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SL3835-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1947Decreto 1471 de 1932Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 48 de 1968Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3835-2021 Radicación n.° 77628 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Hernández llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 11 de la CCT del año 1978-1979, causada por el tiempo que laboró en la Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 2 extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 14 de junio de 2006, los reajustes anuales de ley, la indexación de acuerdo a la variación del IPC y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1946, por lo que el mismo día y mes del año 2006 completó sus 60 años; que sostuvo una relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 15 de julio de 1974 al 10 de diciembre de 1990, calenda en que fue despedido unilateralmente; que durante dicho lapso siempre ostentó la calidad de trabajador oficial y que el último cargo que desempeñó fue el de clavador de cuadrilla, en el cual devengó como último salario promedio la suma de $86.495.47.

Afirmó, que su empleador para despedirlo se soportó en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 15 de noviembre de 1990, con la cual se decidió levantar su fuero sindical; que dentro del proceso en donde se emitió la providencia judicial, la jurisdicción ordinaria laboral determinó que en la extinta entidad consolidó un total de 15 años, 8 meses y 5 días, mediante diligencia de inspección judicial que se efectuó en presencia de la demandada; que mientras laboró tuvo el carácter de sindicalizado, de ahí que era beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes en la empresa y que el artículo 11 de la CCT de 1978-1979 consagró el derecho a la pensión de jubilación al reunir 15 años de servicios y 60 de edad.

Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 3 Concluyó anotando que, la accionada sustituyó legalmente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 17 de julio de 1992, calenda en que acaeció la extinción definitiva de la segunda, por lo que debía asumir su pasivo laboral y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la sustitución de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el extremo final de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial, el último cargo y salario, que su despido se soportó en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 15 de noviembre de 1990, la cual autorizó el levantamiento del fuero sindical, la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Precisó, que la vinculación laboral inició el 18 de julio de 1974; que si bien en la diligencia del 15 de noviembre de 1990 se determinó el tiempo de servicio señalado en la demanda, lo cierto era que allí no se plasmaron todas las novedades respecto a los días en que éste estuvo sancionado y no laboró, lo que arrojaba un error en la prueba, razón por la que se debía revisar la hoja de vida anexada y, que el demandante para el momento de su despido, no tenía la calidad de sindicalizado porque su fuero fue retirado por el Tribunal Superior de Manizales.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, la genérica y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 28 a 33, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2016 (f.° 99 a 101 del cuaderno principal), absolvió a la accionada y condenó en costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 17 de noviembre de 2016 (f.° 106 a 111, ibidem), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si le asistía derecho al promotor de la litis a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional deprecada, en los términos del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1978-1979, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Ferroviarios -Sintrafer-.

Indicó, como soportes normativos de su decisión el artículo 1.º del Decreto 2127 de 1945, que definía el contrato de trabajo en el sector oficial; el 467 del CST que conceptuaba la CCT; los parágrafos 2.º y 3.º transitorios del canon 1.º del Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 5 Acto Legislativo 01 de 2005, referentes a la vigencia de las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del SGP y, la nombrada CCT suscrita para los años 1978-1979, la cual fue debidamente incorporada al proceso.

Precisó, que si bien el CPTSS no establecía disposición expresa respecto de la carga de la prueba, lo cierto era que por mandato de su precepto 145 se acudía al 167 del CGP, según el cual a las partes les incumbía probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguían y, por su lado, el artículo 164 del CGP imponía al juzgador el deber de fundar toda decisión en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al proceso.

Mencionó, que en el caso concreto del análisis de la documental vista de f.º 9 a 20 y 44 a 85 del cuaderno principal, se pudo establecer que el señor Carlos Julio Hernández estuvo vinculado a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 15 de julio de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1990, es decir, por espacio de 15 años; que cumplió la edad de 60, el 14 de junio de 2006 y, que la extinta entidad y Sintrafer suscribieron la CCT vigente para los años 1978-1979.

Puntualizó, que las referidas probanzas no fueron objetadas, desconocidas, ni tachadas de falsas, razón por la que ofrecían pleno valor probatorio frente a las circunstancias fácticas del sub examine y que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada como quiera que la parte demandante a quien le correspondía la carga, de Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, no demostró clara y fehacientemente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el mandato 11 de la CCT, mientras esta norma y el contrato laboral estaban vigentes.

