CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3836-2022 Radicación n.º 92648 Acta 040 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CARDONA ARIAS contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Blanca Cecilia Cardona Arias llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de «Cónyuge supérstite». En consecuencia, pidió que se condenase a la demandada a pagarle dicha prestación y los Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas; en subsidio de estos, pidió la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que ostentó la calidad de «compañera permanente» de Germán Antonio Tavera Ortiz, con quien convivió durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; que esa condición se concretó en una relación sentimental, con elementos de cuidado y ayuda mutua, deber de socorro y cohabitación hasta enero de 2017; que él falleció el 19 de julio de ese año; que Tavera Ortiz, quien era pensionado, le manifestó a Colpensiones que la sustitución pensional, en caso de fallecimiento, debía ser para ella; que esa entidad le otorgó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB200955 del 21 de septiembre de 2017; sin embargo, luego de una investigación por presunto fraude, Colpensiones determinó que no hubo convivencia entre ellos, pese a que dio por probada la relación sentimental, de manera que suspendió el pago de la prestación. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos y planteó que la accionante no acreditó la convivencia y la ayuda mutua con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de él, razón por la cual, luego de una investigación administrativa, pudo determinar que no se probó la veracidad de la solicitud presentada por la señora Cardona Arias y que se corroboró que mantenían una relación, pero no la convivencia en los últimos cinco años.
Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que las entrevistas realizadas y el trabajo de campo ejecutado arrojaron que las declaraciones extrajuicio vertidas por la actora carecerían de validez jurídica y probatoria, ya que en ese trámite se desmintió lo dicho por ella y quedó claro que la pareja se separó en enero de 2017 por problemas familiares, de modo que no se cumplió la condición establecida en la ley aplicable al caso.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario o facultativo, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó todas las pretensiones a través de su pronunciamiento del 24 de febrero de 2021.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 15 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la actora, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el litigio estaba regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 4 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que la demandante, en su escrito introductorio, invocó su calidad de cónyuge, sin embargo, en el desarrollo de los hechos, ella aclaró que fue la compañera permanente del señor Tavera Hernández —condición desestimada por el a quo— y que, a pesar de haberse separado de cuerpos por fuerza mayor, mantuvieron la relación de pareja. Así las cosas, el Tribunal determinó, con apoyo en la sentencia CSJ SL1399-2018, que la convivencia podía interrumpirse por fuerza mayor, sin que necesariamente desaparezca el vínculo de los compañeros, siempre y cuando se demuestre que existió dicha vida común, lo cual no ocurrió en el asunto presente.
En efecto, según su análisis, el causante y la demandante nunca tuvieron la vocación de vivir juntos, a pesar de que se verificó una relación de afecto y ayuda, «que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad, así como el compartir algunos momentos pero no una comunidad de vida», sin que encontrara motivos justificativos de la ausencia del requisito en comento.
Aseguró que ni en la demanda inicial ni en el interrogatorio, la iniciadora de la litis precisó los extremos temporales de la supuesta convivencia, solo afirmó que en 2011 empezaron una relación que duró más de cinco años, sin estipular fechas, en tanto que en la primera pieza procesal adujo que vivió con el causante los últimos cinco años de la vida de este.
Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 5 Con base en la prueba testimonial, señaló que la pareja Tavera Cardona sostuvo una relación amorosa, en virtud de la cual él la recogía a la salida del trabajo, como lo contó la empleadora de ella, Mayerly Esperanza Young Silva, quien indicó que le concedía los permisos necesarios para cuidar de él cuando estuvo enfermo.
También se demostró que hacían mercado de manera conjunta y que ella cocinaba para los dos, ya fuera en la casa que compartía con sus hijas o en la del causante. Sin embargo, sentó el juez plural: «de estos hechos no se concluye que hubiera ánimo de compartir habitación común pues, como lo acepta la demandante, no la tenían, sino que cada uno conservaba la suya propia».
Por otra parte, juzgó que las justificaciones de la actora para que cada uno tuviese su propio lugar de habitación no tenían la entidad de fuerza mayor, pues, en el caso de ella, era que no quería dejar a sus hijas —sin que se probara que su compañía fuera imprescindible para ellas, pues ya eran personas adultas—; esas circunstancias las corroboró con el testimonio de Aydé Vega.
Tampoco halló prueba de que el señor Tavera no pudiera ignorar sus responsabilidades hacia su hijo, mayor de edad, casado e independiente, pues le resultó inexplicable que el hoy causante le permitiera regresar al hogar paterno —si es que se trataba de ayudarlo económicamente— privilegiando su estadía por sobre la de su compañera, como lo dedujo del dicho de aquella.
