Micelio
SL3836-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3836-2020 Radicación n.° 83063 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARTHA CECILIA CARDONA CARO.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Cardona Caro llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 22 de agosto de 2014 y los intereses moratorios. Dijo, que era la madre de Luis Alfredo Franco Cardona, quien falleció el 22 de agosto de 2014, siendo soltero y sin hijos; que a la fecha del deceso contaba con 51.62 semanas aportadas en los últimos tres años; que radicó solicitud de reconocimiento pensional el 25 de noviembre de 2014; que el 23 de enero de 2015 se le negó la prestación solicitada; que era viuda y siempre se desempeñó como ama de casa; que dependía económicamente de su hijo; que en la actualidad no laboraba ni percibía salario alguno (f.° 3 a 11, cuaderno de primera instancia).

Protección S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó el parentesco de la actora con el causante; la fecha del fallecimiento de éste; la afiliación al fondo; el número de semanas aportadas en los últimos tres años antes del deceso; la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta dada a la misma. De los restantes dijo que se trataba de hechos ajenos a ella, relacionados con la esfera personal de la demandante y negó la dependencia económica de ésta respecto a su hijo, pues no se pudo determinar con la investigación adelantada.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 37 a 43, ibidem). Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 24 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN» propuestas por Protección S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a Protección S. A. a reconocerle a la señora [demandante] la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto del año 2014, con una mesada adicional.

TERCERO: CONDENAR a [demandada] a pagarle a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de enero del año 2015 hasta la fecha en que realice el pago total del retroactivo.

CUARTO: CONDENAR en costas a […[ (mayúsculas del texto, f.° 118 a 119, en relación con el CD de folio 121 contentiva de la sentencia del cuaderno principal), III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de octubre de 2018, previa apelación de la accionada, confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó, que la jurisprudencia había considerado que en pensiones de sobreviviente la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento; que se encontraba acreditado que la muerte del afiliado se produjo el 22 de agosto de 2014, por lo que los preceptos regulatorios del caso eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el último Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 4 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que no era posible exigirle a los progenitores un estado de pobreza absoluto, pues así tuvieran un ingreso o patrimonio propio, si no eran autosuficientes y dependían de la ayuda económica de sus descendientes, podrían acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme las sentencias CSJ SL2800-2014;

CSJ SL16755-2014 y CSJ SL6558-2017. Sostuvo, que lo anterior se fundamentaba en el hecho de que una vez fallecido el hijo, fenecía la contribución pecuniaria que hacía a su ascendiente, quien por esto veía afectado su sostenimiento y calidad de vida, en tanto se encontraba supeditado a los recursos que le proveía quien pereció. Recordó, la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, al tenor de la cual la pensión de sobrevivientes debía contar por lo menos con los siguientes elementos de causación, debidamente probados: i) que la subordinación económica del beneficiario fuera cierta y no presunta; ii) que esta tuviera regularidad y periodicidad y, iii) que la asistencia fuera significativa para el favorecido, de manera que se constituyera en un verdadero soporte y sustento económico de su vida, en relación con otros ingresos que pudiera tener.

Adujo que, en tal contexto, analizadas en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, compartía la valoración efectuada por el Juez de primer grado; que los testimonios de Heidi Viviana Pineda Ortiz, María Noelba Arias Murillo y José Arles Rendón Alzate, Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 5 fueron contestes en afirmar que el causante era quien se encargaba del sostenimiento del hogar, conformado por su madre y abuelo; que pagaba las facturas de servicios públicos y mercaba, pues era el único que laboraba, debido a que la actora cuidaba permanentemente a su enfermo.

Reflexionó, que bajo el fuero de libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, los testigos los encontraba coherentes y responsivos y, narraron, por ejemplo, que la factura de la luz era la de mayor valor, pues el padre de la demandante era oxígeno dependiente, por lo que debía de permanecer conectado a un aparato; que lo referido por éstos coincidía con la investigación administrativa que realizó la accionada (f.° 76 a 80 del cuaderno de primera instancia), de donde era claro que el único aportante en el hogar era el causante, pues solo él se encontraba en condiciones de laborar.

Manifestó, que le asistía razón a la apelante, cuando refería que los declarantes presumieron que el afiliado devengaba el salario mínimo y que no podían indicar la cantidad exacta de dinero que éste le daba a su progenitora para pagar las facturas, pero que tal hecho no le restaba valor probatorio a sus declaraciones, ya que todos refirieron conocer lo sucedido, en razón a su vecindad con ésta, lo que explicaba que no tuvieran conocimiento respecto a esta información, pues formaba parte de la esfera íntima del seno familiar y porque la única persona que se encargaba de pagar la totalidad de los gastos del hogar y prodigarle el sustento Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 6 necesario para su subsistencia, era el afiliado, el cual sin lugar a dudas, era cierto, regular, periódico y significativo.

Indicó, respecto a lo planteado por la demandada, en cuanto a que los testigos eran contradictorios al indicar unos, que le colaboraban a la demandante económicamente dándole dinero, mientras que otros afirmaron que nunca lo hicieron, pues en cambio le ofrecían trabajos para que ella, dentro de sus limitaciones físicas lo realizara y le pagaban, que tales circunstancias se presentaron con posterioridad a la muerte del su hijo, por lo que no podía afirmarse que la dependencia no fuese anterior, puesto que ante la falta de la persona que sufragaba los gastos del hogar, la reclamante se vio obligada a acudir a la benevolencia de sus vecinos, escenario en el que debía tenerse presente la sentencia CSJ SL3227-2018.

Consideró, que procedía el pago de intereses moratorios, a partir del 25 de enero de 2015, toda vez que la entidad contaba con dos meses para resolver la petición y lo hizo negativamente; que estos procedían siempre que hubiera retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el deudor o de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas; que se trataba del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos, que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó, respecto al pago de las costas, que se fundaba en un criterio objetivo, como lo era ser vencido en juicio; que en la sentencia CSJ SL14590-2017, la Corte ha explicado que la finalidad de aquellas era cubrir las erogaciones económicas que comportaban la atención de un proceso judicial y, por tanto, no estaba determinada por la conducta de las partes, por lo que no interesaba para su aplicación que se hubiera actuado de buena o mala fe, de forma diligente o negligentemente, ya que actuar con probidad y sensatez era un deber que se le exigía a toda persona en un proceso y, bajo esa lógica, quien fuera vencido debía asumir su pago (CD de folio 7, en relación al acta de f.° 6, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en su lugar, se revoque la sentencia de primera instancia. En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a la administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, solicitando se revoque en forma parcial la Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia de primer grado, en lo que atañe con tampoco haber impartido esa orden (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por tener unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7° de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Alega, que de conformidad con la sentencia CSJ SL4103-2016, es evidente la equivocación del Tribunal cuando confirma la condena impuesta, pues no se allegaron los elementos probatorios indispensables para demostrar la dependencia económica de la actora, como es la cuantía de sus gastos, el valor del aporte del fallecido y la significancia de este frente a aquellos, elementos que se debían tener en consideración con el propósito de verificar si existía una sujeción pecuniaria con respecto al difunto, conforme la sentencia CSJ SL687-2017.

Menciona, que no es de recibo que se diga, que no es indispensable la prueba del monto del aporte económico con el cual presuntamente colaboraba el occiso a su progenitora Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 9 o el valor de las erogaciones de ésta y, consecuentemente, la significancia de ese auxilio, pues la jurisprudencia había sido enfática en reclamar la demostración de esos elementos; que al no haber sido comprobados los mismos, era palmario que la decisión del Colegiado debió ser absolutoria, según la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 327813.

Indica, que no se acreditó, que con el hipotético subsidio del finado, se cancelara una parte significativa de los gastos de la progenitora, pues ni siquiera se refrendó mediante prueba no proveniente de la demandante, la cuantía de sus erogaciones y el monto del socorro del perecido, por lo que el Juez colegiado no debió confirmar la condena impuesta del primer grado; que es imposible a la parte crear sus propias pruebas para favorecerse procesalmente con ellas.

Estima, que la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 es notoria, pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total, una cosa es suponer que esta no debe de ser absoluta y otra es que se diera; que el aporte del fallecido debía ser fundamental para que la reclamante pudiera asegurar una vida digna; que es una equivocación suponer que era suficiente con que la madre se viese privada de una no cuantificada e incierta ayuda económica del extinto, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria de la prestación pedida.

Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 10 Plantea, que no basta con que se pruebe que la madre de un afiliado fallecido, pierda una colaboración monetaria, que en forma hipotética o eventual le prodigara éste, para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica; que lo que demuestran las reglas de la experiencia, es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, les procura alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por sí solo aquella, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.

