CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3837-2020 Radicación n.° 77845 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARTHA EMILIA PACHÓN CASTIBLANCO a la recurrente, a sus socios, ARY JUAN CARLOS DALEL, WALTER ROBERTO DALEL, WALTER A. DALEL en representación de los menores DDP y ED, TRHIADAS Y CIA EN C, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESANDO CTA disuelta y en estado de liquidación y a sus miembros FREDY GIOVANNY CORTÉS CARVAJAL, MARISOL JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, SIXTO Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 2 ARDILA SOLORZANO, LUIS JORGE PERALTA MAESTRE y HELENA BASTO RICO.
I.
ANTECEDENTES Martha Emilia Pachón Castiblanco, llamó a juicio a Domina S. A. y a sus socios, Ary Juan Carlos Dalel, Walter Roberto Dalel, Walter A. Dalel en representación de los menores DDP y ED, Trhiadas y Cia en C y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, disuelta y en estado de liquidación; así como a los miembros de ésta última, Fredy Giovanny Cortés Carvajal, Marisol Jiménez Aristizábal, Sixto Ardila Solorzano, Luis Jorge Peralta Maestre y Helena Basto Rico, para que se declarara que entre ella y la primera codemandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de julio de 2003 al 31 de enero de 2013, cuando lo terminó por causas imputables al empleador.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los codemandados, solidariamente, a i) pagarle las cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones, la prima de servicios; ii) realizar los aportes a pensión de julio a diciembre de 2003, enero a octubre de 2004 y agosto a octubre de 2006; iii) reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) conceder la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Narró, que el 1° de julio de 2003 fue vinculada a Domina S. A. a través de un convenio de asociación con la CTA Progresando S. A.; que se desempeñó como administradora Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 3 de sus diferentes puntos de venta; que devengó como salario final $1.200.000 mensuales; que trabajó bajo su subordinación y dependencia, de lunes a sábado de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. o de 9:00 A.M. a 7:00 PM. si se encontraba en bodega; que el 31 de enero de 2013, renunció a su cargo «por cuanto la sociedad demandada le bajó su salario sin ninguna mediación».
Señaló, que en 1995 había laborado en los mismos almacenes, cuando estos eran de propiedad de Dalhom S. A., Rezzio S. A. y a Leader Brands S. A.; que las dos últimas sociedades fueron absorbidas por la empleadora, quien adquirió las obligaciones laborales pendientes de pago; que en su vinculación, la cooperativa actuó como intermediaria laboral; que, en consecuencia, ella y los socios demandados son solidariamente responsable de las acreencias pretendidas (f.° 2 a 9, cuaderno principal).
Progresando CTA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Pachón Castiblanco fue su trabajadora asociada; que cumplió el horario descrito en la demanda, aclarando que aunque laboró bajo la subordinación de quienes en jerarquía eran sus superiores, la atadura contractual no fue laboral. Negó, que hubiere efectuado actos de intermediación; remunerado la labor de la actora con salario, porque estaba sometida al régimen de compensaciones y que aquella, hubiere presentado renuncia por el cambio de contraprestación, debido a que el finiquito que ocurrió el 21 Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 4 de julio de 2011, fue voluntario, sin aducir la razón señalada en la demanda.
Sobre los demás, aseguró que no le constaban, porque hacían relación a una tercera persona. Propuso como excepciones perentorias las de carencia de justa causa y título para pedir, acuerdo celebrado bajo común intención de las partes, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, compensación, prescripción y la genérica (f.° 72 a 81, ibidem).
Domina S. A., dijo allanarse a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, pero entre el 1° de agosto de 2011 y el 30 de enero de 2013, sin aceptar los pedimentos condenatorios. En cuanto a los hechos, aceptó que absorbió a las sociedades Rezzio S. A. y Leader Brands S. A., adquiriendo sus obligaciones laborales y que la reclamante realizó sus funciones bajo su subordinación y dependencia, pero en los extremos referidos.
Negó los demás, precisando que no estaba obligada a liquidar las prestaciones por «un periodo en el cual no tuvo relación contractual con la demandante»; que conforme lo contenido en la liquidación final, el último salario devengado correspondía a $1.050.000 y que nunca contravino el Decreto 4588 de 2006, pues no tenía cuota de participación accionaria en Progresando CTA.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como excepciones de fondo las de carencia de justa causa y título para pedir, inexistencia de derecho legalmente protegible, buena fe, pago total de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones y aportes al SGSSI y parafiscales durante toda la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, terminación del contrato por renuncia voluntaria y la genérica (f.° 371 a 378, ib).
Ary Juan Carlos Dalel Arciniegas y Walter Roberto Dalel Arciniegas, replicaron conjuntamente la demanda. Frente a las pretensiones adujeron que no eran los llamados a pronunciarse, pues no los involucraban y, en cuanto a los hechos, indicaron que ninguno les constaba, toda vez que hacían referencia a otras personas. Presentaron como excepciones de mérito las de inexistencia de evento de solidaridad que permita vincular a los demandados, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, mala fe de la parte demandante y la genérica (f.° 519 a 525, ibidem).
Los demás demandados, contestaron a través de curador ad litem, quien no se opuso a los pedimentos, no formuló medios de defensa y aceptó la prestación del servicio de aquella a la sociedad Domina S. A. durante el tiempo aludido, el tipo de vinculación y la labor desempeñada; así como también, el no pago de los créditos pretendidos, de conformidad con la documental aportada al proceso (659 a 662, ib).
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 2015, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas DOMINA S. A., JUAN CARLOS DALEL, WALTER ROBERTO DALEL y WALTER A. DALEL en representación de los menores DDP y ED, THRIDAS Y CIA EN C., PROGRESANDO CTA, FREDY GIOVANNY CORTÉS CARVAJAL, MARISOL JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, SIXTO ARDILA SOLORZANO; LUIS JORGE PERALTA MAESTRE y HELENA BASTO RICO, de las pretensiones incoadas en su contra […] (mayúsculas del texto, f.° 681 a 682, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre la sociedad DOMINA S. A. y la demandante existió un contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de enero de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la sociedad demandada a reconocer a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, la suma de $12.527.371 b) Por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la suma de $56.182.014 c) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha en que se satisfaga la obligación […]. d) A la indexación de las sumas de dinero relacionadas con la compensación de las vacaciones con base en los IPCs certificados por el DANE al momento de su pago efectivo. e) Al traslado de los aportes a pensión con los intereses moratorios que para el efecto liquide la administradora de Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones a la cual la demandante se encuentre afiliada, de los periodos indicados […].
TERCERO: CONDENAR a la demandada Progresando CTA, en su calidad de simple intermediario, a responder solidariamente con el empleador por las obligaciones impuestas en el anterior numeral.
CUARTO: ABSOLVER a los socios demandados de Domina S. A. y a los miembros de la Cooperativa Progresando CTA, de las pretensiones incoadas en su contra […] Argumentó, que según el artículo 70 la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por i) la asociación libre y voluntaria de sus trabajadores, ii) la no existencia de ánimo de lucro, iii) su ejecución en virtud de los principios de igualdad y solidaridad en las compensaciones, iv) el desarrollo de actividades económico – sociales, v) la presencia de una organización democrática y, vi) la autonomía empresarial.
Precisó, que en ese régimen sus miembros tienen la facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con su administración y manejo, el reparto de excedentes, las compensaciones y demás estipulaciones que permitan alcanzar sus objetivos, en particular, el de «[…] impulsar el trabajo conjunto que permita la obtención de los ingresos necesarios para que los asociados participen adecuadamente de la economía nacional y la distribución del ingreso», por lo que, […] las relaciones que se dan al interior de dichas organizaciones no ingresen en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son propietarios o gestores de la misma; por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral y constitucional, ese mecanismo asociativo y de producción no puede ser utilizado como herramienta para modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo, «con mayor razón si el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral», de tal manera que es necesario establecer si en el acuerdo operativo existió voluntariedad de quienes acogieron esa forma contractual.
Puntualizó que, […] si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados […] de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas o recortarse plantas de personal o se celebren […] para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral.
Afirmó, que la demandante suscribió un acuerdo cooperativo con Progresando CTA, a partir del 1° de julio de 2003 (f.° 149, cuaderno del Juzgado); que según la cláusula 5ª se comprometió a desempeñar las labores de «auxiliar contraloría», en el lugar, horarios y turnos señalados por la entidad, así como a «aceptar el cambio de oficio o de funciones que se le imponga, implique o no el traslado de sede, tal como lo dispone la cláusula décimo tercera».
Consideró, que empece a la existencia de ese acuerdo cooperativo era evidente la relación laboral de la demandante con Domina S. A. con intermediación de Progresando CTA, porque: i) cumplió las labores a las que se obligó, Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 9 exclusivamente, en las instalaciones de la empleadora; ii) realizó su actividad en un horario habitual y, iii) no tenía capacidad de autogestión y participación, notas características de aquel tipo de convenio.