Finalmente, a la sala de instancia le llamó la atención que la impugnante, al ser interrogada, no precisó la fecha en que falleció quien supuestamente era su compañero de vida, Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 6 pues afirmó «Creo que fue 18 o 19 de julio de 2017», sin una razón que acreditase esa imprecisión, que no es propia de alguien que ostente la condición alegada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Cecilia Cardona Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones del memorial introductorio.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición, y que se estudian en conjunto porque persiguen un objetivo común. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de incurrir en la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; 48 y 49 de esta última y 1.º de la Ley 1204 de 2008.
Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado estándolo que Mi mandante y el causante convivieron por más de cinco años antes del fallecimiento del señor GERMAN (sic) ANTONIO TAVERA ORTIZ 2. Dar por demostrado sin estarlo que la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros descarta de plano la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la pareja conformada por mi mandante y el causante nunca tuvieron vocación de permanencia no (sic) conformaron una comunidad de vida. 4. No dar por demostrado, estándolo que la convivencia se basa en “una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad”. 5.
No dar por demostrado, estándolo que existió un motivo fundado para que la cohabitación se rompiera como lo fue la perturbación del ambiente familiar, emocional y de pareja que ocasionó la llegada del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic) a la casa de habitación de la pareja. 6. No dar por demostrado, estándolo que la convivencia entre mi mandante y el causante cursó del 13 de mayo de 2010 al fallecimiento del de cujus.
Como pruebas no apreciadas por el juez de apelaciones, refiere las siguientes: 1. GEN-ANX-CI-2014_9932903-20141126115922 contentivo de la declaración extra juicio de los compañeros permanentes donde se extrae el extremo inicial de la convivencia. 2. SAC-COM-AF-2014-9932903-20141126115922 contentivo del señalamiento de mi mandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante. 3.
GEN-DOA-DA-2018-3541775-20180327051139 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic) 4. GEN-RES-CO-2017_9220790-20170901023215 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic) Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 8 5.
GEN-RES-CO-2017_9220514-20170906092343 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic). 6. SAC-COM-AF-2018_4717251-20180426093043 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic) y la inquina que tiene frente a mi patrocinada. 7.
SAC-COM-AF-2018_1167576-20180201114027 Por medio del cual se hace insistencia por parte del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic) respecto de la exclusión como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a mi mandante. 8. SAC-COM-AF-2018_2953599-20180313115616 donde se precisa el alcance de los intereses del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic) al buscar el reconocimiento de los derechos que como único hijo tiene del causante e interponerse en la cohabitación de mi mandante y el causante hasta el punto de que el ambiente en la casa de habitación de la pareja se hizo insostenible En condición de pruebas indebidamente valoradas por el juez colegiado, señaló: 9.
GEN-DOA-DA-2019-11305335-20190822 y GEN-REQ-IN- 2019_12106133-20190909111513 que contiene el auto de cierre de la investigación administrativa donde se relata que mi mandante y el causante tenían relación sentimental y que se aportaban ayuda y socorro mutuo. 10. GEN-REQ-IN-2018_6854867-20180614115349 auto de apertura de la investigación administrativa.
En la demostración del cargo, denuncia que el Tribunal partió de la premisa de que la convivencia implica la cohabitación, sin importar que quedó establecida «una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad, así como compartir algunos momentos, pero no una comunidad de vida».
Manifestó que los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 9 espiritual y ayuda mutua seguían permanentes en la pareja, a pesar de los problemas generados por Joe Luis Tavera Hernández, hijo del causante, de modo que se debe superar el aspecto formal de la cohabitación al existir motivos fundados para que se viera fracturada.
Alega que, al estudiar las palabras del Tribunal, se encuentra que existió una relación de afecto y ayuda entre ellos, hubo soporte y ayuda mutua entre la recurrente y el causante y la casacionista acompañó al causante en todos los momentos, incluidas sus enfermedades; a pesar de ello, criticó que el juzgador de segunda instancia concluyera que no existió comunidad de vida.
Luego, cita lo señalado al respecto en las providencias CSJ SL3202-2015, CSJ SL460- 2020 y CSJ SL 11940-2017. Reitera que el deber de socorro y auxilio mutuo estuvo presente y así se probó, pese a lo cual el Tribunal echó de menos la cohabitación, por lo que este punto se debe analizar en el sentido de que, si existieron circunstancias relevantes que impedían la coexistencia de la pareja bajo el mismo techo, se debieron a Joe Luis Tavera Hernández, quien se interponía en dicha unión, porque perseguía fines económicos, de acuerdo con la evidencia enumerada.
