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SL3838-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2108 DE 1992Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3838-2021 Radicación n.° 78807 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS SANTOS AMADO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES María de los Santos Amado Castillo llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 2 -FONCEP-, con el fin de que se le condenara al reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6.º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, las diferencias causadas, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que el 21 de diciembre de 1952 contrajo matrimonio con José Toribio Castillo; que su cónyuge laboró para la empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, cuya relación finalizó el 20 de enero de 1972, porque tenía los requisitos para la asignación por jubilación, razón por la cual, la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá D. C. le otorgó la prestación conforme a la Resolución n.° 1609 del 6 de abril de 1973, a partir del 17 de febrero de 1972; que le fue reconocida la sustitución pensional a través del Acto Administrativo n.° 1077 del 10 de mayo de 2012, por la muerte de su esposo el día 23 de octubre de 2011; que solicitó el pago del reajuste que establecía el artículo 116 de la Ley 6.º de 1992 y la demandada con la Respuesta Administrativa n.° 2099 del 30 de agosto de 2012, la negó en virtud de que: «la pensión devengada […] se liquida con recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, toda vez que el causante prestó sus servicios en el Distrito, entidad del orden territorial y no nacional».

Explicó, que la Corte Constitucional en providencia CC C531-1995 declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6.º de 1992. No obstante, tal decisión tenía efectos hacia el Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 3 futuro, por lo que no implicaba que los organismos encargados del pago pudieran dejar de aplicar aquellos incrementos que fueron ordenados por la disposición, pero que no habían sido realizados por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales.

Expuso, que el Consejo de Estado determinó la inaplicabilidad de la expresión «[…] del orden nacional […]» contenida en el precepto 1.º del Decreto 2108 de 1992 (f.°2 a 11, cuaderno principal). El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo marital entre la demandante y el causante, el nexo contractual de este último con la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, el reconocimiento de su estatus pensional, a partir del 17 de febrero de 1972 y su fallecimiento el 23 de octubre de 2011, la condición de beneficiaria de la accionante y que el FONCEP es un establecimiento público de origen distrital.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó, que el canon 116 de la Ley 6.º de 1992 disponía un ajuste pensional para el sector público nacional y no territorial, además al momento de la reclamación del derecho, dicha normativa ya era inexequible por proveído CC C531-1995. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de: carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido y carencia del derecho al reajuste; prescripción, inaplicabilidad Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 4 del artículo 116 de la Ley 6.º de 1992 y su decreto reglamentario; falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste; inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad; cosa juzgada constitucional; vulneración del principio de suficiencia hacendística; violación del principio de subsidiariedad; diferencia en los factores de reconocimiento de pensiones a nivel nacional y distrital e improcedencia de los intereses moratorios (f.°40 a 65, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 291 a 294, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 28 de febrero de 2017, ante apelación interpuesta por la demandante, confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a la accionante (f.°299 a 302, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que el reajuste del artículo 116 de la Ley 6.º de 1992, quiso equilibrar las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.º de enero de 1992, las cuales se hallaban en desigualdad frente a las asignadas a partir de la vigencia de la Ley 71 de Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 5 1988 para el sector público nacional.

Hizo referencia a la decisión CC C531-1995 con base a la cual consideró que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico la norma que sustentaba las pretensiones de esta demanda y que los efectos de inexequibilidad regían hacia el futuro. En el caso concreto, desarrolló tres argumentos para confirmar la decisión de primer grado y, en consecuencia, para concluir que no le era aplicable a la accionante la Ley 6.º de 1992: i) que el reclamo administrativo se elevó el 18 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la providencia CC C531-1995, por lo que no se encontraban en curso solicitudes anteriores, ni la demandante se encontraba en el supuesto de que por negligencia de la pagadora no se le hubiere hecho el reconocimiento; ii) que no era beneficiaria de los reajustes solicitados dado que su cónyuge no era pensionado del sector público nacional como quiera que prestó servicios a nivel distrital y la disposición va dirigida exclusivamente a los primeros y, iii) que so pretexto al derecho a la igualdad, mal haría en extender los alcances de una norma declarada inexequible, a la cual el legislador le dio unos efectos precisos y claros acerca del grupo de personas a quienes les aplicaba cuando estuvo vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segundo grado de violación directa por interpretación errónea de los artículos: 116 de la Ley 6.° de 1992, 1.° y 2.° del Decreto 2108 de 1992, en tanto se deben analizar conforme a los artículos 4.°, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 93 de la Constitución Política de Colombia, 141 de la Ley 100 de 1993, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la CC T030-2011.

