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SL3839-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63096 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3839-2019 Radicación n.° 63096 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON ENRIQUE CRUZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en su contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nelson Enrique Cruz Sánchez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 27 de mayo de 2010, al pago de las mesadas adicionales correspondientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 27 de mayo de 1950, por lo que a la entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, - 1 de abril de 1994- tenía más de 40 años de edad y, cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010. Afirmó que, durante su vida laboral, cotizó al ISS – hoy Colpensiones, un total de 1.043 semanas; que previa solicitud, en Resolución n°. 120853 del 19 de septiembre de 2011, la demandada le negó la pensión, decisión adversa que fue confirmada en Resolución n.° 19387 del 28 de mayo de 2012, con el argumento de que, no acreditó el número de semanas de cotización para acceder a la prestación y no ser beneficiario del régimen de transición. Señaló que, al revisar su historia laboral, la demandada incurrió en omisión, pues al realizar el cálculo de las semanas cotizadas, a 28 de julio de 2005 acreditaba 753, cumpliendo así con el requisito señalado en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005.

Al responder la demanda, la Administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al régimen de pensiones por ella administrado, el cumplimiento de los 60 años de edad y, la reclamación administrativa agotada el 16 de diciembre de 2011(f.° 19 a 23 del cuaderno de instancias).

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y, buena fe del ISS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013 (CD a f.° 117), en el que absolvió íntegramente a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a cargo del actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 7 de marzo de 2013 (CD a f.° 125), en el cual, confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si el demandante conservó los beneficios del régimen de transición pensional contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 o, si, por el contrario, se extinguieron el 31 de julio de 2010.

Para lo expuesto, comenzó por dejar por fuera de discusión, que: i) el demandante nació el 27 de mayo de 1950, ii) al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, iii) cumplió los 60 años el 27 de mayo de 2010, con lo cual, en principio, era beneficiario del régimen de transición. Luego de revisar la historia laboral concluyó: Según la historia laboral aportada al expediente, es un hecho que lo considera la Sala como cierto y probado, el demandante inició cotizaciones en el 1º de enero de 1970 siendo su última cotización al 31 de enero del año 2012 para acumular un total de 1043,43 semanas cotizadas en todo ese periodo; pero leyendo también esa historia laboral, cotizó corrido desde los 70 hasta el 2001, obviamente con periodos vacíos, que no aparecen cotizaciones, pero sumado todo ese período entre el 1 de enero de 1970 cotizado hasta el 31 de julio de 2001, porque la siguiente cotización fue en el 2006, nos da un total de 748,72 semanas cotizadas, entonces no entendemos cómo es posible que la parte recurrente anuncia que tiene más de 750 semanas.

Expresó que el actor pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, condición que no era objeto de discusión, sin embargo, que esos beneficios transicionales, se extinguieron el 31 de julio de 2010, salvo para quienes acreditaran 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, a quienes se les extendería dicho régimen hasta el año 2014.

Frente al asunto en estudio concluyó: […] condición que para el caso no cumple el demandante, pues se extrae de la prueba documental allegada un total de 1.043,43 semanas de cotización hasta el mes de enero de 2012 de las cuales, a la entrada en vigencia del acto legislativo número 1 de 2005, incluido todo el mes de julio de ese año, acumuló un total de 748,72 semanas no completando el mínimo requerido legalmente, por tanto el régimen de transición para el caso, se extinguió el 31 de julio de 2010, pues a esa fecha la prestación aún no se encontraba causada.

De lo anterior se concluye que al no haber beneficio alguno frente a la transición, la norma pensional aplicable al actor sería entonces el artículo 9º. de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, pero el número de semanas cotizadas en la actualidad 1.043,43 no le alcanza, pues el mínimo exigible de semana para el año 2012 corresponde a 1.225 por ende, se confirmara la decisión de primera instancia sin costas en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y, se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.