Resalta que, el actuar del hijo del pensionado muestra un motivo fútil y abyecto, como lo es el de aprovechar la enfermedad de su progenitor para buscar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, lo que explicaría que se haya opuesto a admitir la cohabitación que existía Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 10 entre la pareja.
Aun así, pregona que ello no sería suficiente para «vencer la fuerza del amor en cuanto fue evidente la relación sentimental que existía entre ellos y así lo concluye Colpensiones en el auto 1262 del 15 de agosto de 2019», al señalar que la pareja mantenía la relación sentimental aún sin cohabitar, aspecto que no le mereció atención alguna al Tribunal, que soslayó el estudio de tal actitud.
Manifiesta que otra parte de la conclusión del Tribunal fue la falta de certeza de los extremos temporales de la convivencia, errada conclusión que se materializó al obviar la existencia de la declaración extrajuicio vertida por el causante, donde manifestó que vivieron juntos desde el 13 de mayo de 2010 y que, a fuerza de debate probatorio, se confirmaría que se extendió hasta la muerte del señor pensionado.
Luego, expresó: Lo anterior deviene de la observación con detenimiento el (sic) archivo GEN-ANX-CI-2014_9932903-20141126115922 contentivo de la declaración extra juicio de los compañeros permanentes, con lo que se verifica que existe certeza sobre que el día 13 de mayo de 2010 iniciaron la convivencia, la que se extendió hasta la muerte del causante.
Como conclusión del embate, expuso: Está probado dentro del expediente que entre mi mandante y el causante existió “una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad”, por lo que evidentemente se evidencia (sic) la existencia de “lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua” más allá de la cohabitación. Estudiando esta conclusión del Tribunal vamos a encontrar lo siguiente: 1.
Existió una relación de afecto y ayuda. Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Existió soporte y ayuda mutua del causante a mi mandante. 3. Existió soporte de mi mandante al causante en todos los momentos incluidos sus enfermedades y hasta el último momento de vida. Además de lo anterior quedó probado dentro del plenario, soportado en las pruebas mal analizadas y dejadas de analizar que: 4.
Que existió serios motivos para que la cohabitación se rompiera por intervención del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic). 5. Que el señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic) tenía intención de reclamar la pensión de sobrevivientes del causante en calidad de hijo, aún sin tener requisitos para tal fin, lo que motivó su actuar en contra de mi patrocinada. 6.
Que los extremos temporales de la convivencia se dieron entre el 13 de mayo de 2010 al fallecimiento del causante. Con lo anterior se evidencia el cumplimiento del requisito de convivencia en cuanto el crisol de la convivencia trasluce el cumplimiento del deber de socorro y ayuda mutua, acompañamiento emocional y sentimental y no la cohabitación bajo el mismo techo por existe “eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja”.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación del mismo cuerpo normativo indicado en el cargo anterior, señalando vía y submotivo idénticos a los plasmados en precedencia. Manifiesta que los errores de hecho que se cometieron fueron estos: 1. No dar por demostrado estándolo que la pareja conformada por mi mandante y el causante mantuvieron una comunidad de vida continua desde el 13 de mayo de 2010 hasta el fallecimiento del señor GERMAN (sic) ANTONIO TAVERA ORTIZ.
Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 12 2. No dar por demostrado estándolo que la cohabitación se rompió por la influencia del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic), hijo del causante. 3. No dar por demostrado, estándolo que la pareja conformada por mi mandante y el señor German Antonio Tavera mantuvo la convivencia a través de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua Refiere como no valorados los mismos ocho documentos indicados bajo idéntica acusación en el embate primero. Para demostrar el cargo, explica que los motivos del hijo del causante «se vierten en el archivo GEN-DOA-DA-2018- 3541775-20180327051139, GEN-RES-CO-2017_9220790- 20170901023215 y GEN-RES-CO-2017_9220514- 20170906092343», donde se expone una pretensión sobre la pensión del causante, y en el archivo «SAC-COM-AF- 2018_2953599-20180313115616», que revela el alcance de los intereses de Tavera Hernández, al buscar el reconocimiento de los derechos que dijo tener, dado que era el único hijo del de cujus.
