CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46651 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3836-2018 Radicación n.° 46651 Acta n° 30 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN BAUTISTA URBINA MAESTRE contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la sociedad GNECCO ZULETA Y CIA S EN C, LILO ZULETA DE GNECCO y LUCAS GNECCO CERCHAR.
I.
ANTECEDENTES Juan Bautista Urbina Maestre, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad GNECCO ZULETA Y CIA S EN C, Lilo Zuleta de Gnecco y Lucas Gnecco Cerchar, a fin de que se declare la existencia de “ una relación laboral indefinida ordinaria de carácter verbal entre las partes ” y como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionales, horas extras, dominicales y festivos, recargos, prestaciones sociales, vacaciones, primas, cesantías e intereses, uniformes y calzado, subsidio de transporte, indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 CST, y por despido injusto, y demás acreencias laborales que quedaren probadas.
Como fundamentos fácticos de tales pedimentos, manifestó que prestó sus servicios a la parte demanda, en virtud de un contrato de trabajo verbal, desde el 15 de noviembre de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2004, espacio temporal en el cual se desempeñó como conductor de las tractomulas de placas SBV221 y SBV223, de propiedad de “Lucas Gnecco Cerchar o de la sociedad demandada ”, devengando un salario mensual de $800.000; que laboró de forma directa y subordinada, cumpliendo con un horario de trabajo; que fue despedido injustamente y aun se le adeudan sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales..
Los convocados a juicio, al dar respuesta al escrito inaugural, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda; y respecto de los supuestos de hecho que respaldan las pretensiones, manifestaron que no eran ciertos los atinentes a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, como tampoco el adeudar las prestaciones y emolumentos salariales derivados de la misma.
Propuso como excepción, la inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, a través de la cual absolvió a parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas; se abstuvo de decretar la nulidad solicitada y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, confirmó el fallo de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, en armonía con lo establecido en el artículo 177 CPC, y conforme al material de prueba adosado al plenario, no es posible determinar la existencia de la relación laboral deprecada y sus extremos, aspectos frente a los cuales, expresó: “ no se probó la fecha de iniciación ni fenecimiento del contrato de trabajo, ya que el juzgador debe partir de una exacta convicción de los hechos demostrados en la Litis, para proferir una sentencia basada en la realidad procesal; no le es dable por ello al fallador hacer suposiciones o conjeturas para extraer la verdad verdadera.
Tomando una vez más vigencia el articulo 174 C. de P.C. aplicable por analogía, al disponer que toda decisión judicial debe fundarse en la prueba regular y oportunamente aportadas al proceso; razón por la cual a la Sala no le queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el a quo.” IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y pasa a ser examinado. VI. CARGO ÚNICO Se formula y sustenta de la siguiente manera: “ Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día veinticuatro (24).
Mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). De la sala laboral del tribunal superior de Santa Marta la causal primera del artículo 87 del código de Procedimiento Laboral. Modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Por proferirse una sentencia sin la apreciación de determinada prueba. Acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, infracción Directa aplicación indebida o interpretación errónea ” Ninguna manifestación hizo el recurrente en el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, tendiente a desvirtuar las eventuales violaciones en que pudo haber incurrido el tribunal en la sentencia fustigada.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables, en tanto su planteamiento y demostración se encuentran delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda que sustenta el recurso de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez, por virtud del carácter dispositivo de este medio de impugnación, comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio.
Tales falencias se detallan a continuación: 1. Frente a los presupuestos técnicos, es necesario enfatizar que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, requisito que no cumplió el recurrente, pues se evidencia que la acusación carece de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ».
Al efecto, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, en tratándose de la relevancia que comporta el requisito enunciado, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. 2. Si bien en el único cargo propuesto, el censor se señala como vía escogida para el ataque, la indirecta, encuentra la Sala, que este no cumplió con los requisitos que exige la técnica del recurso de casación para encausar un cargo por dicha senda, ello por cuanto, omite puntualizar los yerros fácticos eventualmente cometidos por el juzgador de segunda instancia, y menos aún individualiza las pruebas que generaron tales desaciertos, bien porque considera que no fueron valoradas, o simplemente por cuanto se estimaron en forma equivocada.
En tal medida, incumple el impugnante con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que se le imputan al tribunal, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; así como la obligación de explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, precisando cuál habría sido su incidencia en la estructuración de la decisión confutada. 3.
El cargo incurre en otra impropiedad, como lo constituye el hecho de acusar la sentencia “ como violatoria de manera indirecta de la Ley sustancial, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ”; ello porque: i) denuncia modalidades de violación de la ley que resultan excluyentes como lo son la infracción directa y la interpretación errónea; pue no puede predicarse respecto de una misma norma que el juzgador la dejó de aplicar pero que coetáneamente le otorgó un alcance diferente al que contenía y, ii) los referidos sub motivos, son propios de la vía directa, lo que implica plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el tribunal 4.
Aunado a lo expuesto, es preciso advertir que la acusación carece de demostración, por lo que no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia; pues el censor no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, en tanto que como lo tiene adoctrinado esta Sala, el precitado medio de impugnación « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(SL19452-2017).
Son evidentes entonces los yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario en los que incurre el recurrente, asemejándose a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: “En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Así las cosas, dadas las falencias de técnicas, atribuidas al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, tal circunstancia le impide a la Corte el examen de fondo propuesto, y en consecuencia se desestimará el cargo.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA URBINA MAESTRE contra la sociedad GNECCO ZULETA Y CIA S EN C, LILO ZULETA DE GNECCO y LUCAS GNECCO CERCHAR.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10