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SL3838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46649 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3838-2017 Radicación n.° 46649 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA GÓMEZ DE RUEDA, contra la sentencia del 15 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al escrito de folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La señora María Rubiela Gómez de Rueda llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su hijo John Jairo Rueda Gómez, a partir del 5 de febrero de 2006, los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 1 a 9 del cuaderno principal).

Sustentó sus pretensiones en que su hijo falleció el 5 de febrero de 2006; no tuvo hijos ni cónyuge y estuvo afiliado durante toda su vida laboral al Instituto demandado; razón por la cual acude al reconocimiento pensional en condición de madre dependiente económicamente del causante. Agregó que formuló reclamación del derecho por vía administrativa y le fue negado mediante la Resolución 015498 del 4 de julio de 2007, motivada en la ausencia de dependencia económica.

Manifestó la demandante que disfruta de una prestación de sobrevivencia, por la muerte de su cónyuge, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que es insuficiente para sobrevivir, y que por tal razón su hijo, era quien cubría los gastos del hogar. El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, en atención a que la demandante no dependía económicamente del causante.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y falta de competencia (folios 30 a 32 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2009, absolvió al demandado (folios 95 a 98 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del recurso de apelación propuesto por la demandante, y mediante sentencia del 15 de abril de 2010 confirmó la de primera instancia (folios 107 a 112 del Cuaderno Principal). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que la situación sometida a su decisión se regulaba por las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, de los cuales estableció que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres se resumen en: i) La ausencia de cónyuge o compañera e hijos y ii) la dependencia económica de los padres hacia el causante.

Antes de entrar a verificar el cumplimiento del requisito para acceder a la sustitución, el ad-quem trae a su argumentación los criterios contenidos en las sentencias CC-C-011-2006 y CSJ- SL-15 de febrero de 2007; referidos a dos aspectos: i) Que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado al grupo familiar, y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, y ii) Que la dependencia concebida bajo el supuesto de subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes.

Bajo los anteriores criterios y atendiendo los hechos acreditados en el proceso, el Tribunal encontró probado que la demandante goza de una pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge, circunstancia que de entrada no le impediría acceder a la prestación que reclama. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia encontró que tal ingreso le permite autosuficiencia, al punto que el grupo familiar de la demandante lo conforman sus padres dependientes económicamente de ella, y no encuentra prueba de que el aporte del hijo fallecido fuera trascendente en la supervivencia de ese núcleo.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado.

VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 del mismo ordenamiento, y los artículos 40, 42, 48 y 53 Superiores. La demostración del cargo fue del siguiente tenor: “DESARROLLO DEL CARGO El juzgador de alzada, en síntesis advierte que en este caso no hay dependencia económica porque el aporte del asegurado fallecido beneficiaba a otras personas del núcleo familiar de la demandante, pero además, consideró que en ese caso no era pertinente aludir a la dependencia total y absoluta, pues según la Corporación con la percepción de una pensión del salario mínimo por el deceso del cónyuge, se satisfacen las necesidades y que las dos pensiones (por la muerte del cónyuge y del hijo) aunque tienen origen distinto ambas producen igual consecuencia que es el menoscabo de la situación económica del derechohabiente.

Los operadores jurídicos (Art. 228 C. N.), deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados Constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social, e inclusive con la especial protección que el Estado procura a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

El primer argumento en que se basa el Tribunal, consistente en que un salario mínimo es suficiente para que un grupo familiar de tres personas es equivocado, pues lo que la jurisprudencia de la Corte ha considerado es lo contrario a lo que concluye el ad quem y en verdad un salario mínimo no alcanza para satisfacer las necesidades congruas de un grupo familiar, pues no se trata de simplemente sobrevivir, sino de vivir dignamente, tal y como lo planteó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se precisa que "la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o des protección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho " Por ese aspecto es entonces equivocado el alcance que el Tribunal le fija a la disposición acusada que toca con la dependencia económica.