Apuntó, en relación a lo primero, que las demandadas aceptaron en la réplica al gestor, que la actora suministró los servicios encomendados en los sitios de venta de la sociedad anónima codemandada, entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011, según la certificación de f.° 39, ibidem; que al tenor de esas probanzas, quien se benefició de su labor fue un tercero; que, en consecuencia, se imponía la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, correspondiéndole a aquél desvirtuarla con la demostración de una actividad autónoma e independiente, lo que no hizo.
Dijo, en torno a lo segundo, que «[…] la cooperativa a través del vínculo asociativo, le impuso [a la reclamante] prácticamente […] la obligación de prestar el servicio en una sede de un tercero, sometido al régimen de funcionamiento de quien se beneficiaba del servicio», en un horario establecido, según se podía inferir de las funciones asignadas.
Resaltó, en perspectiva de lo tercero, que la demandante suscribió un formato pre impreso de ingreso a la cooperativa (f.° 145, ib), sin asistir tan siquiera personalmente a las reuniones ordinarias del organismo, a tal punto que, […] diligenció otro formato junto con otras personas (f.° 133 a 135, ibidem) para autorizar su representación en un tercero, que aunque no está prohibido por el ordenamiento, sí dice mucho en Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 10 este escenario sobre la nula participación del asociado en las decisiones que le interesan para promover el desarrollo del ente autogestionario.
Concluyó, que aparecían demostrados los elementos del contrato de trabajo, pues la señora Pachón Castiblanco prestó el servicio personalmente a Domina S. A., bajo su subordinación y remuneración, aun cuando la realizara Progresando CTA; que, por ende, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que existió fue una «auténtica relación de trabajo entre la demandante y la aludida sociedad […]» con intermediación de la codemandada, lo que, según la jurisprudencia, constituía una infracción de la prohibición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, de la Ley 1439 de 2010 y del Decreto 2025 de 2011.
Señaló, que contrario a lo que informaron los documentos aportados por la cooperativa demandada, «no existió ningún asomo de voluntariedad en el contrato asociativo, pues en el fondo, la demandante tuvo que afiliarse […] para poder desempeñar un oficio con las condiciones impuestas por dicho ente, descartando su participación o gestión»; que además del certificado de existencia y representación legal de la sociedad de Domina S. A., resultaba claro que, […] dicha persona jurídica tiene dentro de su objeto social el de ejercer actividades para la venta y distribución de sus diferentes mercancía; de suerte que al haber acudido a la Cooperativa demandada para desempeñar funciones permanentes y propias de su objeto social y encargar de ello a la trabajadora demandante durante casi ocho años realizando la misma función, esto es, con carácter de permanencia y continuidad, Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 11 pero con la condición de que dicha prestación del servicio estaría condicionada a los requerimientos de la usuaria, demostrando con ello que la verdadera finalidad del contrato asociativo era enviar personal en misión para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales.
Manifestó, que esos aspectos se agravaban porque, una vez culminó la presunta labor asociativa, al día siguiente fue vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el mismo cargo que ejerció con el «supuesto contrato cooperativo (f.° 40, ib), es decir, dejando entrever que la relación jurídica anterior no podía esconderse debido a que en realidad tanto la función realizada como las condiciones de su desarrollo, eran propias de una relación laboral».
Connotó, que las formas asociativas vulneran las garantías laborales de los trabajadores, cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo, de suerte que, al incumplirse la prohibición de intermediación laboral, como en el caso, «se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo».
Decidió, que en consecuencia: 1. Revocaría la decisión apelada, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato laboral entre la reclamante y Domina S. A., a partir del 1° de julio de 2003, hasta el 30 de enero de 2013, cuando aquella presentó la renuncia que le fue aceptada (f.° 381, ibidem). Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 12 2.
Condenaría al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, causadas entre julio de 2003 y julio de 2011, porque no se había demostrado su concesión en ese período y no había sido propuesta la prescripción. 3. Ordenaría el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias pretendidas, la indexación de la compensación de las vacaciones y la realización de aportes a seguridad social en los tiempos solicitados.
Explicó, que para la liquidación de las condenas, tomaría el IBC certificado por Colpensiones y la AFP Porvenir; así como los montos plasmados en los desprendibles de nómina expedidos por Domina S. A. y que, en razón a que no aparecía constancia de la remuneración de 2003, asumía que fue de $690.000, según se pactó a título de compensación (f.° 149, ib).
Añadió, sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que esta no procedía automática e inexorable, porque era necesario verificar si la conducta omisiva del empleador estuvo revestida de buena fe, esto es, si se probaron atendibles y serias razones que indiquen que el patrono no tuvo la intención de defraudar al trabajador, pero que, en el particular, no fueron acreditadas las últimas, debido a que la sociedad se benefició de los servicios de la accionante durante ocho años continuos, en la misma labor, bajo las órdenes de la gerencia de otra persona jurídica, para disfrazar la relación subordinada, contratándola Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 13 laboralmente, una vez culminó el vínculo ficticio en el que hubo ilegales actividades de intermediación. Reflexionó que, como para fecha de extinción del vínculo laboral (31 de enero de 2013), la actora devengaba un salario de $1.200.000 (f.° 40, cuaderno principal), «pero demandó dentro de los 24 meses», conforme «la interpretación constitucional», la tasación de la condena correspondía a un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se satisficieran las obligaciones impuestas; mientras que, la generada en la omisión de la consignación de las cesantías cada 15 de febrero, debía calcularse de fecha a fecha, en forma fraccionada; salvo las del 2011, que debieron ser entregadas al finiquito, por lo que su no reconocimiento, quedó abarcado en la indemnización del artículo 65 del CST.
Expuso, que de conformidad con el artículo 35 del CST, al ser la cooperativa una simple intermediaria era viable declarar la solidaridad; que no sucedía los mismo con los socios de las personas jurídicas demandadas, porque sólo se predica de quienes conforman «[…] las sociedades de personas […]» (f.° CD. f.° 692 en relación con los f.° 693 a 710 del cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Domina S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «principalmente» que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme en todas sus partes la […] absolutoria» del primer Juez.
Subsidiariamente, solicita que se «case parcialmente», la providencia de segundo grado, […] en cuanto REVOCÓ la decisión absolutoria […] y en su lugar condenó […] al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, […] CONFIRME PARCIALMENTE la decisión del a quo en cuanto absolvió […] de la sanción moratoria […] y de la indemnización moratoria el artículo 65 del CST, atendiendo la buena fe que precedió a las actuaciones de Domina S. A. En el improbable evento que llegare a considerar procedente la imposición de condena por esos conceptos, acoja la pretensión de indemnización moratoria […] en los términos del artículo 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 89 de 2002, esto es, un día de salario por cada día de retardo, hasta por un término máximo de 24 meses y no de manera indefinida como lo impuso el ad quem (f.° 7 y 18, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionante. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25 y 35 del CST, en concordancia con los artículos 174, 175, 194, 213 del CPC; 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 3°, 4°y 7° de Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, 6°, 10°, 11, 12, 13 y 23 del Decreto 4588 de 2006; 7° de la Ley 1233 de 2008 y 1° del Decreto 583 de 2016, que modificó el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 del 2015 en su numeral 6°.
Afirma, que esa vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que entre la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco y la sociedad Domina S. A. existió [un] contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011. b. Haber dado por probado, sin estarlo, que Domina S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA "infringieron la prohibición de simular una relación laboral y servir de intermediaria en la contratación de servicios personales a favor de terceros". c. No haber dado por probado, estándolo, que Martha Emilia Pachón Castiblanco, de manera libre y voluntaria, se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, a partir del 10 de julio de 2003, calidad que mantuvo hasta el 31 de julio de 2011. d. No haber dado por probado, estándolo, que Martha Emilia Pachón Castiblanco celebró, de manera libre y voluntaria, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA un convenio de trabajo asociado para prestar servicios en el cargo de auxiliar contraloría. e. No haber dado por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad Domina S. A. cuyo objeto consistió en prestar labores de apoyo en el proceso de comercialización de productos. f. No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por Martha Emilia Pachón Castiblanco desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2011, la ejecutó en desarrollo del Convenio de Trabajo Asociado que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA. g. No haber dado por probado, estándolo, que durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011, dada la calidad de trabajadora asociada de Progresando CTA que Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 16 ostentaba la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, nada podía adeudarle Domina S. A. en materia de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, indemnización moratoria y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. h. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la mencionada cooperativa le hizo la devolución de aportes al momento del retiro de la actora de dicha Cooperativa. i. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad Domina S. A. obró de buena fe en sus relaciones con Martha Emilia Pachón Castiblanco.