Manifiesta, que si se hizo mención de eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se quebranta la técnica de casación […] pues con tales argumentos no se discute las conclusiones de esa índole en las que el Juez colegiado basó su providencia, sino más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos facticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir, Con apego a la sentencia CSJ SL10507-2014 (f.° 10 a 18, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Inculpa la infracción normativa, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Afirma, que no discutía las inferencias fácticas en las Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 11 que se soportó el fallo; que lo reñido es la interpretación que se le dio a la norma que se estima violada y que llevó a asegurar que el requisito lo cumplía la madre frente a su hijo; que el Colegiado concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de la madre, no bastaban para garantizarle una independencia económica o cuando por falta del aporte del causante ella veía perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que ello les permita una autosuficiencia financiera; que tales argumentos están equivocados y no se ajustan al concepto de dependencia económica establecido en la norma enunciada, ni a la forma en que ha sido comprendida por la jurisprudencia. Resalta, que el sentenciador pasó por alto un factor fundamental, como lo era la incidencia del auxilio económico del difunto respecto del cual se predicaba el sometimiento, para poder determinar si la contribución realizada a la actora hacía que ésta estuviera subordinada; que como no había prueba de cuál era el valor de las erogaciones de la madre o la cuantía del socorro suministrado por el finado, era obvio que a la segunda instancia le era imposible establecer la significancia de esa subvención, de conformidad con lo dicho en la sentencia de CSJ SL687-2017.

Considera, que a pesar de que el fallador de segunda instancia, tuvo en mente que la madre contaba con algunas ayudas distintas de las que le proveía el hijo, no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente de éste; que tal teoría Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 12 es equivocada, pues no tiene en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas; que la sentencia que discute da a entender, que cualquier subsidio que le suministrare el occiso la sometía económicamente; que esto no es cierto, pues como lo ha mencionado la Corte, la supeditación financiera de los padres respecto al hijo muerto, se funda en que debe ser de tal entidad que sea imprescindible, esto es, significativa y periódica, por lo que no es correcto suponer que cualquier aporte baste para configurar la exigida dependencia «como en forma arbitraria lo consideró el Tribunal».

Manifiesta, que el concepto de subordinación económica bien entendido, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el afiliado, debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y cubrir la mayoría de sus gastos; que si el mismo es precario o parcial no les garantizaría la sobrevivencia, que no pueden procurarse por sí mismos; que no son prueba de la existencia de esa subordinación monetaria las contribuciones fragmentarias, insuficientes o las que constituían el mecanismo mediante el cual el causante cubría sus propios consumos en el hogar, de acuerdo con lo acotado en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

Plantea, que si se hizo mención a eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se quebranta la técnica de casación, Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 13 […] ya que con estos planteamientos no se controvierten las deducciones de esa naturaleza en las que el Juez colegiado basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar la incursión en la violación de los preceptos que regentan el proceso que nos atañe, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos facticos establecidos por el juzgador de segunda instancia sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir, Se apoya en la sentencia CSJ SL10507-2014 (f.° 19 a 22, ib).

VIII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, la Corporación ha explicado que: Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 14 que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se acoge la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que no permiten su estimación. 1. La proposición jurídica del cargo primero fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS (f.° 10, cuaderno de casación), pero sin aducirla como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, en el sentido que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 2.

Incluso, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 15 sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157.

Regla jurisprudencial destacada recientemente, como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ AL733-2019 al reiterar la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. 3. De otro lado, con mayor incidencia en la desestimación de ambos cargos, encuentra la Corte, que a pesar de que se dirigen por la vía de puro derecho, esto es, la directa, la recurrente se queja, en el desarrollo de estos, en el cargo primero: i) que dentro del expediente no existen los medios probatorios para demostrar la dependencia económica de la accionante con respecto a su hijo fallecido, pues en el juicio no se acreditaron los gastos de ella, el valor del aporte del descendiente y la significancia de éste; ii) que tampoco quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la madre que quedaron al descubierto, después de la muerte de su hijo; iii) que no se probó que con el hipotético subsidio del finado se cancelara una parte significativa de los gastos de la progenitora, pues ni siquiera se refrendó mediante prueba no Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 16 proveniente de ella, la cuantía de sus erogaciones y el monto del socorro del perecido y, iv) que en el proceso brillan por su ausencia las pruebas, que no hubieran sido creadas por la actora, de que el fallecido contaba con los recursos para poder ofrecerle un subsidio a su ascendiente.

Y en el cargo segundo: que el expediente carece de las comprobaciones imprescindibles para poder constatar cuál era el valor de las erogaciones de la madre o la cuantía del socorro suministrado por el afiliado fallecido. Es decir, esgrimió la impugnante discusiones de orden fáctico y probatorio, en un tipo de acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que cuando aquella está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad debe plantear es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre tal impropiedad del ataque, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 17 necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Apunta la Corte a la acudiente en casación que esta deficiencia de su impugnación, no es posible salvarla con su advertencia de que la jurisprudencia le permite hacer alusiones fáctico probatorias para apoyar la discusión jurídica que plantea, pues ello es posible cuando aquellas son subalternas o marginales a la última, presupuestos que no se advierten en el caso, en la medida que la demostración de las dos acusaciones iniciales se centra en criticar la actividad de valoración probatoria del Tribunal en dirección de tener por demostrados, como lo hizo, los elementos que configuran la dependencia económica, como insumo para otorgar una pensión como lo reivindicada por la accionante. 4.

Relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo los siguientes debates de exclusivo talante jurídico, en el primer cargo relativos a: i) Que esta Corte ha enseñado que para que haya un sometimiento financiero de los padres es forzoso que el aporte del extinto cubra parte sustancial de sus expensas, pues las contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario;

Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) La imposibilidad de crear la parte su propia prueba y, iii) La interpretación que le ha dado la Corte Constitucional al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación a que la subordinación monetaria del que pretende la pensión de sobreviviente, respecto al fallecido, no debe ser total ni absoluta.

Y en el segundo cargo concerniente con: i) La naturaleza e incidencia que debe tener el auxilio económico del difunto, respecto del cual se predica subordinación económica por el pretenso beneficiario y, ii) Los atributos que debe tener esa subvención para tener la entidad que genere esa sujeción pecuniaria, con impacto en causación del derecho pensional.

En consecuencia, las impugnaciones así presentadas, develan el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y a ellas se puede acudir para denunciar la ilegalidad de una sentencia de segunda instancia, pero a través de cargos separados.

De tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que: Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 19 […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 5.

En el desarrollo de ambos cargos, la censura es enfática en afirmar que el Tribunal otorgó equivocadamente la pensión de sobreviviente a la accionante, cuando dentro del expediente no se logró acreditar la dependencia económica de ésta respecto a su hijo fallecido, pues no está demostrada la cuantía de los gastos de ella, el valor del aporte y la significancia de este frente a aquellos, para poder determinar la sujeción pecuniaria con respecto del causante.

Sin embargo, allende las falencias del dúo de confrontaciones, cumple que la Corte resalte que la segunda instancia otorgó la pensión de sobrevivientes a la actora, esencialmente porque la prueba testimonial, que coincidía con la investigación administrativa realizada por la propia aseguradora, enseñaba que, i) ella no laboraba, pues debía cuidar de su padre enfermo; ii) el afiliado era su único hijo y, iii) sólo él trabajaba, proveyéndole su sustento.

Precisa la Corporación lo anterior, porque de ello se desprende que la acusación parte de una premisa falsa, al enrostrar al Juez de la apelación haber reconocido una prestación de sobrevivientes, sin haberse demostrado la dependencia económica de la beneficiaria respecto al causante, toda vez que el contexto sobre el que el Tribunal discernió el conflicto jurídico, sí evidencia el respaldo Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 20 probatorio de esa conclusión, conformado por la testimonial y la documental probatoria que examinó. 6.

Además, como resulta del yerro en la elección de la vía para controvertir en el recurso extraordinario, la sentencia de segundo grado, la censura dejó indemne los soportes facticos y probatorios de la misma, los cuales no podía aceptar, pues en parte alguna de su acusación, critica puntualmente lo que el segundo Juez extrajo de los testimonios que apreció, así como de la documental informativa que también examinó, para construir la providencia cuestionada.

Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, de destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que con ello continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, como se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL12238-2017;

CSJ SL9159-2017; CSJ SL9162-2017 y CSJ SL351-2019. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los dos cargos iniciales se desestiman. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la «vía del derecho», por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 21 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Aduce, que el Tribunal soslayó la obligación legal de Porvenir S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo del beneficiario de la pensión, pues según el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en la totalidad y, al tenor de lo previsto en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual estén afiliados.

Refiere, que de conformidad con lo señalado en la ley, las contribuciones para el sistema de salud son administrados por las EPS, de forma tal que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden manejar esos recursos a su arbitrio, pues una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición; que como el otorgamiento de la pensión está unido a los descuentos para ese fin a cargo del pensionado, ellos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación (f.° 22 a 25, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Asienta la Corporación, preliminarmente, que la Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 22 postura planteada por la censura, corresponde a la que hasta hace poco sostenía. Empero, recientemente ese criterio jurisprudencial varió, en el sentido que la obligación de efectuar descuentos a los pensionados, con destino al sub sistema de salud, operan por ministerio de la ley, contexto en el que los jueces no están obligados a impartir la orden que extraña la impugnación. En efecto, es criterio actual de la Sala que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera de éste y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Así se ha decantado en las sentencias CSJ SL2170- 2019 y CSJ SL365-2020, entre otras. De ahí que la segunda instancia no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al no autorizar a la administradora demandada descontar, del valor de las mesadas pensionales, las cotizaciones para salud de la reclamante, pues como se indicó, dicha obligación opera por mandato de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.

Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA CARDONA CARO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83063 SCLAJPT-10 V.00 24