando que este se realizó en debida forma, por cuanto se efectuó el preaviso en tiempo, elucubraciones estas por las que revocaría la sentencia de primer grado en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y «en su lugar dictar fallo sustitutivo revocatorio de la sentencia de primer grado» en el sentido indicado en el recurso de apelación (f.º 17, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – Sede Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 8 Vacacional Los Trupillos y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta por trasgredir los artículos 56, 57, 200, 216 del CST, 1604, 1613 y 1755 del CC, 164, 165, 167 y 176 del CPC, 60 y 61 del CPTSS. Precisa como errores de hecho, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un despido sin justa causa, por haberse producido encontrándose la señora MARÍA MARGARITA CORREA PULIDO en una situación de restricción laboral por 6 meses con el fin de preservar su salud y mejorar su rendimiento laboral. […] No dar por demostrado, estándolo, la existencia de culpa patronal en la enfermedad de origen profesional padecida por la señora MARÍA MARGARITA CORREA PULIDO […] No dar por demostrado, estándolo, que a la señora MARÍA MARGARITA CORREA PULIDO, al momento de la terminación del contrato no se le cancelaron vacaciones, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, calzado y vestido de labor y demás prestaciones sociales.
En cuanto al primer yerro, señala que de las restricciones médicas y de la historia clínica se debía deducir que el empleador tenía conocimiento de sus patologías, ello por cuanto, se acredita en el último documento que se realizarían estudios del origen de la enfermedad desde el 8 de agosto de 2007 y que al momento de la terminación del contrato tenía diez días de incapacidad, sin que sea posible Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 9 desconocerse que se encontraba en un estado de estabilidad laboral reforzada, fundando tal dicho en lo dispuesto en la sentencia CC C 824-2011.
De igual manera, afirma que no bastaba con señalar que la fecha de estructuración de la PCL era posterior a la terminación del vínculo, pues de los medios indicados se derivaba que el empleador conocía de su estado de salud. Frente al segundo dislate, relativo a la culpa patronal, precisa que no se le suministró un exprimidor de trapero y se le obligaba a levantar el peso de los colchones en su labor de camarera, sin contar con ayuda alguna, de modo que se vulneraron los artículos 56 y 57 del CST, como se demuestra con el testimonio de Hellen Cecilia Sierra Gómez y la valoración de medicina laboral realizada por Salud Total EPS.
Afirma que no se cumplió con lo ordenado en las recomendaciones médicas, no se le reubicó ni se le hizo seguimiento por parte del COPASO, así como se encontraban probadas las patologías sufridas, las cuales si bien se calificaron con posterioridad a la terminación del contrato se presentaron en vigencia de este. Para finalizar y en torno al último reparo, estableció que no se acreditó el pago de prestaciones deprecadas, ya que solo le correspondía a la demandante reclamar la omisión y al demandado demostrar que cumplió sus obligaciones, lo cual no sucedió, transgrediéndose el art. 167 del CGP, pues Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 10 debía aplicarse la carga dinámica de la prueba (f.° 4 a 17, ibidem).
VII. RÉPLICA El Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos, se opuso al cargo, señalando que la recurrente buscaba hacer valer pruebas que surgieron con posterioridad al proceso. Así mismo, las probanzas allegadas al proceso fueron examinadas de forma minuciosa sin que existiera error alguno en su valoración. Afirma que al momento de la terminación del contrato no se contaba con registro de incapacidad alguna y tampoco se tenía conocimiento de patologías futuras como un accidente de trabajo reportado en el año 2009 según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de modo que no era beneficiaria de la garantía contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
En torno a la responsabilidad alegada, la misma no es procedente, debido a que durante la vigencia del vínculo se dio cumplimiento a la normatividad laboral y se le cancelaron todos los emolumentos percibidos por ésta, como se soporta en el expediente. Por lo anterior, esgrime que no se puede evidenciar ninguno de los errores manifiestos de hecho señalados (f.º 22 Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 11 a 32).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) No se precisa el submotivo de violación Es deber de la recurrente indicar la modalidad de violación de la ley, es decir, si la trasgresión de la Ley fue producto de la aplicación indebida, la infracción directa o su Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación errónea, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, empece dada la senda escogida por la demandante, es posible -junto a un análisis integral de la demanda- determinar que lo que busca es endilgar la aplicación indebida de las normas establecidas. ii) Indebida proposición jurídica El censor establece como preceptos trasgredidos los artículos 164, 165, 167 y 176 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, los cuales no constituyen normas de orden sustantivo, contrariando lo fijado en el literal a) del numeral 5 del art. 90 del CPTSS, pues las normas de orden adjetivo no pueden ser objeto de trasgresión directa en casación, salvo que se denuncien como violación medio (CSJ SL1379-2019), lo que no ocurrió en el sub lite.
Así mismo, no se realizó manifestación alguna sobre los mismos en el desarrollo del cargo. Ahora bien, tal situación puede ser subsanada, pues en la proposición se enlista el artículo 216 del CST relativo a la culpa patronal, así como del análisis de la acusación puede extraerse el reproche al estudio del caso por el Tribunal, en relación con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, pese a que tal yerro podría sanearse, no sucede lo mismo con las siguientes falencias.
Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Ausencia de requisitos de la vía indirecta Esta sala ha precisado como requisitos de la vía indirecta, los siguientes: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).
Sobre los mismos y revisado el cargo, se vislumbra que, si bien se hace alusión a algunos medios de prueba, no se explica en qué consistió el dislate endilgado al Tribunal, pues lo que se denota del cargo es una interpretación subjetiva de los mismos, sin confrontarlos con la valoración de este. En ese orden de ideas, se puede observar que, al reprochar en el primer error de hecho el desconocimiento del despido injusto, con ocasión a la indebida valoración de recomendaciones, la consulta de valoración de medicina laboral de la Salud Total EPS y del registro de algunas patologías en la historia clínica, permitían dar a entender que el empleador conocía de la merma en la salud de la actora previo a la culminación del contrato, sin embargo, no contrastó lo dicho por el Tribunal en la apreciación de los mismos, pues éste consideró que los documentos allegados no permitían acreditar que la demandante se encontrara en una condición de discapacidad, máxime cuando la fecha de estructuración de la PCL fue posterior a la finalización del Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo y con mayor razón, no podría endilgarse al empleador el conocimiento de tal situación. En igual sentido, en el segundo yerro denunciado, se indica que se encontraba acreditada la culpa patronal por falta de suministro de elementos de protección, empero, justifica tal circunstancia en un testimonio, prueba que en esta sede no es apta para estructurar la falla deprecada, como se enseñó en proveído CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (SL3109-2020). iv) Controvierte situaciones no apeladas Al plantear el último error de hecho, la señora Correa Pulido indicó que no se había demostrado el pago de prestaciones sociales, sin embargo, tal circunstancia no fue objeto de estudio por el Colegiado, por cuanto no fue materia Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 15 de apelación. Al respecto debe recordarse que, al recurrir la sentencia por la parte demandante, solo debatió lo respectivo la existencia estabilidad laboral reforzada y culpa patronal, concluyendo que Con lo hasta aquí expuesto está plenamente demostrado que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, igualmente está demostrado que la causa eficiente de dicha terminación lo fue las múltiples enfermedades que padecida mi prohijada producto de las labores que desempeñaba sin los equipos adecuados para desempeñarla, lo cual genera una culpa laboral por parte del empleador por no suministrar los equipos necesarios para desarrollar la labor encomendada y evitar así enfermedades profesionales.
Dice la demandada que inscribió ante la oficina del trabajo el comité paritario de salud ocupacional, cuestión esta que no es materia de discusión ya que este comité debió reunirse mensualmente y no se hizo, configurándose la culpa patronal en las múltiples enfermedades adquiridas por mi mandante en su relación laboral. En este sentido, si el juez de primera instancia no concedió las pretensiones indicadas y la parte no presenta reparo alguno frente a ello, se debe entender que se encuentra conforme con la negativa, sin que pueda ser estudiado por el ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a este, como se indicó en proveído CSJ SL2653- 2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 16 el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020) v) No se desvirtúan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden fáctico en la ausencia de conocimiento por parte del empleador del estado de discapacidad de la trabajador, por cuanto no se avistaban incapacidades ni otro tipo de hechos que permitieren evidenciar una afectación significativa de salud y la ausencia de nexo causal de la enfermedad laboral y el vínculo laboral, pues el mismo se estructuró dos años después de la terminación del contrato, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre la interpretación dada por el ad quem a la citada norma, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. vi) Argumentación propia de un alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Ahora, si se omitieren las anteriores falencias, y se abordara el estudio del caso de fondo, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, por cuanto uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es el conocimiento previo del Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador de tal circunstancia, sin embargo, el mismo no puede desprenderse de las recomendaciones médicas, como se afirmó en proveído CSJ SL260-2019, de la siguiente manera: Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
De esta manera, al no existir tal convicción, no podría entenderse que la terminación del contrato fue discriminatoria. Adicionalmente, tampoco sería procedente la aplicación de la nueva concepción jurisprudencial emanada en la sentencia CSJ SL SL2586-2020, en la cual para finalizar un vinculo laboral por el cumplimiento del plazo fijo pactado se requiere demostrar que el cargo ejercido se extinguió, pues tal intelección solo es aplicable cuando se trata de trabajadores que se enmarcan dentro del margen de protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL711- 2021), lo cual no ocurre en el caso en concreto, como se explicó en precedencia. Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a los perjuicios solicitados por culpa del empleador, es menester traer a colación la sentencia CSJ SL1897-2021 en donde se precisó: En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios.
Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, "[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]".
CSJ SL2336-2020» En ese orden de ideas, si se pretendía dar cuenta que la PCL fue producto de las labores realizadas con el empleador, era necesario demostrar como esto se dio, pues en el plenario no orbita prueba alguna que permita concatenar la estructuración de la perdida con las actividades realizadas, máxime cuando este surge más de dos años después de la terminación del contrato de trabajo, sin que sea suficiente relacionar omisiones de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En consecuencia, el cargo se desestima, costas a cargo del demandante y a favor del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos. Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró MARÍA MARGARITA CORREA PULIDO al CÍRCULO DE SUBOFICIALES FUERZAS MILITARES – SEDE VACACIONAL LOS TRUPILLOS y a SALUD TOTAL EPS como llamado en garantía. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78938 SCLAJPT-10 V.00 21