Refiere, que los errores de hecho devinieron de la falta de apreciación de unas pruebas y en la equivocada estimación de otras, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: - Convenio de Trabajo Asociado suscrito entre Martha Emilia Pachón Castiblanco y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, el día 1° de julio de 2003 (f.° 149). - Contestación de la demanda presentada por Domina S. A. - Contestación de la demanda presentada por Progresando CTA. - Certificación expedida por Progresando CTA el día 19 de septiembre de 2013, que da cuenta de la suscripción de Convenio de Trabajo Asociado por parte de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, desde el 1° de julio de 2003 y hasta el 31 de julio de 2011 (f.° 39). - Formulario de solicitud de afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA # 00038, diligenciado y suscrito por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, de fecha 27 de junio de 2003 (f.° 145). - Copia de autorizaciones de participación en asambleas generales convocadas por Progresando CTA diligenciadas y suscritas por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco para los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011 (f.° 133-140). - Certificación laboral expedida por Domina S. A. a favor de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, el día 2 de julio de 2012, que da cuenta de la vinculación laboral de la actora a partir Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 17 del 1° de agosto de 2011, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido (f.° 40). - Copia de los recibos de pago realizados por la Cooperativa Progresando a favor de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, acorde con el Reglamento de Compensaciones de esa Cooperativa (f.° 152-326). - Carta de renuncia presentada por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco el día 28 de enero de 2013, dirigida a Domina S. A. (f.° 381). - Historia laboral consolidada de aportes al Régimen de Ahorro Individual expedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S. A. (f.°. 41-42). - Historia laboral consolidada de aportes al régimen de prima media con prestación definida expedida por Colpensiones el 9 de septiembre de 2013 (f.° 43-46). - Desprendibles de nómina emitidos por la demandada Domina S. A. (f.° 47-52). - Certificado de existencia y representación legal de Domina S. A. (f.° 10-12).
PRUEBAS NO APRECIADAS: - Copia de los comprobantes de afiliación de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar, por cuenta de la CTA Progresando (f.° 146-148). - Copia de los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 108-132). - Copia del Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 83 a 92). - Copia del Régimen de Compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 94-105). - Copia de las Resoluciones de fecha 8 de enero de 2008 y 14 de agosto de 2009, expedidas por el Ministerio de la Protección Social mediante las cuales se aprueban reformas a los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 92-93 y 106-107).
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 18 - Copia de la liquidación final y cruce de cuentas de derechos económicos reconocidos a la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco al finalizar su contrato asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA (f.° 141-143). - Misiva de renuncia voluntaria presentada por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA, el día 21 de julio de 2011 (f.°144). - Copia del contrato de trabajo suscrito entre la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco y Domina S. A., el día 1° de agosto de 2011 (f.° 385-387). - Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo celebrado entre la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco y Domina S. A., vigente para el periodo del 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 (f.° 380). - Copia de los comprobantes de afiliación de la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar por cuenta de Domina S. A., a partir del mes de agosto de 2011 (f.° 388-392). - Copia de solicitudes de vacaciones peticionadas por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco a Domina S. A. y liquidación de las mismas (f.° 393-397). - Nóminas de pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas a la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco por cuenta de su empleador Domina S. A. por el periodo de agosto de 2011 a enero de 2013 (f.° 398-516). - Copia del certificado de consignación de cesantías causadas en el año 2011 a órdenes del Fondo de Cesantías Porvenir S. A. el día 14 de febrero de 2012 (f.° 379). - Interrogatorio de parte absuelto por la señora Martha Emilia Pachón Castiblanco. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Progresando CTA. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Domina S. A. - Testimonios de Ana Sofía Moreno, María Celia Castiblanco, Claudia Stella Sánchez López y Franklin Moreno Moreno recepcionados en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 25 de agosto de 2015.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala, que el Tribunal concluyó con equivocación, i) que hubo un verdadero «nexo contractual desarrollado por las partes»; ii) que no existió lazo de voluntariedad en el contrato asociativo, pues la demandante tuvo que afiliarse a la cooperativa para poder desempeñar su oficio, descartando su participación y gestión y, iii) que ejerció funciones permanentes e inherentes al objeto social de Domina S. A, desde el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011.
Expone, que el Colegiado también desestimó con error, el contrato asociativo de trabajo suscrito con la cooperativa, aduciendo que de su contenido «podía extraerse que en realidad Progresando CTA no tenía capacidad de autogestión y participación que […] son las que le dan importancia y diferenciación al contrato cooperativo», restándole eficacia a las constancias de participación de la trabajadora en las asambleas generales convocadas por el órgano cooperativo, «pese a admitir que constituyen medios legítimos de representación» y que, […] aunque tuvo por establecido que las sumas percibidas por la actora en dicho periodo fueron pagadas por la cooperativa, se mantuvo en la afirmación de haberse prestado al servicio de Domina S. A., a más de calificar como agravante que, posteriormente a la terminación del vínculo asociado celebrado por Progresando CTA, la actora hubiese sido contratada por Domina S. A. como trabajadora dependiente, acorde con la certificación laboral expedida por Domina S. A., visible a folio 40.
Plantea, que desde la contestación de la demanda negó la existencia de un nexo laboral subordinado con la reclamante en el período que señaló, por cuanto estaba vinculada a la CTA; que tal versión fue corroborada por la codemandada en la réplica al gestor y a través de los Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 20 diferentes medios de convicción arrimados al proceso; que, contrario a lo esbozado, logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.
Sostiene, que el convenio de trabajo asociado en su cláusula 1ª da cuenta que «“no esta[ba] sujeto a la legislación laboral colombiana”, declarando la asociada conocer y aceptar en su plenitud y con todas las consecuencias jurídicas el referido convenio voluntario y someterse a los regímenes internos, estatutos y reglamentos adoptados por Progresando CTA»; que, En la cláusula novena se deja señalado que la finalidad de Progresando CTA y la obligación del asociado consiste en «el suministro de servicios a personas naturales y jurídicas en forma de Servicio Cooperativo», dejándose establecido por parte de Progresando CTA la obligación de «utilizar preferiblemente a la asociada y a tenerla en cuenta para cumplir la prestación de servicios en las empresas con las cuales Progresando CTA suscriba contratos, convenios o alianzas, como resultado de su objeto social» y además mantener vigente la vinculación asociativa mientras Progresando CTA tenga actividades concordantes con la especialidad de la asociada con la empresa contratante y en tanto la hoy demandante no incurra en causal reglamentaria de terminación del convenio aludido, fijándose además una compensación mensual en la cuantía allí indicada.
Por su parte, la asociada se compromete no sólo a cumplir las disposiciones internas que regulan esta clase de convenios, sino además a «Poner en servicio de Progresando CTA toda su capacidad normal de trabajo en el oficio designada, así como en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes que le imparta la cooperativa».
Precisa, que en virtud de lo anterior, el alcance que le dio el Colegiado a dicho documento fue «sesgado e incompleto», pese a tratarse de un instrumento con unicidad de propósito del que se infiere que la intención de los contratantes fue la de «someterse a una relación de tipo asociativo», en el cual la actora «ofreció su fuerza de trabajo Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 21 como aporte social a la cooperativa y esta última a su vez se comprometió a vincularla en la ejecución de contratos de prestación de servicios celebrados con personas naturales o jurídicas con quien celebre convenios o alianzas».
Señala, que de la probanza en comento no es posible extraer la ausencia de capacidad autogestionaria de la cooperativa, como lo concluyó erróneamente el sentenciador, pues, por el contrario, allí quedó plasmada «la naturaleza cooperativa de la relación contractual», que fue reforzada con las declaraciones de Claudia Celia Sánchez y Franklin Moreno, quienes coincidieron al afirmar la autonomía, independencia y autogestión de la cooperativa en el ejercicio de su objeto social.
Reitera, que Progresando CTA, en la contestación del libelo, ratificó la existencia del convenio cooperativo para el periodo objeto de discusión y que en su suscripción no hubo vicios del consentimiento, lo que se acompasa con la presunción de capacidad «que no fue analizada por el Tribunal» y con la confesión de la demandante, quien al ser indagada sobre la autenticidad de la firma, denotó la voluntariedad y libertad con la que lo suscribió, al asegurar: «soy madre soltera, tengo dos hijos y estábamos en función del trabajo y nos ofrecieron la oportunidad de seguir la continuidad del trabajo y pues cuando uno no tiene una carrera profesional se acoge y firma lo que le colocan por necesidad».
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 22 Puntualiza, que la solicitud de vinculación fue diligenciada por la reclamante, «[…] siendo esta una clara, consciente y expresa actuación de su querer de pertenecer al régimen asociativo al que se encuentra sometida la CTA Progresando»; que tal expresión de voluntad, no podía desestimarse por tratarse de un formato pre impreso, como lo hizo el Colegiado, pues su contenido además de ser conocido por la peticionaria, fue aceptado con la rúbrica; que en cualquier caso, llenar este tipo de plantillas es una práctica común que facilita los trámites administrativos, que no resta validez.
