CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3839-2015 Radicación n.° 45627 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR HOYOS NARANJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.- I.
ANTECEDENTES El señor HÉCTOR HOYOS NARANJO demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, con base en el 75% de todas las sumas percibidas como salario en el último año de servicios o, subsidiariamente, que se reliquide la pensión con todos los factores salariales realmente devengados durante el tiempo faltante para adquirir el derecho o durante toda la vida laboral, junto con las diferencias causadas, los incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante más de 20 años; que Cajanal le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No. 014977 de 9 de agosto de 2000, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 015132 de 30 de mayo de 2001, para dejar el monto definitivo de la mesada pensional en $480.832.55; que en la revisión efectuada por la entidad no se habían tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario según lo ordenado por la ley para la liquidación de la base, es decir, todo lo devengado en el último año; que el estatus de pensionado lo adquirió el 2 de abril de 1999, por lo que se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por este motivo debía liquidarse su pensión con fundamento en normas especiales; que a los empleados públicos se les concedía el beneficio de pensionarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de labores; que percibió primas de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, por compensación y por recreación, entre otros; que, en esa medida, debía efectuarse la reliquidación de la pensión; que, por haber dejado de cancelar la prestación de manera plena, la demandada debía pagar los intereses moratorios; que la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado en virtud del mandato de la Ley 490 de 1998, por lo que su régimen era de derecho privado; y que, en caso de considerarse aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían tenerse en cuenta todos los elementos constitutivos de salario devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o durante toda la vida laboral.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 25-33 y 58-66 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de octubre de 2007, complementado el 29 de agosto de 2008 (fls. 89-93 y 124- 126 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas por el actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 18 de diciembre de 2009 (fls. 214-231 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la competencia le estaba limitada, en virtud de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 15 y 66 A del C.P.T. y de la S.S. a los puntos objeto del recurso de apelación del actor, entendiendo que las partes habían quedado conformes con lo demás; que el asunto radicaba en establecer si era procedente la reliquidación de la pensión del actor con base el promedio de lo realmente devengado por éste o de lo cotizado; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacía referencia al régimen de transición, aplicable para quienes siendo hombres contaran con más de 40 años de edad o 15 de servicios al 1 de abril de 1994; que, en el asunto, el actor cumplía con las exigencias para ser beneficiario del mentado régimen, pues contaba con más de 40 años de edad para la fecha en mención, al haber nacido en 1941; que, por este motivo, le era aplicable la Ley 33 de 1985, por tratarse de un servidor público que prestó sus labores para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por más de 20 años; que esta normatividad consagraba la pensión de jubilación para los empleados oficiales que hubiesen servido durante más de 20 años y que tuvieran 55 de edad.
Resaltó que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se desprendía que la aplicación de la normatividad anterior solamente concernía a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, entendiéndose éste como el porcentaje, que era del 75%; que en todos los demás aspectos, como el IBL, debía aplicarse la Ley 100 de 1993, que traía una regulación precisa en el inciso 3 del artículo 36, de modo tal que la base de liquidación quedaba por fuera de la aplicación de la ley anterior; que este era el criterio sostenido de vieja data por esta Corporación; que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltara menos de 10 años para cumplir con uno de los requisitos para acceder a la pensión, el IBL correspondía al promedio de lo cotizado en esos años faltantes, traídos a valor presente; que, así las cosas, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, solamente se le respetaba los aspectos de edad, tiempo y el monto, entendiéndose éste como el porcentaje del 75%, mas no así el IBL, que era el contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el establecido en la Ley 33 de 1985.
