Micelio
SL3838-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61955 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3838-2019 Radicación n.° 61955 Acta 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MERY SÁNCHEZ PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente la « NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Ana Mery Sánchez Pabón (f.° 56 a 68, cuaderno instancias), demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», y solidariamente a la Nación Ministerio de la Protección Social», Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. Francisco de Paula Santander, y Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de que se declarara, que entre la demandante y la referida cooperativa, existió una relación laboral, por cuanto actuó como intermediaria y envió «al demandante (sic) a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión».

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, y a las otras personas jurídicas convocadas, de manera solidaria, a: pagar, por todo el lapso laborado desde el 1 de julio de 2005 al 26 de febrero de 2009, el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, indemnización moratoria por la no consignación de cesantía y por no cancelación de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial con las auxiliares de enfermería de la ESE y de CAPRECOM.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», y prestó sus servicios entre el 1 de julio de 2005 y el 26 de febrero de 2009, como auxiliar de enfermería en calidad de trabajadora en misión, en la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2005 hasta el 30 de marzo de 2008, y luego en CAPRECOM, también como trabajadora en misión, con remuneración de $642.550.

Describió que cumplió «turno[s] de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo», en la sede de la ESE convocada a juicio, y luego de CAPRECOM, que sustituyó a la mencionada ESE a partir del 1 de abril de 2008, siendo la ESE Francisco de Paula Santander la propietaria de los elementos de trabajo, los edificios, así como los usuarios eran adscritos a dicha entidad.

Dijo que, las beneficiarias de los servicios prestados por Ana Mery Sánchez Pabón, fueron la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM, mientras que COOPSANJOSÉ, actuó como intermediaria para el pago, sin cumplir las disposiciones legales para el vínculo de trabajadores en misión, disfrazando el contrato de trabajo. Aseveró que las órdenes las recibía directamente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, CAPRECOM, y la cooperativa, todo ello como trabajador en misión, por ende, se configura la subordinación. Para concluir, explicó que la ESE demandada, celebró contrato de fiducia con la Fiduciaria Popular S.A., «con el objeto que la siga representando».

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, al contestar el libelo inicial (f.° 85 a 93, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: el objeto social de COOPSANJOSÉ, que no se pagó a la demandante el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y la indemnización por despido sin justa causa.

Como excepciones de mérito propuso, las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, « pago de lo no debido», y buena fe. La Fiduciaria Popular, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, al dar respuesta al libelo inicial, (f.° 143 a 185, del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de fiducia. Como excepciones previas, esgrimió las de falta de jurisdicción, inepta demanda, inexistencia de la «Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander – hoy – Fiduciaria Popular S.A., FIDUCIAR S.A». Como excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.° 362 a 371, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción, caducidad de la acción, y cosa juzgada. El «Ministerio del Trabajo», al contestar el libelo inicial (f.° 384 a 399, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

No aceptó ninguno de los hechos del libelo inicial. Como excepciones previas, esgrimió: «agotamiento de la vía gubernativa», y «falta de legitimación por pasiva». Como excepciones de mérito aludió a las que denominó: imposibilidad de dictar sentencia contra la demandada Nación - Ministerio de Trabajo, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de agosto de 2012 (CD. a f.° 407, cuaderno de instancias), en cual impartió decisión totalmente absolutoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en fallo de 20 de noviembre de 2012, (CD a f.° 5, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, confirmar la decisión del inferior.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por mencionar que el problema jurídico a determinar era, si entre la señora Ana Mery Sánchez Pabón, y la Cooperativa de Trabajo Asociado, COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, y solidariamente con CAPRECOM EPS, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, o si por el contrario, fue a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado en calidad de cooperada.

Posteriormente esgrimió, con apoyo en el artículo 177del CPC, que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma jurídica, debe probar los supuestos de hecho consagrados en la disposición, no bastándole, por lo tanto, el alegarlos solamente en su escrito introductorio de la demanda. A renglón seguido manifestó: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo (sic), según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquel exista, y que bien se sabe, corresponden: 1.

La prestación personal del servicio, 2. El pago de la remuneración, como contraprestación por la prestación del servicio respectivo, 3. La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos. Procedió al examen de los testimonios de Ana Hilde Chinome Jaimes, y Roberto Ramírez, y destacó de tales declaraciones, que informaron que la actora era trabajadora de la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, y para profundizar en su análisis, remitió a la documental que se encuentra en los folios 207 a 211, del cuaderno principal, que consistía en el acto cooperativo de Trabajo Asociado número CTA SJ CN-251, en el que la actora se vinculó como trabajadora asociada a COOPSANJOSÉ, y el escrito por medio del cual solicitó la devolución de sus aportes sociales (f.° 204).

