CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3835-2022 Radicación n.° 91186 Acta 040 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE ISABEL TRUYOL RÚA contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Marlene Isabel Truyol Rúa demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de diciembre de 2011, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios. Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de octubre de 1956; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como trabajadora independiente; que en la historia laboral no le fueron reconocidos los ciclos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de abril de 2003, equivalentes a 12,87 semanas, con las cuales acumularía 1074 y no 1061 de estas; que el 2 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada con el argumento de que los pagos en los ciclos del año 2003 fueron extemporáneos.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto al recuento fáctico, dijo que no le constaba la omisión en el conteo de los periodos indicados. Sobre el número de semanas que acumularía al tenerse en cuenta esos ciclos, expresó que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación e intereses moratorios, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y FALTA Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 3 DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […].
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con relación a las mesadas retroactivas pensionales desde la fecha de la causación del derecho, esto es desde el 31 de Octubre de 2011 hasta el 1 de Agosto de 2015.
TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARLENE ISABEL TRUYOL RUA (sic), […] la Pensión de Vejez, a partir del 2 de Agosto de 2015, en cuantía de $644.350, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARLENE ISABEL TRUYOL RUA (sic) […] la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($41.392.429,86), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 2 de Agosto de 2015 hasta la fecha, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Ordenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez a la señora MARLENE ISABEL TRUYOL RUA (sic) […].
SEXTO: Condenar a la demandada ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARLENE ISABEL TRUYOL RUA (sic), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en la que se tendría que haber resuelto la solicitud de la demandante, es decir, cuatro meses después de prestada la misma, esto es desde el 2 de Diciembre de 2018 hasta la fecha, los cuales suman un total de $854.706,52.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, al resolver la apelación propuesta por Colpensiones, Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 4 frente a quien simultáneamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al hallar probada la excepción de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico el determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición; en caso positivo, dijo que analizaría el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
Indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 años al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, recordó que aquella figura se extinguió el 31 de julio de 2010, aunque podía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes reportaran 750 semanas de servicios hasta el 25 de julio de 2005 —cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005— densidad que concluyó que ella no satisfizo, pues solo acumuló 739,14 ciclos.
Toda vez que la censora argumentó, desde el escrito inicial, que los periodos contenidos entre febrero y abril de 2003 —equivalentes a 12,87 semanas— no fueron tenidos en cuenta, y que de hacerlo seguiría gozando de los beneficios de la transición, analizó el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, atinente a los aportes pagados por los trabajadores independientes.
Del estudio de dicha disposición, concluyó: Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 5 Como se puede apreciar, el querer del legislador al prevenir expresamente “por períodos mensuales y en forma anticipada”, no es otro, sino el que las cotizaciones pagadas por los trabajadores independientes surtan efectos hacia el futuro, pues nótese que particularmente se dispuso "las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, lo que significa que el caso de los trabajadores independientes no se pueden reportar novedades retroactivas y, en caso de que se realicen pagos de manera extemporánea, los mismos, conforme tuvo la oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Laboral—, si bien no pueden excluirse de la contabilización de las semanas, pues sería perjudicar la consolidación del derecho pensional, “ deben entenderse efectuados para el ciclo inmediatamente siguiente en el que no aparezca reporte alguno, pues (…) las cotizaciones de este tipo particular de afiliados al Sistema General de Pensiones deben entenderse como anticipadas, sin que ello les haga perder su validez o su eficacia ” (Ver sentencia adiada 29 de abril de 2.015, Rad.