Añadió que con respecto a los servidores públicos se había sostenido que la base para calcular la pensión estaba supeditada solo a los aspectos relacionados en la ley como factor salarial y sobre los cuales se debía cotizar; que el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establecía que la Ley 4 de 1992 era la que señalaba el salario base de cotización de los servidores públicos; que, a su vez, el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 indicaba cómo era la cotización en el sector público; que el Decreto 1158 de 1994 enlistaba los factores sobre los cuales se cotizaba, sin que se incluyeran allí las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; que, en un caso similar al presente, esta Corporación, se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, para sostener que el sistema contributivo en pensiones debía estar en consonancia con las cotizaciones efectuadas por los afiliados y, por ende, debía entenderse que lo contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era el promedio de lo cotizado y no de lo efectivamente percibido; y que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, debía confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, “determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndo en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E.-, de conformidad con lo dispuesto por la ley, es decir, de conformidad con la pretensión primera de la demanda, el 75% de lo devengado en el último año de servicio o de así no considerarlo, acoger la pretensión subsidiaria de la primera pretensión, agregada en el escrito de modificación de demanda, consistente en reconocerle al demandante el derecho a pertenecer al régimen de transición del PROMEDIO DE LO DEVENGADO desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta cuando completó los requisitos; pero en uno u otro caso, se condenará a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993…” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; 4 del C.P.C.; 145 del C.P.T. y de la S.S.; y 228 de la Constitución Política y, en la de aplicación indebida, los artículos 19 y 50 del C.S.T.; 1 del Decreto 1158 de 1994; 20 del Decreto 692 de 1994; 3 de la Ley 33 de 1985; y 1 de la Ley 62 de 1985.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal se equivocó, por cuanto, a pesar de dar por establecido que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que, por ende, se le aplicaba la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, entró a determinar el IBL con base en esta normatividad, para una pensión que se encuentra excluida de esta aplicación, en virtud de dicho régimen; que si el actor tiene derecho a que se le aplique el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se puede analizar el caso a la luz de normas como el Decreto 1158 de 1994, que trajo a colación el Tribunal para resolver la controversia, dado que éste no regula la materia de la transición; que la forma en que debe entenderse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es muy diferente a la expresada por esta Corporación en la sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal; que, por este motivo, es necesario que esta Corporación recoja su criterio y, por ende, dé prevalencia a lo contenido en la Ley 100 de 1993, en concordancia con los principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en especial, el principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de la ley pensional, máxime que se presenta la existencia de dos términos jurídicamente diferentes.
Precisa que si los conceptos “devengado” y “cotizado” son diversos al interior de la Ley 100 de 1993, la diferencia interpretativa debe resolverse a favor del trabajador; que el Tribunal restringió el alcance de las normas cuando entendió que el concepto “devengado” debía entenderse como los ingresos sobre los cuales cotizó el afiliado, pues ello es generar una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el principio de favorabilidad constitucional; que darle el entendimiento a la norma que le dio el ad quem y que le da esta Corporación, es tanto como admitir que las cosas pueden y no pueden ser al mismo tiempo, puesto que si se advierte que los conceptos “devengado” y “cotizado” son jurídicamente diversos, no se les puede asimilar posteriormente; y que lo anterior es suficiente para casar la sentencia impugnada y para recoger la doctrina de la Corte con respecto al tema tratado.
Agrega que no se puede pretender aplicar en estos temas el Decreto 1158 de 1994, pues es la misma Ley 100 de 1993, que en su artículo 36, dispone cómo debe realizarse la liquidación de este tipo de pensiones; que el Decreto 1158 de 1994 regula una materia totalmente ajena a la que se debate en el proceso, pues en éste se asimilan los conceptos “devengado” y “cotizado”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la conformación de la base de liquidación del afiliado o pensionado y no del trabajador; que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 no resulta ser la norma aplicable, como lo determinó el ad quem, con base en la jurisprudencia de esta Corporación; que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece los valores que se deben tener en cuenta, no se puede pretender darle efectos retroactivos al decreto en mención, para regular cotizaciones de los beneficiarios del régimen de transición; y que no puede el fallador salirse de los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al asimilar lo “devengado” con lo “cotizado”.