Argumentó, que la relación laboral finiquitó el 10 de diciembre de 1990 y que el accionante arribó a la edad de 60 años el 14 de junio del 2006, esto es, mucho tiempo después de su desvinculación laboral y de la expiración de la CCT, la cual tuvo rigor hasta el 31 de diciembre de 1991 y, del texto n.º 11 de la citada CCT suscrita el 1.º de marzo de 1978 de f.º 44 a 55 del plenario, emergía con suficiente claridad que las exigencias de tiempo y edad debían reunirse en vigencia tanto de la relación de trabajo, como de la convención colectiva.

En efecto, aludió que si bien la CCT en vigor de 1978 a 1979 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1991 como se colegía de los cánones 6.° y 7.° del pacto suscrito el 22 de febrero de 1990 de f.º 83 a 85 del cuaderno principal, el actor llegó a la edad de 60 años el 14 de junio de 2006, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral.

Expuso, que conforme a lo instituido en el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas solo regían para los contratos de trabajo durante su vigencia, salvo estipulación en contrario, no obstante, no se pactó que la misma siguiera rigiendo sobre relaciones jurídicas laborales ya finiquitadas y, que siendo el convenio ley para las partes, esta como los Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos, solo podían ser modificados por voluntad de aquellas y bajo los procedimientos previamente establecidos por la ley, eventualidad que tampoco se encontraba debidamente acreditada.

Concluyó, que al no cumplir los 60 años en vigencia del vínculo laboral, el cual expiró el 10 de diciembre de 1990, resultaba inocua la pretensión del demandante, debido a que no podía sustentarse en una convención colectiva cuyos efectos ya no lo amparaban y que compartía los argumentos sobre los cuales el a quo basó su decisión de absolver a la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Juez de segundo grado: De violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1.°, 9.°, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 2.°, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1.°, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2.° de la Ley 65 de 1946; 1.°, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3.° Ley 48 de 1968; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política.

Transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículos: 164 y 177 del Código General del Proceso y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Alude, que el fallador de segunda instancia incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: A. No dar por demostrado estándolo que el artículo UNDÉCIMO de la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consagra el derecho pensional demandado con efectos jurídicos vitalicios en pie de igualdad con las PENSIONES DE JUBILACIÓN VITALICIAS de naturaleza legal.

B. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en su artículo UNDÉCIMO solo tuvo vigor temporal hasta el 31 de diciembre de 1991. C. No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978 consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la configurada para el 14 de junio de 2006 cuando cumplió 60 años de edad.

Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera, que los citados yerros fácticos se produjeron por la apreciación indebida de los siguientes documentos auténticos: Folio (s): Cuaderno principal: 44 a 85: Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA […].

Las Convenciones Colectivas de trabajo de 1980 a 1991, suscritas entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA […]. Para la demostración del cargo, expone que del plenario se desprende que ostentaba la calidad de sindicalizado para el momento de su despido por parte de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues precisamente fue retirado por el levantamiento de su fuero sindical; y, que el artículo 11 de la CCT de 1978 consagraba el derecho a la pensión de jubilación a favor de los extrabajadores que contaran con 60 años y al menos 15 de servicios, en un monto del 80 % de su último salario promedio, si el tiempo laborado fue consolidado solo en la citada empresa.

Aduce, que la CCT del año 1978-1979 se encontraba vigente para la terminación del vínculo, como se evidencia en las normas convencionales de 1980 a 1991; que al caso concreto le es aplicable el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 35565, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la CCT de 1976 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de base.

Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, que las relaciones laborales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia eran regidas por un estatuto particular conformado por la Ley 1ª de 1932, el Decreto 1471 de 1932, la Ley 21 de 1988, los Decretos 1586 a 1591 de 1989, los Decretos 895 y 1651 de 1991, los contratos individuales de trabajo, el reglamento interno de trabajo y las CCT suscritas con su organización sindical entre 1958 y 1992 y, que se debe tener en cuenta lo dispuesto por los incisos 1.° y 9.° literal f) del artículo 7.° de la Ley 21 de 1988, así como el 10 del Decreto 1586 de 1989, concernientes al fondo creado por el gobierno para asumir las obligaciones de la extinta empresa y el respeto por los derechos adquiridos, respectivamente.