A partir de esa prueba asegura que «existía un motivo abyecto en el actuar del señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic), desde el mes de diciembre de 2016, fecha en la que retira de la casa de habitación del causante a mi mandante con la finalidad de cortarle su derecho legítimo a la sustitución pensional». De la captura de pantalla del archivo «GEN-DOA-DA- 2018-3541775-20180327051139», que obra en la carpeta administrativa del causante, resalta este aparte: Que a causa del fallecimiento el día 19 de julio de 2017 el (la) señor (a) TAVERA ORTIZ GERMAN (sic) ANTONIO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 6753866, se solicitó el Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 13 día 01 de septiembre de 2017 el reconocimiento de un Pago Único a Herederos mediante radicado 2017_9220790.
Posteriormente, señala que queda evidenciado un interés económico detrás de la ruptura de la pareja, pues se encuentra que fue a partir del ingreso de Tavera Hernández a la casa de habitación de la pareja, cuando la casacionista se vio compelida a retirarse de dicho sitio, sin abandonar la relación existente y, menos aún, «dejar al causante al abandono en sus últimos momentos de vida».
A continuación, reitera: […] el señor JOE LUIS TAVERA HERNANDEZ (sic), desalojó a mi mandante del techo que compartía con el causante GERMAN ANTONIO TAVERA ORTIZ en procura de un eventual beneficio económico ante la próxima muerte de este por sus graves afectaciones de salud, pero no sobra recalcar que no es la cohabitación el único elemento estructural de la convivencia puesto que la convivencia (sic) de la pareja permanece aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales siempre y cuando la pareja continúe prodigándose cariño, compañía y cuidado, cumpliendo con los compromisos propios de una pareja que no es otro que el soporte y ayuda mutua, manteniendo vigentes “los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
(Ver CSJ SL6519- 2017). Tras ello, acude a la prueba testimonial, a pesar de que reconoce que no es prueba calificada, pues considera que se debería estudiar como elemento de convicción para contextualizar las documentales que no se valoraron debidamente o que no se apreciaron en segunda instancia. Sostiene que los testigos plantearon de forma unívoca y coherente que, cuando el hijo del causante llegó a vivir en la casa de habitación de su progenitor, el ambiente que había Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 14 con su pareja se hizo insostenible, evidenciándose violencia psicológica del señor Tavera Hernández contra la casacionista, por lo que ella prefirió vivir con sus hijas, sin que esto implicase que los vínculos sentimentales se disolvieran y tampoco se vieron afectados el deber de socorro y ayuda mutua, pues siempre hubo apoyo económico y sentimental, tal como aparece probado en la sentencia del Tribunal.
Apoya su hipótesis, relativa a la convivencia de la pareja, comentando el contenido de los testimonios de Lina Sarmiento Higuera, Aydé Josefa Vega, Mayerly Esperanza Young y Jesús Alberto Sánchez Granados. Seguidamente, refiere que la situación de violencia que sufrió y los motivos para que se ejerciera en su contra se complementan con la captura de pantalla del archivo SAC- COM-AF-2018_2953599-20180313115616, extraído del expediente administrativo adosado al proceso, en el cual Joe Luis Tavera Hernández manifiesta que tenía derecho a la prestación de sobrevivencia, por ser hijo único.
Además, observa en la imagen de ese documento que Tavera Hernández siguió haciendo uso de la casa en la que habitó su progenitor, luego de su fallecimiento, de la cual ella fue retirada, pues en esa petición aparece la dirección de esa residencia. Con ello, procede a estas disquisiciones: […] si bien es cierto, en calidad de heredero tiene unos derechos patrimoniales sobre la masa sucesoral del causante, la existencia de una compañera permanente del causante le habría disminuido su participación, por lo que trasluce los motivos que tuvo para romper la cohabitación del causante y mi mandante, Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 15 ahora si se analiza el punto de la reclamación pensional, el señor JOE LUIS TAVERA busca el reconocimiento monetario como hijo del causante excluyendo a mi mandante a pesar de tener conocimiento de la convivencia que tenía ella con el causante.
Lo anterior, junto con los intereses que trascienden por parte del señor Joe Luis Tavera contra la recurrente, se puede evidenciar en los archivos SAC-COM-AF-2018_4717251-20180426093043 y SAC-COM-AF-2018_1167576-20180201114027, por medio de los cuales se hace insistencia por parte del mencionado respecto de la exclusión como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en el archivo SAC-COM-AF-2018_2953599-20180313115616 se precisaría el alcance de lo pretendido por Tavera Hernández, al buscar que se le reconocieran los derechos que tendría como hijo único, haciendo insostenible la convivencia de la pareja.
Señala nuevamente que la separación de cuerpos se dio por intervención de un tercero y no por voluntad de las partes. De ello, indica que la situación descrita se enmarca en la jurisprudencia citada, que enmarca la convivencia en un aspecto más amplio que la cohabitación, lo que el Tribunal dio por probado cuando aceptó «una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad», por lo que verificó la existencia de «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, así como compartir algunos momentos», sin embargo, avaló la falta de cohabitación al señalar que sin esta no se configura «una comunidad de vida».