Denota, que «en verdad se ejecutó el objeto contractual convenido entre la CTA Progresando y la demandante», en el periodo comprendido del 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011 y que la señora Pachón Castiblanco, era conocedora de la modalidad contractual convenida, las condiciones de su ejecución y los derechos y deberes adquiridos, tal como lo demuestran i) los Formularios de Afiliación a la EPS Saludcoop, a la AFP Porvenir S. A. y a la Caja de Compensación Familiar Compensar en el mes de julio de 2003 (f.° 146 a 148, cuaderno del juzgado), ii) la liquidación final de derechos económicos emitidos por la cooperativa, que da cuenta de la devolución de aportes al fenecimiento del convenio asociativo de trabajo (f.° 141 a 143, ibidem) y, iii) la renuncia voluntaria suscrita el 21 de julio de 2011 (f.° 144, ib), que no valoró el segundo Juez.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 23 Estima, que la naturaleza jurídica de la vinculación asociativa emerge también de otras documentales que «fueron indebidamente apreciados […]» tales como: i) la certificación emitida por la cooperativa, que establece además de los extremos tomados por el Colegiado, el tipo de relación jurídica (f.° 39, ibidem). ii) las autorizaciones que otorgó la demandante en varias oportunidades a otros asociados para que la representaran en las asambleas generales convocadas por la cooperativa (f.° 133 a 140, ib), de las que el sentenciador aseguró que «hubo nula participación de la asociada en las decisiones que le interesan», no obstante, […] el otorgamiento de autorización a un tercero para que la represente implica justamente que ese tercero actuara en nombre y representación del autorizado en la actividad, en este caso, en las asambleas generales de la cooperativa, con lo cual, es claro que sí hubo participación activa de la demandante en la toma de decisiones al interior de la cooperativa, aun cuando hubiese operado por intermedio de un tercero autorizado a tales fines y no en forma directa mediante su presencia física en las fechas de las asambleas […]. iii) las historias laborales expedidas por los fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones (f.° 41 a 52, ibidem), en tanto que el Juez de la apelación se limitó a extraer de ellos los IBC reportados para cuantificar las condenas, pasando por alto, que «en el interregno comprendido entre julio de 2003 y julio de 2011, tales cotizaciones fueron realizadas por la CTA Progresando, y sólo a partir de agosto de 2011 obran las cotizaciones por cuenta de Domina S. A., en su calidad de empleador».
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 24 iv) la contestación de la demanda, que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas, acerca de la vinculación laboral existente, únicamente a partir de agosto de 2011. v) los pagos de nómina efectuados, de los que se coligieron las remuneraciones realizadas, a pesar de que obraban los comprobantes de reconocimiento de compensaciones, realizados por la CTA, conforme sus reglamentos (f.° 151 a 326, ibidem), los que «si bien fueron admitidos por el Tribunal al señalar que la remuneración le era pagada por la Cooperativa», fueron desestimados con el argumento de que el servicio fue prestado a Domina S. A. sin tener en cuenta, que «junto con el restante material probatorio recaudado», constituyen un claro indicativo de la naturaleza de la vinculación asociativa con Progresando CTA.
Agrega, que el Juez de la alzada tampoco valoró las afiliaciones al sistema de seguridad social por cuenta de Domina (f.° 388 a 392, ib); el contrato de trabajo vigente desde el 1° de agosto de 2011 (f.° 385 a 387, ibidem); las solicitudes de vacaciones y su correspondiente liquidación (f.° 393-396, ib); la certificación expedida por Porvenir que prueba la consignación oportuna de cesantías «causadas en el periodo proporcional laborado durante el año 2011» (f.° 379, ibidem) y la renuncia voluntaria de la actora (f.° 381, ib), que sólo fue considerada por el segundo fallador para establecer la fecha de finalización del vínculo contractual, sin atender su fecha real de inicio.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 25 Refiere, que esas pruebas, […] permiten esclarecer claramente la existencia de dos relaciones diferentes e independientes entre sí, la primera regida por un convenio de trabajo asociado entre la demandante y CTA Progresando, vigente para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011; y la segunda, a partir del 1° de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2013, celebrada con Domina S. A., bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, lapso último en virtud del cual, Domina S. A. en condición de empleadora cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo […].
Indica, que no puede pasarse por alto que la mayoría de las instrumentales relacionadas, no sólo fueron firmadas por la actora en señal de aceptación, sino que, inclusive, algunas fueron escritas por su puño y letra y no fueron tachadas de falsas en la oportunidad procesal pertinente; que ésta jamás manifestó inconformidad con su contratante frente a la naturaleza o condiciones del vínculo asociativo ni se evidenciaron elementos coaccionantes con entidad suficiente para viciar el consentimiento.
Dice que, en contraposición a la ausencia de prueba de autonomía, independencia y autogestión por parte de Progresando CTA, sobre la que concluyó el Tribunal, obran en el plenario los estatutos de la cooperativa, el reglamento de compensaciones, el régimen de trabajo asociado y las resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social, autorizando sus reformas normativas que regulan y gobiernan las relaciones de la cooperativa con sus asociados (f.° 83 a 132, ibidem).
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 26 Apunta, frente a la prueba testimonial no valorada por el Tribunal, que pese a no ser prueba calificada en casación, guarda relación con los argumentos presentados, así: […] las señoras Ana Sofía Moreno y María Celia Castiblanco, pese a la ambigüedad de sus declaraciones […] es de rescatar, […] al referir que el jefe inmediato durante el lapso que estuvo vinculada a la Cooperativa Progresando CTA, lo fue el señor Giovanny Cortés, a quien identifican como presidente de la cooperativa, lo que permite establecer que la intermediación laboral declarada por el ad quem no se dio en verdad, pues la demandante contaba con superiores jerárquicos que también eran miembros de la cooperativa, no de Domina S. A. […] Claudia Stella Sánchez López, en su actual calidad de directora de gestión humana de Domina S. A. y anteriormente trabajadora asociada de Progresando CTA, adujo que durante su vinculación con la cooperativa, fungió como jefe de contraloría y allí conoció a la demandante como auxiliar administrativa; dijo recordar que en Progresando CTA había participado en asambleas generales a las que asistían los asociados directamente, o por conducto de un representante autorizado por escrito […] y expuso que en dichas asambleas se mostraban los estados financieros, se realizaba la distribución de utilidades y se presentaban proyectos para aprobación de la asamblea […]. […] Franklin Moreno Moreno, quien fungió como revisor fiscal de Progresando CTA desde el año 2003, […] destacó que la cooperativa se dedicaba a prestar servicios a entidades como Domina S. A., Electroservi y Rezzio; frente a la relación contractual con Domina S. A. adujo que tenía por objeto la elaboración de procesos de producción, comercialización y manejo de parte administrativa, actividades que la cooperativa ejecutaba a través de su personal afiliado y con sus propios medios, dando así claros ejemplos de autogestión. Sostiene, que esas declaraciones, desvirtúan la relación laboral subordinada que fue declarada; que el hecho que aquella hubiera realizado actividades inherentes al objeto social de Domina S. A. es insuficiente para declarar la intermediación laboral reconocida en el fallo, […] máxime que la prohibición de tercerizar actividades misionales desapareció con la expedición del Decreto 583 de 2016, que modificó el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2 del Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 27 Decreto 1072 de 2015, al concretar la condición de ilegalidad de esta forma contractual sólo cuando se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales, lo que aquí no aconteció. Resalta que, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, no es dable confundir la subordinación propia de las relaciones de trabajo, con los requerimientos que demandan otro tipo de contratos, pues cada uno trae consigo el cumplimiento de obligaciones recíprocas para alcanzar el objetivo convenido, sin que ello conlleve que toda vinculación que implique la prestación de un servicio personal tenga que encuadrarse en un contrato laboral (f.° 18 a 34, ibídem).
VII. RÉPLICA Argumenta, que contrario a lo esbozado por la acusación, el Tribunal no dejó de valorar prueba alguna, pues lo que consideró fue que de acuerdo a todo el material probatorio, estaba demostrado que quien se benefició de los servicios prestados fue un tercero a la cooperativa, lo que conllevaba a aplicar la presunción de subordinación del artículo 24 del CST y a tener por demostrada la infracción del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, dado el acto de intermediación (f.° 55 a 55, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión absolutoria y declaró la existencia del contrato de trabajo, tras considerar desde el contexto jurídico, en síntesis: Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 28 i) Que las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por afiliar libre y voluntariamente a sus trabajadores, quienes cuentan con capacidad autogestionaria. ii) Que las relaciones que se dan al interior de dichas organizaciones, no son subordinadas, porque sus miembros son propietarios o gestores de la entidad cooperada. iii) Que a ese tipo de vinculaciones no es posible acudir para modificar u ocultar una verdadera relación de trabajo. iv) Que, en ese contexto, la celebración de contratos para desempeñar funciones permanentes con la prestación de servicios subordinados o para el desempeño de actividades propias del giro ordinario de los empresarios, conllevan la desnaturalización de la forma asociativa. v) Que demostrada la prestación personal de un servicio en beneficio de un tercero, se impone la presunción de subordinación del artículo 24 del CST y conlleva la infracción de la prohibición de intermediación del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, la Ley 1439 de 2010 y el Decreto 2024 de 2011. vi) Que ocurrido lo último, por virtud del principio de la primacía de la realidad, es menester develar la verdadera atadura contractual, en especial, porque los actos de Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 29 intermediación vulneran las garantías y derechos de los trabajadores.