No. 53242 y fallo SL 4558 de 2019); es decir, esos aportes no se aplicarán para el periodo que la planilla indica como pagado, sino para los posteriores; criterio que ha sido adoptado por la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional en sentencia T- 200A de 2.018 […]. Pues bien, al examinar la historia laboral de la demandante, encuentra la Sala que los referidos ciclos de febrero a abril de 2.003 aparecen con la nota "No registra la relación laboral en afiliación para este periodo” y fueron cancelados por la actora el día 3 de agosto de 2.017 —Fl. 82 rever—; de manera que, no pueden contabilizarse dichos ciclos (12,87 semanas) para los citados meses, como erradamente lo entendió la jueza de primera instancia, pues, como se dijo, conforme a los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999, los aportes de los trabajadores independientes se cancelaban anticipadamente, pero como el primer pago se hizo el 3 de agosto de 2.017 es decir, fuera del límite establecido, entonces la imputación del pago se aplica para los meses siguientes al pago en los que no aparezca reporte alguno, que en este caso, serían los ciclos de septiembre de 2.017, octubre de 2.017 y noviembre de 2.017; periodos que no tienen incidencia alguna en el tópico estudiado —posibilidad de extender beneficios de la transición—, toda vez que son posteriores al 25 de julio de 2.005.
Siendo ello así, emerge diáfano que la demandante no tiene derecho a que en su caso el régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre de 2.014, en tanto no cumple con las exigencias contenidas en el A.L. 01 de 2.005. Conforme a lo anterior, resulta palmario que, en yuxtaposición a lo aseverado por la a quo, la actora no tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el D. 758 del mismo año, por cuanto Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha norma NO le resulta aplicable al haber perdido los beneficios de la transición. No está de más agregar, que la actora no satisface los presupuestos del art. 33 de la ley (sic) 100 de 1.993, modificado por el art. 9º de la ley 797 de 2.003, habida cuenta que no registra el volumen de semanas exigido por dicha norma para el año 2.011 (data en (sic) cumplió 55 años), esto es, 1.200 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marlene Isabel Truyol Rúa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia ABSOLUTORIA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «por hacer producir efectos que la norma no contempla, del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y de la Sentencia T-200A de 25 de mayo de 2018. referencia de expediente T-6.405.933».
Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que la Corte debe definir si los aportes de los periodos del «01-feb-2003 hasta 31-abr-2003, realizados el 03-agos-2017, en calidad de trabajador independiente se deben contabilizar en los periodos para los cuales se realizaron los pagos o si por el contrario se contabilizan los meses subsiguientes a la fecha de dicho pago (03-agos-2017)».
Después de recordar el alcance que le dio el Tribunal al Decreto 1406 de 1999, a la luz de la sentencia CC T200A- 2018, e indicar que esa conclusión fue errada, dijo que la obligación de los trabajadores independientes de vincularse al sistema se seguridad social surgió con la Ley 797 de 2003, razón por la cual, las omisiones de cotizaciones en las que hubieren incurrido no podían constituir «incumplimiento ni deuda alguna», argumento que acompañó con una cita del fallo CC T150-2017, del que precisó que permitía establecer dos etapas que identificó así: (i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, el aporte debía ser anticipado so pena de que se aplicara a periodos futuros; y, (ii) Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, pero él no hacerlo en la oportunidad debida, no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidas el aporte con el pago debido de la sanción por mora.
A partir de esa sentencia, concluye que es posible que un trabajador independiente, que pagó sus aportes de forma extemporánea, «salde su deuda y obtenga el reconocimiento Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 8 de los periodos que trabajó, previa cancelación de los intereses correspondientes y actualización monetaria a que haya lugar». Además, asegura que, al interpretar debidamente la sentencia, y aplicar los periodos pagados el 3 de agosto de 2017 a los ciclos de febrero, marzo y abril de 2003 —los que equivalen a 12,87 semanas—, cumpliría con las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el momento en que este entró en vigor, permitiéndole acreditar los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 hasta el año 2014, ya que estos se encuentran satisfechos.
