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SL3837-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 77931 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3837-2019 Radicación n.° 77931 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que en su contra adelanta JULIO RAFAEL MORALES CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP con el propósito de que se condene a reconocerle la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que disfruta, al pago de las diferencias entre la prestación reconocida inicialmente y el reajuste, la indexación de las sumas que se concedan y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución n.º 0703 de 15 de diciembre de 1980, la Electrificadora de Bolívar S.A. reconoció en su favor una pensión de jubilación convencional, en la suma de $5.463,22, calculada sobre el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 30 de octubre de 1975 y el 30 de octubre de 1976; que el ingreso base de liquidación de la misma no se indexó a la fecha en que se concedió (15 de diciembre de 1980); y que el 12 de julio de 2011 solicitó a la accionada la reliquidación de la primera mesada pensional, la cual se negó. Adicionalmente, sostuvo que el 31 de diciembre de 2007, la demandada se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. ESP.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento y pago de la prestación económica y que negó la reliquidación debatida. En su defensa, manifestó que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, dado que el accionante consolidó el derecho antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que así lo adoctrinó esta Sala en las sentencias « con radicaciones 44823, 49644 y 45040 », supuesto que se encuentra en armonía con el concepto de « situación jurídica concreta » desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-422-1995.

Formuló la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 1.º de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias resolvió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de mesadas pensionales causadas hasta el 11 de julio de 2008. Segundo: Declarar que la pensión de jubilación convencional concedida (…), debió reconocerse en la suma de (…) ($10.472,58), a partir de 1979.

Tercero: Condenar a la (…) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la mesada pensional reconocida (…) desde el 27 de marzo de 1979 a la fecha de cumplimiento de esta providencia, aplicando los reajustes legales o convencionales que se hayan pactado o establecido para sus pensionados. Cuarto: Condenar a la entidad (…) a pagar a favor de Julio Rafael Morales Caicedo las diferencias sobre las mesadas pensionales reajustadas a partir del 12 de julio de 2008, y la que venía pagando la entidad demandada.

Deberán pagarse indexadas las diferencias causadas entre el 12 de julio de 2008, y la fecha de ejecutoria de esta providencia. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si era procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor, pese a que la prestación se reconoció antes de la Constitución Política de 1991. Con tal objeto, citó la sentencia CSJ SL15028-2016, en la que esta Sala enseñó que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, procede para todo tipo de pensiones, incluyendo las causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, al ser un hecho notorio que en el lapso que transcurre entre el momento que el afiliado recibe el último salario y la fecha de reconocimiento de la prestación, el dinero pierde su poder adquisitivo sin importar si se concedió antes o después de dicha norma supralegal, y que tal desmejora no debe asumirla el pensionado.

Bajo tal panorama, refirió que al demandante se le concedió una pensión convencional mediante Resolución n.º 0703 de diciembre 15 de 1980, en valor inicial de $5.463,22; que se liquidó con base en el salario devengado en el último año de servicios, y que « dejó de laborar al servicio de la demandada desde el 30 de octubre de 1976, y para la fecha en que se reconoció la prestación que fue el 27 de marzo de 1979, habían transcurrido 2 años y 5 meses, por lo que durante ese lapso el dinero perdió poder adquisitivo, siendo procedente la indexación de la primera mesada pensional ».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el proveído del ad quem « en relación al momento en que se reconoce la indexación de la primera mesada, para que en sede de instancia, se modifique el fallo del a quo, ordenando su reconocimiento desde el 12 de diciembre de 2012 fecha de expedición de la sentencia SU-1073-2012 y no el 12 de julio de 2008 ».

Con tales propósitos, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 y 33 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación, refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que procedía la indexación de la primera mesada de la pensión del accionante, sin advertir que esta se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991; que la decisión carece de respaldo legal y convencional, y que no observó que la convención colectiva de trabajo, cuyas disposiciones que regulan la prestación, no prevé la mencionada actualización. Sostiene que en la sentencia CSJ SL 36649, 31 mar. 2009, esta Sala adoctrinó que la indexación de la primera mesada pensional únicamente procede respecto de pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, tesis que según él, debe retomarse a la luz de lo estatuido en el artículo 230 de dicha norma supralegal, conforme el cual, los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En tal dirección, aduce que el juez de apelaciones erró al soportar su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación que « de manera errada amplió la indexación de la primera mesada a las pensiones de naturaleza convencional cuando estas no pertenecen al sistema de seguridad social establecido en la ley (sic) 100 de 1993». Indica que dada la naturaleza extralegal del derecho pensional, su liquidación solo se somete a las reglas previstas en la convención colectiva de trabajo, y al constituirse en un mejor derecho que el legal, resulta desproporcionado reconocer la mencionada indexación, tal como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL 28504, 1.° ag. 2006.

En lo relativo al alcance subsidiario de la impugnación, arguye que el ad quem no advirtió que solo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1073-2012, se fijó la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución Política de 1991; que por tanto, de aceptarse la procedencia de la indexación, sus efectos únicamente pueden imponerse desde la fecha de la publicación de tal providencia, esto es, el 12 de diciembre de 2012, y no como equivocadamente lo dispuso el juez de segundo grado.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte de manera reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que la indexación del salario que sirve de base para el cálculo de las pensiones, procede para todas ellas sin importar su naturaleza o fecha de causación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL736-2013 esta Corporación, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso, respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia la Corporación adoctrinó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017, CSJ SL2598-2018 y CSJ SL466-2019.

Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a Julio Rafael Morales Caicedo sea de naturaleza legal o extralegal, o haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal por lo que se descarta el yerro jurídico que se le endilga.

Por otra parte, en lo relativo a la solicitud subsidiaria, según el cual el reconocimiento de las diferencias pensionales adeudadas al accionante como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, solo es viable a partir de la publicación de la sentencia CC SU-1073-2012, basta señalar que el Tribunal delimitó su competencia a establecer si el actor tenía derecho a que se indexara el salario base para liquidar su pensión. En efecto, las consideraciones que lo llevaron a adoptar su decisión, consistieron básicamente en que dicha actualización se aplica para todas las pensiones sin distinción de su naturaleza o si se reconocieron antes o después de la Constitución Política de 1991; de ahí que haya concluido que el accionante tenía derecho al reajuste de su mesada.

Escuchado con detenimiento el CD que contiene el audio de la providencia cuestionada, se advierte que el juez de alzada no esbozó ni un solo argumento que tuviera relación con la fecha desde la cual debían concederse las diferencias pensionales generadas en favor del actor con ocasión de la indexación, de modo que, en tal sentido, no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan a través del recurso extraordinario.

En consecuencia, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el Tribunal, dado que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015.

Vale agregar que el sentenciador de segundo grado no se pronunció respecto a las diferencias pensionales que se causaron por virtud de la indexación de la primera pensional o los efectos de la sentencia CC SU-1073-2012, dado que tal temática no fue objeto del recurso de apelación. En efecto, en dicha pieza procesal, el apelante hoy recurrente se limitó a cuestionar la procedibilidad de la indexación del salario base para el cálculo de la pensión del actor, mas no hizo lo propio con las señaladas diferencias pensionales.

Por tanto, el Tribunal no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones a su competencia referidas en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que JULIO RAFAEL MORALES CAICEDO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2