Al momento de demostrar la denuncia controvierte los fundamentos del Juez de apelaciones para confirmar la decisión del a quo, así: i) Con respecto al reclamo administrativo instaurado en agosto de 2012. Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica, que con base al derecho fundamental a la igualdad regulado en los artículos 13 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, lo señalado en algunos acápites de la parte motiva de la CC C531-1995, se colige que el incremento se causa a favor no solo de aquellos pensionados que presentaron la petición ante el fondo, sino a cualquiera de ellos que cumplieran con los presupuestos de la norma, pues el reconocimiento corresponde a una actividad oficiosa de las autoridades pagadoras para dicha fecha y no una carga impuesta para el beneficiario.

Manifiesta que el Tribunal yerra al someter el derecho a la reclamación cuando este depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos de la disposición, ya que la misma debe ser interpretada bajo la perspectiva de los derechos adquiridos. ii) Aplicabilidad exclusiva para los pensionados del sector público nacional. El censor señala que, conforme a la sentencia CE SS, 11 dic. 1997, se declaró la inaplicación de la expresión orden nacional contenida en el Decreto 2108 de 1992 por considerar que violaba el derecho fundamental a la igualdad y, por consiguiente, se habilitó la procedencia de los reajustes tanto para el sector nacional como territorial.

Igualmente, acude a la CC T030-2011 y hace suyo el criterio allí expuesto, según el cual bajo la igualdad de oportunidades, no es viable hacer diferencia entre el nivel Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 8 nacional o territorial y menos, si se trata de una pensión de jubilación o invalidez. En ese orden de ideas, la interpretación realizada por el ad quem no se ajusta al sistema armónico de normas jurídicas. iii) No extender los alcances de una disposición declarada inexequible.

Finalmente, se resiste a este tercer pilar de la providencia atacada «[…] porque mientras la norma jurídica se encontró en vigencia, debió por aplicación en el tiempo bajo el fenómeno de la ultractividad, ser interpretada conforme a la totalidad de los postulados constitucionales vigentes […]» (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Expuso que José Toribio Castillo no es beneficiario del reajuste pensional, ya que este únicamente beneficia a pensionados del orden nacional; que no prosperan los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que es una normatividad que tuvo origen posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación; que la accionante solicitó administrativamente el derecho discutido el 8 de agosto de 2012, fecha posterior al proveído de la Corte Constitucional y que al revisar dicha fecha y la del fallo de inexequibilidad del 20 de noviembre de 1995, se evidencia que las mesadas se encuentran prescritas (f.° 17 a 20, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 87 del CPTSS, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea violatoria de la ley sustancial. Por tanto, no es de recibo incluir como vulneradas las decisiones de la Corte Constitucional (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, reiterada en CSJ SL2260-2021), como se hizo con la CC T030-2011, ya que, además de que a ella no acudió el Colegiado, las sentencias solo interpretan el sistema normativo.

Sin embargo, es una imprecisión que no afecta la estimación del cargo, ya que se denuncian otras disposiciones sustanciales de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica. En primer lugar, debe indicarse que dada la vía escogida no es objeto de discusión que: i) la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá D. C., le otorgó a José Toribio Castillo la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1972, en estribo a la Resolución n.° 1609 del 6 de abril de 1973, en virtud de los servicios prestados en la empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y, ii) le fue reconocida la sustitución de dicha asignación a la accionante, a través de la Acto Administrativo n.° 1077 del 10 de mayo de 2012, emitida por la entidad demandada.

Pues bien, corresponde recordar que el Tribunal negó el reajuste pensional pretendido, al considerar que las normas bajo las cuales se solicitó, a saber, los artículos 116 de la Ley 6.º de 1992, 1.º y 2.º del Decreto 2108 de 1992, no eran Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicables al sector territorial, pues los únicos destinatarios fueron los pensionados del orden nacional.

Por su parte, el recurrente expone en esencia, que es desacertado el análisis que hizo el ad quem del compendio de normas aludido, al considerar que aquéllas no consagran reajustes pensionales para el sector territorial, cuando dicha diferencia quedó superada con lo establecido la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992 y con la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la CC T030-2011.

El problema jurídico se orienta entonces a determinar si el Juez de apelaciones dilucidó erróneamente el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992. Así las cosas, sobre la intelección que se le debe dar a los preceptos motivo de ataque, esta Corporación ha mantenido una postura reiterada y pacífica frente a los reajustes cuestionados y la no aplicabilidad de los mismos a las pensiones del orden territorial, cuando en sentencia CSJ SL1361-2015, recalcada por la CSJ SL2627-2018, se dijo: Esta Corporación ya fijó su posición respecto al alcance de artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º. del Decreto 2108 del mismo año; es así como en sentencia CSJ SL, 15775-2014, fechada el 12 de noviembre de 2014, Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, se dijo lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2.º del Decreto 2108 del mismo año a los servidores Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 11 del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: "El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.

"Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: "Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). "En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: "Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

"Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." (Subrayas fuera del texto original). "Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 12 desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del (sic) julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: "..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".

"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928). Esta postura fue recientemente aplicada en casos con supuestos fácticos similares en la CSJ SL3241-2019 y CSJ SL3282-2020.

Asimismo, la Sala también tiene adoctrinado que la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, no resulta vinculante. En tal sentido lo relató en sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23253, remarcada en la CSJ SL, 1.° nov. 2011, rad. 36640 y en CSJ SL3282 2020: Ahora bien, en lo atinente a la sentencia CC C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente hace aplicable dicho ordenamiento en el caso que ocupa la Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 13 atención a la Sala, es de acotar que si bien es cierto, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, también lo es tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, y además en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del demandante, lo que de paso conduce a que el juez de apelaciones no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Del mismo modo, es de destacar que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió inaplicar en un caso particular la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992, no obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexiquibilidad (sic) como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

En tales condiciones, al no ordenar el fallador de alzada los mencionados reajustes con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 o en el artículo 116 de la Ley 6.° de igual año, no interpretó erróneamente esa normatividad. Ahora bien, el anterior criterio se robustece si se atienden los precedentes de la Corte Constitucional en materia de reajuste pensional, en la cuales dicha Corporación ha declarado la justeza a la constitución de normativas de similares contornos a la analizada en este proceso, luego de un contraste con el derecho a la igualdad.

En efecto, en providencia CC C067-1999, se estudió la acusación al inciso 1.º del artículo 1.º de la Ley 445 de 1998 por quebrantar el canon 13 de la Carta Política. En la Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 14 referida disposición se ordenó la aplicación de tres incrementos para las acreencias por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público nacional, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Entre otras razones, la demanda sostenía que se dejaba por fuera de regulación a los pensionados a cargo de las entidades del orden territorial pese a contar con el mismo estatus jurídico que las favorecidas con el aumento y perseguir idénticas finalidades de seguridad social. Al abordar el estudio, en primer lugar, se reiteró el criterio plasmado en la CC C530-1993 referente a la distinción entre diferencia de trato y discriminación por parte legislador, al momento de consolidar las reglas jurídicas.

Así se manifestó: Así las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cuáles son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten. En este sentido, la actuación de las ramas del poder público que implique tratos diferentes debe reunir una serie de características, para que no sea discriminatoria, a saber: La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho.

La comparación de las situaciones de hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se convierte, así, en el criterio hermenéutico básico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una diferenciación admisible. La segunda condición es la finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta.

La tercera condición es que la diferenciación debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciación deba ser determinada no desde la perspectiva de la óptima realización de los valores constitucionales - decisión política de oportunidad -, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente legítimo o admisible.

La cuarta condición es que la diferenciación constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. […] Y la quinta condición consiste en que la relación entre los anteriores factores esté caracterizada por la proporcionalidad.

Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13 superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la "oportunidad" o el carácter de óptima opción de la medida adoptada: estos dos son criterios políticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jurídico de constitucionalidad.

Con base en los criterios anteriores, concluyó que aunque el artículo 13 constitucional prohíbe la discriminación, sí autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable. Explicado lo previo, la Corte Constitucional entró de lleno a analizar la norma cuestionada (Ley 445 de 1998) bajo los principios de finalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

Para ello recalcó lo tratado en la sentencia CC C157-1997 relativo a que el legislador tiene facultad para distinguir entre grupos de pensionados por pertenecer a regímenes diferentes. En ese orden, adoctrinó: Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 16 La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensión es un criterio relevante de diferenciación, por lo cual la Corte considera que la ley puede perfectamente, distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, porque sus situaciones jurídicas son diferentes, como quiera que no son lo mismo los topes de pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1976, a las de la ley 71 de 1988 y las de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la situación económica y material de quienes perciben una pensión en esta materia no es la misma en virtud de la diversidad de regímenes jurídicos superpuestos. Observa la Corte que el actor esgrime un argumento sobre el derecho a la igualdad, el cual ignora los diversos tratamientos jurídicos ante diversas circunstancias socio-económicas que en su momento consideró el legislador, para fijar topes máximos y mínimos en las pensiones, que son propias de la labor legislativa de interpretar, modificar, derogar y sustituir las leyes para lo cual está habilitado el Congreso de la República.

No encuentra la Corte que exista un tratamiento discriminatorio dentro del grupo de pensionados que contravenga los criterios de justicia que deban gobernar el tema pensional, por el hecho de existir regímenes jurídicos diferentes Dentro del estudio, se recuerda también la CC C529- 1996 en relación con la disponibilidad de recursos económicos suficientes para que el legislador pueda decretar un nuevo incremento.

En esa oportunidad se expresó: "El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados.