Refiere, que la doctrina jurisprudencial de las Altas Cortes ha reiterado que la edad es un requisito de exigibilidad o de disfrute para acceder a un derecho pensional, sea de origen legal o extralegal y, que escapa de la lógica considerar que tal exigencia se deba reunir al momento de la entrada en vigor de la ley o de la CCT. Dice, que al tenor de lo normado por el literal f) de los artículos 7.° y 9.° de la Ley 21 de 1988 y 10 del Decreto 1586 de 1989, se le reconocen efectos jurídicos a las pensiones convencionales, sin que para ello sea óbice la extinción jurídica de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, más aún cuando el artículo 1.° del Decreto 1591 de 1989 creó la accionada como sustituto legal de la liquidada, correspondiéndole cancelar las pensiones convencionales de los extrabajadores de aquella y, efectuar el reconocimiento y Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 11 pago a los empleados que adquirieran ese derecho en la empresa ferroviaria, por lo que es pertinente remitirse a los literales a) y c) del artículo 3.° del nombrado Decreto 1591.

Afirma que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la prestación pensional prevista por Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene efectos jurídicos incluso cuando sus titulares son extrabajadores, cuya cobertura ya fue asegurada a cargo de la demandada y, que el artículo 11 de la aludida CCT de 1978-1979 cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles Nacionales, la proporcionalidad es del 80 %, pero si no es del 75 %.

Apunta, que la Corte ha decantado que las pensiones de origen extralegal y las legales poseen una naturaleza jurídica equivalente, por lo que en virtud de los principios de complementariedad y subsidiaridad, en los tópicos no previstos por las partes en la convención o en sus lagunas entra a regular lo preceptuado por la ley y que el Tribunal incurrió en un ostensible error de hecho al interpretar el artículo 11 de la CCT de 1978, lo que conllevó a concluir equivocadamente que la exigencia de tiempo de servicio y la edad deben confluir de manera simultánea, estando el trabajador activo en su servicio o a más tardar a su fecha de retiro o al 31 de diciembre de 1991, pues la edad solo es una requisito de exigibilidad.

Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualiza, que el cumplimiento de la edad puede analizarse al tenor de normativas como el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; además, que el considerar este requerimiento como uno de causación para acceder a la prestación reclamada, el Colegiado incurrió en un tratamiento desigual, debido a que la jurisprudencia de la Corte hace más de 30 años ha venido enseñando que la edad en materia pensional es un requisito de exigibilidad y no de causación o estructuración del derecho.

Argumenta, que no le asiste razón al ad quem al estimar que por no reunir el requisito de la edad ni para los años 1978 y 1979, al instante de su fecha de retiro o para el 31 de diciembre de 1990, lo que poseía al momento de su despido era una simple expectativa pensional, error que lo llevó a confirmar la sentencia del a quo, toda vez que si hubiera interpretado con acierto el artículo 11 de la CCT de 1978, hubiese encontrado que para la calenda de la terminación del contrato ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional, solo que para gozarla debía arribar a la edad de los 60 años, hecho que acaeció el 14 de junio de 2006.

Sostiene, que a contrario sensu de lo fulminado por el Tribunal al momento de analizar el pluricitado precepto convencional, el derecho pensional deprecado no se pactó con vigencia temporal restringida, es decir, solo con efectos durante la relación laboral o hasta el 31 de diciembre de 1991, pues así no lo señalaron las partes firmantes de manera expresa y, que la edad es un acontecimiento de fecha Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 13 indefinida e indeterminada para sus beneficiarios, ya que unos la alcanzaran primero, otros después e incluso algunos no llegaran a cumplirla y esto último no obsta en nada a que los causahabientes del que hubiese laborado por lo menos 15 años, lo sustituyan.

Dice que es errada la hermenéutica brindada por el ad quem sobre que el artículo 11 de la CCT de 1978 no es aplicable a los extrabajadores, lo cual contraría la doctrina jurisprudencial de esta Corte, pues además de lo expuesto, se ha fijado la posibilidad de transmisibilidad pensional para aquellos eventos en que el fallecido como extrabajador ferroviario hubiese sido despedido o se hubiese retirado después de 15 años de servicios y al momento de su óbito no tuviere 60 años, lo que evidencia que la edad no es un requisito de causación del derecho pensional peticionado (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirma que omitirá los reparos de forma del cargo, relacionados con aspectos como que los preceptos del título preliminar del CST no son susceptibles de formularse en el recurso extraordinario de casación por no tratarse de normas sustantivas, sino de consolidar principios generales; y que las disposiciones constitucionales tampoco se pueden proponer con tal recurso, en atención a que por sí solas no atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria, entre otras.

Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguye, que la CCT en que se funda el reclamo, determinó su vigencia entre el 1.º de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1979 como se lee en su parágrafo 21; que dicho acuerdo solo era aplicable a los trabajadores activos; que el retiro del accionante se produjo el 10 de diciembre de 1990; que a través de providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 15 de noviembre de 1990, se autorizó el levantamiento del fuero de aquel para su despido y, que el Acto Legislativo 01 de 2005 se expidió con la finalidad de homogeneizar las condiciones de participación de los ciudadanos a las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia. Manifiesta, que el actor reunió 15 años de servicio para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, la anualidad de 1990, momento para el que ya no se encontraba en vigor la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y, que si bien los acuerdos suscritos en los años siguientes indican que la empresa garantizaría la aplicación de las normas contenidas en la legislación vigente para sus trabajadores y las convenciones, actas, acuerdos, laudos arbitrales y pactos, lo cierto es que dicha garantía estaba supeditada a sus vigencias.

Relata, que en cuanto al requisito de la edad, se tiene que a 31 de diciembre de 1979, el demandante no había cumplido la requerida para acceder a la prestación, de acuerdo con la convención colectiva, como se evidencia en su registro civil de nacimiento, por lo que no existe un derecho Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 15 adquirido que deba ser reconocido y, que el citado Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras acciones, eliminó los regímenes especiales, indicando que las convenciones, pactos y laudos válidamente firmados estarían vigentes hasta la fecha estipulada, pero en todo caso expirarían el 31 de julio del 2010.

Remata afirmando, que salta a la vista que el demandante no ha causado ni consolidado derecho alguno con base en la normativa alegada y, que la sentencia impugnada no viola la ley sustantiva laboral como lo denuncia la censura (f.° 20 a 21 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón al opositor en cuanto a las falencias de orden técnico que le atribuye a la censura, en cuanto afirma que el artículo 53 superior no puede integrarse en la proposición jurídica, pues reiteradamente la Sala ha establecido que las normas constitucionales, aun aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial, criterio que ha sido ampliamente reiterado, entre otras, en las sentencias: CSJ SL16794-2015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018, SL2986-2020 y CSJ SL3821-2020.

La misma tesis aplica para derruir el ataque elevado en la réplica con respecto a los primeros artículos del CST, que también desarrollan principios de orden fundamental. Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional.

Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, el impugnante invoca la violación medio de los artículos 164 y 177 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS, que llevó al menoscabo de preceptos de orden sustantivo nacional como son, entre otros, el 467, 478 y 479 del CST.

No obstante, incurre en imprecisión al no honrar la carga argumentativa, es decir, explicar por qué la transgresión de este elenco de normas adjetivas, lleva a la infracción de las sustantivas involucradas en la acusación. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Empero, dicho error no impide estudiar de fondo el cargo, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 17 la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, por ejemplo, los artículos 467 y 478 del CST, que tienen el carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto de estudio.

Pues bien, corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 11 de la CCT suscrita el 1.º de marzo de 1978, estableció que los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión debían cumplirse simultáneamente en vigencia tanto del contrato de trabajo, como de la convención colectiva. Con base a dicha premisa, concluyó que al actor no le asistía el derecho a tal prestación, dado que su relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia finiquitó el 10 de diciembre de 1990 y, la edad de 60 años la cumplió el 14 de junio del 2006, esto es, mucho tiempo después de la terminación del contrato y de la expiración de la CCT, la cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.

Por su parte, la inconformidad del censor con la sentencia recurrida radica, en esencia, en que el Juez de apelaciones apreció inadecuadamente la prueba de la convención colectiva reseñada, en particular en su cláusula 11, al no considerar que la edad es un presupuesto de exigibilidad o disfrute más no de causación del derecho. Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 18 El problema jurídico se orienta entonces a determinar, si se equivocó el ad quem en la valoración que hizo del artículo 11 de la CCT del año 1978-1979.