Sugiere que lo expuesto «abre la posibilidad de estudiar la prueba testimonial aportada al expediente, como prueba no calificada, pero si correlacionada con el objeto del litigio en cuanto los testigos plantearon de forma conteste y coherente que al momento de que el hijo del causante» llegó a la casa de habitación de la pareja, el ambiente en dicho inmueble se Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 16 hizo insostenible, por lo que la casacionista prefirió vivir, como ya lo expuso antes, con sus hijas, sin que los vínculos sentimentales se disolvieran ni se acabara el deber de socorro y ayuda mutua.
Como soporte del embate, hace estos planteamientos adicionales: Respecto de los extremos temporales de la convivencia, estos van desde el 13 de mayo de 2010 y hasta el fallecimiento del causante, extremo inicial que se toma del archivo GEN-ANX-CI- 2014_9932903-20141126115922 en concordancia con el archivo SAC-COM-AF-2014-9932903-20141126115922 contentivo del señalamiento de mi mandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, documento realizado al amparo del el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, que permite designar a un beneficiario de la sustitución pensional en vida y permite vislumbrar el querer del causante de beneficiar a su compañera de vida en caso de que él faltara, expresión de voluntad que no fue revocada en ningún momento posterior.
De acuerdo al archivo GEN-ANX-CI-2014_9932903- 20141126115922 que contiene la declaración extra juicio de convivencia de la pareja conformada por la señora Blanca Cecilia Cardona Arias y Germán Antonio Tavera se tiene certeza sobre el extremo inicial allí plasmado al ser un documento que provienes directamente del causante, mientras que el extremo final de la misma se fija en el momento de la muerte, puesto que la pareja conformada por la señora Blanca Cecilia Cardona y German Antonio Tavera mantuvieron vigentes “los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo” manteniendo “una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad, así como compartir algunos momentos” a pesar de no cohabitar por los razones probadas dentro del expediente.
VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de incurrir en la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 17 del mismo cuerpo normativo en el que se fundan los cargos anteriores. En la sustentación del ataque, discrepa de la premisa del Tribunal acerca de que la convivencia implica cohabitación, sin importar que se probó que existía una relación de afecto y ayuda, traducida en colaboración económica del causante a la casacionista y el cuidado que ella le brindó a él durante distintos períodos de su enfermedad, así como el hecho de compartir algunos momentos.
Tras recordar esos hechos aceptados por el juzgador, plantea la refutación de esa manera: De acuerdo con la conclusión del Tribunal se evidencia en la relación que tenían tanto el causante con mi patrocinada los rasgos esenciales de la convivencia que no son otros que los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos los cuales seguían presentes en la pareja a pesar de no vivir bajo el mismo techo en los últimos momentos de vida del causante, aspecto fáctico que trasciende a lo jurídico en cuanto a la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 49 de esta misma Ley se refiere, en cuento la convivencia se debe estudiar de acuerdo a las particularidades de cada caso Así las cosas, el planteamiento jurídico a definir es;
¿qué es convivencia?, para dilucidar el problema se debe recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien en sentencia SL 470 de 2020 […]. Después de copiar apartes de esa providencia, plantea estos comentarios: Entonces, independientemente de las vicisitudes propias de la vida, lo que le da cuerpo al concepto de comunidad de vida es el cumplimiento de los deberes de socorro y ayuda mutua, por lo que el concepto de convivencia no es entonces vivir bajo un mismo techo sino cumplir con los rasgos esenciales y distintivos de la misma, lo que de acuerdo con lo concluido por el Tribunal está más que cumplido puesto que concluyó dentro del expediente que está probada “una relación de afecto y ayuda que Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 18 se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad, así como compartir algunos momentos” por lo que es contradictorio que se eche de menos la comunidad de vida, cuando sus ingredientes se encuentran más que acreditados.
Valga recordar que la cohabitación es un deber relativo de la pareja pues la dinámica laboral, económica, familiar o social puede dar lugar a que no se cohabite, pero sí que se exteriorice la existencia de la convivencia a través de actos de amor como el cumplimiento del deber de fidelidad, respeto, socorro y ayuda mutua tal y como quedó asentado en palabras del Tribunal que existía dentro de la pareja conformada entre mi patrocinada y el causante “una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad, así como compartir algunos momentos” […] Los rasgos esenciales de la convivencia que no son otros que los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua se enmarcan en lo concluido por el Tribunal al establecer la existencia de “una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor Tavera a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad, así como compartir algunos momentos” por lo que se está adicionando unos requisitos pétreos al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la dinámica de cada relación de pareja es diferente por lo que lo que interesa en punto de convivencia es el cumplimiento del deber de fidelidad, respeto, socorro y ayuda mutua mas no de la cohabitación bajo el mismo techo.
De lo anterior se extrae que no es la cohabitación un elemento estructural de esta, ya que la convivencia se entiende como el acompañamiento espiritual, el crear un proyecto de pareja, el apoyo mutuo y el soporte económico; el clásico voto de acompañamiento en las vicisitudes de la vida que se hace en el matrimonio IX. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió que la recurrente no acreditó la condición de compañera permanente del causante.
Acotó que, a pesar de que la convivencia de una pareja puede verse interrumpida por razones de fuerza mayor, sin que por ello Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 19 se pierda el vínculo, esa circunstancia solo puede corroborarse si se observa que hubo vida común. Por el contrario, indicó que «el causante y la demandante nunca tuvieron la vocación de convivencia», a pesar de que verificó una «relación de afecto y ayuda» en la que el primero le colaboraba económicamente a ella, quien lo cuidaba durante sus periodos de enfermedad y compartían «algunos momentos», sin llegar a consolidar una comunidad de vida.
Para llegar a esa conclusión, la sala de instancia acudió al interrogatorio de parte de la accionante y a la prueba testimonial, de donde extrajo que hubo una relación amorosa en cuyo desarrollo, a pesar de que la pareja compartía ciertas actividades, no observó el ánimo de «compartir habitación común», pues cada uno conservaba la residencia propia.
En efecto, señaló que la impugnante manifestó que no quería dejar a sus hijas, y tampoco quería vivir con el hijo del causante, quien mostraba animadversión hacia ella. Además, resaltó el hecho de que la actora, al rendir su declaración, no pudo precisar la fecha del fallecimiento de quien dijo que era su compañero permanente. La recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal pasó por alto que la convivencia de la pareja durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante aparece probada, especialmente con la prueba documental y los testimonios.
Agrega que el juzgador tampoco vio que, si bien hubo una separación en la última época de vida de su compañero, se debió a la presencia de un motivo fundado que rompió la cohabitación: Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 20 la aparición del hijo del pensionado, cuya actitud influyó para que ellos decidieran apartarse, a pesar de que conservaron los lazos sentimentales, afectivos y de apoyo hasta que ocurrió la muerte.
Por último, en un cargo de corte jurídico, se duele de que el fallador de segundo grado no entendió el concepto de convivencia, porque la cohabitación no es la única forma de mostrar que una pareja tenía ánimo de acompañarse espiritualmente, siempre que persistan el apoyo mutuo y el soporte económico. Pese a que los cargos se presentan por vías diferentes, deben tenerse por establecidos los siguientes hechos: (i) que Germán Antonio Tavera Ortiz era pensionado;
(ii) que él falleció el 19 de julio de 2017; (iii) que Colpensiones le adjudicó la pensión de sobrevivientes a Blanca Cecilia Cardona Arias como compañera permanente de dicho causante, pero que luego la revocó, por encontrar que ella no tenía tal condición en el momento del deceso. En cuanto al cargo formulado por la vía directa, a pesar de que acusa la aplicación indebida de las mismas normas que se señalan en los otros ataques, en realidad desarrolla la interpretación errónea de estas, pues estima que el concepto de convivencia debía tomarlo de la jurisprudencia emitida por esta Corte, en especial para aquellos casos en los que hubo interrupción por circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.
Sin embargo, la Corte considera que el Tribunal no entendió de manera desviada la noción bajo análisis, porque concluyó explícitamente que la interrupción por fuerza mayor de la vida común no impediría Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 21 declarar que esta se extendió durante el tiempo legalmente exigido, siempre que se probara la causa de la interrupción, la que no encontró verificada en el debate probatorio.
Para tal efecto, citó la providencia CSJ SL1399-2018, cuyas previsiones concuerdan con la hipótesis de la recurrente, de manera que el sentenciador no pudo haber tergiversado el sentido en el que aplicó las normas reguladoras del caso y, en últimas, tampoco las aplicó indebidamente. De esa forma, si la consideración jurisprudencial que sirvió de apoyo al Tribunal corresponde a la que protegería los intereses de la recurrente, no puede decirse que haya ocurrido la violación directa que se acusa.