Mientras que, en el aspecto fáctico, planteó: i) Que el acuerdo cooperativo que suscribió la reclamante, a partir del 1° de julio de 2003, la obligaba a prestar sus servicios en las instalaciones de un tercero; aceptar el cambio de las actividades asignadas, aun cuando implicaran modificación de la sede, «[…]sometida al régimen de funcionamiento de quien se beneficiaba del servicio». ii) Que como lo aceptaron las codemandadas y se corroboraba de la certificación de f.° 39, cuaderno del juzgado, el servicio siempre fue suministrado en las instalaciones de Domina S. A. iii) Que las funciones asignadas, las debía cumplir en un horario habitual. iv) Que la reclamante, no tuvo capacidad de autogestión y participación, a tal punto, que todas sus rúbricas fueron impuestas en formatos de vinculación pre impresas y mandatos de representación en las que autorizaba que se decidiera sin su presencia en las reuniones convocadas, a razón de una atadura en la que se le imponían las condiciones del servicio por parte de la usuaria, por lo que no pudo ser voluntaria.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 30 v) Que estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo, la actividad de intermediación y que no había sido desvirtuada la subordinación, porque, inclusive, la labor que desempeñó la reclamante por más de ocho años, atañía con el objeto social de Domina S. A., en funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales. vi) Que la última conclusión aparecía corroborada, con el hecho de que, culminado el presunto contrato asociativo se hubiere pactado entre las partes uno laboral, denotando que las iguales condiciones eran en uno u otro evento subordinadas.
A su turno, la censura cuestionó la legalidad del fallo por la vía indirecta, asegurando que el sentenciador se equivocó al deducir que existió un contrato subordinado; que no hubo voluntariedad en la peticionaria al suscribir el convenio asociativo y que ejerció funciones permanentes propias de su objeto social, porque: i) En la réplica a la demanda negó aquel nexo entre 2003 y julio de 2011, por la existencia del acuerdo cooperativo con Progresando CTA, quien corroboró sus dichos, también en la contestación al libelo. ii) La documental valorada con equivocación y la dejada de apreciar, enlistada a folios 20 a 24 del cuaderno de la Corte, evidencian la existencia de un convenio entre la señora Pachón Castiblanco y Progresando CTA, que no estaba regulado por la ley laboral, para la realización de una Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 31 actividad a cambio de compensaciones pagadas por la segunda, bajo un régimen de trabajo asociado y unos estatutos propios, cuya naturaleza conocía la peticionaria, sin manifestar inconformidad alguna. iii) Los testimonios dieron cuenta que las actividades del servicio fueron suministradas por la actora de forma autogestionaria. iv) Los actos suscritos por la demandante, en especial el formulario de vinculación y los mandatos de representación, son válidos por la presunción de capacidad general con la que actúan las personas en sus negocios jurídicos y porque, al tenor de lo confesado por ella, los firmó de manera voluntaria, sin discutir su autenticidad. v) La realización de labores inherentes al objeto social, es insuficiente para declarar la actividad de intermediación, […] máxime que la prohibición de tercerizar actividades misionales desapareció con la expedición del Decreto 583 de 2016, que modificó el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1072 de 2015, al concretar la condición de ilegalidad de esta forma contractual sólo cuando se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales, lo que aquí no aconteció. Realiza la Sala la anterior semblanza del fallo y de los fundamentos de la impugnación, pues de ello deviene en incontrastable, que la recurrente incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque.
Así se dice, porque la impugnación cuestionó la legalidad del proveído en el punto sobre el que se discurre, exclusivamente desde el plano fáctico, a pesar de que los argumentos del Tribunal, como quedó visto, tienen doble connotación, lo que le exigía, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, confrontando tanto las consideraciones jurídicas, como las probatorias, a través de cargos independientes y por vías diferentes.
En tal sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, al considerar: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En efecto, por la naturaleza de la vía que eligió la impugnación, dejó indemnes las consideraciones de derecho de la sentencia, según las cuales, como los acuerdos cooperativos excluyen la subordinación, no era posible que Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 33 se pactaran para ocultar verdaderas relaciones laborales, ni para efectuar actos de intermediación, por lo que su celebración, para realizar actividades permanentes o del giro ordinario de los negocios empresariales de un tercero, conllevaba, necesariamente, en perspectiva del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la desnaturalización de aquél convenio, la efectividad de la presunción del artículo 24 del CST y la declaración de la existencia de la verdadera atadura con quien se benefició de la labor.
De otro lado, la impugnante tampoco debatió desde el contenido de las pruebas, las conclusiones que el Tribunal resaltó sobre la prestación de servicios por la reclamante en las instalaciones de la sociedad, cumpliendo un horario que le era impuesto y que la vinculación subordinada pactada inmediatamente después de terminar la presunta atadura cooperativa, se surtió bajo iguales condiciones de prestación del servicio.
Luego, la carencia de cuestionamiento de esos cimentos de la sentencia, es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, porque conforme se ha adoctrinado, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando, como en el presente, no ataca todos los pilares, porque en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamiento, como se recordó en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, reiteradas en la CSJ SL643-2020. Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, aunque lo anterior es de suma trascendencia en la desestimación del cargo, para ahondar en razones, se agregan otras falencias que, aunadas a la reseñada, impiden su análisis, porque: 1. La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues denunció la aplicación del artículo 1° del Decreto 583 de 2016, a pesar de que no fue una de las normativas a las que el Tribunal se refirió explícita o tácitamente, circunstancia indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016. 2.
La impugnante señaló que el Colegiado infringió los artículos 174, 175, 194 y 213 del CPC y 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS; sin embargo, no denunció como debía, la violación medio de esos preceptos, respecto de los cuales se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377;
CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.
En conexión con lo último, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 35 procesal, desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. 4.
De otra parte, a pesar de que la recurrente eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, aquel cuestionamiento, relativo a la desaparición de la prohibición de intermediación con apego al entendimiento del artículo 1° del Decreto 586 de 2016, que modificó el Decreto 1072 de 2015 y, otros, que atañen con la presunción de capacidad legal en la suscripción de los negocios jurídicos y la eficacia de los actos de representación para vincular las decisiones del mandante.
En efecto, aquellas críticas no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho». 5. De contera, como las anteriores discusiones de naturaleza jurídica, las increpó a la par con Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 36 cuestionamientos propios de la vía indirecta, al adjudicarle al sentenciador nueve defectos fácticos, producto de algunos errores de valoración probatoria, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas. 6.
Al margen de lo señalado, si la Sala prescindiera de la normativa indebidamente censurada, así como de los argumentos impropiamente introducidos, tampoco hallaría estimación en el ataque, por lo siguiente: 6.1. La acusación planteó que el Tribunal se equivocó en la lectura que otorgó a su contestación de la demanda y a la de la cooperativa de trabajo asociado, en tanto que, en la primera pieza procesal, insistió que el contrato de trabajo que convino con la demandante fue ejecutado entre julio de 2011 y el 30 de enero de 2013, porque para el período previo, es decir, el que trascurrió desde julio de 2003, aquella había suscrito un convenio cooperado, circunstancia que ratificó la codemandada en su réplica.
Sin embargo, en esa argumentación pasó por alto, que si bien es cierto la lectura de la demanda, como la contestación, puede ser cuestionada en casación por su Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 37 indebida apreciación o su omisión valorativa, para el efecto, debe demostrarse, como no lo hace la censura, que el sentenciador distorsionó la voluntad de las partes o dejó de advertir la confesión que por medio de apoderado judicial se realice, según se explicó en las sentencias CSJ SL, 9 may. 2000, rad. 13649;
CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34530 y recientemente, en la CSJ SL255-2020. Por tanto, ningún defecto fáctico puede derivarse del hecho que el Juez de la alzada, no haya acogido la hipótesis litigiosa expuesta en la demanda o en la contestación, de la manera en que lo expone la recurrente, especialmente, porque la parte no se puede beneficiar de su propia prueba, como se ha adoctrinado asiduamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. 6.2. La censura también aseguró, que la reclamante confesó que suscribió voluntariamente el acuerdo cooperativo, sin ningún vicio del consentimiento, al afirmar «soy madre soltera, tengo dos hijos y estábamos en función del trabajo y nos ofrecieron la oportunidad de seguir la continuidad del trabajo y pues cuando uno no tiene una carrera profesional se acoge y firma lo que le colocan por necesidad».
Empero, de esa manifestación no se logra advertir la confesión pretendida, porque, aunque ella sí aceptó que suscribió el acuerdo en comento, tal circunstancia no fue Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 38 debatida en el juicio, lo que impide asegurar que aquellas atestaciones versan sobre hechos que favorecen el interés litigioso de la contraparte, al tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 CGP.
Además, se impone acotar, que por virtud del principio de indivisibilidad de la afirmación que se analiza, debía aceptarse que la firma del convenio devino como consecuencia de la necesidad de vincularse laboralmente, circunstancia que, entre otras cosas, ha llevado a la jurisprudencia a advertir que los principios de autonomía de la voluntad y la presunción de capacidad legal que regulan los negocios en general, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, pues se sabe que en este, por razones materiales insoslayables, como las descritas por la declarante, la posición de los contratantes es desigual.