Sin olvidar la vía elegida, previo al cualquier análisis de la cláusula anotada, es necesario realizar unas precisiones conceptuales sobre el artículo 467 del CST y su incidencia en el entendimiento de normas convencionales. Disposición que a la letra indica: «Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo citado se debe resaltar que las condiciones laborales que se fijan a través de la convención colectiva rigen durante la vigencia del contrato de trabajo. Lo anterior es una regla general establecida por el propio legislador. Empero, esta Corporación ha establecido que esa regla general tiene una excepción del siguiente tenor: las condiciones laborales fijadas en la convención colectiva tendrán una vigencia más allá de la duración del contrato de trabajo, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan de manera expresa, clara y manifiesta.

De esta manera, lo ha sostenido en sentencia CSJ SL224-2018, que recalca el criterio establecido en providencias CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL 2478-2017 y CSJ SL022-2018: Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 19 Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 20 regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807- 2016). Con mayor precisión sobre lo tratado, la sentencia CSJ SL609-2017, reiterada en la CSJ SL2257-2021 en un caso similar al presente, en la cual se adoctrinó: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Determinado lo anterior, se procede a valorar el texto convencional que denuncia el censor como indebidamente apreciado conforme a la ley y jurisprudencia citada. Así, el artículo 11 de la CCT de 1978 establece los requisitos del derecho pensional en los siguientes términos: (f.° 44 a 54 del cuaderno principal):

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- PENSIÓN DE VEJEZ.- Los trabajadores que han prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación. Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 21 Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, el 75%.

Del contenido de la cláusula trascrita se extrae con absoluta claridad, que son los trabajadores con contrato vigente al momento de regir la convención colectiva, los que podían acceder a los beneficios de la cláusula si reunían los requisitos allí establecidos durante su vigor. Es más, el inciso segundo de la norma refleja la voluntad de quienes celebraron la convención, de limitar su cobertura al personal vinculado con contrato individual de trabajo, lo que de contera excluye a extrabajadores.

En todo caso, como se explicó, la prerrogativa convencional examinada rige durante la vigencia del contrato de trabajo conforme al artículo 467 del CST, salvo que, en forma expresa, clara y manifiesta las partes prolonguen sus efectos para una fecha posterior, lo que claramente no sucedió en el examine, como quiera que en ninguno de los apartes del acuerdo se estableció tal premisa.

Ahora, de lo pactado no surge un dilema interpretativo, pues su tenor ha quedado delimitado por las mismas partes, ya que la expresión «Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo» evidencia que la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa.

Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden de ideas, no coinciden los supuestos fácticos debatidos en sentencias como la CSJ SL450 de 2018 o la reciente providencia CC SU027-2021, en las que bajo las luces del principio in dubio por operario, se estableció que frente a diversas intelecciones, es deber del operador judicial priorizar aquella que desentrañe en mejor medida los derechos laborales, no obstante, se insiste, en el presente caso no se presenta esa dualidad.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia, la única lectura posible de la cláusula es que el derecho pensional aquí reclamado procede, sí y solo sí, se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuviera en vigor el vínculo laboral. En el sub lite, el recurrente no elevó reparo alguno a la conclusión del Tribunal de que los 60 años los cumplió el actor el 14 de junio de 2006 y que su desvinculación con la demandada se dio el 10 de diciembre de 1990.

Por tanto, al efectuar dicha consideración, el ad quem no se distancia de lo señalado en la norma convencional, sino que le otorgó un alcance razonable, según la libre apreciación de la prueba y la exposición razonada de los motivos de su entendimiento, sin que se avizore violación a principios como el de favorabilidad. Aparte, que aplicando las reglas de la hermenéutica jurídica de contratos y leyes, conforme la Corte lo ha orientado últimamente, dicha conclusión se somete al principio de literalidad, pues como se ha explicado, se atiene Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 23 a la voluntad expresada por las partes al suscribir el acuerdo colectivo.

(CSJ SL1240-2019). Basta decir que no es dable aplicar el precedente de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 35565, pues se trata de supuestos fácticos distintos a los que el actor presenta en esta contienda, particularmente, una fuente convencional ajena a la analizada como es la vigente para 1976. Así las cosas, no se advierte que el Juez plural hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto, en la valoración que hizo de la cláusula analizada.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.°77628 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO HERNÁNDEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.