VII. RÉPLICA La oposición asegura que lo pretendido por la recurrente es que el proceso sea juzgado una vez más, con lo que convierte la casación en una tercera instancia, lo cual no está permitido, conforme el artículo 86 del CPTSS. Agrega que el cargo tiene deficiencias de orden técnico que impiden el estudio del recurso. Después de reproducir el análisis de la casacionista, dice que lo planteado es un tema ya resuelto por esta Corte en las sentencias CSJ SL13077-2014, CSJ SL5018-2015 y CSJ SL5634-2016, de cuya transcripción concluye que, en el caso de trabajadores independientes, los pagos se imputan al periodo siguiente a la fecha del aporte, sin que tenga influencia el hecho de que se pretendan hacer valer para un ciclo anterior.
De esa forma, entiende que acertó el tribunal, pues su decisión resulta ajustada a la jurisprudencia. Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, señala que la teoría de la recurrente es la de la sentencia CC T150-2017, pero que aquella no es aplicable porque su decisión produce efectos inter partes, fuera de que la postura vigente es la denotada en el pronunciamiento CC T200A-2018, que resulta similar a los de esta corporación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el análisis del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, del que concluyó que las cotizaciones de los trabajadores independientes se debían realizar de manera anticipada, y que, de sufragarlas de forma extemporánea, los aportes se aplicarían a los periodos posteriores a la data del pago, conclusión que apoyó en las sentencias CSJ SL4558-2019 y CC T200A-2018.
Por esa razón, desestimó que el pago realizado por la recurrente en agosto de 2017 fuera válido para los ciclos de febrero a abril de 2003, como ella lo pretendía. La censura radica su inconformidad en que la interpretación dada por el Tribunal a la norma y a la jurisprudencia fue incorrecta, toda vez que la vinculación y las cotizaciones obligatorias, a cargo de los trabajadores independientes, surgieron con la Ley 797 de 2003, a partir de la cual, los aportes no se imputarían exclusivamente al mes posterior, sino que se pueden reconocer a periodos anteriores, a voluntad del aportante autónomo.
Respecto del alcance de la impugnación, observa esta Sala que resulta equivocado pedir la casación de la sentencia Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 10 de segundo grado, para que, en sede de instancia, sea esta misma —que es la absolutoria— la que se revoque, pues en ese momento ya habría sido retirada del ordenamiento jurídico. Tal falencia técnica, sin embargo, se entenderá como un error de escritura, pues es evidente que lo que interesa a la censura, tras la casación del fallo del Tribunal, es la confirmación de la decisión de primer grado, que resultó favorable a los intereses del extremo activo de la litis.
Así las cosas, se entenderá como tal el sentido en el que debería actuar la Corte, de ser procedente la anulación de la sentencia del ad quem. Por otra parte, en cuanto a la proposición jurídica, se observa que incluye el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y la sentencia CC T200A-2018, además, la demostración del cargo hace referencia a la Ley 797 de 2003, al indicar la obligación de los trabajadores independientes de aportar al sistema pensional vigente.
En ese orden, la Corte recuerda que, conforme al artículo 90 del CPTSS, toda norma que funda la acusación en sede casacional debe ser un «precepto legal sustantivo, de orden nacional», noción en la que no encaja la sentencia de tutela mencionada; por otra parte, los mandatos legales presuntamente violados deben individualizarse, de modo que no son procedentes las acusaciones genéricas de cuerpos normativos (CSJ SL6115- 2014).
Teniendo en cuenta lo anterior, y que el ataque fue propuesto por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ese reproche será estudiado únicamente respecto del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 11 Asentados esos aspectos técnicos, la Sala establece que no hay discusión respecto de los siguientes hechos: (i) que la accionante nació el 13 de octubre de 1956;
(ii) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años para el 1 de abril de 1994 y (iii) que el 3 de agosto de 2017 realizó aportes, como trabajadora independiente, destinados a cubrir los periodos de febrero a abril de 2003. En ese orden, el problema jurídico presentado ante la Sala consiste en determinar si el juez colegiado aplicó indebidamente el artículo acusado al concluir que los pagos realizados por los trabajadores independientes solo se pueden imputar a ciclos posteriores al aporte.