Con fundamento en lo antes descrito, dijo: «De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ», de acuerdo con lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley 79 de 1988. Así mismo aludió a los artículos 59 y 70 de la norma atrás referida, y resaltó que, en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social, compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo, y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral.

Aseveró que del recaudo probatorio, lo que se colegía era que la actora, había prestado sus servicios, como auxiliar de enfermería en la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ, no como trabajadora, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos, de aquella, de esta manera se evidenciaba que no existió una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander, ni con CAPRECOM, «puesto que (…) la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ».

Argumentó que la citada cooperativa, actuando dentro del marco de su objeto social, celebró contrato de prestación de servicios con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, estipulándose la ejecución de procesos administrativos, y asistenciales con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo, y en sentido similar, celebró contrato con la IPS CAPRECOM, y dentro de tal marco, la demandante prestó sus servicios.

Concluyó que el objeto social de la cooperativa, consistió en generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora, razón por la que no podía predicarse, que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revocar el fallo del a quo, y en su lugar, «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de forma conjunta por la Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander». Los cargos primero y cuarto se analizarán de manera simultánea, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía y esgrimen argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; « Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art.177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución ».

En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado con fundamento en el artículo 177 del CPC, refirió que quien pretendiera los efectos jurídicos de determinada norma debía acreditar los supuestos de hecho de la misma, y que luego hizo alusión al artículo 24 CST. Manifiesta, que la providencia objeto de censura no se ajusta a derecho, por cuanto la actora solo debía demostrar la prestación personal del servicio, y una vez acreditado tal aspecto «se aplica la presunción legal del Art. 24 del C.S.T., por lo cual, se presume el contrato de trabajo, no obstante la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (44 a 55), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 8 a 88), y la prueba testimonial dan fe de ello (469 CD)».

A renglón seguido, concluye que se violaron los artículos del Código Sustantivo de Trabajo enlistados en la proposición jurídica, por cuanto el Tribunal invirtió la carga de la prueba, y absolvió a la demandada, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)».

VII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio, del artículo 177 del CPC., en relación con el artículo 145 CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, y 99; «Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;

Ley 995/2005», y los artículos 13, 47, 53, y 54 CN. Esgrime que se incurrió en la anterior violación, por cuanto, teniendo en cuenta que prestó el servicio de manera personal a COOPSANJOSÉ, «no podía dejar de aplicar en su integridad el Art. 24 del C.S.T, es decir, no se necesita de mayor esfuerzo para inferir que el Tribunal de Cúcuta aplicó indebidamente el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil», toda vez, que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio, por tanto se debía tener por probada la subordinación y el salario, además que la actora acreditó la subordinación y el pago de salarios.

VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presenta escrito de oposición de forma conjunta a los 4 cargos. Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva en sus relaciones laborales o contractuales, por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo.

Refiere que la cooperativa demandada, suscribió contratos de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, y en virtud de ello, la demandante como trabajador asociado de la cooperativa, prestó servicios de auxiliar de enfermería en la ESE. IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que los dos cargos realizan alusiones de tipo fáctico, que son imposibles de abordar por el sendero de puro derecho, toda vez, que bien es sabido que precisamente la vía directa, como su denominación lo sugiere, se funda en una colisión frontal entre la sentencia y la ley sustantiva de alcance nacional, sin que la Corte de Casación deba acudir a disertaciones relacionadas con las pruebas, como en este evento lo realiza la recurrente, toda vez, que en el primer cargo alude a los folios 44 a 55, y señala que así se acredita el horario de trabajo, mientras que las órdenes impartidas se demuestran con los folios 8 a 88, y remite al análisis de la prueba testimonial.

De igual manera, en el cuarto cargo, alude a la acreditación del salario que devengaba y la subordinación. En consecuencia, las anteriores remisiones fácticas, no se podrán examinar por la vía directa seleccionada, por tanto, en aras de analizar los ataques, el estudio se centrará en el único punto jurídico que plantea: la interpretación errónea del artículo 24 del CST, y la aplicación indebida del artículo 177CPC, en relación con la carga de la prueba.

