Micelio
SL3834-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3834-2020 Radicación n.° 82468 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANGELINO MANRIQUE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a HERNANDO PINZÓN PRIETO.

I.

ANTECEDENTES José Angelino Manrique Castro demandó a Hernando Pinzón Prieto, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de julio de 2011 «aún vigente»; que el 28 de agosto de 2012 sufrió un Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente laboral; que desde ese momento no se le han pagado los salarios completos y que devengaba un salario promedio mensual de $1.250.000,oo.

Solicitó, que se condenara al accionado a reliquidar y pagar de forma indexada, sobre la suma promedio mensual de $1.250.000,oo: i) los salarios en forma completa desde el momento del accidente de trabajo, esto es, el 28 de agosto de 2012 hasta abril de 2014; ii) las primas de servicio de junio y diciembre; iii) vacaciones; iv) cesantías y sus intereses; v) aportes al fondo de pensiones y, vi) lo que resulte probado y las costas.

Narró, que el 25 de julio de 2011 celebró un contrato de trabajo con el accionado para laborar en la mina la cumbre, como piquero; que lo afilió a la ARL Positiva, a la EPS Famisanar; que laboraba de lunes a viernes de las 7:00 A.M. a las 5:00 P.M. y los sábados de las 7:00 A.M. a las 12:30 P.M.; que le cancelaba mensualmente un salario promedio de $1.250.000,oo; que el 28 de agosto de 2012 tuvo un accidente de trabajo; que desde ese momento no le pagaba sus salarios completos; que lo afilió al sistema de seguridad social integral sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente; que la incapacidad recibida fue sobre ese monto.

Adujo, que el accionado le adeudaba los faltantes en el pago de las incapacidades por no tener en cuenta el salario real devengado, al igual que los aportes al sistema de Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social integral, la reliquidación de sus vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las mismas. Afirmó, que solicitó ante el Ministerio de Trabajo conciliación la cual fue fijada para el 24 de septiembre de 2013; que se celebró la misma con efectos negativos; que la ARL dio la orden de reubicarlo en un trabajo diferente, pues no podía realizar las mismas labores para cual fue contratado; que el 30 de abril de 2014, se le reinstaló en un nuevo puesto, pero con una asignación inferior a la que venía devengando; que se le adeudaban, las diferencias salariales desde el 28 de agosto de 2012 (f.° 62 a 68, cuaderno de primera instancia).

El demandado, se opuso a las pretensiones. Aceptó la contratación laboral, la fecha de inicio de labores, la afiliación a la ARL y a la EPS, la data del accidente laboral, la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y su fracaso. Aclaró, que no era propietario de la mina; que siempre respetó los horarios de ocho horas diarias; que esta solo operaba de lunes a viernes; que el cargo del actor fue de embarcador y/o ACT Mineras; que su remuneración era a destajo, de conformidad con la variabilidad de actividades que realizaba; que las prestaciones por un accidente de trabajo son reconocidas por la ARL; que las afiliaciones se hacen sobre la base del SMLMV por ser trabajadores contratados bajo la modalidad a destajo; que los pagos a la seguridad social se realizaron con el salario devengado por el Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajador, de acuerdo a la labor realizada; que en cuanto a las vacaciones, el reclamante tenía pendientes de disfrutar 2.5 periodos, pero debido al ausentismo de éste había sido imposible programar su disfrute.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de obligaciones demandadas por pago, temeridad, dolo y mala fe en el demandante, prescripción de derechos y acciones (f.° 84 a 94, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 29 de noviembre de 2017, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante […] y el demandado […] existió contrato laboral vigente entre el día 25 de julio de 2011 hasta el día 10 de abril de 2017.

Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones por pago propuestas por el demandado. Tercero: CONDENAR al demandante […], a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en […] en favor del demandado. Cuarto: En caso de no ser apelada y por ser adverso al demandante, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral (mayúsculas del texto, CD de f.° 212 en relación con el acta de f.° 224 a 226, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de junio de 2018, al desatar Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 5 el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, confirmó la de primera instancia. Dijo, que no era objeto de controversia: i) la existencia de un contrato de trabajo del 25 de julio de 2011 al 10 de abril de 2017; ii) que el 28 de agosto de 2012 el actor sufrió un accidente de trabajo; iii) que la Junta Nacional de Invalidez, mediante Dictamen del 2 de diciembre de 2014 le determinó una PCL del 0 %; iv) que estuvo incapacitado y fue reubicado con restricciones médicas y, v) que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, con el reconocimiento de la indemnización legal.

Expuso, que se encontraba demostrado que el salario pactado fue a destajo, con los documentos obrantes a folios 60 a 61, 95 del expediente; que este era variable, pues dependía de la unidad de obra o lo que produjera el trabajador; que durante el año anterior al accidente, agosto 2011 a agosto 2012, él tuvo como remuneración un promedio mensual de $1.169.345, conforme a los desprendibles de pago obrante a folios 101 a 126 ibidem; que después del accidente el salario fue inferior, equiparado al SMLMV de cada época; que lo anterior, fue aceptado por las partes en los interrogatorios y se deducía de la prueba testimonial y documental allegada al proceso.

Sostuvo, que el accionante reclamaba la diferencia salarial y prestacional, por cuanto a partir de su reubicación, por el accidente de trabajo sufrido, fue disminuido al mínimo legal; que el artículo 53 de la CN, establecía como principio Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 6 fundamental la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, principio que se desarrollaba en armonía con los artículos 132 numeral 1° y 143 del CST; que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de piquero o, como se indicaba en el contrato de trabajo, de embarcador y/o ACT Mineras, al interior de la mina Indicó, que su remuneración era por obra realizada o por productividad, como lo dijo el apoderado general de la accionada en el interrogatorio de parte; que a raíz del accidente de trabajo sufrido el 28 de agosto de 2012 fue incapacitado; que la ARL expidió reubicación del puesto de trabajo, por lo que pasó a realizar otras actividades en patios o centros de distribución, dado que no podía ejecutar labores dentro de la mina, haciendo oficios varios como «control de almacén, encendido de compresores, […], control de entrada de vehículos», (f.° 166 a 167 cuaderno de primera instancia).

Estimó, que este supuesto fue admitido por el actor en su interrogatorio, cuando señaló que el salario pactado era a destajo; que por razones de salud fue reubicado en labores de oficios varios, «desde el 10 de abril de 2013 hasta el 10 de abril de 2017»; que después de la reubicación no continúo haciendo las mismas labores que hacía cuando le pagaban a destajo; que dicho pago era por «las cochadas que del bosque sacaba», pero que después de reubicado «ya no sacaba cochadas de carbón porque ya no era el mismo, o sea ya no se sentía capaz de trabajar el mismo, se sentía incapacitado».

Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó, que lo anterior fue señalado por los declarantes Jorge Arnubio Vinasco y Armando Rojas Murillo, quienes dijeron haber sido compañeros de trabajo del accionante y que éste laboraba como artillero o minero en la mina del demandado; que el pago inicialmente era a destajo, pero luego de la reubicación, tuvo como remuneración el mínimo legal.

Consideró, que de los medios de prueba recaudados y analizados en conjunto, atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica del artículo 61 del CPTSS, la modificación del salario de la que fue objeto el peticionario, no obedeció a una decisión unilateral e injusta del empleador, sino a una situación objetiva y ajena a la voluntad de éste, pues por recomendación de la ARL, a raíz del accidente de trabajo que el operario sufrió, hubo necesidad de cambiarle las actividades que ejecutaba, ya que podía realizar las labores en el interior de la mina, como lo admitieron las partes en sus interrogatorios.

Analizó, que ante la anterior situación, las tareas ya no eran las mismas como tampoco la forma de ser remuneradas, la cual ya que no dependía de su fuerza de trabajo, ni estaba sujeta a su producción, sino a una suma fija denominada jornal, por lo que resultaba lógico que el salario se viera afectado; que tal variación era justificada y no atentatoria al principio de igualdad, pues las condiciones de eficiencia y trabajo realizados en superficie, no eran comparables con las tareas de piquero desarrolladas al interior de la mina; que no se advertía la intención de perjudicar al empleado.

Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló, en cuanto a que la afiliación del actor al sistema de seguridad social y entidades parafiscales fue sobre el salario mínimo legal mensual vigente y que recibió esta misma cifra por incapacidad, que examinadas las planillas de aportes, si bien en diciembre de 2013 y enero y marzo de 2014, el IBC fue el mínimo legal de cada anualidad, a partir de abril de 2014 fue superior; que a manera de ejemplo tenía que los meses de abril y mayo de 2014, fue de $637.000; en junio, agosto y octubre de $824.000; en julio de $785.000, [..]; que en los años 2015, 2016 y 2017 fue más alto que el mínimo legal, como constató a folio 130 a 139, ibidem.

Señalo, que en los desprendibles de pago se le reconoció al reclamante, por incapacidad de accidente de trabajo, a manera de ejemplo, por las quincenas de los meses de febrero, marzo y abril de 2013 la suma de $602.000 (f.° 32 a 39, ib); que esto desvirtuaba lo dicho por él en cuanto a la cancelación de estas con el SMLMV; que no se aportó documento diferente expedido por la ARL que acreditara los demás efectuados, para confrontar lo dicho y establecer si había lugar a condena al respecto; que no se cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP (CD de f.° 232, en relación con el acta de f.° 234, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado (f.° 9, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia Señala, que si se hubiesen valorado los documentos de folios 6 a 12, 13 al 29, 30 al 59, 72, 101 a 126 del expediente, otro hubiera sido el resultado del proceso; que introduce el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa debido a que el Colegiado, a pesar de observar los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional que tienen los trabajadores en torno a sus derechos laborales, tales como: i) la jornada de trabajo; ii) el pago de esta; iii) la reliquidación de las vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas; iv) los aportes al fondo de pensiones; v) la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y, vi) la sanción por la no consignación de estas, antes del 15 de febrero de cada anualidad, con base en el salario real devengado (f.° 9 a 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos, […] 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia Afirma, que esa vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas conforme a los hechos y pretensiones narradas en el libelo de la demanda, incluyendo el salario real devengado, durante los últimos tres años de la relación laboral. Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 11 2.

No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación por encontrarse en tratamiento médico, según los requisitos legales Ley 361 de 1997, facultad del A-quo ultra y extra petita. 4. No dar por probado estándolo que la demandada, después del accidente laboral desmejoró el salario del demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías completas del actor, sobre la base del salario real devengado al fondo de cesantías, consignando valores inferiores a los devengados. 6. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar todos los emolumentos salariales por este concepto. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada consignó las cesantías del demandante en el fondo de cesantías, valores inferiores a los realmente devengados. Refiere, que para demostrar los errores manifiestos de hecho, basta con remitirse a las consideraciones efectuadas, relacionadas con la negación de los derechos que le asisten; que al haber omitido la valoración de los documentos de folios 6 a 12, 13 al 29, 30 al 59, 72, 101 a 126 y CD de folio 193 fallo en contra del empleador Minas la Cumbre HERNANDO PINZÓN PRIETO, en el Despacho del A-quo brillaron con su ausencia, la valoración de dichos documentos, lo que impidió emitir un fallo condenatorio conforme a la reliquidación solicitada por el actor, a la empleadora le bastó con mentir en la contestación de la demanda, al igual que el gerente de la demandada en su interrogatorio, lo que no permitió incrementar o reliquidar las cesantías e intereses de las cesantías, las vacaciones, las prima de servicios, los aportes al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el actor la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación completas de las cesantías conforme al salario real devengado por el demandante (f.° 13, ib).

Dice, que los errores fácticos devinieron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 12 - Documento de fecha 24 de septiembre de 2013 visto a folio 6 del expediente. - Documento de fecha 30 de abril del año 2014 vista a folios 7 y 8 del expediente. - Desprendibles de pago quincenal y mensual vista a folios 30 al 59 y del 101 al 126 del expediente, aunque se pidió las de los últimos tres años en el acápite de exhibición de documentos. - La contestación de la demanda con las pruebas aportadas desmiente las mentiras del gerente de la empleadora al absolver el interrogatorio de parte, prueba que el A-quo, omitió valorar.

Señala, que si se hubiesen valorado todas las pruebas documentales aportadas, se le hubieran reconocido sus derechos; que al demostrarse los errores evidentes de hecho, se establece que el Juez de segundo grado no aplicó en debida forma las disposiciones legales enlistadas; que echó mano de unos principios que no son de recibo en su caso, pues concluyó que la decisión de primera instancia era la correcta.

Aduce, invocando el artículo 53 de la CN, que si las normas superiores protegen los derechos de los trabajadores, la accionada no puede conculcarlos, violando la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías, etc; que de acuerdo al artículo 43 del CST, no producirán ningún efecto las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador; que las discrepancias con la sentencia del fallo de segundo grado, tiene que ver con la equivocada aplicación de las normas legales y constitucionales, que condujeron al desconocimiento de sus derechos, lo cual sale Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 13 a flote «del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria» (f.° 12 a 15, ib).

