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SL3839-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1118 de 1995Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 528 de 1964Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

21 Radicación n.° 60014 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3839-2018 Radicación n.° 60014 Acta n° 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN GONZÁLEZ CHÁVEZ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hernán González Chávez, demandó al BANCO POPULAR S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 7 de enero de 2005, debidamente indexada, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada, desde el 21 de octubre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, menos 28 días no laborados en 1976, esto es, 21 años, 10 meses y 12 días, desempeñándose como trabajador oficial; que el último salario promedio mensual percibido, conforme a la liquidación final de cesantías soportado en el documento 921-36667-2010 de fecha 23 de agosto de 2010, que fue la suma de $396.262.99; que nació el 7 de enero de 1950, por lo que en la misma calenda de 2005, cumplió 55 años de edad.

Igualmente esgrimió, que de conformidad con el Decreto 1118 de 1995, y escritura pública No. 5901 del 4 de diciembre de 1996, de la Notaria 11 de Cali, la Nación enajenó las acciones que tenía el Banco Popular, convirtiéndolo en Empresa Bancaria del sector privado, razón por la que desde el retiro del cargo en septiembre de 1992 hasta el enero de 2005, calenda en la que arribó a la edad requerida para el reconocimiento de la prestación, se presentó variación del costo de vida y precios al consumidor IPC, la cual debe tenerse en cuenta al momento de liquidar la primera mesada pensional; que mediante Resolución No. 002999 de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2010, en cuantía de $607.017; que el 29 de enero de 2010, agotó la vía gubernativa ante la entidad Bancaria accionada, solicitando el reconocimiento de la prestación deprecada.

El Banco Popular S.A., en su respuesta a la demanda, indicó como cierto, los supuestos de hechos atinentes al vínculo laboral existente entre las partes desde 21 de octubre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, menos 28 días no laborado, de acuerdo con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales anexa en el libelo de la contestación de la demanda y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad;

Frente a los hechos 6, 7, 8,10 y 11 suprimidos mediante memorial de subsanación, manifestó que no son ciertos y no le constan. Así mismo, como petición especial, solicitó en caso de una condena, ordenar que la pensión que se deba reconocer sea subrogada por el ISS o por el fondo privado de pensiones que este afiliado el actor, cuando cumpla los 60 años de edad, y si es del caso se disponga la cancelación de los aportes por pensión y salud desde que se adquiere el derecho, a la AFP Y EPS respectivamente, las que de conformidad con la normatividad vigente corren a cargo del pensionado, y así dicha pensión solo estaría a cargo del banco hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 04 de julio del 2012, a través del cual, condenó al Banco Popular S.A., a pagarle a Hernán González Chávez, la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, desde el 7 de enero de 2005, por la suma de $1.706.669, debidamente actualizada; dispuso que la pensión otorgada es compartida con la reconocida por el ISS, por lo que a partir del 1 de febrero de 2010, el Banco Popular deberá pagar solo el mayor valor entre lo reconocido por el ISS y la reconocida en este proveído; así mismo, condenó a pagar como retroactivo pensional la suma de $71.978.271.17 correspondiente a las mesadas causadas desde el 29 de enero de 2007 al 31 de enero de 2010, y a la suma de $48.145.261 por el mayor valor causado entre las mesadas reconocidas por el ISS y las ordenadas por el Despacho, por el periodo entre febrero de 2010 al 30 de junio de 2012.

Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las demás pretensiones, y condenó en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de agosto de (2012), confirmó la proferida por el juez de primera instancia, para lo cual adicionó al ordinal Tercero del fallo recurrido « (…) en el sentido de autorizar al Banco Popular S.A a descontar el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 7 de enero de 2005, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud-E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el actor.