Antes de resolver dicha cuestión, es preciso señalar que la modalidad anunciada —aplicación indebida— no coincide con el desarrollo del cargo, pues este plantea razones propias de una interpretación errónea, por haber acogido el juzgador un criterio jurisprudencial del que discrepa la impugnante. Sobre esa confusión de modalidades recuérdese lo dicho por esta corporación en la providencia CSJ SL3483-2022: Cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada, lo cual, en sentido lógico, exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.
En antiquísima sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo.
Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.
(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). Por su parte, la aplicación indebida consiste en que, ante el adecuado entendimiento de la norma, se utiliza a un hecho no previsto en ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se le cercena, lo que conlleva que un embate bajo esta modalidad tiene como presupuesto que el fallador la haya hecho operar para tomar la decisión en ella contenida.
Nunca se ha sostenido que las diferentes modalidades de violación de la ley no puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que sí ha señalado claramente la jurisprudencia es que ello no es factible si recae bajo el mismo haz preceptivo, como ocurre en el presente caso. El dislate observado daría al traste con la acusación, de no ser porque la Corte ha entendido que, en casos como el presente, en el que el ataque desarrolla un claro concepto de infracción, debe ser este el que se evalúe. De tal suerte, en este evento, se investigará si el Tribunal incurrió en la interpretación errada de la norma, pues fue la subvía que mereció los razonamientos de la censura.
Ahora bien, para cumplir con la labor planteada, la Corte debe tener en cuenta que, en la providencia CSJ SL1322-2022 se resolvió una situación de contornos fácticos similares, en la que se plantearon estos razonamientos: Pese al esfuerzo de la censura por provocar un cambio de pensamiento en la Sala, lo cierto es que no se advierten razones suficientes para abandonar el criterio que hasta ahora ha expuesto en torno a que los pagos extemporáneos realizados por Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 13 los trabajadores independientes, no tienen efectos retroactivos, y por consiguiente, la entidad administradora los debe imputar siempre a mensualidades futuras, según lo estipula el Decreto 1406 de 1999, incluso bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648: Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.
Como los aportes efectuados constituyen una de las fuentes de los recursos financieros que sostienen y hacen viable el sistema, el afiliado deberá sufragar las cotizaciones dentro del término que para el efecto señale la ley. En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.
Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibidem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.
En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.
En ese evento, el sentenciador de la alzada no incurrió el desatino jurídico que le infiere el impugnante, pues en primer término, el tema de las acciones de cobro por parte del ISS al actor no fue materia de debate pues no se incluyó en la demanda ni en la apelación, y en segundo lugar, no es que el fallador de segundo grado ignorara el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sino que simplemente, por no gobernar el tema puesto a su consideración, no entró al estudio de los mismos. […] La posición jurisprudencial, que ahora debe reiterarse, no ha sufrido variación en el tiempo, como puede verse en los considerandos del fallo CSJ SL12503-2016: Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.
En efecto, en la primera se dijo lo siguiente: Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 15 posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.
En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ‘ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido’.
Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
Y en la segunda precisó: (…) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (…) Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 16 que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.
Lo expuesto permite concluir que el Tribunal no se equivocó al aplicar el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 bajo la óptica de la jurisprudencia transcrita. Por lo tanto, la decisión de segundo grado acertó al tener en cuenta los pagos realizados por el recurrente el 3 de agosto de 2017 como válidos para los ciclos posteriores a esa data, pero no para el periodo comprendido entre febrero y abril de 2003, toda vez que, al haber sido sufragados como trabajadora independiente, no surten efectos retroactivos.
Bastan los razonamientos expuestos para definir que el ataque planteado no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, Marlene Isabel Truyol Rúa, y a favor de la entidad opositora, Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.º 91186 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia dictada el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE ISABEL TRUYOL RÚA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso