Micelio
SL3834-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3834-2021 Radicación n.° 88819 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería a los doctores Juan Francisco Hernández, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.° 35.277 del CSJ, como apoderado de Protección S.A., y Lorena Isabel Usuga Higuita, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.014.191.624 y tarjeta profesional n.° 225.203 del CSJ, como apoderada de Francy Franco Traslaviña, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2020, en el proceso Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 2 que instauró FRANCY FRANCO TRASLAVIÑA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Francy Franco Traslaviña promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Manuel Antonio Alarcón Bedoya, a partir del 4 de noviembre de 1998, conjuntamente con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios, las condenas ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones, básicamente, en que Manuel Antonio Alarcón Bedoya falleció el 4 de noviembre de 1998, con quien contrajo matrimonio el 10 de julio de 1988, fecha a partir de la cual convivieron de forma permanente hasta su muerte; que fruto de esa unión nació Stephanie Alarcón Franco, ya mayor de edad; que el 23 de marzo de 1999 presentó solicitud pensional a Protección S.A., la cual le fue negada mediante comunicación de 16 de abril de ese mismo año, por no cumplir con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el último año; que el causante cotizó un total de 643,32 al régimen de seguridad social, de las cuales 604,71 a Colpensiones del 11/02/1980 al 31/03/1997 y a Protección S.A. 38,61 semanas del 01/05/1997 al 01/01/1998; que de las 643,32 semanas cotizadas, 458,25 se encontraban acreditadas 1 de abril de 1994; y que por Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditar más de 300 semanas a la vigencia del sistema, consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del falleció del causante el 4 de noviembre de 1998, la data del matrimonio celebrado el 10 de julio de 1988, la existencia de la hija que procrearon los cónyuges, la solicitud pensional y la respuesta negativa a la misma, el traslado al régimen de ahorro individual efectivo al 1 de junio de 1997 y que al 1 de abril de 1994 el causante contaba con 458,25 semanas cotizadas y los demás no los aceptó. Propuso como excepción previa la falta de integración en el contradictorio y, de mérito, la exequibilidad del requisito de las 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, por no ser contrario al principio de progresividad, el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni temporal, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, compensación, inexistencia de intereses moratorios, innominada o genérica, buena fe, prescripción y la inaplicabilidad del principio de favorabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (fls. 209), resolvió: Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con antelación al 30 de mayo de 2015 y de la compensación sobre la suma recibida por devolución de saldos, incluyendo el valor del Bono Pensional, acorde con lo dicho en precedencia y tener como no probados los demás medios exceptivos elevados oportunamente por PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora FRANCY FRANCO TRASLAVIÑA, de condiciones civiles conocidas en autos, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor MANUEL ANTONIO ALARCÓN BEDOYA a partir del 4 de noviembre de 1998 en cuantía inicial equivalente a $711.558, a razón de 13 mesadas anuales.

Lo adeudado por concepto de retroactivo pensional desde el 30 de mayo de 2015 al 31 de marzo de 2019, asciende a la suma de $112.581.652, acorde con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora FRANCY FRANCO TRASLAVIÑA, de condiciones civiles conocidas en el plenario, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los cuales correrán sobre el valor nominal de las mesadas debidas desde dicha calenda, y para mantener el valor adquisitivo de las mesadas aquí reconocidas, se dispondrá de su indexación desde la fecha de causación de cada prestación hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia. Conforme a las motivaciones antes expuestas.

CUARTO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de quince salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de las mismas.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional generado por las mesadas ordinarias, el valor de la devolución de saldos de pensión de sobrevivientes, cancelado a la demandante por valor de $13.851.675.

SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias los dineros que le corresponde sufragar a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los remita directamente a la EPS a la cual se encuentre afiliada aquella.

SÉPTIMO: ABSOLVER PROTECCIÓN, de las demás pretensiones elevadas en su contra. Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 31 de julio de 2020 (fl.4) decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora FRANCY FRANCO TRASLAVIÑA, la suma de $104.424.335,70 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 29 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso PROTECCIÓN S.A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $900.000.

CUARTO: A partir del día siguiente de la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el punto controversial se concretaba en establecer si para el reconocimiento de la prestación la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento del óbito, o si era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que por haber fallecido Manuel Antonio Alarcón Bedoya el 4 de noviembre de 1998, la normatividad aplicable era la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y, también, que de acuerdo con la historia laboral obrante a folios 185 a 192, la última cotización del causante data del 31 de enero de 1998, sin que se observen aportes adicionales con posterioridad a tal calenda, encontrándose inactivo en el sistema de pensiones para el momento de su fallecimiento.

En ese sentido, añadió: «Así debía acreditar 26 semanas de cotización, dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, las que no reunió pues en dicho lapso tiene 12,43 semanas cotizadas». Precisó que el principio del efecto general inmediato de las leyes no siempre debe prevalecer para dar solución a los conflictos del contrato de trabajo y de la seguridad social, por cuanto, «[…] la naturaleza que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico-social, imponen la aplicación ultractiva de disposiciones derogadas».

Manifestó que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, es posible que situaciones ocurridas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, continúen siendo reguladas por normas anteriores, como lo advirtió esta Sala de Casación, precisando que, «[…] en la línea jurisprudencial, la aplicación de este principio tiene un carácter temporal, pues aplica solo frente a las sucesiones normativas inmediatas […]».

Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que entre las razones por las cuales tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa se encuentran: el límite al legislador en cuanto se morigera los cambios legislativos y el carácter regresivo que en materia de pensión de sobrevivientes fue regulado en la Ley 100 de 1993, pues «[…] si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o, no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho[…]».

Aseguró que del total de 646,14 semanas cotizadas por el afiliado durante toda la vida laboral, 465.57 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, «[…] logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990) […]».

En este sentido, consideró que el tránsito de sistemas pensionales le modificó al afiliado desfavorablemente las condiciones, lo que se mostraba contrario al principio de la condición más beneficiosa, «[…] razones por las que la Sala no acoge los planteamientos expuestos por el apoderado de Protección S.A. al sustentar la alzada […]». Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que no era necesario acreditar en el proceso de la convivencia entre los cónyuges, por haber sido aceptada por la demandada en el trámite administrativo, «[…] debiéndose tener en cuenta que en el presente asunto PROTECCIÓN S.A. mediante la resolución número 99-1086 del 16 de abril de 1999 (fl.9), le reconoció a la demandante la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de Manuel Antonio Alarcón Bedoya […]»; lo anterior, sin perjuicio de las declaraciones que se recibieron de Milbia Echavarría Mera, María Heroína Alcalde Campo, Gloria Inés Escobar Porras y María Cecilia Martínez, que también dan cuenta de la convivencia, así como del interrogatorio de parte rendido por la demandante.

Destacó que respecto del valor de la pensión el a quo lo liquidó bajo los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableciendo como mesada pensional la suma de $711.558,00, «[…] sin que las partes mostraran inconformidad al respecto, razón por la que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada»; sin embargo, aclaró, que pese a tener derecho a las 14 mesadas al año, el a quo condenó solamente a 13, aspecto que no fue apelado por la demandante, y que no es posible modificar por tratarse de un apelante único, a quien no se le puede hacer más gravosa la condena.

Arguyó que la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2018 (fl. 48), razón por la cual se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2015, tal como lo estimó el a quo, «[…] debiéndose Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 9 confirmar este aspecto de la sentencia apelada, aunado a que de prosperar el argumento de la apelación en este sentido, tendría que hacerse más gravosa la condena impuesta a PROTECCIÓN S.A. –apelante único -, toda vez que solicitó se declarara la prescripción de las mesadas causadas hasta un día antes de lo indicado por el A quo».

Asentó que esa Sala realizó las operaciones aritméticas encontrando que el retroactivo generado entre el 29 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2019 – extremos establecidos por el a quo – ascendió a la suma de $104.424.335,70, monto inferior al liquidado en primera instancia en donde se tomaron 14 mesadas al año y no 13, como quedó ordenado en la condena, «[…] aspecto que será modificado, pues el apoderado de PROTECCIÓN S.A. al sustentar la alzada efectuó reparos al retroactivo pensional […]» Adujo que se confirmaba la autorización a Protección S.A. para realizar los descuentos en salud del retroactivo y, en lo que tenía que ver con la indexación del retroactivo, aseguró que era procedente «[…] para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío […] siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente sobre las mesadas que se causen con antelación a la ejecutoria de la sentencia».

Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[…] en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia; después, se solicita que revoque en forma parcial la condena impartida en el primer grado en lo concerniente a pagar intereses de mora desde el día de la ejecutoria de su sentencia y, en sede de instancia, se absuelva plenamente a la Administradora de erogar los multicitados intereses de mora».

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver con lo replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «[…] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Política y 1° del Acto Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 11 Legislativo 01 de 2005».

Para su demostración, previo a citar textualmente pasajes del fallo del ad quem, como también los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, asegura que un entendimiento conjunto de tales preceptos legales permite evidenciar la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la recurrente, relativa a los intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que, […] es incuestionable que en el tiempo en el que Protección S.A. negó la pensión reclamada lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que el señor Manuel Antonio Alarcón Bedoya estuviera cotizando y contara con 26 semanas cotizadas o no lo estuviera haciendo y reuniera 26 semanas aportadas en el año que antecedió al día de la muerte del de cujus, exigencias éstas cuyo lleno no alcanzaba, así lo adujo expresamente el sentenciador de segundo grado y ello no es objeto de debate en este cargo.

Por ello, afirma que ninguna obligación le asistía a la entidad de reconocer unos intereses moratorios derivados de un deber que no existía y que solo surgió con la condena impuesta por el a quo y que fue confirmada por el Juez de alzada, «[…] decisiones soportadas en unos argumentos de carácter jurisprudencial (aplicación del principio de la condición más beneficiosa) que la Administradora no tenía porqué tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión que se le hiciera».

Asevera que una solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría al entendimiento que se le ha dado al Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 12 enriquecimiento sin causa, más, cuando Protección S.A. actuó bajo un recto entendimiento de las normas sobre la sustitución pensional. Resalta que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, como en este caso, que no sería justo que se ordenara el pago, pues la negativa se encuentra soportada en el recto entendimiento de las normas legales y la condena impuesta se cimentó en la jurisprudencia de la H. Sala relativa a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Sostiene que para desvanecer cualquier posibilidad de que se pueda entender como un hecho nuevo en casación la apelación o no de la condena a reconocer los intereses moratorios, «[…] se recuerda lo dicho por la H. Sala en fallo del 1° de diciembre de 2004, radicado 22.606, y que mutatis mutandis tiene plena cabida en este asunto». VII. RÉPLICA Manifiesta la oposición que el Tribunal al no incluir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dentro de sus argumentos que constituyen pilares fundamentales de la decisión, mal podría estructurarse un yerro jurídico con base en esa disposición. Sostiene que los intereses moratorios sí son procedentes en este caso, como quiera que para la data en que se radicó la demanda, ya existía una línea jurisprudencial consolidada sobre el derecho a la pensión de Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto dijo: De otro lado, en casos como el que se encuentra bajo examen, si son procedentes los intereses de mora, como quiera que la prestación pretendida en la demanda inaugural (radicada el 30/05/2018) corresponde a una pensión de sobrevivientes reconocida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, data para la cual existía una línea jurisprudencia quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993 (en el sub lite la muerte ocurrió el 4/11/1998), ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, y en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, no son objeto de debate los siguientes hechos: (i) que Manuel Antonio Alarcón Bedoya falleció el 4 de noviembre de 1998; (ii) que cotizó un total de 646,14 semanas, de las cuales 465,57 se encontraban acreditadas al 1 de abril de 1994;

(iii) que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, elevó solicitud pensional ante la administradora demandada, el 23 de marzo de 1999; (iv) que Protección S.A., mediante comunicación del 16 de abril de 1999, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (v) que no se cumplen los requisititos de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para acceder a la pensión de Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes;

(vi) y que la demandante radicó el 29 de mayo de 2018 la demanda que dio inicio al presente proceso. Así las cosas, la controversia que se plantea radica en determinar si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado, en lo relacionado con los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes que se reconoció bajo el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa.

En primer término, tratándose de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, desde muy temprano la Sala tiene adoctrinado la procedencia de acceder al derecho cuando el causante deja acreditado el requisito de semanas exigido por la norma anterior, no obstante que el hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior que contiene exigencias – semanas de cotización- que lógicamente no alcanzaron a cumplirse.

(CSL SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10552, CSJ SL, 2 dic. 1998, rad. 11083) En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario rememorar que la Sala ha definido que tienen un carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL8949- 2017).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, en varias oportunidades ha Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 15 señalado que, en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

(CSJ SL, 20 sep. 2015, rad. 40868, CSJ SL552-2018, CSJ SL-1019-2020). Pues bien, la solicitud prestacional elevada por la demandante tuvo lugar el 23 de marzo de 1999, la que fue respondida adversamente el 16 de abril de esa misma anualidad. De esta suerte, si bien para la fecha en que se resolvió la solicitud ya había cobrado vigencia una línea jurisprudencial en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en situaciones similares a esta, lo cierto es que, hasta ese momento, los eventos analizados tenían relación con afiliados del régimen de prima media con prestación definida.

Empero, la Sala en sentencia SL15667-2001 explicó respecto del mencionado principio, que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2018, rad. 56774, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, «[…] es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad […]», pues, además de encontrar fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, entre otros, al Instituto de Seguros Sociales, tal como lo señala el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, para la fecha en que se radicó la demanda, 29 de mayo de 2018 (fl.48), encuentra la Sala que la situación es diferente, porque en ese momento se encontraba consolidada una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en el marco de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, específicamente, para la pensión de sobrevivientes en ambos regímenes y, a pesar de esto, la defensa de la administradora plasmada en la contestación de la demanda, consistió en negar rotundamente la procedencia de aplicar este principio, medular para la garantía de los derechos sociales y de la seguridad social, con el fin de oponerse al reconocimiento del derecho prestacional, posición que mantuvo y defendió a ultranza hasta que se resolvió el recurso de alzada.

Por ello, es válido en este caso tomar los argumentos de fondo que tuvo a bien exponer la Sala en sentencia CSJ SL- 3808-2020, para justificar la procedencia de los intereses moratorios, cuando al momento de resolverse la solicitud prestacional se encontraba consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en torno a la condición más beneficiosa, pues con mayor razón en el sub lite son procedente, dado que el comportamiento de la demandada durante todo el proceso fue precisamente desconocer este principio.

Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 17 En la mencionada sentencia CSJ SL-3808-2020, la Sala sostuvo: En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencia quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circula 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.

Para reafirmar lo dicho, cobra sentido en esta ocasión transpolar el precedente jurisprudencial entorno a la procedencia de los intereses moratorios cuando se desconoce, como en este caso, una línea jurisprudencial consolidada de manera pacífica y uniforme, en abierta rebeldía de la interpretación normativa ampliamente respaldada por la Corte.

Al respecto expuso la Sala en sentencia CSJ SL-1914- 2019: Luego, aun cuando la norma que consagraba tal exigencia estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que la interpretación de la disposición que la contenía debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fechan en que el derecho pensional se reclamó. Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.

Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Estado le ha conferido a los fondos de pensiones el especial rol de velar por el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de los ciudadanos, razón por la cual deben asumir también responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa.

Así las cosas, se tiene que el obrar de la administradora se convirtió en una barrera para el correcto desarrollo de los postulados del derecho fundamental a la seguridad social, pues negó la prestación aun cuando conocía que en un eventual litigio ante la justicia ordinaria, el requisito que exigió sería inaplicado, lo cual denota indiferencia y desidia ante el difícil escenario al que se enfrenta una población vulnerable y especialmente protegida como lo son, en este caso, quienes están en situación de orfandad.

Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

Corolario de lo anterior, no le asiste razón a la censura al sostener que el fundamento de la negativa al derecho pensional obedeció al recto entendimiento de las normas legales, pues, al momento de la presentación de la demandada y su respectiva notificación se encontraba consolidada por esta Sala una línea pacífica y uniforme sobre la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, aplicable en la sucesión normativa que se dio entre el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 19 versión original, al punto que no fue materia de ataque en esta sede casacional, la condena al reconocimiento pensional.

Ahora, respecto de que los intereses moratorios se hayan ordenado cancelar a partir de la ejecutoria de la sentencia del a quo, sobre las mesadas causadas a parir de dicha calenda, la Sala encuentra, que los mismos al igual que las mesadas pensionales resultaban afectados por la prescripción trienal, por lo tanto, era procedente ordenarlos desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento pensional, 30 de mayo de 2015, sin embargo, por no haber sido motivo de reproche por la demandada, la decisión en este aspecto permanece incólume.

Lo anterior permite señalar que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al confirmar la condena de primer grado que ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios, razón suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que lo fue la sociedad demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCY FRANCO TRASLAVIÑA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°88819 SCLAJPT-10 V.00 22