(…), y no condenó en costas. En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que no le asiste razón a la entidad bancaria cuando alega lo relativo a la expectativa pensional del actor, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditaba la edad de 55 años, para lo cual argumentó, que el mecanismo de la transición, mantuvo las expectativas de jubilarse a los trabajadores que tenían más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo a la entrada en vigor de una nueva norma, no anulaban ni cercenaban las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparaba con la fuerza de ley.

Así mismo, consideró que para el momento de producirse el retiro del servicio del actor, conforme a la naturaleza jurídica del Banco demandado, debe tenerse como trabajador oficial, amparado en el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985, aun cuando hubiese cumplido el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación cuando el banco había sido privatizado.

Arguye además, que la condición de trabajador oficial que ostentó hasta la terminación del contrato, no es susceptible de modificación por cambio posterior de la naturaleza jurídica de la institución, pues al desvincularse el trabajador desde la fecha señalada y cumplir 55 años de edad, la Ley 33 de 1985, tiene aplicación en virtud del régimen de transición, si se tiene en cuenta que prestó sus servicios por más de 20 años en calidad de trabajador oficial, y en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuo cobijado con el régimen anterior, de acuerdo con lo normado en el artículo 36 ibídem, y al cumplir el demandante la edad exigida accedió a la pensión de jubilación, por lo que le asistió al a-quo toda la razón de orden legal para conceder la pensión al actor.

Ahora bien, respecto del ingreso base de liquidación estimó que, como en el caso bajo examen, al titular de la pensión le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y este no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo trascurrido entre la fecha del retiro del servicio y el momento que reunió las exigencias o requisitos para acceder al derecho, lo razonable era tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicio, lo cual se acompasa con la hermenéutica de la norma de transición, posición que ha sido asumida en reiterados pronunciamientos por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ del 17 de mayo de 2004, radicado 22617, cumpliendo así no solo un propósito del art 36 de la citada ley, sino el postulado de la situación más favorable consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política.

Finalmente expresó, que el a-quo cometió un error al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Hernán González Chávez, sin autorizar a la entidad pagadora descontar las cotizaciones en salud desde la fecha de causación de aquella, y en consecuencia, adicionó el ordinal tercero de la sentencia, ordenando tales deducciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo, y « en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A.» En subsidio, y solo en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Hernán González Chávez, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia proceda a: 1.

Modificar la cantidad determinada por el juzgado, en el numeral primero de su decisión, como mesada inicial así como su incidencia en el monto del retroactivo pensional (por las mesadas causadas entre el 29 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2010), para en su lugar, obtenerla con base en lo cotizado por el Banco en los últimos diez años de servicio del actor, debidamente actualizado. 2.

Modificar la cantidad determinada por el juzgado, en el numeral segundo de su decisión, como retroactivo pensional (por las mesadas causadas entre el 29 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2010), para en su lugar, obtenerla con base en lo cotizado por el Banco en los últimos diez años de servicio del actor, debidamente actualizado. 3. Modificar la cantidad determinada por el juzgado, en el numeral tercero de su decisión, como mayor valor causado entre las mesadas reconocidas por el ISS y las ordenadas en la sentencia del juez de primer grado, por el periodo comprendido entre febrero de 2010 y junio de 2012 para, en su lugar, obtener ese mayor valor con base en lo cotizado por el Banco en los últimos diez años de servicio del actor, debidamente actualizado.

A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan ( )». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y los cuales procede la Corte a resolver.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de «(…) los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, los artículos 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º de la Ley 33 de 1.985, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990. ».

Para su demostración, comenzó por manifestar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí, que al ser el Banco una entidad privada al momento en que el demandante cumplió con los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el legal de empleados oficiales.

Reitera lo anterior, en razón a que el actor, no cumplió con los requisitos, mientras la entidad bancaria fue de carácter oficial, y como consecuencia de ello, se le deben aplicar las normas y condiciones del nuevo régimen legal, correspondientes a los trabajadores particulares, en tanto su derecho consistía en una «mera expectativa» bajo las condiciones de los empleados públicos.

Así mismo adujo, que según el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez sustituyó a la pensión de jubilación, y afirmó que en dicha norma se dispuso que « (…)… las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

Así mismo mencionó que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dice que pertenecerán al Seguro Social Obligatorio, entre otros, “( )… todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorios estarán asimilados a trabajadores particulares”.

Señaló que la Ley 100/1993, Art. 36, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que este es el propio de los particulares; que por haber sido el demandante afiliado al Instituto de Seguros Sociales, es a ésta última entidad a la que le corresponde asumir el pago de la pensión pretendida; que conforme a lo dispuesto por L. 90/1946, Art. 76, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; y que D. 433/1971, Art. 2, dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.

En el mismo sentido, adujo que el Decreto 3041 de 1966, establece que el derecho a la pensión de vejez se obtendrá al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, establecidas en la norma del instituto, y por otro lado, que en el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, se mencionan las personas que pueden ser afiliadas en forma facultativa, entre las cuales se encuentran “(…) los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el ISS (…)”, situación en la que se encuentra el accionante.

Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, tiene naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social, como así se evidencia en providencia de la Corte Constitucional, del 25 de junio de 2009, siendo entonces el encargado de reconocer la pensión de vejez, como lo hizo mediante Resolución No. 002999 de 2010. Finalmente indicó, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, y los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, al no corresponderle al Banco Popular reconocer la pensión de jubilación al actor, debiéndose casar la sentencia acusada, y en sede de instancia, revocar lo dispuesto por el a-quo, para en su lugar, absolver al Banco Popular S.A. de todas la pretensiones de la demanda.

LA RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad del cargo, manifestando que el mismo, no plantea argumento alguno que permita la variación de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto del derecho a la pensión plena de jubilación oficial que tienen los trabajadores que una vez acreditado el tiempo se servicios, cumplieron con el requisito edad cuando la entidad empleadora cambia su naturaleza jurídica del régimen de pública a privada.

CONSIDERACIONES Como puede colegirse de la formulación del cargo, el mismo se circunscribe a determinar jurídicamente: i) Que en razón de la privatización de la entidad, está no se encuentra obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación deprecada, con base en el régimen de transición, habida cuenta que, al no haberse consolidado el derecho del demandante mientras el Banco era de naturaleza pública, este solo ostentaba una mera expectativa a efectos de acceder a una prestación oficial; y ii) que en virtud de la afiliación y cotizaciones del accionante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió, y en tal virtud resulta procedente la aplicación de las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90/1946, el A. 224/1966, aprobado por el D.3041/1966, los D. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, normatividad que otorga el derecho a percibir la pensión de vejez, una vez se configure el cumplimiento de los requisitos allí contemplados.

En el mismo orden, resulta procedente advertir, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala la privatización del banco demandado no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente a que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.

Ver CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, SL 143 de 2013, reiterada en la SL 15178 de 2017, SL 18463 de 2017 y SL 4648 de 2017. Es así como, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues tal y como como lo ha precisado esta Corporación, dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876).

En las condiciones anteriores, es de acotar que si bien el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años, tal circunstancia permite dirimir la presente controversia bajo los lineamientos de la L.33/1985, con independencia de su afiliación al ISS en el transcurso de la relación. Así las cosas, la circunstancia de que el actor cotizara al I.S.S. para el amparo de los riesgos de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993, pues es el Banco demandado como último empleador oficial, quien debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969, Art. 75 y, reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones.

Conforme a lo expuesto, resulta equivocada la argumentación del recurrente, en el sentido de que el actor, pese de haber ostentado la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento de particular para efectos pensionales, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta, que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que es el último empleador oficial el llamado a reconocer la pensión de jubilación, y que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por los reglamentos del I.S.S., solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, pueden consultarse las sentencias CSJ SL7657-2017, CSJ 7662-2017, CSJ 7061-2016, CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 oct. 2009, rad. 36908 y 27 en. 2010, rad. 39993.

En las condiciones anteriores, para esta Sala de la Corte, resulta dable concluir la ausencia de error del juez plural, respecto de la aplicación de la normativa denunciada en el ataque, al confirmar la determinación adoptada en primera instancia de condenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, y en tal virtud el cargo no prospera.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de «(…) los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994, 1° del Decreto 1158 de 1994. En la demostración del cargo refirió, que el sentenciador de alzada calculó el IBL sobre el promedio de lo devengado por el demandante, apoyando la decisión en la sentencia del 17 de mayo de 2004, radicado 22617, sin tener en cuenta que tal pronunciamiento jurisprudencial se refiere a aquellas personas a quienes en vigencia de la Ley 100 de 1993, les resta para alcanzar la edad de 55 años, y reunir así los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, un lapso inferior a diez años después de su retiro.

Por último, reitera que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se modifique lo resuelto por el Juzgado, para que en su lugar, se ordene que el IBL sea determinado con el promedio salarial devengado en los últimos diez años. III. LA RÉPLICA. El replicante se opone a la prosperidad del cargo, manifestando que debe desestimarse, en razón a que el recurrente pretende la liquidación del IBL teniendo en cuenta salarios que no devengó, máxime si conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, cuando el trabajador “ no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo trascurrido entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio y el momento en que reunió las exigencias o requisitos para acceder a ese derecho, lo razonable es tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicios ” (CSJ del 17 mayo de 2004 y 31 de mayo de 2011-Rads. 22617 y 43471).

CONSIDERACIONES Conforme con la modalidad elegida, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, y en tal virtud es menester precisar, que el tema objeto de controversia en el cargo que nos ocupa, se circunscribe a determinar el error en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, respecto de la interpretación de la normativa aducida, a fin de establecer el ingreso base de liquidación para tasar la mesada pensional a que tiene derecho el actor, cuando tuvo en cuenta, para tales efectos, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Al efecto, es pertinente indicar, que tal y como de dejó visto con precedencia, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, pues cumplió la edad requerida, el 7 de enero de 2005, razón por la cual forzoso resulta concluir, como lo argumenta la censura, que la normatividad aplicable para definir el IBL de la pensión de jubilación deprecada, es el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y no como equivocadamente lo determinó el ad quem; ello en consideración a que en la presente controversia, el demandante después de su desvinculación, no volvió a devengar como trabajador oficial.

Así las cosas, a fin de conformar el IBL, en el caso en concreto, se tiene que el mismo deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (Ver sentencia SL7061-2016).

En virtud de la argumentación expuesta, encuentra la Corporación que en efecto se configura el yerro atribuido por el recurrente al juez de segundo grado, cuando este estimó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, debía liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios; pues tal y como se enuncio de forma precedente, conforme al criterio jurisprudencial imperante frente a este aspecto, debió transpolar dichos conceptos desde la última cotización o ingreso como trabajador oficial -así se hayan dado con anterioridad al 1° de abril de 1994- hasta cubrir el lapso requerido de los 10 años devengados con ocasión de su prestación del servicio en el sector oficial.

Por lo tanto, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en el preciso aspecto analizado. Para mejor proveer, a efectos de proferir la sentencia de reemplazo que corresponda, se ordenará oficiar a la entidad accionada para que certifique con destino al proceso, el valor de lo devengado por éstos durante los últimos diez (10) años de servicio como trabajador oficial, teniendo en cuenta todos los factores salariales.

Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN GONZÁLEZ CHÁVEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la proferida por el juez de primer grado, respecto del monto de la pensión de jubilación y su retroactivo.

Para mejor proveer, a efectos proferir la sentencia de reemplazo que corresponda, se ordena oficiar a la entidad accionada para que certifique con destino al proceso, el valor de lo devengado por el actor durante los últimos diez (10) años de servicio como trabajador oficial, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Para tal fin se concede un término máximo de quince (15) días.

Sin costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00