En conclusión, tal ataque no genera la casación del fallo de segundo grado. Ahora bien, en cuanto a los dos cargos que transitan la vía indirecta, lo único que los diferencia es que presentan los errores fácticos redactados de manera disímil y que el primero alude a la valoración indebida de dos documentos; en lo demás, la proposición jurídica y la modalidad que plantean son iguales; también lo es la argumentación, que es asimilable en su objetivo.
Así pues, para resolverlos se debe estudiar la prueba documental que dicen que el Tribunal valoró mal o no evaluó, esto con el fin de verificar si, de haberla entendido de otra manera, su fallo habría acogido las pretensiones de la impugnante. Para iniciar tal estudio, se advierte que el cargo primero denuncia la estimación equivocada de dos pruebas, a saber: el auto de apertura de una investigación administrativa y el Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 22 de cierre de dicho trámite, emitidos por la demandada.
Sin embargo, la casacionista no explica cómo las valoró el juzgador, ni dice con precisión qué conclusión debía surgir de su contenido, con lo cual incumplió la carga que le correspondía, conforme al numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS, que exige el alegato sobre la configuración de los errores fácticos a partir de esos elementos probatorios.
Además, ninguna de tales resoluciones fue mencionada en el fallo del Tribunal como fuente de su convicción acerca de los hechos debatidos, lo que implica que no fueron valoradas, de modo que el juzgador no les asignó un alcance contrario a su contenido. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en sentencias que no pierden vigencia, como la CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, que enseña: Sobre este tema tiene declarado la jurisprudencia que gobierna la técnica del recurso de casación cuando enseña: “Los dos fenómenos no son idénticos sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL), exigiendo que respecto de cada una, se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad-quem. […]”.
En cuanto a las pruebas que el ad quem habría dejado de apreciar, según el orden propuesto en el cargo, en primer lugar, se hace referencia a una declaración jurada para fines extraprocesales que el causante Tavera Ortiz rindió ante notario, en la que, el 25 de mayo de 2013, dijo que vivía en unión libre con la señora Cardona Arias desde el 13 de mayo de 2010.
Sin embargo, este tipo de declaraciones extrajuicio son inútiles para soportar los errores fácticos anunciados en el recurso de casación, pues reiteradamente ha dicho la Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisprudencia de esta corporación que solo se les puede asignar el valor de testimonios, ya que provienen de personas ajenas al litigio.
Así se manifestó, entre otras, en la providencia CSJ SL1188-2018, que trajo a memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841. Valga lo expuesto para evocar que las declaraciones de terceros, vertidas ante notario o en documentos privados, no son medios de convicción calificados para acudir a la sede casacional. En virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en el recurso extraordinario solamente pueden indicarse como generadoras de errores judiciales la falta de valoración o la apreciación errónea de tres medios probatorios: los documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección del mismo origen.
Aún si pudiera superarse esa talanquera de carácter técnico, el hecho de que el pensionado afirme en un documento notarial que convivía con una compañera no basta para precisar cuánto duró esa vida de pareja, por lo que, aún si se pudiera apreciar la declaración extraproceso en comento, no se extrae de ella un error apreciativo de tal grado que genere la casación de la sentencia. Tampoco son aceptables como fuente de deslices fácticos, tanto la manifestación del pensionado, en la que señala como «beneficiaria a mi compañera permanente Blanca Cecilia Cardona Arias en caso de fallecimiento», como las peticiones elevadas ante Colpensiones por el hijo del causante, Joe Luis Tavera Hernández, mediante las cuales Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 24 pide que se le paguen derechos sucesorales tales como mesadas no cobradas por su progenitor, o en las que suplica que se retire de la nómina de pensionados a Blanca Cecilia Cardona Arias, porque ella no convivía con el causante.
Todas esas peticiones no fundan el éxito del ataque propuesto por la casacionista, pues esos documentos fueron emitidos por personas distintas de las partes procesales y no contienen información que pruebe la convivencia entre el causante y quien dice haber sido su compañera permanente. Resulta necesario recordar que la Corte ha adoctrinado que la prueba producida por un tercero no es calificada en el recurso extraordinario, pues tiene carácter testimonial, en tal sentido, la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, citada en la CSJ SL618-2020, enseña: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido «…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…», ni su apreciación se debe hacer «…en la misma forma que los testimonios…», como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, «…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación», tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados «…en la misma forma que los testimonios», según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 25 seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En cuanto a otro punto del recurso, le Corte observa que la falta de valoración de las resoluciones que impulsan procedimientos administrativos a partir de las mencionadas solicitudes del hijo del causante no incide en la decisión del Tribunal, pues, al ser providencias de trámite o respuestas a peticiones que no abordan el punto de la convivencia de la pareja, su contenido no acredita nada respecto de las condiciones de la vida común que pregona la recurrente.