Dice la censura que se interpretó erróneamente el artículo 24 CST, y por el contrario en observancia del artículo 177 CPC, se exigió que acreditara el nexo de trabajo, cuando el mismo se presumía una vez acreditada la prestación personal del servicio. Contrario a lo argumentado por la recurrente, en este evento, el sentenciador colegiado observó lo ordenado en el artículo 24 del CST, y las consecuencias jurídicas que de tal precepto se derivan, y posteriormente, para infirmar la presunción que contempla tal precepto, acudió al examen probatorio, relacionando dentro de su fallo los testimonios de « Ana Hilde Chinome Jaimes, y Roberto Ramírez», de los cuales infirió que la accionante había estado vinculada a la cooperativa, no como trabajadora, sino en calidad de asociada o cooperada.

Así mismo se fundó en «la documental aportada, a folios 207 a 211, del cuaderno principal» donde encontró «el acto cooperativo de Trabajo Asociado número CTA SJ CN-251 en el que la actora se vincula como trabajadora asociada», y al concluir su providencia, para corroborar que la demandante había sido asociada a la cooperativa dijo que «al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora, Ana Mery Sánchez Pabón Prestó sus servicios, como auxiliar de enfermería en la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ, no como trabajadora, sino como asociada».

La confusión que motiva que el recurrente endilgue la interpretación errónea del artículo 24 CST, se generó por la redacción del fallo del sentenciador colegiado, por cuanto de manera explícita no dijo que traía a colación las anteriores pruebas con el propósito de infirmar la presunción mencionada del artículo 24 del CST, sin embargo, del contexto de la sentencia, emerge que si hizo referencia a todas estas pruebas, fue precisamente para desestimar la presunción que acababa de aplicar, por ende el ad quem, en este evento no invirtió la carga de la prueba, sino que sí concedió la ventaja probatoria que se derivaba del artículo 24CST.

También es relevante referir, que el fallador no exigió que para aplicar la presunción del artículo 24 del CST, la demandante acreditara además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, sino que, por el contrario, los presumió con fundamento en la observancia de tal artículo. En el pasaje pertinente de la providencia impugnada, se lee lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código procesal del Trabajo (sic), según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria, para que aquel exista, y que bien se sabe, corresponden: 1.

La prestación personal del servicio, 2. El pago de la remuneración, como contraprestación por la prestación del servicio respectivo, 3. La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos. Se debe aclarar que aunque aludió al artículo 177 CPC, no le dio prelación a tal norma frente al contenido del artículo 24 CST, sino que como acaba de verse, aplicó la presunción para luego infirmarla con el análisis fáctico realizado.

Lo precedente corrobora que no incurrió en la violación que se endilga en los dos cargos. Por lo descrito, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Como errores de hecho señaló: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1º de Julio del 2005 hasta el 26 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE Francisco de PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció [en] la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 21 A 26) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 407CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato aparecen funciones que cumplía la trabajadora son netamente subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: la demanda inicial (f.° 56 a 68), contestación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.° 143 a 186); respuesta de CAPRECOM EPS (f.° 85 a 93); respuesta de la demanda por parte de la cooperativa demandada (f.° 362 a 371); las «documentales obrantes a folios 8 a 55, 140 a 142, y 207 a 211 del expediente, 84 a 89 y 72 a 83 Anexo»; testimonios de Ana Hilde Chinome Jaimes, y Roberto Ramírez (fl.407CD).

En el desarrollo del cargo, el censor plantea de nuevo cada yerro, y luego efectúa la argumentación que considera pertinente sobre cada uno, aludiendo a las pruebas con las que estima se demuestra el dislate. Para iniciar, alude al primer yerro y afirma que, el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa (…)».

Dice que no obstante lo anterior, la subordinación se probó con los folios «8 a 88 del expediente, tales como horarios, memorandos, expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS». Transcribe pasajes de los folios 21 a 26, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 42, 43, y 44, para señalar que de ellos se derivaba que la demandante prestó servicios en forma personal y subordinada cumpliendo un horario, y bajo órdenes de COOPSANJOSÉ y supervisión de las usuarias, y luego reitera lo anterior, haciendo referencia genérica a los folios 8 a 55.

Agrega que de los folios «8 a 88», se colige la asignación de actividades establecidas por la ESE, así como las órdenes impartidas por COOPSANJOSÉ. A renglón seguido, procede a la demostración del segundo yerro, aludiendo de nuevo al artículo 24 del CST, y reiterando que de las pruebas obrantes de folios 8 a 55, así como de los testimonios, se corroboraba la subordinación respecto de la Cooperativa y el cumplimiento de turnos. En lo que concierne al tercer yerro, manifiesta, que está acreditado que, entre la demandante y la cooperativa, existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2005 a 26 de febrero de 2009, y para probarlo alude a las respuestas que COOPSANJOSÉ dio a los hechos 1 y 3 de la demanda.

Señala que la documental visible a folio 27, que corresponde a la circular 004 de 2004, demuestra que la vinculación con la cooperativa fue obligatoria, por cuanto allí se comunicó a todas las personas con contrato civil que debían conformar las cooperativas para celebrar los respectivos contratos. En lo que atañe al cuarto yerro, hace referencia a los folios 84 a 89, 72 a 83, anexo, en donde figuran los contratos suscritos entre la cooperativa convocada a juicio, y la ESE Francisco de Paula Santander, y el pactado con CAPRECOM, y aduce que de allí se deriva que se pactó el envío de trabajadores en misión. Posteriormente menciona el hecho 12 de la demanda, donde se señalaba que «La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER es propietaria de la clínica (…) así como los elementos de trabajo (…) donde prestaba el servicio mi poderdante», y destacó que CAPRECOM dijo que «Puede ser cierto».

De la respuesta antes descrita, dice que se acredita la intermediación laboral, y que COOPSANJOSÉ no era propietaria de los bienes inmuebles, ni los instrumentos de trabajo, lo que aparecía ratificado por los testigos. En lo que atañe al quinto error, es decir, el no pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones, dice que tal dislate se configura una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales correspondientes al nexo laboral.

Mencionado lo anterior, procedió al análisis del «sexto error de hecho», que consiste en que el juzgador de segundo grado, desconoció que de acuerdo con la prueba testimonial se encontraba demostrado «que la demandada conocía que la demandante se encontraba cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada (…)». En lo que atañe al séptimo error, que se soporta en que las demandadas actuaron con «manifiesta mala fe», dice que se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo, lo cual conduce al pago de la sanción moratoria, pues «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia».

En lo atinente al yerro del numeral octavo, menciona que el ad quem no dio por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM IPS, habían fungido como beneficiarias de la obra, por ello respondían solidariamente. Para comprobarlo, remite a los folios 47 a 55, y a la «sentencia de fecha sept. 26/00», y procede al análisis del «noveno error», para cuya acreditación manifiesta que el ad quem no dio por acreditado que la reclamante, cumplió las actividades por delegación «de conformidad con el artículo 8 de la ley 911», de 5 de octubre de 2004.

De igual manera, dice que los testigos señalaron que las actividades de la promotora del litigio eran las propias de una auxiliar de enfermería. Señala como décimo yerro, que el colegiado había dado por demostrado, «no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo», no obstante que del mismo contrato se colige que las funciones se desarrollaban de manera subordinada y se remite a las que aparecen en la cláusula cuarta del contrato asociativo (f.° 207 a 211, anexo).

Para finalizar, explica los yerros once y doce, y resalta en el primero de ellos, que el juzgador no dio por demostrado que la ESE convocada a juicio, y la cooperativa, ejercían las mismas actividades, por ende debían responder solidariamente. Con el propósito de corroborar lo anterior, refirió el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa, y solicitó que se examinen los folios 47 a 55.

En el yerro doce, acusa que el Tribunal dio por acreditado sin estarlo, que las demandadas entregaron a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo, y aduce que ello no podía darse por demostrado cuando no se aportó el documento que lo acreditara. XI. CONSIDERACIONES Lo primero que se aprecia, es que el censor no se limita a desarrollar un ejercicio de confrontación fáctica, como era su obligación, sino que, de manera sistemática mezcla aspectos de tipo jurídico, tal y como ocurre al tratar de demostrar los dos primeros yerros, en los que hace constantes alusiones atinentes al artículo 24 del CST y la presunción que allí se establece.

Tales referencias son inadecuadas dentro del sendero de ataque seleccionado, por ende, se hará abstracción de ellas. En segundo término, es relevante aclarar que, aunque la censura afirma que «se probó la subordinación de la trabajadora como aparece a los folios 8 a 88 del expediente», solo efectúa algún desarrollo argumentativo frente a algunas de las referidas pruebas, por ello el análisis del cargo se centrará en las documentales respecto de las cuales elabora alguna explicación, sin que sea aceptable la simple alusión genérica, antes descrita.