La Sala resolverá conjuntamente los cargos propuestos, al dirigirse su ataque por la misma vía, denunciar el mismo elenco normativo y, perseguir similar propósito. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba por no dar por probado estándolo que el demandante tenía 750 semanas o más al 29 de julio de 2005, teniendo efectivamente 752.05 semanas cotizadas, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

En su demostración, aduce que tanto el Tribunal como el juez de primera instancia no realizaron una valoración integral de los documentos aportados con la demanda y su contestación, en especial el documento de folio 7 (historia laboral), del que se aprecia que en la columna 6, en los reglones 6 y 11 se acreditan 23 y 52.14 semanas respectivamente y, luego en la columna 9 aparece un total de 21.86 y 49 como total para cada renglón, lo que significa que la demandada disminuyó semanas sin justificación alguna.

A continuación, señala: Si se suman las columnas con estos datos daría 753.28 pero revisando la información contenida en el folio 7 del expediente, y realizada la indagación correcta y veraz no sería de 23.00 sino ser (sic) 22.49 correspondiente a la fila 6 y comprendida entre el 13 de marzo de 1975 y el 20 de agosto de 1975, en igual circunstancia se encuentra la columna 11 en vez de 52.14 debería ser 51.42 comprendida entre el periodo del 8 de febrero de 1982 y el 7 de febrero de 1983.

Por lo anterior, sumando los valores correctos que son 22.49 y 51.42 el demandante debería tener 751.77 semanas al 29 de julio de 2005 según resumen de semanas que expidió el I.S.S. hoy Colpensiones y no 748.72 como lo manifestó el juez de primer grado y lo confirmó el tribunal, es decir que si en el proceso se hubieran realizado los cálculos correctos al (sic) señor Cruz Suarez tendría derecho a la pensión de vejez toda vez que se acreditan las semanas para estar inmerso en el régimen de transición ya que como lo manifestó el tribunal por la edad no perdería el derecho pero si por las semanas.

Adicional en el 5 renglón dice 3.57 y debería ser 3.85 respecto al periodo correspondiente del 29 de febrero de 1975 al 20 de marzo de 1975, y conforme a las correcciones anteriores las semanas sería 752.05. Para concluir, afirma que de no haberse presentado los errores que señala, se tendría acreditado que contaba con más de 750 semanas para la fecha del Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego de referirse a las sentencias CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 42740 y, a aquella que identifica « con la fecha 2 de agosto de 2001», afirma que los operadores jurídicos no realizaron una valoración integral de las pruebas en las que se verifica la totalidad de las semanas cotizadas. CARGO SEGUNDO Formula el cargo así: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta como consecuencia de la mala de apreciación de la prueba, por dar por probado que el demandante tenía 748.72 semanas al 29 de julio de 2005, siendo que tenía efectivamente 742.05 semanas cotizadas, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Para su demostración se vale de la misma argumentación del cargo anterior. RÉPLICA La demandada, de manera conjunta se opone a la prosperidad de los cargos y aduce, que presentan varios yerros de carácter técnico, al no indicar que la violación de la ley sustancial se dio por aplicación indebida e igualmente no especifica cuáles fueron las pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas.

Respecto al fondo del asunto, señaló que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, al tener cumplidos más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, al mes de julio de 2010, no acreditaba 750 semanas de cotización. CONSIDERACIONES Para comenzar, advierte la Sala que, si bien la formulación de ambos cargos el recurrente, no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional, esa falencia técnica puede ser superada, dado que en el desarrollo de los mismos hizo referencia de manera específica al Acto Legislativo 1 de 2005, para precisar que a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema, lo que le permitía mantener el beneficio de la transición y, acceder a la pensión de vejez, que reclamó, la Corte entiende que en el caso corresponde a la regulada en Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Superado lo anterior recuerda la Sala que, en el fallo censurado el Colegiado de manera clara expreso: Según la historia laboral aportada al expediente, es un hecho que lo considera la Sala como cierto y probado, el demandante inició cotizaciones en el 1º de enero de 1970 siendo su última cotización al 31 de enero del año 2012 para acumular un total de 1043,43 semanas cotizadas en todo ese periodo; pero leyendo también esa historia laboral, cotizó corrido desde los 70 hasta el 2001, obviamente con periodos vacíos, que no aparecen cotizaciones, pero sumado todo ese período entre el 1 de enero de 1970 cotizado hasta el 31 de julio de 2001, porque la siguiente cotización fue en el 2006, nos da un total de 748,72 semanas cotizadas, entonces no entendemos cómo es posible que la parte recurrente anuncia que tiene más de 750 semanas.