Por otra parte, no quedó corroborado con prueba hábil el argumento de que las peticiones elevadas por Tavera Hernández, en las que exterioriza un interés económico sobre la prestación que percibía su padre, demuestren que su aparición en la vida de su padre, en tiempo cercano a su muerte, motivó a la pareja a seguir su relación en sitios de habitación diferentes.
Incluso, si se analizara en casación el contenido de esos documentos, se percibe que no contienen manifestación alguna que permita llegar a la convicción de que la pareja Tavera Cárdenas persistió en una vida común durante el tiempo legalmente exigido. Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 26 En otras palabras, resulta ineficaz acudir a esas pruebas documentales como demostrativas de una eventual separación forzada de la pareja, porque el hecho que anuncia la casacionista no se verifica a través de sus textos.
Así lo aprecia la Corte, en tanto que la petición de que se le negase a la recurrente el carácter de beneficiaria de la prestación sustitutiva no significa que esa sola exigencia acredite el hecho que plantea aquel peticionario; mucho menos su solo ruego implica que tenga derecho a percibir sumas de dinero provenientes de la pensión que percibía su progenitor.
En otro aspecto que es necesario mencionar, consta en la sentencia del Tribunal que este atribuyó la separación a una decisión voluntaria de la pareja, en la medida en que la señora Cardona Arias, según su propio interrogatorio de parte, no deseaba continuar haciendo vida común con su compañero, porque no quería dejar a sus propias hijas y porque no se llevaba bien con el descendiente del causante, de modo que así lo acordaron ambos.
Nótese que los cargos no critican que el Tribunal hubiese dado por cierto que el motivo de la separación no fue una fuerza mayor sino una decisión consensuada de los integrantes de la pareja, lo que descarta la posibilidad de contabilizar los tiempos de separación inmediatamente anteriores a la muerte el pensionado, porque la decisión libre y voluntaria de no seguir viviendo juntos no parece estar basada en una presión ejercida por un tercero ajeno a la pareja.
Además, como se dijo, ese argumento del juez de apelaciones garantiza la fuerza vinculante de fallo, porque no Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 27 recibió ningún reproche en sede casacional, y dada la naturaleza dispositiva del recurso, a la recurrente le correspondía socavar todas las razones expuestas en la sentencia gravada para lograr su casación, de modo que la Corte no puede, de oficio, abordar exposiciones que no fueron objeto del recurso extraordinario.
Como el análisis de la prueba documental no arroja ningún resultado positivo para la casacionista, bien sea porque no era hábil o porque, siéndolo, no da certeza de los hechos que ella plantea, resulta imposible acudir al estudio de la testimonial, que, aunque sirvió de base a la decisión recurrida, no es idónea para su estudio por parte de esta Corte.
Así lo ha expuesto esta corporación de manera pacífica, como ocurre en la providencia CSJ SL2242-2021: «En el anterior contexto, al no acreditarse un yerro fáctico manifiesto en relación con un medio probatorio calificado, la Corte no puede abordar el estudio de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969».
Por último, la Sala observa que la censura incurre en una inexactitud cuando afirma que el Tribunal se equivocó al desestimar la convivencia entre los integrantes de la pareja aludida, a pesar de que tuvo por cierto que la recurrente y el causante tuvieron una relación caracterizada por el afecto, la ayuda mutua, traducida en colaboración económica de Tavera Ortiz hacia ella y en el cuidado que esta última le brindó en algunos periodos de su enfermedad.
En verdad que esos elementos pudieron estar presentes entre ambos, pero, sin prueba de la habitación común hasta el día del deceso, Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 28 no pasan de ser características de una relación amorosa sin vocación de verdaderos compañeros permanentes. Conforme a lo dicho, la conclusión del ad quem es acertada, en tanto que ese juzgador no recibió elementos de juicio que le permitiera verificar la cohabitación o, en últimas, que comprobaran los motivos de su eventual interrupción, los que no pueden corroborarse con el solo dicho de la interesada en el derecho pensional o con su particular análisis de la prueba, que achaca a un tercero el haber motivado la decisión de mantener vidas separadas, cuando el juez de apelaciones encontró que hubo otras circunstancias, incluso surgidas de la voluntad de la impugnante, que la llevaron a esa determinación. Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores que le atribuyó la censura, por lo que los cargos fácticos analizados también están llamados al fracaso.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición a los ataques planteados. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.º 92648 SCLAJPT-10 V.00 29 Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA CARDONA ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso