CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3835-2020 Radicación n.° 77933 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO AGUIRRE CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a MARÍA EUCARIS MORALES HOLGUÍN, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Aguirre Cardona llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a María Eucaris Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 2 Morales Holguín, para que se declarara que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge. En consecuencia, se condenara al primero a pagarle dicha prestación, a partir del 3 de septiembre de 2013 o, en subsidio, desde la misma fecha, pero «en monto proporcional al tiempo de convivencia»; los intereses moratorios, a partir del 3 de marzo de 2014 y las costas.
Narró, que contrajo matrimonio con Diana María Restrepo Morales, el 29 de junio de 1985; que de esa unión nació Diana Marcela Aguirre, quien a la fecha de interposición de la demanda era mayor de edad; que convivió de forma ininterrumpida con su cónyuge hasta el 28 de marzo de 2008, cuando ella abandonó el hogar; que en virtud de tal situación «decidió seguir[la] y le pidió dejarlo convivir con ella en su nueva residencia», donde lo hicieron por 10 meses más, hasta que aquella le solicitó «que se fuera de la casa, porque no quería continuar viviendo con él»; que durante el 2009 y 2010 vivió solo en la casa que, en un principio, compartió con su esposa; que en ese último año, la señora Diana María le solicitó abandonar el inmueble, pues quería repararlo y habitarlo; que el 2 de septiembre de 2013, ella se suicidó; que fue su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud; que desde el matrimonio hasta la fecha de la muerte, él nunca abandonó el hogar «ni le impidió a su consorte su acercamiento o compañía» y la sociedad conyugal permaneció vigente.
Añade, que solicitó al fondo demandado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que María Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 3 Eucaris Morales Holguín, madre de la causante, también la reclamó; que el 21 de abril de 2014, se le otorgó el derecho a la progenitora, negándoselo a él, con el argumento de que de las investigaciones adelantadas por Mapfre Colombia Vida Seguros, se pudo concluir que era «compañero permanente de la causante y que dicha unión marital había fenecido al momento de la muerte»; que el 12 de mayo de 2014, solicitó se dejara en suspenso el reconocimiento de la prestación, porque no estaba en cabeza del fondo resolver los conflictos entre reclamantes y no recibió respuesta (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado).
María Eucaris Morales Holguín, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que su hija y el demandante contrajeron matrimonio y que de dicha unión se procreó una descendiente; que durante 2009 y 2010, aquél habitó la vivienda familiar, pero aclaró que no era cierto que viviera solo, pues tuvo una compañera permanente para esa época; que tras el fallecimiento de su hija Diana María, elevó petición de la pensión, al tiempo que el actor también lo hizo, de la cual salió favorecida.
Negó que la relación matrimonial entendida como relación sentimental hubiera estado vigente, porque la causante sostuvo una relación con otra persona por espacio de «20» años; tampoco aceptó que Colfondos S. A. le hubiera negado la pensión tras considerarlo «compañero permanente» de la afiliada, sino que lo hizo «porque no hubo convivencia durante los 5 años previos al deceso».
Sobre los demás, manifestó no constarle. Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 118 a 124, ibidem). Colfondos S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo matrimonial, la existencia de una hija y que el demandante y la madre de la causante solicitaron el reconocimiento de la prestación, la cual fue otorgada a la última.
Negó que la relación matrimonial, entendida como la convivencia de los cónyuges, se hubiera mantenido incólume; que existiera un conflicto de beneficiarios; que le negara la prestación, por considerarlo compañero permanente de la causante y que no contestara la petición del 12 de mayo de 2014. Sobre los demás manifestó no constarle. Resaltó, que para que existiese un conflicto de beneficiarios, no resulta suficiente con que dos personas reclamen la prestación, sino que es necesario que, con arreglo a las pruebas, no pueda dársele una solución; que el demandante no cumplía con los requisitos vigentes para el reconocimiento pensional, pues no convivió con la fallecida durante los cinco años anteriores a su muerte.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la calidad de beneficiaria en «la» demandante; inexistencia de conflicto de beneficiarios, competencia de Colfondos S. A. para asignar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la obligación de Colfondos S. A. de atender el pago del retroactivo ya cancelado a favor de Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 5 la madre de la afiliada fallecida; inexistencia de intereses moratorios y la genérica (f.° 55 a 67, ib).
Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad que replicó la demanda y su vinculación como tercero al proceso, oponiéndose a las pretensiones de ambos. En cuanto a los hechos, admitió los del llamamiento en garantía, aclarando que en el caso de que se condenara al reconocimiento de la prestación, tendría en cuenta los límites y la cobertura de la póliza.
En cuanto a los de la demanda, indicó que no le constaban, por lo que se atendría a lo que resultara probado. Propuso como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, las de excepción del límite del riesgo, cobro de lo no debido y la genérica; en relación con la demanda, reiteró las anteriores y agregó la de pago (f.° 130 a 143, ibidem, en relación con los f.° 148 a 155, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 4 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor […] Carlos Alberto Aguirre Cardona en condición de cónyuge sobreviviente con convivencia mayor a cinco (5) anos con la causante Diana María Restrepo Morales acredita su condición de beneficiario.
SEGUNDO: RECONOCER como consecuencia de la anterior declaración. la pensión de sobrevivientes que se generó con ocasión al fallecimiento de la afiliada al sistema de seguridad social en el régimen de ahorro individual con solidaridad Diana Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 6 María Restrepo Morales al señor […] Carlos Alberto Aguirre Cardona.
TERCERO: DECLARAR que la señora María Eucaris Morales Holguín en su condición de madre sobreviviente de la causante, no ostenta el mejor derecho para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
CUARTO: ORDENAR en consecuencia a la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A que proceda a realizar el pago de la prestación a favor del señor Carlos Alberto Aguirre Cardona, en forma retroactiva desde el dos (2) de enero de dos mil catorce (2014), como se explicó en las consideraciones anteriores.
QUINTO: PRECISAR que el retroactivo causado entre el día tres (3) de septiembre del año dos mil trece (2013) y el día primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014), corre por cuenta de la señora María Eucaris Morales Holguín quien fue la recibió la pensión de sobrevivientes desde ese momento.
SEXTO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal que se encuentre vigente a la hora del pago conforme a la certificación que expedida por la Superintendencia Financiera y a partir del día dos (2) de enero del año dos mil catorce (2014), por cuenta de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A, como se explicó precedentemente.
SÉPTIMO: PRECISAR que la entidad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. debe continuar pagando la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Alberto Aguirre Cardona, en las condiciones que venía haciéndolo respecto de la señora María Eucaris Morales Holguín.
OCTAVO: ADVERTIR al señor Carlos Alberto Aguirre Cardona que deberá entonces acomodarse a las condiciones establecidas por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A, respecto de la modalidad renta vitalicia que se escogió para el pago de la pensión de sobrevivientes.
NOVENO: PRECISAR que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A, actualizará y modificará ese contrato de seguros que se hizo con la señora María Eucaris Morales Holguín, respecto del señor Carlos Alberto Aguirre Cardona, a las circunstancias que sean necesarias e idóneas para garantizar el pago de la prestación de acuerdo a las condiciones particulares del nuevo beneficiario.
DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron presentadas por la entidad Colfondos S. A Pensiones Y Cesantías, y las cuales denominó "inexistencia de la calidad de beneficiario en demandante, inexistencia de conflicto de Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarios, competencia de Colfondos para asignar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la obligación de la Colfondos de atender el pago del retroactivo ya causado a favor de la afiliada fallecida, inexistencia de intereses de mora", como lo explicamos en las consideraciones precedentes.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue propuesta su por la entidad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A y que denominó «limite del seguro que se adoptó», exactamente en las consideraciones que se estableció en las consideraciones y advirtiendo precisamente la modalidad pensional que está rigiendo el beneficio pensional en este momento.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada […] (mayúsculas del texto, CD f.° 275, en relación con el acta f.° 276 a 277, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de marzo de 2017, al decidir la apelación de todas las partes, revocó la primera sentencia, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó, que debía determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge, a pesar de no haber convivido con ella durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del deceso. Precisó, que en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, se ilustró sobre la evolución jurisprudencial frente a las pensiones de sobrevivientes, generadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, providencia en la que se trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, rememorada en Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 8 la CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; que con anterioridad a ello, en relación con el mismo tópico, la Corte profirió la CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, reiterada en la CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34415;
CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39464; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. Puntualizó, que en la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se indicó que en los casos en que no concurra compañero permanente y solo se presente el cónyuge supérstite separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, bastaría demostrar la convivencia con el causante, durante un periodo no inferior a cinco años continuos e ininterrumpidos en cualquier tiempo.
Adujo que, posteriormente, en la providencia CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173 se precisó, que para acceder a la prestación, no bastaba con demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, porque al realizarse una interpretación sistemática del inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 46 del mismo compendio normativo, se exige que quien alegue la condición de beneficiario de la pensión debe pertenecer al grupo familiar del causante; que ese requisito podía ser obviado, si se demostraba que la separación se produjo por situaciones ajenas a su voluntad.
Explicó, que no era objeto de discusión, i) que la señora Diana María Restrepo Morales falleció el 2 de septiembre de Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 9 2013, de acuerdo al registro civil de defunción de f.° 15 ibidem; ii) que entre ella y el demandante existió un vínculo matrimonial, desde el 3 de septiembre de 1985 hasta la fecha del deceso, tal como aparece en el registro civil de matrimonio de f.° 11 ib; iii) que en el proceso se acreditó la convivencia entre los cónyuges durante cinco años continuos e ininterrumpidos, en cualquier tiempo.
Recordó, que de acuerdo con la última jurisprudencia referida, para acceder a la prestación, el actor debía demostrar que a pesar de la separación, pertenecía al grupo familiar de la afiliada, acreditando que hasta la fecha de la muerte «continuó vivo y actuante el vínculo, mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente y el apoyo económico»; que en la demanda y en el interrogatorio de parte, el demandante dijo, que a pesar de la separación, desde el matrimonio hasta el deceso de su esposa, nunca abandonó el hogar.
Expuso, que con el propósito de confirmar la anterior afirmación, fueron llamados a rendir testimonio Arley de Jesús Osorio Álvarez y Olga Bohórquez, ultima que señaló, no conocer nada sobre la relación entre la causante y el actor, pues «sólo los conoció porque le arrendó un inmueble a la señora Diana María, quien se lo presentó como su esposo», mientras que el primero dijo conocer a la pareja, detallando los lugares en los que habían vivido desde 1985 hasta 2008 cuando la fallecida se fue a vivir sola; que, […] después de eso, ella le pidió al demandante la casa familiar para su uso personal, por lo que él se fue a vivir a otra parte; que Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 10 a pesar de que ellos no convivieran bajo el mismo techo, en su concepto, no parecía que estuvieran separados, porque como era su vecino, se percataba de que el accionante iba todos los días a la casa, sin embargo, cuando se le pidió que diera detalles sobre las visitas que realizaba el demandante a su esposa, dijo que en realidad no tenía conocimiento sobre cómo había sido la relación entre ellos durante los últimos años.
Adujó que, por su parte, María Eucaris Morales, introdujo las declaraciones de César Augusto Restrepo Morales, Rosa Nelly Rodríguez Castrillón y Alirio Aguirre Arias; último que relató haber conocido a la causante aproximadamente desde 1985, porque ella trabajaba en el edificio donde él tenía una oficina; que después de muchos años de amistad, iniciaron una relación sentimental, la cual se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte; que no vivieron juntos y que durante ese tiempo ella estuvo separada del señor Aguirre Cardona, de quien nunca se divorció. Nelly Rodríguez, dio fe del vínculo matrimonial, aduciendo que, […] durante ese tiempo existieron varias separaciones, debido a que el demandante, era un hombre irresponsable, que no ayudaba con los gastos del hogar, dejándole toda la carga a la fallecida, que por esa situación, ella se fue a vivir a otro lugar en el año 2008, que tiempo después regresó a la casa familiar, pero ello no significó una reconciliación, pues él se fue a vivir a otro lado, y ambos tenían otras parejas.
Finalmente, César Augusto Restrepo, hermano de la causante, corroboró lo dicho por la anterior testigo, en cuanto a que «su cuñado era irresponsable», que no se hacía cargo de los gastos del hogar y era su hermana quien los asumía, situación por la cual se separaron de hecho en el año 2008; que la causante le solicitó a su cónyuge coadyuvar Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 11 el proceso de divorcio, pero no se pudo llevar acabo «porque el accionante solicitaba una alta suma de dinero para firmar»; que después de que se separaron no se restableció la convivencia entre la pareja, pues las visitas que realizaba a la casa, eran para ver a su hija y sus nietos.