VIII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 14 Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos que se estudian presentan deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. En el primero, dirigido por la vía directa, la censura increpa al Tribunal haber omitido, dar el valor probatorio a los documentos folio 6 el acta No. 131 de fecha 24 de septiembre del año 2013, folios 7 y 8 de fecha 30 de abril de 2014, «textualmente dice: “el cual está en la tabla […]”, folios 9, 10, 11 y 12 fallo de tutela que amparo los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, folios 13 al 29 historia clínica del actor, folios 30 al 59, folio 72 auto admisorio de la demanda de fecha 9 febrero de 2017, folios 101 al 126 desprendibles de pago quincenal y mensual de salarios y CD folio 193 fallo en contra del empleador Minas la Cumbre HERNANDO PINZÓN PRIETO no fueron valorados […]», y más adelante aduce «Situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada».

Con lo que cuestiona su actividad de valoración probatoria, pasando por alto que en la vía que eligió para debatir la legalidad del fallo, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fáctico probatorias a las que haya arribado el juzgador, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018. 2. En conexión con lo anterior, a lo largo del desarrollo del cargo hace alusión a que algunas pruebas «no fueron valoradas por el A-quo, al momento de proferir el fallo que absolvió a la empleadora», desconociendo que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre esta es que recae el examen de la Corte, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 15 menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum dispuesta en el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto, como lo ha enseñado esta Corporación, como por ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017. 3.

Así mismo, el impugnante increpa al Tribunal haber incurrido en infracción directa de las normas que enlista en la proposición jurídica, todas relacionadas con: i) la existencia de contrato de trabajo; ii) la terminación unilateral del mismo; iii) los elementos integrantes del salario; iv) la remuneración de aquel dentro del principio a trabajo igual salario igual; v) la jornada laboral; vi) la duración máxima de esta; vii) el salario del descanso obligatorio y en días festivo; viii) el auxilio de cesantías y sus intereses y, ix) la sanción por el no pago o consignación de estos.

Motivo de violación en la que no incurrió el sentenciador, pues partió de la base de que entre las partes existió un relación laboral entre el 25 de julio de 2011 y el 10 de abril de 2017, la cual terminó de manera unilateral por parte del empleador, cancelándole al actor la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, tras lo cual examinó la viabilidad de la reliquidación de su salario, prestaciones sociales y vacaciones, concluyendo que no eran procedentes debido a que, por el accidente de trabajo sufrido, se le había variado su remuneración justificadamente, debido a que ya no era a destajo sino fija.

Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 16 De donde deviene en incuestionable, que no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro de apreciación jurídica que se le enrostra en el ataque inicial, toda vez que fueron precisamente dichas normativas las que tuvo en cuenta para decidir el asunto planteado, solo que no con el resultado que esperaba el recurrente, pues las aplicó al caso, pero en su fase negativa.

En relación con esta deficiencia de la acusación, se ha pronunciado la Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló que el sub motivo de infracción directa se da cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, situaciones que, se insiste, no acontecieron en el caso. 4.

En el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, a pesar de que singulariza los errores de hecho, omite relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Tal la afirmación porque la censura se limita a señalar las pruebas de manera abstracta y general, sin referirse a los que puntualmente enseñan, sin concretar su vinculación Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 17 específica con las equivocaciones fácticas que enrostra a la segunda instancia y sin alegar cómo ello desató que en la sentencia se trasgrediera la ley sustancial, en los términos que lo denunció. Ese defecto de la acusación lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017. 5.

Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que las pruebas denunciadas como «NO APRECIADAS», si fueron valoradas por el Colegiado, pues sobre ellas fundó parte del argumento relativo a que la modificación del salario de la que fue objeto el actor, no obedeció a una decisión unilateral e injusta del empleador, sino a una situación objetiva, ajena a la voluntad de éste, pues por recomendación de la ARL, a raíz del accidente de trabajo que sufrió el operario, tuvo la necesidad de cambiarle las actividades que ejecutaba, debido a que no podía continuar las labores que realizaba al interior de la mina; que ante tal situación, las tareas ya no eran las mismas, como tampoco la forma de ser remuneradas, pues esta no dependía ya de su fuerza de trabajo, ni estaba sujeta a su producción, sino a una suma fija denominada jornal, por lo que resultaba lógico que el salario devengado se viera afectado.