En efecto, no en pocas ocasiones, los trabajadores se ven compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a ingresar al mundo laboral y obtener los ingresos para su subsistencia y la de su familia, aceptando ligámenes contractuales deslaboralizados, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CN, de la manera en que se precisó en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en providencia CSJ AL8751-2016, cuyas reglas se han reproducido en posteriores decisiones, como las CSJ SL15498-2017, CSJ SL15928-2017.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 39 Se realiza la anterior acotación, porque de ella se desprende, que la presunción de capacidad legal de una persona, la ausencia de vicios de consentimiento en la suscripción de un contrato de naturaleza civil o comercial y la aquiescencia de un trabajador de aceptar una forma contractual distinta a la laboral, sobre las que la acusación fincó su argumentación, no son suficientes para confrontar la conclusión fáctica del sentenciador, porque no desnaturalizan una verdadera relación contractual de trabajo subordinado. 6.3.
La impugnación, además, sostuvo que las declaraciones testimoniales demostraron la realización de las labores encomendadas a la señora Pachón Castiblanco de forma autogestionaria, pero olvidó que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», por lo cual, en los términos en que se sentó en la sentencias CSJ SL1170- 2018 y CSJ SL4141-2019, al no demostrarse la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas no calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 6.4.
En relación con lo último, no pasa por alto la Sala, que la recurrente advirtió que la presunción de subordinación, estaba desvirtuada con los documentos allegados al plenario, es decir, con prueba de fuente Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 40 calificada, que señaló como no apreciada (copia de los estatutos de la cooperativa, del régimen de trabajo asociado y de compensaciones, actas de liquidación, misiva de renuncia voluntaria y contrato de trabajo suscrito con Domina S. A.) o como indebidamente valorada (convenio de trabajo asociado, certificaciones laborales, afiliación a la cooperativa, mandatos de representación, recibos de pagos, carta de renuncia, historias laborales, desprendibles de nómina y certificados de existencia y representación), en razón a que de los unos y de los otros se infería, […] La existencia de dos relaciones diferentes e independientes entre sí, la primera regida por un convenio de trabajo asociado […] vigente entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2011; y la segunda, a partir del 1° de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2013, celebrado […] bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido Empero, además de que en ese cuestionamiento, el cargo adjudicó un error de apreciación en el que el Tribunal no incurrió, porque señaló como no valorado el vínculo laboral que la actora suscribió a partir de julio de 2011, pues sobre este el sentenciador sí realizó un juicio de estimación, se resalta que presentó sus alegaciones como si se tratara de exponer una simple apreciación alternativa de aquellas documentales, sin cuestionar las conclusiones que dieron robustez a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, a saber: i) Que la lectura de la cláusula 5ª del contrato cooperado, se seguía que en contraposición a la autogestión se impuso a la reclamante el cumplimiento de unos compromisos y la aceptación incondicional de la variación de Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 41 sus actividades o lugares de trabajo. ii) Que, en los periodos diferenciados por los tipos de vinculación, se agrega, soportados en las historias laborales, documentos de vinculación, solicitudes vacaciones, actas de liquidación y misivas de terminación del contrato, sobre las que insistió la promotora del recurso, no hubo variación de las verdaderas condiciones de prestación del servicio, por lo que no existía razón para concluir que la primera atadura, no fue, como la segunda, subordinada.
En efecto, en torno a la lectura del convenio cooperativo, lo que la recurrente expuso fue que el sentenciador lo analizó en forma parcializada, sin advertir que el entendimiento que otorgó a la única cláusula a la que hizo referencia, desnaturalizaba la totalidad del acuerdo asociativo, porque no podía encontrarse en su esencia, rastros de subordinación al tercero, que fue lo que evidenció. Además de que, en relación con los restantes reparos, no es cierto que el Tribunal haya dejado de notar que al parecer existieron dos presuntas relaciones contractuales diferentes con Domina S. A., la primera entre julio de 2003 y julio de 2011 y, la segunda del 1° de agosto de esa anualidad al 31 de enero de 2013, con base en las que, en principio, quien respondió por las cotizaciones a seguridad social y la remuneración de la demandante fue Progresando CTA, en razón a que, lo que encontró el sentenciador es que aquella fue simulada, porque en realidad, fue un solo vínculo el que ejecutó la reclamante en iguales condiciones de 2003 a 2013.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 42 De ahí que, la recurrente haya desconocido, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo Con todo, al margen de los cuestionamientos técnicos, precisa la Corporación, que la argumentación del cargo tendiente a que se le otorgue mayor peso demostrativo a las formas acreditadas, es inadmisible, debido a que la discusión fue zanjada por el Juzgador desde el contexto del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las vinculaciones aparentes, sin obviar, por lo mismo, que éstas estaban ampliamente documentadas.
Al respecto, vale la pena recordar, conforme se expuso en las sentencias CSJ SL11436-2016 y CSJ SL16528-2016, que desde antaño la Sala ha adoctrinado, que en perspectiva del artículo 53 de la CN, en el raciocinio probatorio que realizan los jueces laborales y de seguridad social es válido e, inclusive, imperioso, apartarse de lo que denotan expresamente las formas, en tanto que, para hallar la existencia del contrato realidad, debe auscultarse en las particularidades que se extraen de la prestación del servicio.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 43 En tal sentido procedió el Juez de la apelación, al destacar que la actora siempre delegó su participación en las sesiones de los órganos colegiados de la cooperativa, lo que daba cuenta de su nula participación o, en otras palabras, de la simulación de aquella; que el acuerdo cooperativo le impuso, siendo extraño a él, la ejecución de actividades bajo el régimen de la usuaria y que, a pesar de haberse prestado el servicio en las mismas condiciones entre el 2003 y el 2013, antes del 2011 se pactó un vínculo presuntamente autónomo y a partir de allí, sin variación alguna, uno típicamente laboral, lo que demostraba el uso irregular del primer tipo de contratación y el ocultamiento de la única relación subordinada.
Ahora, en torno a hipótesis semejantes, la Corte ha definido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1430-2018 con referencia en la sentencia CSJ SL6441-2015, que la participación del trabajador en cursos de cooperativismo o como delegatario en asambleas extraordinarias «[…] son actos incapaces por sí solos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo cuando, previamente, se ha demostrado con otros elementos de persuasión, que la actividad fue claramente dependiente» y que, «[…] la existencia de tantas precauciones jurídicas […], antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad que a la luz del principio de la primacía de la realidad sale a relucir».
Mientras que, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 44 rad. 35790 reiterada en las providencias CSJ SL 665-2013 y CSJ SL6441-2015, se anotó que no es posible admitir, exclusivamente, con los medios probatorios escritos, la novación contractual, es decir, el cambio de una relación subordinada a una presuntamente independiente, porque en ese evento se precisará de que con rigurosidad se evalué «[…] si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden […]».
Precisa la Sala lo último, porque en relación con esas reglas probatorias, las conclusiones del Colegiado no emergen en alejadas de la lógica o en contra evidentes, por lo que en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Corte imponga un criterio diferente de valoración. Así se dice, porque, para el efecto, se requiere, como no se advierte en el presente, que el fallo esté cimentado en un equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido análisis del haz probatorio, de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 45 fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Regla reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020. Por las razones inicialmente esbozadas el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1° y numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 22 y 65 del CST; 174 y 177 del CPC «y dejó de aplicar» los artículos 10° y 55 del CST, 1602, 1603 y 2144 del CC; 60 y 61 del CPTSS.
Afirma, que esa vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada Domina S. A., siempre obró de buena fe frente a la demandante, en el entendido que, durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2013, la actora prestó servicios a la sociedad como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresando CTA. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Domina S. A. obró de mala fe frente a la demandante. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Domina S. A., siempre obró con buena fe durante la ejecución y terminación del vínculo que celebró con la actora. Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 46 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, las mismas que en el cargo primero. Expone, que para el Tribunal hubo mala fe en el incumplimiento de la obligación de consignar en forma oportuna las cesantías y las prestaciones causadas con ocasión al vínculo laboral comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de julio de 2013, aduciendo que no podía pregonarse la buena fe, tras haber vinculado a la reclamante durante ocho años continuos y bajo las mimas órdenes de la gerencia de una persona jurídica que se utilizó para disfrazar la verdadera relación laboral.
Sostiene, que la Corte ha sido reiterativa al señalar que tanto la condena del artículo 65 del CST, como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «no son de aplicación automática, y para su imposición es menester revisar la conducta del empleador pues sólo en aquellos casos en los que se advierte desprovista de buena fe, es que resulta procedente su concesión»; que «las pruebas dejadas de apreciar y aquellas que lo fueron de manera errada, en la forma que se describió en el cargo primero – argumentos que se entienden reproducidos […]» permitían establecer, contrario a lo inferido por el sentenciador, que obró bajo el firme convencimiento de estar actuando bajo una vinculación diferente a la subordinada.
Resalta, que lo anterior se refuerza con el hecho de que desde el 1° de agosto de 2011, cuando inició el contrato de trabajo, cumplió de forma intachable con todas las Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 47 obligaciones laborales que tenía a su cargo, como la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social, la consignación del auxilio de cesantías en el fondo elegido por la trabajadora dentro de la oportunidad legal pertinente; mientras que, […] el proporcional causado al fenecimiento del contrato lo pagó directamente en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, junto con las primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones algunas disfrutadas en tiempo y otras compensadas en dinero al finalizar el vínculo laboral, con lo cual, queda plenamente demostrada la íntima convicción que le asistía a Domina S. A. de obrar en claro acatamiento de las normas laborales vigentes, sin la intención oculta de desconocer derechos laborales […].
Asevera, que acorde con lo confesado en el hecho 10° de la demanda, no valorada por el sentenciador, la accionante prestaba sus servicios en establecimientos de comercio que originalmente eran propiedad de personas jurídicas diferentes, los cuales «sólo fueron incorporados como bienes de Domina S. A., con ocasión de la fusión de tales sociedades en los años 2008 y 2009, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal»; que las documentales aportadas como el convenio de trabajo asociado, las contestaciones de la demanda y los interrogatorios de parte absueltos como codemandadas, enseñan que la labor desempeñada lo fue en ejecución de aquel vínculo; que, […] Resulta fácil concluir que […] no tuvo injerencia o participación, menos aún fue determinante la forma como en su momento se dispuso la vinculación […] para el año 2003, como tampoco su permanente bajo esta modalidad contractual por lo menos hasta el mes de noviembre del año 2009 cuando se materializó la fusión. Argumenta que, Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 48 […] en cualquier caso […] decidió vincularla como trabajadora de la empresa al poco tiempo de producirse la fusión de las sociedades que absorbió, con lo cual, refulge con claridad que [su] ánimo nunca fue el de enmascarar una relación laboral a través de la implementación de convenios asociativos de trabajo […], menos aún intentó burlar los derechos de la actora, lo que excluye el actuar de mala fe.
Denota, que durante la vinculación asociativa, nunca hubo inconformidad de la demandante, porque según lo confesó en el interrogatorio de parte, sin que así lo viera el segundo Juez, «[…] nunca presentó reclamación alguna»; que el presente litigio surgió frente a ella, por una divergencia en la vinculación laboral, como entidad absorbente de las anteriores propietarias de los establecimientos de comercio en los que prestó sus servicios; que estas «[…] discrepancias […] resultan atendibles y justificables y […] permiten exonerar de esta clase de sanciones al empleador» (f.° 35 a 42, ib).
X. RÉPLICA Plantea, que las pruebas fueron apreciadas por el segundo Juez de conformidad con el artículo 176 del CGP, lo que descarta la ocurrencia de un defecto fáctico; que además, éste no se equivocó al concluir que estaba probada la mala fe, porque se utilizó la cooperativa con el único fin de que la empleadora pudiera sustraerse del pago de acreencias laborales; que cimentó esa consideración en la prolongación en el tiempo del servicio, el beneficio que recibió Domina S. A. de su labor y del hecho que las formas asociativas vulneran las garantías de los trabajadores, cuando encubren verdaderas relaciones subordinadas (f.° 55 y 56, ibidem) Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 49 XI.
CONSIDERACIONES El sentenciador, después de haber advertido que en la relación contractual que ligó a las partes entre el 2003 y 2013, estuvieron presentes los tres elementos del contrato de trabajo, consideró que la demandada no probó serias y atendibles razones que permitieran dar por demostrado, que la omisión en el pago de los derechos causados entre el 2003 y 2011, sobre la que no se excepcionó la prescripción, estuvo revestida de buena fe.
Reiteró, para el efecto, que la impugnante se benefició de los servicios de la reclamante durante ocho años continuos, en la misma actividad, bajo las órdenes de la gerencia de una tercera persona, con la intención de disfrazar la relación subordinada y, posteriormente, sin variación alguna, tan solo a partir del último año en mención, le contrató laboralmente, dejando en evidencia el uso irregular de la cooperativa de trabajo asociado en un acto de intermediación, para el primer interregno del contrato.
La censura, sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990, para sancionar la omisión de pago de los derechos laborales y prestaciones sociales causados entre julio de 2003 y julio de 2011, en razón a que, con base en iguales argumentos a los indicados en el primer cargo, era evidente que actuó bajo la firme convicción de encontrarse bajo una modalidad de contratación diferente a la subordinada.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 50 Agregó, que: i) a partir del 1° de agosto de 2011, cuando vinculó a la actora mediante contrato de trabajo, cumplió de manera intachable con sus obligaciones laborales; ii) el litigio tuvo como premisas fácticas, la existencia de una sustitución patronal, en la que en su condición de sociedad absorbente de las antiguas empleadoras, no tuvo injerencia en la forma en que la reclamante se vinculó como administradora de sus diferentes almacenes y, iii) La trabajadora en ningún momento, presentó inconformidad o reclamación, como lo confesó. Al respecto, advierte la Corporación, que para derruir la decisión del sentenciador en este tópico, era imprescindible para la impugnación, objetar la principal razón para tener por cierta la existencia del contrato laboral bajo la intención de ocultamiento, esto es, que tanto entre julio de 2003 y julio de 2011, como a partir de agosto de ese año y enero de 2013, las condiciones de prestación del servicio de la reclamante a la verdadera empleadora, fueron continuas, idénticas y subordinadas, pues esa premisa fincó la imposición de la condena indemnizatoria, de la misma forma en que sustentó el componente declarativo del fallo.
En efecto, en ese contexto, el segundo Juez develó que no existían razones admisibles para considerar que la falta de reconocimiento de los derechos laborales, causados en el primer interregno del vínculo, en que la accionante estuvo sometida, simuladamente, a un convenio cooperativo con Progresando CTA, fue de buena fe. Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 51 Por lo anterior, dado que la impugnación no debatió puntualmente esas premisas en el cargo anterior y dijo estarse a su argumentación para desarrollar el presente, como se explicó en precedencia, el ataque deviene en insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado, pues para el efecto, era imperativo que cuestionara la totalidad de asertos de la decisión, según se dijo con referencia en las sentencias CSJ SL13058-2018;
CSJ SL351-2019 y CSJ SL643-2020. Así las cosas, dadas las resultas del primer cargo, permanecen indemnes las consideraciones del segundo Juez, según las cuales la impugnante disfrazó la verdadera relación laboral usando en actividades ilegales de intermediación a la cooperativa de trabajo asociado, porque, en la realidad, la actora nunca se comportó de forma autogestionaria, siempre laboró bajo subordinación y dependencia de la beneficiaria, en sus instalaciones y en el horario por ella impuesto, por un lapso superior a ocho años, cumpliendo funciones propias del giro ordinario de sus negocios.
Contexto en el cual, la imposición de las sanciones indemnizatorias, se atienen a la aplicación que en casos como el presente ha ilustrado la Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2012, rad. 335790; CSJ SL6441-2015; CSJ SL1430-2018 y CSJ SL5595-2019, a las que se remite la Sala en apoyo de su decisión. Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 52 Ahora, en relación con los restantes embates que presenta el cargo, agrega la Corporación que la alegación relacionada con la existencia de la íntima convicción de estar atado a la reclamante por una atadura diferente a la laboral entre el 2003 al 2011, empece a la subordinación que se dijo ejerció de forma continua en el periodo que trascurrió entre el primer año y el 2013, porque documentalmente acreditó que hubo un convenio diferente al laboral, que se suscitó entre Martha Emilia Pachón Castiblanco y Progresando CTA, carece de entidad para enervar la imposición de la sanciones moratorias.
Así se dice, porque según lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9641-2014, […] dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe», ya que corresponde al juzgador «realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder».
Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL3936- 2018, la Corte dijo: […] reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 53 Precisando que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, «pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado».
De ahí que, contrario a lo expuesto por la recurrente, «la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta». En relación con lo último, no pasa inadvertido para la Sala, que además de la existencia de un vínculo diferente al laboral, la impugnación afirmó, que el Juez de la apelación no tuvo en cuenta, que dada la existencia de la sustitución patronal por la que asumió el contrato de la reclamante, no tuvo injerencia en su forma de vinculación y que solo poco tiempo después le contrató laboralmente, reconociendo de forma plena los derechos y prestaciones causados, demostrando su intención de actuar conforme a derecho.
No obstante, aunque es cierto que el Tribunal no dilucidó la existencia de buena o mala fe de la recurrente desde esa arista del litigio, tal alegación tampoco otorga prosperidad a la acusación, en especial, porque cuando el ataque se dirige, como en el caso, por la vía indirecta, los Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 54 yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, los cuales no se advierten en el caso.
Sobre el particular importa recordar lo que al respecto se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, al referir, […] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (subrayado del texto).
Resalta la Sala la anterior regla, en razón a que, a pesar de que el sentenciador no advirtió: 1. Que la accionante, en el hecho décimo del gestor indicó: La sociedad DOMINA S. A. absorbió a las sociedades REZZIO S. A. y LEADER BRAND S. A. en virtud de la fusión, mediante escrituras públicas n.° 1935 del 15 de diciembre de 2008 y 2068 del 20 de noviembre de 2009, otorgadas en la notaría 44 del Círculo de Bogotá, propietarias de algunos de los almacenes que atendió mi representada, en consecuencia, la demandada adquirió todas las obligaciones laborales (f.° 4, cuaderno del Juzgado). 2.