Precisó, que de acuerdo con los anteriores testimonios, no se daban los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivientes al demandante, porque aunque acreditó una convivencia interrumpida con la causante durante cinco años en cualquier tiempo y después del 2008 no continuó siendo miembro del grupo familiar, pues no se mantuvo vivo el vínculo, porque no existió apoyo ni acompañamiento; que las visitas que realizaba a la casa de la señora Restrepo Morales, obedecían a que allí vivía su hija y sus nietos; que no obstante, el accionante afirmó que no fue su voluntad separarse, en el proceso se pudo probar que los motivos que llevaron a la ruptura, fueron su irresponsabilidad y falta de compromiso, al no ayudar con los gastos del hogar (CD f.° 9, en relación con el acta de f.° 7, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Colegiado y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, «excepto el Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 12 numeral 4° en el sentido de que la entidad […] Colfondos S. A. reconozca el retroactivo a partir del 3 de septiembre de 2013» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad del fallo por la vía directa, por interpretación errónea del inciso final del literal b) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la CN.
Sostiene, que a pesar de que la decisión del Colegiado se basó en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173, ratificada en la CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 60667, no se tuvo en cuenta la interpretación jurisprudencial que sobre el artículo que se denuncia, ha hecho la Corte Constitucional en providencias como la CC T-090-2016 y la CC T-015-2017, en las que se indica, que en esta normativa el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, estableció la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a quienes, al momento de la muerte del causante, mantenían vigente la sociedad conyugal, si se demuestra que convivieron durante al menos cinco años en cualquier tiempo.
Aduce, que la parte motiva de las decisiones de la Corte Constitucional, tienen carácter vinculante, que atiende al Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 13 respeto por la cosa juzgada y los postulados de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima; que las sentencias CC T-090-2016, CC T-015-2017 y CC T-615- 2016, evidencian la trasgresión normativa que le increpa a la segunda instancia (f.° 4 a 9, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó que: Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas que afectan su estimación. En efecto, examinada la sentencia de segundo grado, se constata que la razón de la decisión que contiene, es de doble naturaleza: jurídica y fáctico probatoria, pues discurrió, en cuanto a la primera, sobre los requisitos legales para que se otorgue una prestación económica como la perseguida por el recurrente, la evolución jurisprudencial sobre la materia en punto de la exigencia de tiempo de convivencia entre los esposos y la conservación de los vínculos entre ellos, aun en el contexto de la separación de hecho; mientras, en cuanto a la segunda, discurrió que las pruebas que examinó no acreditaban el requisito de la convivencia del esposo sobreviviente con su cónyuge a la fecha de la muerte de ésta, Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 15 pues ella debió marcharse por la irresponsabilidad del primero en asumir los gastos propios del hogar.
Sin embargo, con importante relevancia para el caso, se advierte que la censura ha omitido cumplir con la carga ineludible de atacar la totalidad de los soportes sobre los cuales está construido el fallo de segundo grado, en el sentido en que ha sido determinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Tal la afirmación, porque la conclusión a la que arribó el Juez de la apelación, en el sentido que en el caso no se cumplían los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes fue cimentada en, i) el interrogatorio de parte del demandante y, ii) los testimonios de Arley de Jesús Osorio Álvarez, Olga Bohórquez, César Augusto Restrepo Morales, Rosa Nelly Rodríguez Castrillón y Alirio Aguirre Arias, cuyo análisis conjunto, lo condujo al convencimiento de que «los motivos que llevaron a la ruptura [con la causante] fueron su irresponsabilidad y falta de compromiso al no ayudar con los gastos del hogar».
Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese escenario, competía al recurrente en casación atacar las dos componentes argumentales de la segunda decisión, no solamente la jurídica, sino también la fáctica probatoria, pues de ninguna manera podía aceptar la anclada en las pruebas y los hechos que de ellas obtuvo, habida cuenta que ello sería suficiente para no anular el segundo proveído, como resultado de la doble presunción a que arriba se aludió. Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala, ante el reproche que le hace el cargo al Colegiado, en el sentido que en su providencia no se atuvo a la «interpretación constitucional» de las sentencias CC T-090-2016, CC T-015- 2017 y CC T-615-2016, recuerde al impugnante que los fallos de la Corte Constitucional como Juez concentrado de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el respectivo trámite, es decir, son inter partes, no siendo procedente que la regla en ellos definida se aplique a terceros que no fueron parte de la actuación constitucional, situación que fue explicada ampliamente por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2350-2020, que trae a colación la sentencia CC SU-018-2018, en la cual esa Corporación se pronunció sobre este eje temático.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. Radicación n.° 77933 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario de seguridad social, que promovió CARLOS ALBERTO AGUIRRE CARDONA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MARÍA EUCARIS MORALES HOLGUÍN. Costas conforme se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.