Así las cosas, resulta evidente que la segunda impugnación increpa al Juez de la apelación un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, construyendo la alegación de su demostración, sobre una premisa falsa, que Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 18 no la hace viable, al tenor de la sentencia CSJ SL17025- 2016. 6. Por otra parte, la acusación carece totalmente de demostración, en razón a que, a pesar de que singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró no fueron apreciadas, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, «la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» pues, no precisó, como imperativamente le correspondía, por ejemplo, en relación con el documento de folio 6 ib, contentivo del Acta de no conciliación no. 131, celebrada el 24 de septiembre de 2013, cuál hubiese sido la conclusión inequívoca a la que hubiese llegado el fallador de segunda instancia en caso de haberlo tenido en cuenta, dada su omisión al momento de tomar la decisión; como tampoco explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibigdem. 7.

De otro lado, se tiene que el Tribunal cimentó su decisión en: i) que la modificación del salario de la que fue objeto el actor, no obedeció a una decisión unilateral e injusta del empleador, sino a una situación objetiva, ajena a la voluntad de éste, que afecta derecho a la igualdad, pues teniendo en cuenta que, por recomendación de la ARL, hubo la necesidad Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 19 de cambiarle las actividades que ejecutaba, pues no podía ejercer las labores en el interior de la mina, debido al accidente de trabajo sufrido; ii) que ante tal situación, las tareas a su cargo no eran las mismas, como tampoco, en consecuencia, la forma de remunerarlas, debido a que esta ya no dependía de su fuerza física, ni estaba sujeta a su nivel producción, sino a una suma fija denominada jornal, por lo que resultaba lógico que el salario devengado se viera afectado; iii) que las condiciones de eficiencia y puesto de trabajo realizados en superficie no eran comparables con las tareas de piquero desarrolladas al interior de la mina, lo que conllevó al cambio de remuneración, pues antes se hacía por obra, por tarea o a destajo; iv) que, examinadas las planillas de aportes y los desprendibles de pago de incapacidades, se evidenciaba que unos y otros se realizaron sobre cifra superior al SMLMV, por lo que con esto se desvirtuaba lo dicho por el demandante; que, no obstante, como a partir de julio de 2013, éste fue reubicado en el cargo de oficios varios, como consecuencia de las restricciones laborales a raíz del accidente de trabajo sufrido, se le modificó el salario y, vi) que no se aportó documento diferente expedido por la respectiva ARL, que acreditara los demás pagos efectuados por incapacidades, para confrontar lo dicho por el accionante Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 20 y establecer si había lugar a condena al respecto, correspondiendo tal demostración a él, carga que no cumplió. En contraste, la censura sustenta la acusación, así: El primer cargo, en que: i) el Tribunal dejó de aplicar la normativa enlistada en proposición jurídica, a pesar de ser la llamada a regular el caso y, ii) que a pesar haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia, respecto a los derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la accionada y confirmada con las pruebas allegadas al plenario.

El segundo, en que: i) no fueron valoradas las pruebas que reposan en el plenario, puntualmente: las actas de no conciliación y donde se formalizó el reintegro con reubicación laboral, los desprendibles de pago quincenal y mensual y la contestación de la demanda, lo que llevó al Tribunal a adoptar una decisión contraria a la realidad procesal y, ii) que, debido a la equivocada aplicación de las normas legales y constitucionales, desconoció sus derechos.

Precisa la Corte lo anterior, porque de ello se desprende que la censura dejó indemne todos los soportes de la sentencia, pues en parte alguna de su acusación, critica la valoración probatoria, de la cual el Juez colegiado extrajo la conclusión según la cual, la modificación del salario de la que fue objeto el actor, no obedeció a una decisión unilateral e injusta del empleador, sino a una situación objetiva, extraña Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 21 a su voluntad, justificada y no atentatoria al principio de igualdad, por lo que no era posible elevar condena alguna por reliquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al fondo de pensiones, así como relativa al pago de un mayor valor de lo pagado por incapacidades, toda vez que el accionante no había logrado demostrar, correspondiéndole, que el empleador había realizado cotizaciones al sistema por debajo de lo realmente devengado por éste.

Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha expuesto la Sala en las sentencias CSJ SL12238-2017, CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

Por tanto, los cargos se desestiman. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintisiete (27) de Radicación n.° 82468 SCLAJPT-10 V.00 22 junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró JOSÉ ANGELINO MANRIQUE CASTRO a HERNANDO PINZÓN PRIETO.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.