Que la recurrente en la contestación de ese fundamento, aceptó expresamente la absorción que realizó Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 55 de las sociedades Rezzio S. A. y Leader Brand S. A.; que la actora prestó el servicio a estas como administradora de sus puntos de venta y que, consecuencia de lo primero, sustituyó en las obligaciones laborales a dichas personas jurídicas (f.° 373, ibidem). 3.
Que el certificado de existencia y representación Domina S. A. (f.° 10 a 12, ib), da constancia de la absorción mediante fusión que realizó de aquellas sociedades, según escrituras públicas de diciembre de 2008 y noviembre de 2009, inscritas en el registro mercantil en marzo y diciembre de ese año, respectivamente. 4. Que las anteriores circunstancias, en principio otorgan la razón a la impugnante, en cuanto al tenor de dichas evidencias, es cierto que no participó directamente de la vinculación que a través de la cooperativa de trabajo asociado se realizó de la señora Pachón Castiblanco, para atender algunos de sus puntos de venta, no alcanza a desquiciar la conclusión del fallador, según la cual, no se advierte razón atendible para que no hubiere reconocido los créditos laborales causados entre 2003 y 2011.
Lo anterior, porque si como lo aceptó la accionada, i) sucedió patronalmente a quienes antes de diciembre de 2008, eran las verdaderas empleadoras de la reclamante, como quiera que, para ese mes y año realizó la primera absorción por fusión de aquellas sociedades; ii) continúo con el servicio de la accionante en iguales condiciones contractuales que lo habían hecho sus antecesoras para Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 56 2009, 2010 y en los primeros seis meses de 2011 y, iii) sólo a partir de julio del último año, contrató mediante convenio subordinado a la actora, sigue siendo cierto, de la manera que lo definió el sentenciador, que no se avizora razón atendible, para que hubiera dejado de reconocer los derechos laborales causados entre 2003 y 2008, tras haber asumido esa obligación. Así como tampoco se halla justificación alguna, para que hubiere dejado de reconocer los créditos que bajo su amparo se generaron en favor de la demandante, entre 2009 y julio de 2011, a pesar de que, según se advierte con la formalización del contrato de trabajo, a partir del 1° de agosto de esas anualidades, sin variación alguna del servicio, sabía que la atadura contractual que les regía, no era una autónoma e independiente, sin que incida en la falta de pago que se juzga, el reconocimiento de los derechos que se generaron a partir de esa calenda, porque ninguna omisión se imputó al respecto.
Finalmente, la ausencia de reclamación de la accionante de sus derechos laborales, en vigencia del vínculo contractual laboral, que la censura aseguró fue confesada por ella, al aducir que no presentó solicitud de pago a la empleadora, tampoco puede ser indicativo de buena fe patronal, por las razones que se explicaron en el primer ataque, respecto de la autonomía de la voluntad de los sujetos que como en el caso de los trabajadores, no se encuentran en igualdad de condiciones, debido a que tal inequidad y la necesidad de mantener vigente el convenio del que derivan su sustento, Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 57 explican por qué, únicamente se sienten en libertad de reclamar, tras la extinción de la atadura.
Así lo ha discernido la Corte en la sentencia CSJ SL9156- 2015, al decir: […] Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Igualmente, en sentencia CSJ SL15498-2017, expuso: […] es preciso advertir que no son admisibles las razones adicionales que expone el recurrente en cuanto a que era necesario que el juzgador evaluara la inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos pretendidos o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación. Ello, de una parte porque dichas aseveraciones no corresponden a la vía de ataque elegida, en la medida que obligaría el examen de las pruebas aportadas al proceso y, de otra, porque como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 58 condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.
En consecuencia, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 65 original del CST. Aduce, que de conformidad con la vía escogida no discute: i) que el contrato laboral terminó el 31 de enero de 2003; ii) que el último salario devengado por la trabajadora fue de $1.200.000; iii) que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2013, esto es, dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del vínculo contractual subordinado declarado.
Discurre, que la equivocación del Tribunal fue haber acudido a una «interpretación constitucional» que se aleja del entendimiento otorgado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, al imponer la sanción por mora de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se realice el pago de las sumas debidas, porque lo que esa normativa prevé es, i) que si la demanda se instauró en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, a partir del mes 25 sólo se deben intereses moratorios o, ii) que si el conflicto jurisdiccional se trabó Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 59 después de aquél período, únicamente se podrán cobrar los últimos a partir del día siguiente al finiquito.
Plantea que, Si el Tribunal hubiera dado el entendimiento real al artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2003, habría concretado la condena […] al pago de un día de salario por cada día de retardo en la satisfacción de las prestaciones sociales debidas, por el término de 24 meses, esto es, por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2013 y hasta el 31 de julio de 2015, y a partir del 1° de agosto de 2015 y en adelante a lo sumo podría ordenar a favor de la demandante el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre las sumas debidas a título de prestaciones sociales y hasta cuando tales montos fueran satisfechos.
Puntualiza, que la indebida intelección del artículo 29 ib. se concretó en la consideración del Colegiado, según la cual, «[…] la norma decía aplicaba para todo trabajador […] lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 65 del CST original, que sólo aplica para trabajadores que no devengan más del salario mínimo» (f.° 42 a47, ibidem).
XIII. RÉPLICA Expone, que el cargo no puede prosperar porque el Tribunal se atuvo a la interpretación que en la sentencia CC C-781-2003, se expuso sobre la procedencia de la indemnización moratoria (f.° 56 a 58, ib). XIV. CONSIDERACIONES La censura confronta la legalidad del fallo impugnado, a través de la vía directa, afirmando que el Tribunal Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 60 interpretó erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, lo que le llevó a aplicar indebidamente la última disposición, al imponer la condena como estaba aparejado antes de la variación legislativa, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectuare el pago, a pesar de que, atendiendo el monto del salario que halló demostrado, es decir, de $1.200.000, solo debió causarse en esa proporción durante los primeros 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, Al respecto, la Corte, entre muchas otras sentencias, en las CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, reiteradas en la CSJ SL2805-2020, ha precisado que la intención del legislador, que se logra desentrañar del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal, siempre y cuando interpusieran la demanda en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues de lo contrario, el incumplimiento debería resarcirse por medio de intereses moratorios, a partir del finiquito contractual.
En efecto, en la última de las sentencias en cita, en relación con los trabajadores cuya asignación salarial es superior a un salario mínimo legal mensual vigente, precisó: Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 61 De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Regla aplicada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL685-2013, CSJ SL10632-2014, CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2140-2019.
De donde se sigue, en perspectiva del parágrafo 2° de la disposición que se analiza, que aquel límite introducido por la modificación legislativa, no es aplicable respecto de quienes devenguen el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, porque en ese caso, la sanción siempre correrá a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se reconozca el pago de lo adeudado.
Luego, dada la vía escogida, como quiera que no se discute: i) que el vínculo laboral finalizó el 31 de enero de 2013, esto es, en vigencia de la modificación introducida al artículo 65 del CST; ii) que la recurrente interpuso la demanda dentro de los 24 meses siguientes al finiquito y, iii) que a la trabajadora se le remuneró en el año 2013, con un salario de $1.200.000 (f.° 40, cuaderno principal), suma superior al mínimo legal mensual de la época, que Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 62 correspondía con $660.000, se advierten los errores jurídicos que adjudicó la acusación al Tribunal, quien impuso la indemnización sin diferenciar el límite temporal en comento, aplicando la regla original del artículo 65 del CST, no obstante que, dada la asignación salarial, no era la aplicable, al tenor del entendimiento que se ha otorgado a la disposición sancionatoria en relación con la modificación del 2002.
A causa de lo expuesto, se casará parcialmente la decisión. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas, para revocar la primera decisión en cuanto absolvió de la indemnización del artículo 65 del CST, para concederla a razón de un día de salario por cada día de retardo entre el 1° de febrero de 2013 al 1° de febrero de 2015, en un total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($28.800.000) y, a partir de allí, a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria sobre lo condenado por concepto de cesantías, sus intereses y prima de servicio.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 63 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA EMILIA PACHÓN CASTIBLANCO contra DOMINA S. A. sus socios, ARY JUAN CARLOS DALEL, WALTER ROBERTO DALEL, WALTER A. DALEL en representación de los menores DDP y ED, TRHIADAS Y CIA EN C, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESANDO CTA disuelta y en estado de liquidación y a sus miembros FREDY GIOVANNY CORTÉS CARVAJAL, MARISOL JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, SIXTO ARDILA SOLORZANO, LUIS JORGE PERALTA MAESTRE y HELENA BASTO RICO, únicamente en cuanto condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se realice el pago de las condenas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), sólo en cuanto absolvió a DOMINA S. A. y, solidariamente a PROGRESANDO CTA, de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, en su lugar, dispone: CONDENAR a DOMINA S. A. y, solidariamente a PROGRESANDO CTA, a reconocer a MARTHA EMILIA Radicación n.° 77845 SCLAJPT-10 V.00 64 PACHÓN CASTIBLANCO la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario ($40.000) por cada día de retardo, entre el 1° de febrero de 2013 y el 1° de febrero 2015, para un total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($28.800.000) y, a partir de allí, a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo condenado por concepto de cesantías, sus intereses y prima de servicio.
Costas como se indicó en la motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.