Ahora, frente al otro argumento del juzgador de alzada consistente en que la dependencia alegada se deslegitima por que el aporte beneficie a terceros que hagan parte del núcleo familiar del derechohabiente, ello también es equivocado pues se entiende que esta existe siempre que el pretenso beneficiario no sea autosuficiente aunque- inclusive- tenga algunos ingresos propios, porque no se trata simplemente de sobrevivir, sino de llevar una vida en condiciones dignas y justas, como, se insiste, lo ha dicho hasta la saciedad la jurisprudencia Constitucional.

Es incuestionable que en el hogar que conformaba el asegurado fallecido con sus parientes, vivían su señora madre y un hermano y abuelo; es igualmente cierto, porque así también lo admite el Tribunal y no lo cuestiona el ataque, que el joven JHOAN JAIRO RUEDA GÓMEZ ÁLVAREZ destinaba sus ingresos para mantener a ese grupo familiar, por lo que también resulta que consecuencialmente la madre se beneficiaba de los aportes que efectuaba su hijo.

Así las cosas, el hecho de que algunos de los parientes del asegurado fallecido, como lo encuentra demostrado el Ad quem y no lo cuestiona el cargo, se beneficiaran de lo que éste aportaba, no deslegitima la dependencia económica de su señora madre, porque, la citada dependencia no tiene que ser total y absoluta (según lo admite también el Ad quem), y además porque la ley no está diciendo que no puede existir dependencia de una persona si existe respecto de otra, es decir, varias personas pueden ser a la vez dependientes de otra sin que por esa razón alguna de ellas pierda tal condición, se advierte, eso sí, siempre que no sea autosuficiente.

Ahora, si bien es cierto la Jurisprudencia de esa Corporación en punto al tema debatido ha admitido que la colaboración de terceros o los ingresos propios no excluyen la dependencia económica, siempre que esos ingresos no sean tan considerables que la hagan independiente, en el presente caso sería al contrario, es decir, que el hecho de que otras personas (abuelos y hermano) también se beneficiaran de lo que aportaba el fallecido, ello no desdibuja la dependencia económica, siempre, se insiste, que esos ingresos no hagan autosuficiente a quien alega la multicitada dependencia. El Tribunal, en consecuencia interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, porque- se reitera, lo que la Corte ha adoctrinado es que aunque se reciba una pensión del salario mínimo, ello no descarta la alegada dependencia, y tampoco la descarta el hecho de que, como en este caso, terceros familiares se beneficien del aporte del fallecido, porque la insolidaridad con los familiares no es precisamente el presupuesto de las normas de la seguridad social, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y consecuencialmente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductor del proceso.

VIII. LA RÉPLICA Advierte que aun cuando el cargo se presentó por la vía directa, su desarrollo se dedica al debate de aspectos meramente facticos en contravía de los que encontró probados el Tribunal y que finalmente pretende reabrir el debate probatorio frente a la dependencia económica entre la demandante y el causante. IX. CONSIDERACIONES El artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece como requisitos de la demanda de casación: 1.

La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Respecto al cumplimiento de los requisitos antes enunciados, la Corte ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ-SL- 5817 de 2016, CSJ- SL- 8330 de 2016 y CSJ-1375-2016: “…que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo” Igualmente….

“…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Bajo las anteriores premisas le asiste razón al replicante en los reparos que en materia de técnica hace al recurso propuesto, por cuanto la demandante a pesar de haber formulado un único cargo por violación directa en el concepto de interpretación errónea de la ley, en la demostración del mismo cuestiona los hechos que fueron materia de prueba y valoración por parte del Tribunal, para determinar la existencia de la dependencia económica.

La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Esta vía implica que el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce en que el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

En el presente asunto se hace evidente la forma inadecuada en que el recurrente censura la sentencia impugnada pues a pesar de haber escogido la vía directa, en la demostración del cargo cuestiona las conclusiones fácticas. Bajo estas consideraciones la Corte no encuentra que el Juzgador de segunda instancia se haya apartado de la interpretación correcta de la ley sustancial, pues por el contrario, acudió a los precedentes jurisprudenciales que de manera pacífica han interpretado la norma aplicada al caso.

Aún en el evento que pudiera considerarse que el cargo está orientado por la vía indirecta, no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUBIELA GÓMEZ DE RUEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00