En relación con lo anterior, la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en decisiones CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42256, CSJ SL9494-2017, enseñó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

En consecuencia, el análisis fáctico se centrará en las documentales acusadas y frente a las cuales la censura efectuó algún ejercicio para la demostración. a) Documentales de folios 21 a 26, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 42, 43, y 44 Esgrime para soportar su afirmación relacionada con la subordinación, que en los folios 21 a 26, se encuentran los horarios que cumplía la demandante, y en el folio 36, se aprecia la circular 088 de 20 de octubre de 2008, donde se requiere al personal de enfermería para que cumplan el turno respectivo.

En relación con las anteriores documentales, que corresponden a cuadros de turnos (f.° 21 a 26), y la mencionada circular, y debe tenerse en cuenta, que si bien los trabajadores asociados tenían unos turnos en ciertos horarios, ello no implica necesariamente el ejercicio del poder subordinante por parte de la cooperativa, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.

Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto).

La documental de folio 29, corresponde a una «CARTA ABIERTA», de la cooperativa a «TODOS LOS TRABAJADORES ASOCIADOS», de la cual tampoco se deriva subordinación, pues allí la cooperativa explica por qué hubo retraso en la compensación del mes de noviembre de 2006, aspecto éste, que no es objeto de debate en el sub examine. La documental de folio 30, no guarda relación alguna con la accionante, toda vez, que va dirigida al personal médico, solicitando que informaran los cambios de turno, y la obrante a folio 31, dirigida al personal asistencial, la coordinadora de personal de la Cooperativa, les solicita que los requerimientos relacionados con los turnos sean presentados «con la debida anticipación».

A folio 32, se aprecia circular número 0075 de 2 de agosto de 2006, en donde COOPSANJOSÉ, recordó a todos los profesionales universitarios responsables de área, que el «CUMPLIMIENTO DE HORARIOS, LA AUTORIZACIÓN DE TODO PERMISO, CAMBIO DE TURNO, AUSENCIA O MODIFICACIÓN DE LA AGENDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS A SU CARGO ESTÁN BAJO SU ENTERA RESPONSABILIDAD (…)».

A folio 33, reposa la circular 077 de 2007, en la que, de lo que alcanza a leerse, por cuanto no es suficientemente legible, se puede apreciar que la Coordinadora de personal de la cooperativa, refiere que debe cumplirse la correspondiente jornada laboral. En relación con las anteriores documentales (f.° 31, 32, y 33), debe tenerse en cuenta, que si bien los trabajadores asociados tenían unos turnos en ciertos horarios, ello no implica necesariamente el ejercicio del poder subordinante por parte de dicha persona jurídica, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, sino que es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad, como por ejemplo, en este evento, llegar puntual a cumplir la actividad o comunicar las faltas al respectivo turno, o hacer requerimientos de turnos especiales con la debida anticipación, especialmente si se tiene en cuenta lo relevante de la actividad, vinculada incluso a la satisfacción de derechos fundamentales.

En lo que respecta a la documental de folio 37, que corresponde a la circular 092 de 6 de octubre de 2006, emanada de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPSANJOSÉ, allí se lee, que se informó «a todos los trabajadores asociados SIN EXCEPCIÓN» (mayúsculas del texto original), que cuando se desplazaran en misión laboral, fuera de la ciudad, debían acercarse a la oficina de la cooperativa, a recibir oficio que autorizara dicho traslado, «con el fin de ser cubierto por la ARP de nuestra cooperativa (…)».

De lo precedente no se deduce el ejercicio de poder subordinante, pues, tal documental deja claro que debían informar los servicios fuera de la ciudad con el propósito de informar a la correspondiente «ARP», hoy ARL. En el folio 38, figura un «MEMORANDO», dirigido de manera genérica, por la ESE Francisco de Paula Santander, a los «PROFESIONALES y AUXILIARES DE ENFERMERÍA», donde se señala que deben portar el uniforme de manera completa.

Lo precedente es viable dentro del marco del ejercicio de la función desarrollada, sin que pueda considerarse que por tener que usar, como allí se requiere «toca, medias blancas, zapatos blancos», ello implique subordinación, máxime cuando son profesiones que se rigen por un protocolo en tal sentido, y además desconoce que no es suscrito por ningún representante la cooperativa frente a la cual se endilgó la calidad de empleadora, sino por la ESE, que no fue convocada a juicio como empleadora.