Señala que, de acuerdo con la finalidad de la norma pluricitada, los conceptos de “devengado” y “cotizado” son diferentes; que no se puede olvidar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el caso de los empleados públicos, la base de la pensión siempre se determinó con referencia al promedio de lo devengado en cierto periodo anterior a la adquisición del derecho; que fue por este motivo que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entremezclaron los conceptos “devengado” y “cotizado”, por lo que se tomó una posición intermedia; que la normatividad mencionada hace referencia a la forma como debe liquidarse el IBL, dividiendo a los afiliados en dos grupos, a saber, entre quienes les falta menos de diez años para adquirir el derecho y a quienes les faltaba más de este número de años; que, para el primer grupo, se les debe tener en cuenta el promedio de lo devengado, mientras que para el segundo, por estar más lejos de adquirir la prestación es con base en el promedio de lo cotizado; y que se aparta de la interpretación que esta Corporación le da al asunto, por lo que debe hacerse una rectificación doctrinaria.
VII. CONSIDERACIONES Por enfocarse por la vía directa el ataque, la Corte encuentra que la censura no controvierte los presupuestos fácticos del fallo impugnado, relativos a que i) el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años al 1 de abril de 1994, pues nació en el año 1941 y ii) que el citado fue servidor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante más de 20 años.
Tampoco cuestiona la censura el hecho de que la jurisdicción ordinaria laboral asumió el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de una controversia generada entre una administradora del Sistema General de Pensiones y un afiliado. La inconformidad del recurrente radica en que, de una parte, el fallador de segundo grado incurrió en un equivocado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asimiló, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, los conceptos de “devengado” y “cotizado” contenidos en dicha disposición, contrariando el principio de favorabilidad al trabajador y, de otra parte, aplicó indebidamente al caso las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, en lo que tiene que ver con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la base salarial, cuando esta no era la norma pertinente, pues la misma Ley 100 era la que preveía cómo debía liquidarse el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En cuanto al primer reproche, salta a la vista que el Tribunal no cometió ningún error frente el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se limitó a acoger el criterio de esta Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, el cual ha sido reiterado en múltiples ocasiones posteriores, como en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 44889, de conformidad con el cual no pueden entenderse de manera diferente los conceptos “devengado” y “cotizado”, contenidos en la norma citada, pues lo cierto es que el Sistema General de Seguridad Social Integral se soporta fundamentalmente en las cotizaciones que hagan los obligados, de modo tal que las prestaciones económicas otorgadas deben ser un reflejo directo de los aportes efectuados, por lo que la interpretación más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirvan de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones.
En un caso, de idénticas dimensiones al que hoy se examina, contra la misma entidad demandada, esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 6 sept. 2012, rad. 53669, sobre este tema concreto, afirmó: “La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.
Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.
El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1° del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados -artículo 33 de la Ley 100 de 1985- al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.
Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite, en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 “Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
“Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.
Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. Ahora bien, frente a la segunda inconformidad del recurrente, relativa a la inaplicabilidad del Decreto 1158 de 1994, en lo atinente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de beneficiarios del régimen de transición, la misma sentencia en cita, resaltó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. De acuerdo con este criterio, el fallador de segundo grado no incurrió en yerro jurídico alguno, frente al entendimiento del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el IBL del actor como beneficiario del régimen de transición estaba conformado por los ingresos laborales que sirvieron de base para las cotizaciones, como tampoco incurrió en desatino alguno, al aplicar al caso el Decreto 1158 de 1994, que es el que establece los factores salariales a tener en cuenta, máxime que como lo dejan ver las Resoluciones No. 014977 y No. 015132 emitidas por la entidad, fue justamente esa la norma que tuvo en cuenta Cajanal para liquidarle al demandante la prestación otorgada, por cuanto incluyó dentro de la base salarial la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario, elementos que son indicados en el artículo 1 del decreto en mención, además que incluyó la bonificación por compensación. Por estos motivos, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR HOYOS NARANJO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.- Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18