Ahora bien, la documental a que alude el recurrente en los dos cargos (como ignorada en el primero e indebidamente apreciada en el segundo) es la historia laboral de folio 7, que solo registra pago de aportes hasta el 30-06-11 (1004,86 semanas); sin embargo, en el expediente obra otra historia laboral, a folios 95 a 98 del cuaderno de instancias, actualizada a 14 de septiembre de 2012, que sí corresponde a la que apreció el Tribunal, pues es la que certifica (f.° 95) un total de 1043,43 semanas pagadas por el demandante, - de forma discontinua - entre el 01-01-70 y 31-01-12.

Lo anterior, resulta suficiente para declarar infundado el recurso en razón a que, el memorialista no atacó la prueba calificada que sí fue objeto de apreciación por el ad quem. No obstante, en procura de adelantar el estudio de fondo, la Sala encuentra que, en las dos historias laborales reseñadas, - folio 7 y folio 95-, la información cuestionada registrada de en los renglones 6 y 11, no solo de la columna 6, sino de las otras 8 columnas, es la misma por lo que, en todo caso resultaría inane, la falta de apreciación de la primera dada la identidad de la información contenida en la última.

De otro lado, el libelista afirma que el Tribunal valoró equivocadamente la historia laboral de folio 7 del expediente, que le llevó a dar por no demostrado que a 29 de julio de 2005, acreditaba 750 semanas o más de cotizaciones, lo que condujo a la vulneración de su derecho pensional al cumplir con el requisito consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005, del que se aprecia que en la columna 6, en los reglones 6 y 11 se acreditan 23 y 52.14 semanas respectivamente y, luego en la columna 9 aparece un total de 21.86 y 49 como total para cada renglón, lo que significa que la demandada disminuyó semanas sin justificación alguna En lo atinente al segundo ataque, en el que se alega la errónea valoración de la misma documental.

Así las cosas, al revisar la Sala el medio de convicción que se aduce por la censura como erróneamente apreciado, y que corresponde a la historia laboral de folio 7, encuentra que en efecto le asiste razón al recurrente en cuanto a su equivocada valoración, pues de su lectura se extrae claramente el error en que incurrió la convocada al juicio al realizar la sumatoria de las semanas cotizadas en los periodos 13-03-1970 a 20-08-1975 que se reportan en 21.56, cuando realmente debía corresponde a 23 semanas y, con relación al periodo 08-02-1982 a 07-02-1983, se totalizan 49 semanas, que no concuerdan con las reportadas en la casilla No. 6 en la que se indica un total de 52.14.

Al revisar la Sala el número de semanas cotizadas por el demandante entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de julio de 2001, teniendo en cuenta las reportadas en la casilla 6, al evidenciarse errores al momento de totalizarlas en la 9, arroja un total de 752.82, por lo tanto, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba más de las 750 semanas requeridas para que el régimen de transición se mantuviera en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014.

De lo que viene de decirse, los cargos resultan fundados, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, luego de referirse al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto legislativo 1 de 2005, señaló que de acuerdo con la documentación allegada al expediente, para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad lo que le hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 y, en estos términos el derecho a la pensión debería resolverse con sujeción a los requisitos previstos en el artículo 12 acuerdo 049 de 1990 pero que, de acuerdo con la historia laboral era posible concluir que para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, el actor no contaba con el mínimo de 750 semanas exigidas por la legislación para beneficiarse en régimen de transición, pues sólo se reportan 748.72 semanas, por lo tanto, no era posible acceder al derecho pensional deprecado.

El demandante, en su recurso de apelación, argumentó que se encontraba plenamente acreditado que cumple con los requisitos del régimen de transición, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad e igualmente, al 29 de julio de 2005, fecha en la entró regir el Acto Legislativo 1 de ese año, tenía cotizadas 753 semanas al sistema de seguridad social, por lo tanto, le es aplicable el régimen de transición para el reconocimiento de su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para aquellas personas que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años o más de edad las mujeres, 40 años o más los hombres o, 15 años de servicios cotizados, para efectos del reconocimiento de la pensión de su pensión de jubilación, a quienes se les aplicarían las disposiciones del régimen al cual estaban afiliados.

El Acto Legislativo 1 de 2005, en su parágrafo 4 estableció que el régimen de transición consagrado en el referido art. 36, no por día extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo que a la entrada en vigencia del mismo tuvieran 750 semanas o más de cotizaciones, a quienes se les mantuvo dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Como se dijo en sede de casación, el demandante, de acuerdo con la historia laboral de folio 7, acredita al 31 de julio de 2005, un total de 752.82 semanas de cotización al sistema, por lo tanto, el beneficio del régimen de transición en su caso se extendió hasta la fecha antes referida. Teniendo en cuenta que el derecho pensional del demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, debe resolverse bajo los presupuestos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicha disposición establece que establece el derecho a la pensión de vejez para las mujeres que cumplan 55 años de edad o más y 60 años de edad o más los hombres y, acrediten 500 semanas de cotizaciones dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad o, 1000 semanas en cualquier tiempo.

No fue objeto de controversia que el demandante cumplió 60 años de edad el 27 de mayo de 2010, que estuvo afiliado para pensiones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1 de enero de 1970 y el 30 de junio de 2011, acreditando un total de 1.004.86 semanas de cotización, según la historia laboral de folio 7. De lo expuesto, resulta claro que al actor le asiste derecho a la pensión de vejez deprecada, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición, al igual que con los consagrados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a ella.

Como quiera que el demandante realizó cotizaciones al sistema hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que cumplió con el número mínimo de semanas de cotización exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación por vejez se reconocerá a partir del 1 de julio de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente como quiera que ese fue el ingreso base de cotización con el cual se hicieron los aportes en los últimos 10 años, según se desprende de la historia laboral y cuya liquidación es como sigue: AÑO Periodo Vr.

Pensión Mesadas Total 2011 1 jul a 31 dic 535.600 7 3.749.200 2012 1 ene a 31 dic 566.700 14 7.933.800 2013 1 ene a 31 dic 589.500 14 8.253.000 2014 1 ene a 31 dic 616.000 14 8.624.000 2015 1 ene a 31 dic 644.350 14 9.020.900 2016 1 ene a 31 dic 689.445 14 9.652.230 2017 1 ene a 31 dic 737.717 14 10.328.038 2018 1 ene a 31 dic 781.242 14 10.937.388 2019 1 ene a 31 jul 828.116 7 5.796.812 Total mesadas pensionales: $74.295.368.oo Igualmente se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de mayo de 2012, día siguiente a la fecha expedición de la resolución No. 19837 del 28 del mismo mes y año (f.° 10 a 11), mediante la cual la demandada resolvió el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la resolución No. 120853 del 19 de septiembre de 2012 (f.° 8 a 9), y hasta la fecha en que el demandante sea incluido en nómina de pensionados.

Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se tiene que el actor presentó su solicitud de pensión el 15 de junio de 2011, cuyo trámite culminó la accionada con la resolución No. 19837 del 28 de mayo de 2012 y, la demanda fue presentada el 30 de julio de 2012 (f.° 16), no habiendo transcurrido el término prescriptivo del art. 151 del CPTSS en consecuencia, se declarará no probada, al igual que los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia serán de cargo de la demandada; no se causan en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ENRIQUE CRUZ SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2013 y en su lugar resuelve:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Nelson Enrique Cruz Suárez, la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $74.295.368.oo, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de julio de 2019. TECERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de mayo de 2012, hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la demandada. Sin costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00