En el folio 42, la ESE Francisco de Paula Santander, manifiesta a «TODO EL PERSONAL MÉDICO, ASISTENCIAL Y ADMINISTRATIVO (…)», que se realizará capacitación del código de ética. Por su parte, en el folio 43, «CAPRECOM», manifiesta a los enfermeros y auxiliares de enfermería, que se socializarán las normas de bioseguridad, y en el folio 44, también CAPRECOM, les dice a las auxiliares de enfermería que existe un nuevo formato para la justificación de insumos NO POS.

De los documentos referidos no se colige el ejercicio de poder subordinante, pues no entrañan orden o instrucción alguna, pero adicionalmente, se debe reiterar, que no son dirigidos por la persona jurídica respecto de la cual desde las instancias se atribuyó la calidad de empleador, es decir, por la Cooperativa, sino que emanan de la ESE convocada a juicio y de CAPRECOM, lo que variaría el debate sostenido desde las instancias, si se pretendiera derivar de tales documentos la calidad de empleador de las dos entidades señaladas. b) Contestación que COOPSANJOSÉ dio a la demanda inicial (f.° 362 a 371).

Para acreditar que entre la demandante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo, remite a las respuestas dadas por dicha persona jurídica a los hechos 1 y 3 de la demanda, de donde no se deduce lo esgrimido por la reclamante, sino que por el contrario, allí la pasiva esgrime que la actora se desempeñó «como trabajador asociado, nunca como trabajadora», mediante un convenio de trabajo asociado, que era el identificado con el número CTASJCN-251 de 1 de noviembre de 2005.

En consecuencia, no se infiere confesión alguna que respalde lo pretendido. c) Circular 004 de mayo de 2004 (f.° 27) Afirma que este documento permite corroborar que la afiliación a la cooperativa fue obligatoria, por cuanto allí se señaló que, para celebrar contratos con la ESE Francisco de Paula Santander, era indispensable vincularse a una cooperativa.

Para desestimar el razonamiento descrito, basta con tener presente, que la circular acusada data del 3 de mayo de 2004, mientras que según lo narrado en los hechos de la demanda, Ana Mery Sánchez Pabón, comenzó a prestar sus servicios el 1 de julio de 2005, por tanto, mal puede argüir que con tal documental se acredita que fue obligada a afiliarse a la cooperativa, cuando ella no fue destinataria de dicha circular, por la razón obvia que inició a prestar sus servicios a la cooperativa un año después. d) Contrato suscrito entre COOPSANJOSÉ y la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 84 a 89, anexo); contrato celebrado con CAPRECOM (f.° 72 a 83, anexo); respuesta que CAPRECOM dio al hecho 12 de la demanda (f.° 86), y misiva que la cooperativa remite a la demandante (f.° 28).

Luego de transcribir pasajes de los contratos celebrados entre la cooperativa y Caprecom, así como el pactado con la ESE Francisco de Paula Santander, dice que de allí «se desprende que entre las demandadas se pactó envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículo[s] 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006».

De acuerdo con el petitum de la demanda, lo relevante para el caso concreto, era demostrar que entre la demandante y la cooperativa, había existido en la realidad un contrato de tipo laboral, lo que no se logra acreditar del contenido de los documentos antes citados, celebrados en primera oportunidad entre «COOPSANJOSÉ», y la ESE demandada, y luego con CAPRECOM.

Allí figura el acuerdo entre las dos entidades, mas no se aprecia nada relacionado con los pretendidos actos de subordinación laboral ejercidos por la cooperativa en relación con la promotora del litigio. Es importante destacar que según el libelo genitor, la cooperativa actuó como empleador y la ESE Francisco de Paula Santander y luego CAPRECOM, fungieron como beneficiarias del servicio prestado (artículo 34CST), por ello solicitó la promotora del litigio, la condena solidaria, sin embargo, de acuerdo con lo que ahora señala, entre la cooperativa y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, se pactó el «envío de trabajadores en misión», lo cual, aunque no es viable desde el punto de vista jurídico, de ser así, la cooperativa habría actuado como simple intermediaria, y como verdaderos empleadores las otras personas jurídicas, y siguiendo tal línea argumentativa, ello implicaría una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias.

Argumentar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable, toda vez, que en los términos del artículo 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con la doble calidad que se esgrime en el cargo, es decir, de simple intermediario y de empleador.

En consecuencia, de los contratos que acusa no se colige, como le correspondía probar, que la cooperativa fuera en realidad empleadora de la activa, y que las otras convocadas fungieran como beneficiarias. En lo que atañe a la contestación a la demanda de CAPRECOM, el recurrente alude a lo contestado en relación con el hecho 12, para argumentar que se aceptó que la ESE, era la propietaria de los elementos de trabajo.

La libelista, en el hecho 12, adujo que «La ESE (…) era propietaria de los elementos de trabajo que se suministraban a mi poderdante», y CAPRECOM, adujo que «Puede ser cierto». De esta lacónica respuesta no se puede derivar confesión alguna, máxime cuando mal puede CAPRECOM confesar un hecho ajeno, que solo le incumbe a la ESE, que es la entidad respecto de la cual se está endilgando la propiedad de los instrumentos de trabajo.

En el folio 28, se observa la circular 11 de 2009, donde la cooperativa dice a los afiliados que el contrato con CAPRECOM IPS, finalizó, y se señala que se prestarán turnos hasta el 26 de febrero. De esta prueba lacónica, no se colige la subordinación que debía acreditar según lo pretendido, sino solo se infiere la culminación del contrato que existió con CAPRECOM. e) Alude al certificado de existencia y representación legal de COOPSANJOSÉ (f.° 47 a 55).

Teniendo en cuenta que como se ha estudiado, de las pruebas acusadas, no se logró acreditar el nexo de naturaleza laboral con «COOPSANJOSÉ», por sustracción de materia, no es necesario el análisis del documento antes descrito, que tiene como propósito, en la tesis que defiende la demandante, acreditar la solidaridad. f) «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO» (f.° 207 a 211, anexo) Luego de transcribir las obligaciones pactadas, dice la recurrente, que de allí se deducen varias que configuran «la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante (…)».

Como se ha mencionado, el censor modificando lo pretendido, con su discurso trata de atribuir el ejercicio de la subordinación jurídica, a la ESE Francisco de Paula Santander, y a CAPRECOM EPS, dejando de lado que el esfuerzo argumentativo y probatorio debió encaminarlo a acreditar que la empleadora fue la cooperativa. Finalmente debe resaltarse, que no hay lugar al análisis de la prueba testimonial en la que estructura buena parte del cargo, teniendo en cuenta que no logró acreditar yerro alguno en la valoración de pruebas calificadas.

Lo precedente, encuentra soporte «en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 (…) declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió» (CSJ SL3169-2018) De lo que viene de decirse, el memorialista no acreditó ningún yerro manifiesto o protuberante en la actuación del juez plural, por tanto, el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violación medio, del numeral 2, del artículo 77 del CPTSS, «que conllevó a la violación de los siguientes Artículos» 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306, del Código Sustantivo de Trabajo; Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 «Ley 79»; 16 y 17, del Decreto 4588 de 2006, «Ley 995/2005», y 13, 47, 53 y 54 de la CN.

En la demostración aduce que el Tribunal se «revelo (sic) en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPL y SS», por cuanto estaba acreditado que los representantes legales de las entidades convocadas, no asistieron a la audiencia de conciliación, como consta en el CD obrante a folio 402, y sin embargo, el Tribunal no aplicó la norma en cita «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».

Esgrime que, debido a un estudio apresurado, y contrariando las pruebas allegadas, concluyó el Tribunal que la accionante había actuado como cooperada, y no como trabajadora. XIII. CONSIDERACIONES En la citada audiencia ni siquiera se dejó constancia de la no comparecencia de los representantes legales de las convocadas a juicio, pues tal etapa se surtió con los apoderados respectivos, sin que, en tal momento procesal, la parte actora, ni su apoderado allí presente realizara alguna observación en lo atinente.

Por lo anterior, la discusión tardía que ahora trae la censura, debió plantearse en tal momento procesal, pero por el contrario se aprecia, que al declarar fracasada la conciliación, el juzgador dejó constancia que las «partes han guardado silencio» (Min 4:47), y, por ende, procedió al saneamiento del litigio. De lo precedente, se concluye que el fallador colegiado no incurrió en violación alguna y por lo mismo el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ESE Francisco de Paula Santander, toda vez, que el recurso no prosperó, y la entidad presentó réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió ANA MERY SÁNCHEZ PABÓN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente la « NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00