Por ello, la Corte tiene bien Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo. Con todo lo expuesto, el Juez constitucional, bajo las luces del principio de razonabilidad, consideró que no existe violación al derecho a la igualdad frente a los pensionados del orden territorial al excluirlos del incremento, toda vez que se encuentra justificada esa medida en la fuente de los recursos a través de los cuales se financian las prestaciones en los diversos órdenes.

Así concluyó el análisis del cargo: Con fundamento en la doctrina enunciada, así como en el contenido de la norma constitucional que consagra la igualdad como un derecho fundamental (artículo 13 C. P.), para la Corte es evidente que el tratamiento diferencial consagrado en la norma parcialmente acusada, consistente en reconocer tres incrementos adicionales para los años de 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a través de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del país. Circunstancia esta que, históricamente, tiene fundamento en la existencia de diferentes regímenes pensionales, que han permitido el establecimiento de distintas condiciones y requisitos para efectos no sólo de acceder a la pensión, sino de establecer diversos métodos de reajuste de las mismas, en aras de mantener en la medida de lo posible, el equilibrio entre los distintos sectores de pensionados.

Así, mientras que las pensiones del sector público han sido financiadas con los recursos de la Nación, a través del presupuesto nacional, los recursos destinados al pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales se financian con rentas que de acuerdo con la Constitución, gozan de autonomía presupuestal frente a las de la Nación. Por ello, el tratamiento y los beneficios que en materia pensional se conceden, no pueden extenderse automáticamente a todas las pensiones del sector público, dada la autonomía de las entidades territoriales Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 18 (art. 287, 300 y 313 C.P.) y el hecho de que el legislador no puede imponer cargas prestacionales y financieras a éstas sin que ellas cuenten con los recursos necesarios para asumirlas, razón por la cual su exclusión del reajuste establecido por la norma bajo examen resulta racionalmente justificado.

En efecto, según el artículo 356 de la Carta Política, no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales para atenderlas y sin que ello esté previsto en el respectivo presupuesto. Además, no se puede desconocer que una ampliación en la cobertura del reajuste pensional por parte de las entidades territoriales sería inconveniente, teniendo en cuenta que no disponen en la actualidad de los recursos suficientes y necesarios para atender sus pasivos pensionales.

Se haría entonces aún más grave, la situación por la que actualmente pasan los departamentos y municipios, cuyos presupuestos hoy en día, no alcanzan siquiera para pagar la totalidad de las mesadas pensionales Por lo tanto, al excluir del beneficio pensional establecido en el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998 a las pensiones financiadas con recursos propios de las entidades territoriales, el legislador hace efectiva la garantía de la autonomía presupuestal de estas, y las protege frente a la posibilidad de asumir nuevas. […].

No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condiciones operativas y presupuestales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados.

Como se puede apreciar, los anteriores presupuestos se acomodan a los supuestos del presente caso. Efectivamente, en el sub examine se solicita inaplicar la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1.° del Decreto 2108 de 1992 con base a pronunciamientos del Consejo de Estado, por violentar el derecho a la igualdad de quienes quedaron por fuera de ese beneficio.

Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, de los precedentes expuestos, todos emitidos en sede de constitucionalidad, dan cuenta que el legislador, pese a la omisión de no incluir a todos los sectores como favorecidos del aumento, no violenta el derecho fundamental a la igualdad si dentro del marco de un test de razonabilidad, es decir, no desde la perspectiva de la óptima realización de los valores constitucionales, sino de la visión de lo fundamentalmente legitimo o admisible, se encuentra una justificación lógica para dar un trato diferencial.

Reiterando lo dicho en la CC C067-1999, para la Sala la justificación del trato diferencial en el caso de marras se encuentra en la fuente de los recursos con que se financian las pensiones otorgadas por el sector público y el sector territorial, lo que de contera descarta la existencia de un trato discriminatorio, si la diferenciación resulta razonable bajo los mandatos del artículo 356 de la Carta, en la medida en que no se pueden «descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas».

Por último, es necesario advertir que al enfrentar la decisión tomada en sentencia CC T030-2011 con la ratio decidendi de la CC C067-1999, claramente resulta vinculante la última, como quiera que en la primera, además de tener efectos inter partes y no erga omnes, en el desarrollo del caso no se realiza un test de razonabilidad o proporcionalidad del derecho aquí analizado sino simplemente se hace una referencia a decisiones del Consejo de Estado sin que se haga un mayor análisis, razones Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 20 suficientes para que la Sala no pueda acoger sus planteamientos.

En atención a lo expuesto, es claro que no incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan pues los anteriores precedentes jurisprudenciales dejan de manifiesto la debida intelección que se le dio a la norma fustigada. Por ende, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por MARÍA DE LOS SANTOS AMADO CASTILLO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78807 SCLAJPT-10 V.00 21 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO